11773(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 42  

          Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete.   

VISTOS  

          Mediante  proveído del 26 de abril de 2006, esta Corte acusó  al  ex  senador  de la República, doctor  ELÍAS  ANTONIO  MATUS  TORRES, como autor  del  delito  de peculado por  apropiación,   según  hechos  acaecidos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  parlamentarias.   

          De  acuerdo  con  el  acta  de  indagatoria, el doctor ELIAS ANTONIO  MATUS  TORRES  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía número 17.171.740  expedida  en  Bogota,  es  hijo  de  Narciso y Ana María, natural de Arauquita,  Arauca, casado con Coni Olea de Matus y abogado de profesión.   

          Realizada  la  audiencia  pública, la Corte entra a dictar el fallo  de  única  instancia  que en derecho corresponda, de acuerdo con las facultades  previstas  en  los  artículos  235, numeral 4° de la Constitución Política y  75,   numeral   6°   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000).   

HECHOS  

         De   acuerdo  con  la  resolución  de  acusación,  las  presentes  diligencias  se  iniciaron  con  base  en  las  copias expedidas por el entonces  Procurador  General  de la Nación, dentro de la averiguación adelantada por la  Delegada  para  Asuntos Presupuestales de ese organismo de control, encaminada a  establecer  el manejo dado a los auxilios parlamentarios para la vigencia fiscal  1990-1991,  que  se  canalizaron a través de becas otorgadas por el ICETEX para  el  departamento  del  Meta  y  de los cuales fue gestor, entre otros, el doctor  ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.    

         En  el curso de la aludida investigación, se logró establecer que  los  auxilios otorgados por el entonces Senador de la República MATUS TORRES se  canalizaron   a   través   del   Fondo  “Inocencio  Chincá”  y  fueron entregados en forma de becas al  rector  del  Colegio  Liceo  Bolívar  de  Villavicencio,  señor Víctor Manuel  Aragón  Mondragón, en cuantía de $25.800.000, monto del cual dijo éste haber  devuelto  al  ex  parlamentario  gestor  la suma de $10.000.000, a través de un  cheque  girado  a  nombre  de  la  señora  Edilma  Ruiz,  según  instrucciones  recibidas en tal sentido.   

                     

ANTECEDENTES PROCESALES  

             1. Etapa preliminar   

         

          Con  fundamento en las pruebas recaudas por la Procuraduría General  de  la  Nación y acreditada la calidad de congresista del doctor ELÍAS ANTONIO  MATUS  TORRES  para  la  época  en  que  se gestionaron y cobraron los aludidos  auxilios  parlamentarios,  esta  Corporación  avocó conocimiento del caso y en  auto  del  17 de abril de 1997 ordenó una indagación preliminar en el curso de  la cual se practicaron las siguientes diligencias:   

          1.1.   Inspección   judicial   en   las   oficinas  del  ICETEX  de  Villavicencio,  en  el  curso  de  la  cual  se  recogieron  algunos  documentos  relacionados  con  giros  efectuados  a  Víctor  Manuel  Aragón Mondragón con  dineros  provenientes  de  auxilios  parlamentarios  gestados  por el ex senador  ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.   

   

          1.2.  Inspección  judicial  practicada al archivo del antiguo Banco  del  Comercio de Villavicencio, en el curso de la cual se encontró una caja con  documentos  de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período  28   de   febrero   a   30   de  abril  de  1992,  entre  ellos  “una  nota  débito  por  valor  de  $25.800.000 con sus respectivas  notas  crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón  Mondragón”.   

          1.3.  Declaración  bajo  juramento  rendida  por  el señor Víctor  Manuel  Aragón Mondragón, en la cual relata cómo en el año de 1991 el doctor  ELÍAS  MATUS  gestionó  algunos  auxilios  parlamentarios  destinados a cubrir  becas  para 130 alumnos del colegio que regentaba en la ciudad de Villavicencio,  motivo  por el cual en el mes de noviembre del mismo año fue autorizado por los  beneficiados  para  cobrar el valor correspondiente al auxilio, que se tramitaba  a  través  del  ICETEX. Fue así como en los primeros meses de 1992 recibió un  total  de  $25.800.000,  pero  como  el  monto  de los gastos de los estudiantes  becados  apenas  ascendió  a  la  suma  de  $15.800.000,  el  sobrante, esto es  $10.000.000,  fue  devuelto  al  Senador  gestor  MATUS  TORRES,  quien  le  dio  instrucciones  de  que  el  cheque  respectivo  lo girara a nombre de la señora  Edilma  Ruiz,  secretaria  de su hermano Alberto Matus, con oficina en la ciudad  de Villavicencio.      

         Agrega  que  limitándose  a  cumplir  las instrucciones del doctor  MATUS  TORRES,  el 22 de agosto de 1992 le entregó a doña Edilma el cheque por  la suma reseñada, haciéndole firmar un recibo por dicho concepto.   

         1.4.  Declaración de la señora Edilma Ruiz Mondragón en el curso  de  la cual relata que trabajó con el señor Jorge Alberto Matus Cayle, hermano  del  ex  senador  ELÍAS  ANTONIO  MATUS TORRES. Dijo conocer de tiempo atrás a  Víctor  Manuel  Aragón  Mondragón,  con  quien tuvo  relaciones  comerciales,  pues  a finales de 1990 o principio de 1991 le prestó  la  suma  de  $10.000.000 en efectivo a un interés mensual de un 3%, dinero que  le  devolvió un año después con un cheque que consignó en su cuenta personal  de la Corporación Davivienda.   

          Agrega  que  una  vez  el señor Aragón Mondragón le pagó la suma  adeudada,  ella  hizo  lo  propio  con  una deuda que tenía con la señora Cony  Olea,  esposa  del  ex  parlamentario  ELÍAS  MATUS TORRES, a quien le giró un  cheque por dicho valor contra su cuenta personal.   

               Refiere  que con la señora Cony  tenía  trato  comercial,  pues ella le surtía desde Bogotá el calzado para un  negocio que ella misma le ayudó a montar.   

          1.5.  Pruebas  trasladadas  de  la  investigación  abierta  por  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Villavicencio  contra  Víctor  Manuel  Aragón  Mondragón,  de las cuales se destacan las siguientes por ser relevantes para la  solución del caso:   

          1.5.1.  Informe  contable  del  C.T.I. de la Fiscalía General de la  Nación   sobre   el  manejo  de  los  aportes  educativos  gestionados  por  el  parlamentario    ELÍAS    MATUS   TORRES,   en   el   cual   se   concluye   lo  siguiente:   

    

* De  acuerdo  con  las  relaciones  de pago de aportes regionales de 1991 presentadas  por  el  Icetex,  el  monto  de  los  aportes educativos a 130 alumnos del Liceo  Bolívar  de  Villavicencio  es  de  $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada  uno,  los  cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor  Manuel Aragón Mondragón.   

* En  los  libros  de  ingresos  y  egresos  llevados  en el colegio Liceo Bolívar de  Villavicencio  no  se  registraron  los ingresos provenientes del Icetex, por lo  que,   en   consecuencia,   no   se   pudo   establecer   el   destino   de  los  recursos.   

* Los  aportes  educativos  por  $25.800.000  no  tienen destinación  específica,  y  fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una  diferencia  o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los  fines    previstos    en    las    normas    que    reglamentan    los   aportes  educativos.     

   

         1.5.2.  Indagatoria  del señor Victor Manuel Aragón Mondragón en  la  cual,  en  términos  generales, coincide con lo relatado en su declaración  jurada,  pero  recabando  que  el  doctor ELÍAS MATUS TORRES nunca le exigió y  menos  le  sugirió  la  entrega  de  dineros  por las becas otorgadas a los 130  alumnos  del  colegio  Liceo Bolívar de Villavicencio. Lo que sucedió, agrega,  fue  que al quedar un sobrante por la suma de $10.000.000 del total recibido por  dicho  concepto,  decidieron  con su socio Luis E. Rozo Camargo informar de ello  al  ex  senador,  quien  entonces  se  comprometió  a  devolver el dinero a los  estudiantes  beneficiados,  para lo cual le dio la instrucción de que el cheque  fuera girado a nombre de la citada señora Edilma Ruiz.   

         1.5.3.  Original  del cheque No. 4510086 contra la cuenta corriente  No.  5791334102 de Conavi, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de Edilma  Ruiz.   

         

         1.5.4.  Original  del cheque de gerencia No. 0090116 de Davivienda,  por  la  suma de $10.000.000, girado a nombre de “ *** Cony Olea ** pcd Edilma  Ruiz ”.   

         1.5.5.  Informe del C.T.I. de la Fiscalía  General  de  la  Nación  señalando que el anterior cheque fue consignado en la  cuenta  de  ahorros  No.  506-08814-5  de  Concasa,  Sucursal Zona Industrial de  Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus.   

         2. Etapa sumarial   

         Con  base  en  las  pruebas  reseñadas, en auto del 29 de marzo de  2004  el Magistrado Ponente dispuso abrir formal instrucción penal contra el ex  senador  ELÍAS  ANTONIO MATUS TORRES, a quien se le escuchó en indagatoria, en  el  curso  de  la  cual aceptó haber gestionado algunas partidas para el ICETEX  con  el fin de beneficiar a estudiantes de escasos recursos de los departamentos  del Meta y los llamados Territorios Nacionales.   

         Frente  a  los hechos objeto del proceso reseñó que en el año de  1990  el  abogado  Epaminondas  Franco  le  presentó  a  Víctor Manuel Aragón  Mondragón,  quien  se hacía pasar por sacerdote y le invitó al Liceo Bolívar  para  que  considerara la posibilidad de otorgar algunas becas a los estudiantes  del  colegio,  motivo  por  el  cual acudió a sus instalaciones a principios de  1991,  cuando  se iniciaron las clases, oportunidad en la que se reunió con los  padres  de  familia,  comprometiéndose a ejecutar su mayor esfuerzo para que se  les otorgara algunos auxilios educativos a través del ICETEX.   

         Fue  así  como  se  tramitaron  130  becas para estudiantes de ese  plantel  durante  el  año  lectivo  de  1991,  para cuyo cubrimiento se giraron  $25.000.000  provenientes  de  la  Nación,  recursos  que  se  aprobaron  en el  presupuesto  de  1990  para  ser  ejecutados  en  el año de 1991. Tales dineros  fueron  pagados  por  el Icetex a través del Banco Comercial de Villavicencio a  los alumnos beneficiados.   

         Niega  que  Aragón  Mondragón  le haya entregado parte del dinero  cobrado  por  tales auxilios, aduciendo que esa fue una estrategia defensiva del  mismo  para  ocultar su responsabilidad, pues en sus distintas versiones incurre  en contradicciones e incongruencias que denotan la mentira.   

         Tampoco  es  cierto que él, el indagado, se hubiera comprometido a  devolver  parte  del dinero de las becas a los estudiantes beneficiados, pues en  la  ampliación  de  su  injurada  Aragón  Mondragón  dijo  estar  dispuesto a  resarcir  el  daño causado a sus mandantes y reconoció que obró con morosidad  y negligencia en el manejo de los recursos destinados a las becas.   

         Dijo  conocer  a la señora Edilma Ruiz desde años atrás, pues se  desempeñó  como  secretaria  en  la  oficina  de  su  hermano el abogado Jorge  Alberto  Matus Caile, a quien también le administraba sus fincas en Arauquita y  Villavicencio.  Igualmente  que  la misma mantiene relaciones comerciales con su  esposa  Cony  Olea,  quien  le  surtía  el  calzado para el almacén que Edilma  abrió en el centro comercial Villa Julia de Villavicencio.   

   

         Refiere  que  los  negocios  entre  su esposa y Edilma son un hecho  público  notorio  en  la ciudad de Villavicencio, por lo que el pago a que hace  alusión  el  proceso (por la suma de $10.000.000), obedece exclusivamente a esa  relación  comercial,  a  la cual era completamente ajeno, pues incluso desde el  año  de  1988  se  liquidó su sociedad conyugal y desde entonces se encuentran  separados de bienes.   

         Sobre  el  cheque  No. 4510086 de Conavi que Víctor Manuel Aragón  Mondragón  giró  a nombre de Edilma Ruiz, el cual se le puso de presente, dijo  que  también  es  un  hecho notorio y de público conocimiento en Villavicencio  que  la  señora  Edilma  es prestamista, por lo que el giro del cheque fue para  cubrir  un  préstamo  que  aquélla  le  había  efectuado, ya que fue el mismo  testigo  quien  dijo haber acudido a varios préstamos para el sostenimiento del  colegio,    los   cuales   canceló   una   vez   recibió   los   dineros   del  Icetex.   

         En  fin,  se  muestra  completamente  ajeno a la conducta que se le  atribuye  reiterando  que  la  responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de  Aragón  Mondragón,  quien en forma inconsulta procedió a cobrar los recursos,  sobre    cuyo    manejo   es   absolutamente   ajeno.                           

   

         3.  Mediante  proveído del 1º de junio de 2005, la Sala resolvió  la  situación  jurídica  del indagado, oportunidad en la cual se estimó que a  pesar  de  hallarse acreditado el requisito sustancial señalado en el artículo  356,  inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 para imponer detención preventiva en su  contra,  toda vez que concurría contra el mismo prueba documental y testimonial  de  la  que  se  derivaban  indicios  graves de responsabilidad, el análisis de  viabilidad  constitucional  de  la medida descartaba su necesidad, motivo por el  cual se abstuvo de imponerla.   

         4.  Mediante auto del 17 de noviembre de 2005 se decretó el cierre  de  la  investigación  y en proveído del 26 de abril  de  2006  se  calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en  contra  del  doctor  MATUS TORRES, como posible autor del delito de peculado por  apropiación,  descrito y sancionado en el artículo 133 inciso 2º, del decreto  100  de  1980,  aplicado  por  favorabilidad.  No  se  imputaron  circunstancias  genéricas de mayor punibilidad.   

         3. Etapa del juicio   

         3.1.    En   la   audiencia   pública  se  evacuaron los    siguientes    testimonios   decretados   en   la   audiencia  preparatoria:   

         Declaración  del  señor  Carlos  Alexis  Gutiérrez Torres, quien  sobre  lo  que  interesa al proceso, manifestó conocer a la señora  Edilma  Ruiz  Mondragón  desde  hace más de 30 años, conocimiento por el cual le consta  que  la  misma  laboró  como secretaria personal del doctor Jorge Alberto Matus  Calle,  hermano  del  aquí procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. Ante pregunta  expresa  del  Magistrado  Ponente,  dijo  recordar  que para los años de 1990 a  1992,  Edilma  tuvo  una  finca que luego vendió, así como algún ganado de su  propiedad.  Igualmente  recuerda  que   Edilma  le  prestaba  dinero  y  le  cambiaba   cheques   que  recibía  por  concepto  de  honorarios  como  abogado  litigante.  De  manera  específica  dijo  recordar  que  en  una oportunidad, a  finales  de  1989  o  1990,  le prestó entre ocho o diez millones de pesos  para    pagar    un   ganado   que   debía.                              

        Declaración  del  señor Senen Cruz, comerciante de zapatos en el  barrio  Restrepo  de  Bogotá,  quien  dijo  conocer al procesado ELÍAS ANTONIO  MATUS  TORRES  y  a  su  señora esposa Coni Olea de Matus desde hace más de 30  años,  persona  ésta  última  con  la  cual  dijo  no haber tenido relaciones  comerciales.  No  obstante,  ante otra pregunta del Magistrado Ponente del caso,  sostuvo  que  en  algunas ocasiones le vendió a la citada zapatos producidos en  su   fábrica,   los   cuales  eran  llevados  por  la  misma  a  la  ciudad  de  Villavicencio.   

        Sobre    las   cantidades   adquiridas   dijo   que   “compraba 10 pares, de pronto 20, de  pronto  5,  entiendo  que  compraba  en varias partes y varias cosas”,   mercancía  que  le  pagaba  de  contado,  con  una  peridiocidad  mensual,  o bimensual.         

        3.2.   Intervención  de  los  sujetos  procesales en la audiencia pública.   

        Ministerio Público   

        La  representante  del  Ministerio Público se excuso de asistir a  este  acto  procesal,  remitiendo  un  memorial en el que resume su pedimento de  sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado  doctor  ELIAS ANTONIO MATUS  TORRES, documento que se ordenó incorporar a la actuación.    

         

        Apoderada de la parte civil   

         

        Presente  en la audiencia, se limitó a solicitar que en el evento  de  que  la  Corte  encuentre que el ex congresista aquí juzgado es responsable  del  delito que se le imputa, se le condene al pago de perjuicios por la suma de  $52.627.171.oo,  suma  que corresponde a la actualización de la cantidad objeto  de  apropiación.  Igualmente, que se le condene a pagar las agencias en derecho  y  que  se  designe  secuestre para que se encargue de la custodia de los bienes  que se encuentran embargados.   

        Procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES   

        Empieza   por   destacar   la  serie  de  contradicciones  en  que incurre el testigo de cargo en las diferentes versiones  que  suministra,  las  cuales, dice,  dejan vacíos, dudas y una intención  manifiesta  de  mentir.  Así,   por ejemplo, para el 26  de agosto de  1991  no  se  encontraba fungiendo como congresista por razón de la revocatoria  del   mandato   con   ocasión   de  las  decisiones  tomadas  por  la  Asamblea  Constituyente,  lo  cual  generó  que  durante  el  año  de  1991 permaneciera  suspendido de su actividad legislativa.    

          Sostiene  que  su  participación  en  el presente caso se limitó a  aprobar  el  presupuesto  de la vigencia fiscal de 1991, hecho consolidado el 20  de  octubre  de 1990, presupuesto en el cual se incluyó, a iniciativa suya, una  partida  con  destino  al  Fondo  Inocencio Chincá para auxilios educativos por  diez millones de pesos.   

          Recuerda  que  en  relación  con  los  auxilios  del  colegio Liceo  Bolívar,  a  principios  del  año  1991  asistió a una reunión con padres de  familia,  acordando  conseguir  el  mayor  número  de auxilios posibles ante el  ICETEX  y  por el mayor valor que se autorizara por la institución, acuerdo que  se  hizo  público  en  una  reunión  muy  concurrida  porque había múltiples  problemas económicos y deudas con el colegio.   

          Dice  que  con  base en la partida que a su instancia se aprobó, se  comisionó  al  rector del colegio en cuestión, quien se encargó de llevar los  formularios  respectivos  al  ICETEX,  los  cuales diligenció él mismo, siendo  aprobados  por  la institución, de lo cual  obra en el proceso como prueba  el  oficio  de 26 de agosto de 1991 que el señor rector Víctor Manuel Arangón  le  dirige  al  ICETEX  regional Bogotá, cuyo texto trascribe, documento con el  cual   se   acredita  que  el  mencionado  personaje  acordó  con  la  referida  institución  el  valor de los auxilios que se le iban a dar, acto en el cual no  tuvo ninguna injerencia ni participación.   

          Su  actividad,  insiste,  se  limitó a conseguir la partida para el  Fondo  Inocencio  Chincá,  que  es  una  autorización que el Congreso le da al  ejecutivo  para  que  ejecute,  pero  que  no es una orden perentoria, porque en  ningún  presupuesto  democrático el Congreso puede dar órdenes perentorias en  materias  presupuestales. Es el ejecutivo quien determina si puede o no ejecutar  la  partida,  porque es el que tiene la información sobre el recaudo fiscal. En  este  punto,  agrega,  existe  una  diferencia  de  fondo  en  relación  con la  posición  de  la  Sala,  que  ha  sostenido  que el congresista participa en la  administración  de  los  recursos  del  ICETEX porque insinúa o porque señala  unos  nombres,  pero esa opinión es una apreciación equivocada porque no está  de   acuerdo   con  la  Ley  Orgánica  de  Presupuesto  ni  con  la  estructura  constitucional  del  presupuesto  que  dice  que  la  ejecución  le corresponde  exclusivamente al Gobierno.   

          Sostiene  que  la  partida por él tramitada fue de $10.000.000, por  lo  que si el ICETEX decidió pagar una suma mayor, eso fue exclusivamente de su  competencia.   

          Pone  de  presente la existencia del oficio de agosto 26 de 1991 que  él  dirigió  al  doctor  Mario  Ospina Cardona, Jefe de la División Operativa  Regional  Bogotá del ICETEX, en el que le solicita que haga un traslado de tres  millones  de  pesos a la seccional de Villavicencio con cargo al Fondo Inocencio  Chincá,  dado  que fue el gestor de esa partida, petición que fue inicialmente  autorizada,  pero  luego  anulada  por  el  propio  doctor Ospina, porque en ese  momento  ya  no  era  Senador de la República, por razón de la revocatoria del  mandato.  Y  realmente,  agrega,  en  ese  momento era un particular, porque por  mandato  del  constituyente  primario,  se  les  había  revocado  sus funciones  legislativas.   

          Destaca   la   existencia   de  otro  oficio  suscrito  por  Aragón  Mondragón,  obtenido  en la inspección judicial practicada por la Fiscalía al  ICETEX  por  comisión  de  la Corte, en el cual el citado rector le comunica el  monto y número de becas, del siguiente tenor:    

“Señor  ELÍAS  MATUS  TORRES  Ciudad.  Honorable  Parlamentario,  por  medio de la presente me dirijo a su despacho con  el   fin   de   hacerle  entrega  de  130  formularios  del  ICETEX  debidamente  diligenciados  por  los alumnos becados por usted para el presente año escolar,  anexo  constancia  de los alumnos matriculados en este plantel”, firmado JOSÉ  MANUEL ARAGÓN.   

          De  esa  comunicación,  agrega, acusó recibo como gestor del Fondo  Inocencio  Chincá,  porque  lo  era realmente y había incluido una partida por  valor  de  diez  millones  de  pesos.  Igualmente,  dentro  de la documentación  obtenida  en  esa  misma  inspección  judicial,  aparece  la  aprobación  y la  relación  de  los  alumnos becados y del monto de cada auxilio, el cual aparece  fijado  de  puño  y  letra  por el rector del colegio y aprobado por el ICETEX,  relación  en  la que se incluyen los 130 alumnos beneficiados con las becas por  valor  de  $20.000  cada  uno,  para un total de $26.000.000, lo cual aprobó el  ICETEX  sin ninguna injerencia ni participación suya, en primer lugar porque ya  no  era  Senador  sino  un particular y, en segundo lugar, porque el ICETEX como  órgano  nacional  de  la  Rama  Ejecutiva tenía plena autonomía y competencia  para  ejecutar  el  presupuesto  en  la  forma  que  lo  considerara pertinente.   

          Crítica  que  Mondragón  haya  negado  en  su  declaración  haber  recibido  auxilios  personales  de  políticos,  cuando aparece acreditado que a  través  de  su  Directorio  se le concedieron dos auxilios por $26.000 cada uno  para  que  estudiara  sistemas,  de  donde deduce que mintió cuando dice que no  tenía ninguna relación con el procesado.   

          Insiste  en  que  los  auxilios  objeto  de  esta  investigación se  vinieron  a  pagar  con  el  presupuesto  de  1992,  en  el cual no tuvo ninguna  ingerencia porque ya no era congresista.   

          Pide  que  se  tenga  en  cuenta que en la diligencia de inspección  judicial  que  la  Fiscalía  Sexta  practicó en la ciudad de Villavicencio por  comisión  de  la  Corte  para  que se revisaran los libros de contabilidad, los  libros   de  matrícula  y  demás  documentos  del  colegio  en  cuestión,  el  comisionado  encontró  en  la  caneca  de  la  basura  10  hojas sueltas que se  anexaron  al  proceso,  y  por tanto obran como prueba, pues de la relación que  allí  aparece se acredita que el señor Aragón mintió cuando dijo que cobraba  $16.000  y  $18.000  por derechos académicos, cuando en realidad cobraba $6.200  aparte de la matrícula y de la pensión.   

          A  continuación  se  refiere a la resolución No. 1374 de agosto de  1992  expedida  por  el  ICETEX,  para señalar que en ella se dice que es a esa  entidad  a  la que le corresponde la administración de los auxilios educativos.  Además,  la  resolución es posterior a la época en que él fue al ICETEX y se  creó  el  Fondo  Inocencio  Chincá,  que  era un rubro en el presupuesto de la  entidad  que  él  mismo  bautizó  con  ese  nombre, pero no era un fondo o una  corporación.  También  destaca  que la aludida resolución no fue publicada en  el  diario  oficial,  como tampoco las resoluciones 113 del 5 de junio de 1991 y  148  del  28  de  junio  de 1991, emanadas del Ministerio de Hacienda, tal   como  consta  en  las contestaciones a los derechos de petición que elevó ante  el aludido diario el 13 de octubre y el 7 de noviembre de 2006.   

          Esa  circunstancia,  agrega, es relevante para el caso, porque si la  resolución  No.  1374  de agosto de 1992, pilar de la resolución de acusación  en  su contra, no fue publicada, la misma no ha entrado a regir, es decir que no  hace  parte  del  ordenamiento  jurídico  colombiano,  porque de acuerdo con el  Código  Contencioso  Administrativo  y  la  ley  57  de  1985,  todos los actos  administrativos  deben  publicarse para que sean oponibles a terceros y para que  empiece  a  correr su vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial,  máxime  cuando  se trata de una resolución ejecutiva proferida por el Director  del  ICETEX, disposición que se ratifica en  la ley 489 de 1998, artículo  119.   

          Recuerda  que  en  la  resolución  de  acusación  se  sostuvo  que  conforme  a  la  resolución  1374  de 1992, los congresistas eran los gestores,  administradores  y  ordenadores  de  los  recursos  obtenidos  a  través de los  auxilios,  aspecto que se contradice con las normas presupuestales y la doctrina  constitucional.   Para   el  procesado  es  claro  que  la  administración,  la  disposición,  el  manejo  y  la  inversión  de esos recursos era de la órbita  exclusiva del ICETEX.   

          Afirmación  última que sustenta en los artículos 7º, 9º y 12 de  la  aludida  resolución, los cuales cita textualmente, haciendo énfasis en que  el  último  es  claro  en  señalar que es al ICETEX, como administrador de los  aportes  o  del fondo, a quien le corresponde escoger los beneficiarios finales,  es  decir la decisión final sobre el becario, sobre el monto y sobre cuándo se  paga  ese  beneficio,  situación acorde con la Ley 38 de 1998, artículo 12, en  cuanto  señala  dentro de las funciones de la regional del ICETEX, “escoger  los  beneficiarios  finales  a  partir  de  las  listas  regionales  entregadas  por los gestores y de acuerdo con la verificación de la  información      en     los     documentos     presentados”;     también    le    corresponde   “girar  oportunamente   las   ayudas   una   vez   hayan   ingresado   los   dineros  al  Instituto”.   

          Dice  que  en la resolución mediante la  cual  se  reestructuró  el  ICETEX  después  de  la  Constitución de 1991, se  dispone  que los recursos del presupuesto nacional que por concepto de auxilios,  ayudas  de  fomento  y  empresas útiles ingresan a la tesorería del instituto,  son  recursos  propios  del mismo, entidad a la que le corresponde controlar que  los  dineros  lleguen  efectivamente  al  beneficiario, motivo por el cual se ha  prohibido  que  se  pague  con  autorización, para que se pague directamente al  beneficiario.   

            En  este  caso, en la inspección judicial practicada a instancias  de  la  Corte  en  la  regional Villavicencio del ICETEX, la gerente dijo que en  cumplimiento  de  esas  funciones  de  control  y vigilancia, le habían enviado  notas  al  Banco  del  Comercio para que se abstuviera de hacer pagos a terceras  personas  autorizadas,  indicándoles que tales pagos fueran hechos directamente  al  beneficiario,  recomendaciones  que  no  acató  el banco, sujetándose a su  propio   reglamento  y  a  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Comercio,  especialmente  los  artículos  1226  y  siguientes que regulan los contratos de  cuenta  corriente  bancaria,  los  contratos  de fiducia, en cuanto señalan que  esos  dineros  se rigen por el derecho privado, porque se abren cuentas a nombre  de  los  alumnos  como está demostrado en la relación 2436 de enero 31 de 1992  que le envió el ICETEX.   

          Alega  que  los  pagos  de  los  auxilios de que trata el proceso se  hicieron  a  través  de  autorizaciones, sin ninguna intervención de su parte,  porque  esas  gestiones las adelantó directamente el señor Mondragón Aragón,  ya  que  las  autorizaciones  fueron  dadas  a  él  por  los padres de familia.   

          Por   lo   tanto,   en   ese   proceso   se   dieron  una  serie  de  consentimientos,  por  una  lado,  el  consentimiento  que  hubo entre el ICETEX  regional  Bogotá  con  su  gerente  a la cabeza y el doctor Mario Espinosa como  Director  Operativo  y  el  rector  del colegio señor Aragón, para aprobar los  formularios  y  fijar  la cuantía de los auxilios que el rector pidió para 130  alumnos.  También  existió  consentimiento  entre  los  padres  y  los alumnos  mayores  de edad beneficiarios y el rector del colegio, a quien autorizaron para  cobrar  los  dineros.  Y  un  tercer  acuerdo de consentimiento, entre el señor  rector  y  el  gerente del Banco de Comercio Regional Villavicencio, para que se  hicieran  los  pagos a través de autorizaciones, cadena en la cual, reitera, no  tuvo injerencia alguna.   

          Dice  que  en la resolución de acusación se citó parcialmente una  norma  de  la  Ley 61 de 1989 por la cual se decreta un gasto público sujeto al  plan  de  desarrollo,  pero  esa ley fue expedida por el Congreso en 1989, en la  cual  no tuvo participación porque su arribo al cuerpo legislativo se dio el 20  de  julio  de  1990.  Además, en ella se decreta un gasto público de carácter  social  por  doce  mil millones de pesos, para ser ejecutados en la vigencia del  presupuesto  de  1990,  y  generalmente cuando se aprueban esos gastos ya están  repartidos  y  el Gobierno lo que hace al expedir el decreto de liquidación del  presupuesto  es  respetar  toda  esa  serie  de compromisos que se hacen con las  cámaras,   pero   también   incluir   las  partidas  en  que  tiene  interés.   

          Considera  que  la  cita de esa ley es descontextualizada, porque de  acuerdo  con  la ley 38 de 1989, todas las disposiciones en materia presupuestal  deben  ceñirse  a las prescripciones contenidas en dicho estatuto. Por lo tanto  pide  que  se  interprete integralmente el artículo citado en la acusación, no  solamente  en  su primera parte sino en la parte que dice que las gestiones para  la ordenación del gasto le corresponden al Gobierno.   

          Sostiene  a  continuación  que  el  señor  Aragón  Mondragón  ha  mostrado  un  claro  interés en deformar la realidad de este proceso, con todos  los  vacíos y contradicciones en que incurre en sus diferentes versiones. Así,  por   ejemplo,  el  21  de  octubre  de  1996  ante  la  Fiscalía  Séptima  de  Villavicencio,  comisionada  por la Corte, dijo que lo que se tomó de las becas  del  doctor  MATUS  da  un  total de $19.043.019, de una partida de $25.800.000,  motivo por el cual no podía existir un excedente de $10.000.000.   

          Pero  el  17  de  febrero  de 1997 da otra versión y presenta otras  cuentas  ante  la  misma Fiscalía Sexta de Villavicencio. En esta ocasión dice  que  en el año de 1991 el colegio recibió la suma de $3.362.200 y en el mes de  marzo  de  1992  la suma de $25.800.000, para un total de $29.162.232, que es la  cantidad  de  que  habla  el  dictamen  contable  del  CTI  que ordenó la Sala.   

          Esta  nueva  versión,  sostiene, lo fue para acomodarse al dictamen  contable  del  CTI,  pero  éste también es inconcluso porque no contabiliza el  valor  de  los  derechos  académicos,  ni  las  becas  que  se  dieron para los  estudiantes  de años anteriores a 1991, como lo dice el rector y se convino con  los  padres  de  familia. El mismo rector sostiene que él señaló directamente  cuatro  alumnos  muy necesitados y que de esos dineros también se pagaron becas  anteriores   e   inclusive   becas  que  debían  otros  dirigentes  políticos,  concejales de la ciudad de Villavicencio, anteriores al año 1991.   

          Pero  las  cuentas que hace el testigo para acomodarse a ese informe  y  dejar  un  saldo de $10.000.000, que supuestamente le entregó a ELÍAS MATUS  TORRES  por  medio  del  cheque que se le hizo a la señora EDILMA RUIZ el 26 de  agosto  de 1992, tampoco concuerdan, porque si se incluyen los 4 alumnos que él  expresamente  colocó  para  los  años  1991 y 1992 y las becas que debían los  concejales  de  años  anteriores,  entonces no hay tal sobrante de $10.000.000.  Pide  en  consecuencia que se le de credibilidad en lo que le favorece, conforme  a la integralidad de la interpretación de la prueba.   

          Recuerda  que  en  una  tercera diligencia, cumplida el 2 de mayo de  1997  con  ocasión  de  la  comisión de la Corte, Aragón Mondragón dijo que:   

“…  deduje  lo que le correspondía al  colegio  por  servicios  prestados y el resto lo devolví al Senador una vez que  le  informe  de ese sobrante y él me solicitó que él se encargaba de devolver  esos  dineros  y  me  ordenó,  me  dijo que le hiciera un cheque a nombre de la  señora  EDILMA  RUIZ  por  el  monto de lo que sobraba que eran $10.000.000, yo  hice  el  cheque  del  banco Conavi, pero hechas las cuentas de forma general de  los  $25.000.000  que giró el ICETEX a favor de los estudiantes la suma general  que dio fue de $15.800.000…”   

          De  ese  texto concluye que aquí el testigo cambia su versión para  señalar  que  le  sobraron $15.800.000, entrando en contradicción con lo dicho  en  otras  oportunidades. No obstante solicita que de esta declaración se tenga  en  cuenta  que  el  testigo  dijo que en ningún momento el Senador le exigió,  sugirió   o   insinúo   la   entrega   de   algún   dinero,  como  en  efecto  sucedió.   

          Reitera que el testigo buscó deformar la  realidad  y  evadir  su  responsabilidad,  porque  desde  su primera indagatoria  admitió  que  manejó  esos  recursos con negligencia, con descuido, que no los  llevó  a  los  libros de contabilidad del colegio, y que con ellos pagó deudas  se compró un lote y construyó la planta física del colegio.   

        Dice   que  como  lo  manifestó  en  su  indagatoria  se  encuentra  separado   de  bienes  de  su  esposa desde el 20 de octubre del año 1987,  según  la  escritura  pública  No.  4557  de la Notaría Veintiuno de Bogotá.  Aparte  de  eso,  agrega, para la fecha de los hechos compartía una oficina con  su  esposa,  en la que atendía como abogado y su esposa recibía el calzado que  le  entregaban  a  él  y  que  personalmente  distribuía  en  forma mayorista,  mandándolo para Villavicencio.   

          También  tuvo  un local en el centro comercial Veracruz dedicado al  calzado,  local  que  quedó  en  manos  de  su esposa. Solicita que se tenga en  cuenta  que en el informe contable 014 del CTI de la Fiscalía del 18 de febrero  de  1997,   se  advierte  que  en  las  cuentas de su esposa se encontraron  reiteradas  consignaciones  de  mayor cuantía o similares a la consignación de  $10.000.000  objeto de la investigación, anteriores al año de 1991, prueba que  no ha sido vista.   

          Sostiene  que  la  señora  Edilma  Ruiz tiene su propio almacén de  calzado  y  que  está  inscrita  como  comerciante en la Cámara de Comercio de  Villavicencio,  y  se  ha  dedicado a cambiar cheques y prestar dinero. También  fue  ganadera  y  tuvo una finca en Arauca, la cual compró en el año 1989 y la  vendió  en  el  año  de  1992  a  la junta de acción comunal Riberas del Río  Arauca  por  la  suma  de  $53.000.000,  lo  cual  demuestra que era una persona  solvente económicamente, que tenía recursos para prestar.   

          Como  el  señor  ALFREDO VARGAS murió, solicitó una constancia de  su  viuda,  en  donde se le declara a paz y salvo por todo concepto a él y a su  cónyuge  de todas las transacciones comerciales con los almacenes de calzado de  su  propiedad  en  el  tiempo  comprendido  entre  1988  hasta octubre del 2005.   

         

          En  escrito  anexo  se  refiere  con  más  precisión y orden a los  puntos  tratados  en  su intervención oral, motivo por el cual al contestar sus  alegatos,   la   Sala  acudirá,  de  ser  necesario,  a  los  argumentos  aquí  plasmados.   

        Defensor         del procesado   

          Empieza  criticando que en la resolución de acusación la Sala haya  negado  credibilidad  al  dicho  de  la  señora  Edilma  Ruiz al manifestar sus  negocios  con  la señora Coni y con el mismo Víctor Manuel Aragón Mondragón,  sólo  porque  no  hay  corroboración documental de los mismo, desconociéndose  que  es  una  práctica  común  que  la  gente preste dinero sin título que lo  respalde, porque ningún estatuto o norma lo prohíbe.   

          Según  el  censor,  se encuentra probado que el doctor ELÍAS MATUS  en  su  calidad  de Senador de la República gestionó un auxilio educativo para  estudiantes  del  Liceo Bolívar, por la suma de $10.000.000, el cual debía ser  ejecutado  a través del ICETEX como ordena la resolución 1374 de 1991, auxilio  que sin embargo fue luego pagado por $26.000.000.   

          Partiendo  de  ese  hecho, entra a analizar el testimonio del señor  Víctor  Manuel  Arangón  Mondragón, destacando que en su primera declaración  dijo  que  ese  auxilio  se utilizó para cubrir las becas de 1991 y 1992, pagar  gastos  de funcionamiento del colegio y una construcción y deudas generadas por  el  levantamiento  de  la planta física. Para esos años, según lo dicho en su  indagatoria,  250 estudiantes fueron becados a razón de $200.000 para cada uno.  Por  lo  tanto,  con  los  $26.000.000  no  se  podía  cubrir  el  total de las  becas.   

        Y   si   se  acepta  lo  señalado  en  su  primera  ampliación  de  indagatoria,  en  el sentido de que fueron 130 los estudiantes becados, se tiene  que  los  $26.000.000  tampoco  le  habrían  alcanzado  para el pago de deudas,  levantamiento  de  la  planta  física,  gastos de funcionamiento, construcción  planta  física,  ni  para  pagar  alumnos  becados  del año anterior a 1991 ni  alumnos  becados  en el año 1992. Además, el mismo testigo manifestó que todo  lo  que ingresó, “se utilizó”, con lo cual se demuestra la inocencia de su  representado.   

          Destaca    que    en    una    segunda    oportunidad   –ampliación  de indagatoria del 21 de  octubre  de  1996-,  el  señor  Aragón Mondragón dijo que hubo becas para 130  alumnos  del  año  1991  y  75  para alumnos del año 1992, por lo que en total  fueron  205  becas,   las  que  tampoco  podían  cubrirse con el monto del  auxilio  por $26.000.000.  Las explicaciones en el sentido de que sólo las  becas  para  los  alumnos  de los grados décimo a once del año lectivo de 1991  fueron  completas  y  que  para  los  demás  fue  del  50%, por lo que el monto  ascendió  a  $13.420.314, al mismo debe sumarse los $5.104.035 correspondientes  a  las  becas  de  1992,  para  un  total de $18.524.000, suma que restada a los  $26.000.000,  arroja  un  saldo  de  $7.500.000, lo cual desvirtúa el dicho del  testigo  de  que entregó al doctor ELÍAS la suma de $10.000.000, porque en ese  caso habría tenido que sacar $2.500.000 de su propio peculio.   

          Pero  además,  los  gastos fueron mayores porque el declarante dijo  que  por  iniciativa  propia  decidió  colaborarle  a cuatro estudiantes que se  encontraban  en precarias condiciones, subiendo a $19.043.000 los gastos, por lo  que  tendría  que  haber  puesto  $3.500.000 para completar los $10.000.000 que  dice entregó al parlamentario.   

          Dice   que   sólo   en   una   tercera   oportunidad   –ampliación  del  17  de  febrero  de  1997-  el  señor  Aragón  Mondragón  hace  cuentas  claras  aduciendo  que le  llegaron  $25.800.000,  suma de la cual el colegio se pagó $10.000.000, y otros  $5.000.000  de  los  75  alumnos  de  1992, y que el sobrante se lo devolvió al  doctor MATUS.   

          Pero  en  la  declaración  rendida  el  2  de mayo de 1997, Aragón  sostiene  que   para  los estudiantes becados en 1991 la suma ascendió a $  10.206.000,   y  para  el  año  1992  a  $2.936.000,   para  un  total  de  $13.142.450,  por  lo  que de todas maneras le faltaba un millón para completar  los   $10.000.000   a  Edilma,  por  lo  que  son  cuatro  versiones  totalmente  diferentes.   

          Dice  que  una  quinta  tesis  sobre  las cuentas surge del dicho de  Lilia  Fuentes  Gómez,   secretaria  del  Liceo  Bolívar,  quien hace una  relación  de los valores reales para los años de 1991 y 1992 de lo que pagaban  los  estudiantes  del  Liceo Bolívar, tanto de pensión, matrículas, gastos de  derechos  de  sistematización  y  todo  lo  que  le  cobraban  en  el  colegio.  Igualmente  señala que los alumnos becados para el año 1991, que ascendían al  número  de  130,  efectivamente  le  pagaron al colegio la suma de $21.817.900,  como  eran  becados  completos,  lo cual se tomó del Fondo Inocencio Chincá. Y  para  los 75 alumnos con medias becas en 1992, se pagaron la suma de $6.750.000,  es  decir,  que  el total general de 1991 y 1992 es de $28.657.900, tesis que se  demuestra  con  la  prueba  documental  arrimada al proceso, con los listados de  estudiantes  que obran en las 10 hojas que arrancaron del libro de contabilidad,  prueba que califica como “reina”.   

          Sostiene  que con posterioridad al recibo de los auxilios, el señor  Víctor  Manuel  Aragón  Mondragón,  como gerente de la sociedad Colegio Liceo  Bolívar  y  Cia  Ltda., adquiere un predio en la ciudad de Villavicencio por la  suma  de  $8.500.000, extrañándose de que los dineros de los auxilios se hayan  cobrado  entre  el  28  de  febrero y el 2 de marzo de 1992 y que el cheque a la  señora  Edilma  Ruiz  sólo se haya girado el 26 de agosto de 1992, después de  adquirido el predio.   

          Resalta  que  Aragón  retiró el dinero  girado  por  el  ICETEX del Banco del Comercio por cantidad de $26.000.000, para  depositarlo  en  Conavi,  Banco  desde el cual hace sus transacciones, cuando la  cuenta  del  colegio  Liceo  Bolívar se manejaba en el Banco Ganadero, es decir  que utilizó una cuenta privada.    

          También  hace relación a la comunicación que Aragón le envió al  ICETEX  el  26  de  agosto de 1991 donde le especifica el concepto de cada beca:  “matrícula  treinta  mil,  pensión  ciento veinte  mil,    materiales    cincuenta    mil,   total   doscientos   mil   anual   por  alumno”,  no  obstante  lo cual el testigo negó que  sabía cuánto dinero le tocaría a cada alumno.   

          Sostiene  que  los datos obtenidos en las diligencias de inspección  judicial  practicadas  en  la  regional  del  ICETEX  en  Bogotá y al Banco del  Comercio  de  Villavicencio,  no concuerdan con los suministrados por Aragón. Y  lo  único  que  queda  claro  de  la inspección judicial practicada al colegio  Liceo  Bolívar  es  que  no se llevan los libros de contabilidad, e incluso del  libro  del  año  1990  se encuentran diez folios arrancados, que se anexaron al  expediente.   

          Por  lo  tanto, el indicio deducido de que no se haya acreditado que  la  señora  Edilma Ruiz le tenía prestado $10.000.000 al señor Víctor Manuel  Arangón  Mondragón  y  de  que  no existe documento que pruebe la relación de  comercio  de la primera con la señora Coni Olea de Matus, se desvanece frente a  las  disímiles  declaraciones  del  testigo  de  cargo  y lo atestiguado por la  secretaria   del   Colego   Liceo  Bolívar,  sustentado  en  la  documentación  allegada.   Insiste en que la declaración de Aragón no resulta creíble a  la  luz  de  la prueba que obra en el expediente, pues nada acredita un sobrante  de $10.000.000.   

          Para  el  defensor,  lo planteado hasta el momento genera múltiples  dudas  que  deben  resolverse a favor del procesado por razón de la presunción  de inocencia y del principio del in dubio pro reo.   

          Esgrime  que  como  al  doctor  ELÍAS  MATUS se le acusa de haberse  apropiado  de dineros del Estado en cantidad de $10.000.000, se pregunta en qué  momento  los  dineros girados por el ICETEX dejaron de ser públicos y pasaron a  manos  de  los  particulares.  Para  la  defensa,  una  respuesta adecuada a ese  interrogante  sería  “cuando  cumplan  la función  social  para  la  cual están destinados”, y en éste  caso  cumplieron  la  función  social cuando se pagaron las 130 becas completas  para  alumnos  del  año  1991  y  las  75  medias  becas  para alumnos del año  1992.   

          Y  admitiendo que hayan sobrado los $10.000.000, el dinero salió de  las  arcas  del ICETEX entrando a través de otro banco a una cuenta personal de  Aragón,  para  lo  cual  hubo  consenso  entre  el señor rector, el gerente de  Bancomercio,  padres  de  familia  y estudiantes para hacer esas transacciones a  través  de  las  cuales  se  pagaban gastos educativos, pensión, matrículas y  todas  las  arandelas  del sistema educativo. Por lo tanto, en el momento en que  el  señor  Aragón  toma  el dinero para depositarlo en su cuenta particular de  Conavi,  queda  la  duda  si los dineros siguen siendo públicos, pues medió un  negocio de carácter privado entre las personas arriba citadas.   

          Dice   que   si   bien   pueden  generarse  dudas  alrededor  de  la  credibilidad  del  testimonio  de  la señora EDILMA RUIZ cuando afirma que tuvo  relaciones  comerciales  con  Aragón  Mondragón, son las mismas que se generan  alrededor  del  dicho  del  último,  por  las diferentes contradicciones en que  incurre.   

          Para  la  defensa no se probó que el doctor ELÍAS MATUS se hubiese  apropiado  de  dineros  del  Estado  a  través  de  la  señora Edilma Ruiz. El  procesado  no  tuvo  nada que ver con el manejo que Aragón le dio a los dineros  de  los  auxilios,  pues  en  ningún momento tuvo contacto con el mismo. Por lo  tanto,  pide  que  se emita fallo absolutorio a favor de su representado, no sin  antes  en la afirmación hecha por el propio Aragón Mondragón en el sentido de  “en  ningún  momento  el  Senador  me  exigió, me sugirió ni me insinuó de  darle  dinero,  ni yo personalmente le ofrecí, le sugerí o le insinué algo de  darle dinero”.   

         

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

        Se  encuentra  acreditado  mediante  constancia  expedida  por  el  Secretario  General  del Senado de la República (fol. 8 cuaderno No. 1), que el  doctor  ELÍAS  ANTONIO MATUS TORRES fue elegido Senador de la República por la  circunscripción   electoral   del   departamento  del  Meta  para  el  período  constitucional  1990-1994,  y  por  circunscripción nacional para los períodos  constitucionales  1991-1994  y  1994-1998,  y que tomó posesión de su cargo en  los períodos mencionados.    

        Igualmente,   como   se   demostrará   en   el   curso  de  estas  consideraciones,  los hechos por los que se juzga al doctor MATUS TORRES guardan  relación  las  funciones  que desempeñó en el Senado de la República, por lo  que  no  existe  duda  de  la  competencia  de  la  Corte para conocer en única  instancia  del  presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  por el  artículo 235-3 de la Constitución Nacional.   

        Al  doctor  ELÍAS  ANTONIO  MATUS  TORRES  se le acusó  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  previsto  y  sancionado  en  el  Libro  Segundo, Título Tercero,  Capítulo  Primero del Código Penal de 1980 (Decreto  100  de  1980,  modificado por el artículo 2º de la Ley 42 de 1982), artículo  133,  inciso 2º, vigente al momento de los hechos y  más     favorable     al     procesado     frente     a     las     posteriores  legislaciones.    

        El   análisis   probatorio  que  fundamentó  la  resolución  de  acusación  llevó  a  señalar  que  el doctor MATUS TORRES, en ejercicio de su  función  legislativa  como  Senador  de la República, gestionó, en el año de  1990,  unos  auxilios  educativos  con  destino  a estudiantes del colegio Liceo  Bolívar  de la ciudad de Villavicencio, partida que por el total de $25.800.000  fue  incluida  en  la  Ley  del  Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de  1991,  autorizándose   el  giro  de  las  ayudas   al   ICETEX   de  dicha  ciudad,  recursos  que  se manejaron por esta  entidad  a  través  de  un  rubro  bautizado  por el mismo gestor como “Fondo  Inocencio  Chincá”,  dinero que fue desembolsado en el mes de marzo de 1992 y  entregado  al  rector  del  colegio  en cuestión, señor Víctor Manuel Aragón  Mondragón,  quien para tal fin presentó supuestas autorizaciones suscritas por  los  alumnos  o  padres de familia beneficiados con las becas otorgadas en total  de  130,  personaje  éste  que  en  lugar  de aplicar todo el rubro a los fines  sociales   para   los   cuales   estaba   destinado,   desvió,  “por   lo   menos”,   la   suma   de  $10.000.000  que  fueron  entregados  al parlamentario gestor de los auxilios, a  través  de  un cheque que según instrucciones del mismo procesado fue girado a  nombre     de     la     señora     Edilma  Ruiz,  quien  a  su  vez  giró  otro  cheque por la misma  cantidad  a  nombre  de la esposa del ex parlamentario, en un proceso triangular  de apropiación de dineros del Estado.   

                La prueba testimonial y  los  indicios  que  acreditan  las  anteriores conclusiones de la Sala no fueron  derruidos  con  las pruebas practicadas en el juicio a favor del acusado, ni con  los  esfuerzos  argumentativos esgrimidos por éste y su defensor en el curso de  la audiencia pública.   

        Para  la  Sala  sigue  siendo  claro  que  los  llamados  auxilios  parlamentarios   estaban   autorizados   en  el  artículo  76  de  la  anterior  Constitución  Política  y  fueron reglamentados a través de diferentes leyes,  dentro  de  ellas, la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989  y 46 de 1990.   

        Igualmente,  que  a  partir de la Ley 30 de 1978 se encargó a los  congresistas  de  identificar dentro de la circunscripción electoral por la que  eran  elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera  de   la   Nación,  conforme  a  los  objetivos  señalados  en  la  misma  ley,  determinando  que  el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las  comisiones  Cuartas  Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran  entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha.   

         

        Es   así   como   en   la   Ley   61   de  1989,  “por  la  cual  se  decreta  un  gasto  público  sujeto  al plan y  programa  aprobados  por  las  leyes  11  de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se  dictan  otras  disposiciones, en su artículo 6º, de  manera clara se disponía que:   

“Los aportes  o  saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de  Crédito   Educativo  y  Estudios  Técnicos  en  el  Exterior,  ICETEX,  serán  depositados   en  este  Instituto  hasta  cuando  su  creador   los   hubiere   adjudicado….”.   

“Parágrafo  2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, los  aportes  que  se  tramitan  por  medio  del  ICETEX,  y que no fueron gastados o  comprometidos podrán acumularse.   

“Parágrafo  5°.  Los aportes o saldos de las partidas incluidas  en  el  Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras,  oficiales  o  semioficiales,  estarán  depositadas  en  las instituciones hasta  cuando   su  gestor  las  otorgue”   (Subrayas  fuera del texto)   

         

        Y  aunque  como lo alega el procesado en la audiencia pública, la  aludida  Ley  fue  aprobada  antes  de  su  arribo al Congreso, es lo cierto que  independientemente   del  gasto  público  que  allí  se  decreta,  en  el  que  ciertamente  no  tuvo nada que ver el procesado, para la fecha en que ocurrieron  los  hechos  que  se  le  imputan,  sí  regía  la reglamentación trascrita en  relación  con  el  trámite  y  adjudicación de los  aportes  o  saldos  de  los  fondos  educativos creados por parlamentarios en el  Instituto  de  Crédito  Educativo  y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,  los  cuales  para  los  años  de  1990 y 1991 fueron  depositados    en    ese   Instituto   a  la  espera  de  que  su  gestor los  adjudicara, como  en  efecto  sucedió en el caso presente, independientemente  de  que  esa  adjudicación  se hubiese dado con posterioridad a la abolición  de  los  llamados auxilios  parlamentarios      con     la     vigencia      de     la     Constitución  de  1991.            

        Por  lo  tanto,  independientemente  de  la validez formal o no de  la  resolución  No. 001374 del 2 de agosto de 1991,  proferida     por    el    ICETEX,    por  medio de la cual se expidió “la  reglamentación  de  los  Aportes  para  el  desarrollo  Regional  con  cargo al  Presupuesto   Nacional”,   que  el  procesado  ha  cuestionado  por falta de publicación en el Diario Oficial, es lo cierto que de  acuerdo  con  las  leyes  presupuestales, que están por encima de la mencionada  resolución,  los  congresistas, individualmente considerados, tenían dentro de  sus  funciones  intervenir  para indicar los beneficiaros de la ayuda financiera  de  la  Nación,  normatividad a partir de la cual la jurisprudencia de la Corte  ha  sido  pacifica en sostener que esa función otorgada a los parlamentarios se  constituye  en  una  indiscutible  forma  de administración de los recursos del  Estado:   

“Esta  función  otorgada a los miembros  del  Congreso, dijo la Sala en auto del 14 de junio de 1996, es una indiscutible  forma   de   actuar  en  la  administración  de  los  bienes  del  Estado,  que  independientemente  de  los  demás pasos que fuera necesario dar para completar  la  operación  hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de  la  intervención  del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con  claridad  que  la  función  de  administrar  a  que se refiere el artículo que  tipifica  el  peculado  por  apropiación, no significa que dicha actividad deba  ser  toda  concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo  engranaje  en  que  en  muchos casos está fraccionada la administración de los  bienes públicos…”   

                    

        Ahora  bien,  el  procesado alegó en la audiencia pública que el  “intervenir  para  indicar  los  beneficiarios  de  la  ayuda financiera de la  Nación”,  o  “señalar  frente a un determinado rubro a quién o quienes se  le  debían  adjudicar  las partidas”, no es un acto de ordenación del gasto,  porque  la  asignación  o  señalamiento del destinatario de los auxilios no es  una  obligación  a ser cumplida por el Ejecutivo. Quien ejecuta el presupuesto,  agregó,  es  el  ordenador  del  gasto, y de acuerdo con el artículo 352 de la  Carta  corresponde  a  la  ley  orgánica  del presupuesto regular la ejecución  presupuestal.   

        En   esta   argumentación  claro  se  observa  que  el  procesado  restringe  de  manera  equivocada el concepto de “administrar”, contenido en  el  tipo  penal del peculado por apropiación, a la función de ser “ordenador  del  gasto”,  cuando  como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, no  es   cierto  que  ese,  el  ordenador  del  gasto,  sea  el  único  funcionario  comprendido    por    esa   expresión,   porque   administrar   “es  gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir,  pagar,      percibir,     negociar,     disponer,  etc.”1,  es decir que la expresión empleada por el legislador comprende  todo  el  complejo  engranaje en que puede ser fraccionada la administración de  los recursos públicos, como se advierte en el mismo antecedente.   

        De  tal  suerte  que  no  tiene  eco  la  alegación del procesado  para     desligarse  de     esa     relación     de    disponibilidad  jurídica    con    los    dineros,   puesto   que  los   Congresistas   entraban   a   administrar  los recursos públicos desde  el  momento  en  que participaban en la creación de las partidas presupuestales  para  la  posterior  asignación  de  auxilios,  los  cuales,  ya como gestores,  procedían a distribuir a su arbitrio, en este caso,  fue  a voluntad del procesado que los dineros se giraron para cubrir 130 becas a  estudiantes  del  colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, sin cuyo visto bueno,  ello  no  habría  sido  posible,  por  lo  que  no puede pretender ahora que la  responsabilidad    del    destino    de   los   auxilios   era   exclusiva   del  ICETEX.      

        También  alega  el  doctor  MATUS  TORRES  que  para  el  segundo  semestre  de  1991  no  fungió  como  Congresista por  razón  de la revocatoria del mandato con ocasión de las decisiones tomadas por  la  Asamblea  Constituyente;  que  los auxilios objeto de esta investigación se  vinieron  a  pagar  con  el  presupuesto  de  1992,  en  el cual no tuvo ninguna  ingerencia;  y que en la resolución mediante la cual se reestructuró el ICETEX  después  de  la  Constitución  de  1991,  se  dispuso  que  los  recursos  del  presupuesto  nacional que por concepto de auxilios, ayudas de fomento y empresas  útiles  ingresan a la tesorería del instituto, son recursos propios del mismo,  entidad   a   la  que  le  correspondía  controlar  que  los  dineros  llegaran  efectivamente al beneficiario.   

         

          En  estas alegaciones, el procesado pasa  por  alto que la gestión de los auxilios parlamentarios de cuya apropiación se  le  acusa  fue hecha en su condición de Senador de la República en vigencia de  la  Constitución  anterior  y  conforme a las leyes vigentes para la época, lo  que  implica  que  es esa -la regulación normativa preexistente-, la que cobija  su caso.   

          Además,  como  lo  advirtió  la  Sala  en  la  sentencia de única  instancia  del  2  de junio de 2004, dentro del radicado No. 9721, a través del  artículo  5º  transitorio  de la ley 5ª del 17 de  junio  de 1992, el legislador interpretó el inciso primero del artículo 355 de  la  Carta Política, aclarando que los auxilios decretados con anterioridad a su  vigencia  podían  ejecutarse  y pagarse de conformidad a la norma preexistente,  aspecto   jurídico   que   en   este   caso   no   se   ve   afectado   por  la  inconstitucionalidad  de  aquella  normativa,  según  sentencia  C-025 de 1993,  en  tanto  los  fallos  de  inexequibilidad  tienen  efectos   hacia   el  futuro  (art.45,  Ley  270  de  1996)),   mientras  en  ellos  no  se  ordene  cosa  diferente.   

        Sobre  ese  específico  tema,  en  la  sentencia  C-025  de 2003,  la     Corte     Constitucional     concluyó que:   

“Ciertamente,  en  punto  de  auxilios,  como  lo  anota  el  Procurador, de acuerdo con claros  criterios  de  la  hacienda  pública  y de conformidad con los antecedentes del  artículo  355  de  la C. P., resulta  indispensable  distinguir   el   momento  legislativo  en  que se decretaron o aprobaron  con  las  fases  posteriores  de  la ejecución y ordenación del gasto. De otra  parte,   la  intención  del  Constituyente   fue   la   de   aplicar   la   prohibición  de  decretar auxilios, a partir  de  la  vigencia  de  la  Constitución,  y  no retroactivamente.  En   la   exposición   de  motivos  del  “Proyecto  de  control  a  los  auxilios  parlamentarios”,  se expresa: “La comisión cuarta de  esta  Asamblea  Constituyente  aprobó  ya la total eliminación de los auxilios  Parlamentarios.  Esta  prohibición  será  sin duda ratificada por el plenario.  Pero    obrará    hacia   adelante   (La   Corte   resalta).   Mientras  tanto,  si  no  hacemos  algo,  permitiremos  que   culmine   una   irregularidad  sin   nombre   con   la  cifra  más  alta de la historia. No  tendríamos  justificación  ni  perdón  si  lo hiciéramos”. (Proyecto de acto  Constituyente  de  vigencia  inmediata  “control a los auxilios parlamentarios”,  Constituyentes  Luis  Guillermo  Nieto  Roa, Carlos LLeras de la Fuente, Juan B.  Fernández  R., Juan Gómez M., Lorenzo Muelas H., José Matias Ortíz, Angelino  Garzón,  María  Teresa  Garcés,  Alfonso Palacio Rudas, Álvaro Echeverri U.,  Alfredo  Vásquez  Carrizosa, Francisco Rojas B., Jaime Ortíz H., Jaime Fajardo  L.,  Abel  Rodríguez  y Eduardo Verano, Gaceta Constitucional del 20 de mayo de  1999,  pág.  11  y  ss).  En  este  proyecto  de Acto Constituyente de vigencia  inmediata,   sobre   la  base  de  que  la  prohibición  de  decretar  auxilios  “obrará hacia adelante”,  se  determinaban  las normas y reglas que debían observarse para el pago de los  auxilios  correspondientes  a  las  vigencias  fiscales  de  1991  y  anteriores  pendientes  de  desembolso, decretados por el Congreso, Asambleas y Concejos. El  Acto  Constituyente  no  fue  adoptado,  entre otras razones, porque el Gobierno  expuso  a  los  miembros  de  la  Asamblea su propósito de controlar el pago de  ejecución   de   dichos   auxilios   –   operaciones  de  naturaleza  puramente  administrativa   que   no   requerían   ser   elevadas   a   rango   de  normas  constitucionales  –  de  acuerdo con pautas análogas a las propuestas y bajo la  veeduría    moral    del   Procurador   General   de   la   Nación”.   

“…. Dada la  naturaleza  administrativa de los efectos de las anteriores leyes que decretaron  auxilios  – ejecución y pago – y el mecanismo que legítimamente se estableció  para   controlar  su  correcta  destinación,  su  constitucionalidad  no  puede  predicarse  en  abstracto.  En  la  medida  en  que el pago de tales auxilios se  sujete   al  respectivo  programa  de  control  y  que  los  fondos  se  asignen  efectivamente  a  la finalidad social contemplada en la Ley, los efectos de este  conjunto  de  normas  provenientes del régimen constitucional anterior gozan de  respaldo    bajo    el    nuevo    hasta   su   normal   agotamiento….”.2   

        Por  lo  tanto,  se impone reiterar, como ya lo hizo la Sala en el  referido                 antecedente3,   que   de  acuerdo  a  la  interpretación  lógica  del  conjunto  normativo  que también se ha citado en  estas  consideraciones, esto es, los artículos 76 de la Constitución anterior,  la  Ley  46  del  26  de  diciembre  de  1990  (Ley de Presupuesto General de la  Nación)  y  el  artículo  6°  de  la  Ley 61 del 22 de noviembre de 1989, que  regulaban  lo  relacionado con los llamados auxilios parlamentarios, su trámite  y   la   selección   de   los   destinatarios   de  las ayudas educativas, se debe concluir que para esa  época  los recursos públicos girados por la Nación a razón de este concepto,  eran  administrados por el gestor, en tanto tenía su disponibilidad jurídica a  partir  de  la  iniciativa  materializada en la Ley de Presupuesto General de la  Nación  para, posteriormente, adelantar las tareas propias de su destino final,  como  era  el  señalamiento  de  los  beneficiarios  de los auxilios, y en este  particular  caso, dando el visto bueno tanto a los formularios diligenciados por  los  supuestos  destinatarios  de  las  becas,  como a su cuantía, tal  como consta en las copias que de tales documentos obran en el  anexo  No.  1  correspondiente  a  la indagación efectuada por la Procuraduría  Delegada  para  Asuntos  Presupuestales, en cada uno de los cuales se observa la  rúbrica del procesado.   

     

          De  otro  lado,  aunque  el doctor  MATUS  aceptó  en  su  intervención  en  la  audiencia  pública   que   en  su  condición  de  Senador  de  la  República       participó      en      la  aprobación del presupuesto  para  la vigencia fiscal de 1991, en el cual, a iniciativa suya, se incluyó una  partida  con  destino al Fondo Inocencio Chincá para auxilios educativos, aduce  sin  embargo  que  la misma fue limitada a la suma de $10.000.000, por lo que si  el   ICETEX   decidió   pagar   una  suma  mayor,  ello  fue  de  su  exclusiva  competencia.   

          Esta  afirmación  está  en  contravía de la evidencia probatoria,  pues  de  acuerdo  con la certificación expedida el 27 de agosto de 1992 por el  Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,  ICETEX,  obrante  a  los  folios  297  a  299 del anexo 2, correspondiente a las  copias  del expediente disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada para  Asuntos  Presupuestales,  ese instituto recibió, entre otros, un aporte para el  desarrollo   regional   en  la  vigencia  fiscal  de  1991,  de  las  siguientes  características:   

        “APORTE                    :    INOCENCIO   CHINCA               

        GESTOR                       :  ELIAS MATUS   

        CODIGO                        :  10 374 04   

        VALOR  NETO               :  $57.669.700.oo   

        SALDO A LA FECHA :  $ 2. 412.700.oo”   

         

        Agregando     que    “dentro   de   los  servicios  financiados  a  través  del  aporte  ‘INOCENCIO  CHINCA’  se encuentran  las  ayudas  educativas  otorgadas  a  estudiantes  de  planteles  educativos de  diferentes  regiones,  respecto a lo cual anexamos los listados de aprobación y  las    relaciones    de   giro   solicitadas…”.  Igualmente,  se tiene constancia que de esa partida fueron girados a la Regional  Meta  la  suma  de  $36.515.558,  como  consta  en  la relación expedida por su  directora,  obrante  a  los folios 314 y 315 del mismo cuaderno, auxilios que de  acuerdo  con los listados anexos, supuestamente iban dirigidos a estudiantes del  Instituto   Antonio   José   de  Sucre,  el  Instituto  Pedagógico  del  Llano  “IPELL”,  el  Liceo Cervantes Saavedra y el colegio Liceo Bolívar, todos de  la ciudad de Villavicencio.   

        Tales  documentos  demuestran  que  el  aporte  gestionado  por el  doctor  MATUS  TORRES  ascendió a la suma certificada  por  el ICETEX, de los cuales $25.800.000 fueron destinados para cubrir auxilios  educativos    a   estudiantes   del   colegio   Liceo   Bolívar,   pues  además, como se reseño desde la resolución de acusación,  en  el  expediente  se cuenta con abundante prueba que da razón del giro de ese  monto  al  rector  del centro educativo en cuestión, entre ella, la recolectada  en  el  curso  de la diligencia de inspección judicial  llevada  a  cabo  en el archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio,  en  la  que  se  encontró  una  caja  con  documentos de movimientos diarios de  contabilidad,  correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992,  entre   ellos,  “una  nota  débito  por  valor  de  $25.800.000  con  sus  respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor  del  señor Víctor Manuel Aragón Mondragón” (fols.  34 a 37 cuaderno No. 1)   

          Igualmente,  como  también  se  destacó  en la acusación, obra la  prueba  trasladada de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional  de  Villavicencio  contra  Víctor Manuel Aragón Mondragón, rector del Colegio  Liceo  Bolívar de la ciudad de Villavicencio, entre  ella,  el  informe contable del C.T.I. de la Fiscalía  General  de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por  el   parlamentario   ELÍAS   MATUS   TORRES,   en   el   cual  se  concluye  lo  siguiente:   

          a)  Que de acuerdo con las relaciones de  pago  de  aportes  regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los  aportes  educativos  a  130  alumnos  del  Liceo Bolívar de Villavicencio es de  $25.800.000,  a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin  autorización     del     beneficiario     por     Víctor     Manuel    Aragón  Mondragón;   

        b)  Que en los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio  Liceo  Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del  Icetex,  por  lo  que,  en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los  recursos, y   

        c)   Que   los   aportes  educativos  por  $25.800.000  no  tienen  destinación   específica,  y  fueron  aplicados  al  valor  de  pensiones  por  $7.940.246,  para  una  diferencia  o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no  fueron  destinados  a  los  fines  previstos  en  las normas que reglamentan los  aportes educativos.   

               

        Ahora  bien,  frente  a la prueba demostrativa de que por lo menos  una  parte  de  los dineros públicos que a instancias del doctor ELÍAS ANTONIO  MATUS   TORRES  fueron  girados  a  través  del  ICETEX  para  cubrir  auxilios  educativos  adjudicados a 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de  Villavicencio,  ingresaron  a  su  patrimonio  personal  o al de su cónyuge, se  cuenta  con la declaración que bajo juramento rindió ante esta Corporación el  señor  Víctor  Manuel  Aragón  Mondragón,  rector del colegio en cuestión y  quien  personalmente,  valiéndose  de supuestas autorizaciones firmadas por los  alumnos  o  padres  de  familia beneficiados con las ayudas, cobró los auxilios  gestionados,  diligencia en el curso de la cual narró las circunstancias en que  materialmente  coadyuvó  la  apropiación  de  una  parte  considerable  de los  auxilios  educativos,  y cuyo monto total ascendió a la suma de $25.800.000, de  la  que  aseguró  haber  devuelto al parlamentario gestor $10.000.000 a través  del  cheque  No.  4510086  de  Conavi, fechado el 27 de agosto de 1992, girado a  nombre  de  la  citada Edilma Ruiz, quien para entonces laboraba al servicio del  hermano  del  ex  parlamentario,  el abogado Alberto Matus, según instrucciones  recibidas del propio procesado.   

        El  procesado y su defensor han pretendido demeritar a toda costa la  credibilidad  otorgada  por  la  Corte  a  esa  parte  del testimonio de Aragón  Mondragón  en la que asegura haber devuelto al procesado la suma de $10.000.000  de  los  auxilios cobrados a través suyo. En ese propósito se han puesto en la  tarea   de  auscultar  minuciosamente  lo  relatado  por  el  testigo  en  otras  actuaciones  procesales  en las que no se le escuchó bajo juramento, sino en su  condición  de sindicado y en las que por supuesto no estaba obligado a declarar  sobre  aquellos  aspectos que directamente le involucraban en la apropiación de  los  dineros  públicos  recibidos por ese conducto, intervenciones que utilizan  para  destacar  una  serie  de imprecisiones alrededor de la forma en que fueron  gastados los dineros públicos.     

         

          Sin  embargo, las alegaciones de la defensa no tienen la virtualidad  de  demeritar  el crédito que la Sala le otorga al aspecto central del dicho de  éste  testigo, pues las imprecisiones en que incurre al tratar de justificar en  sus  distintas  intervenciones  la  forma  exacta  en  que invirtió los dineros  provenientes  de  los  auxilios  en  lo  que  a  él  corresponde, encuentran su  explicación  en  el  propio  compromiso penal que tuvo Aragón Mondragón en la  apropiación  de  esos  dineros  públicos, el que le mereció ser objeto de una  investigación  penal  que  no  pudo  llegar  a feliz término por efectos de la  prescripción  de  la  acción,  como  lo informó la Fiscalía en el oficio que  obra al folio 247 del cuaderno principal No.2.   

          Lo  relevante  en  este aspecto, es que en todas sus intervenciones,  sin  dubitación  alguna, el testigo sostuvo que de la partida recibida para ese  fin  social  específico,  devolvió  al  gestor  de  los  auxilios  la  suma de  $10.000.000,  a  través  de  un  cheque  girado a nombre de Edilma Ruiz, según  instrucción  impartida  en  ese sentido por el mismo Parlamentario, afirmación  en  la  cual  jamás  se contradijo, y la misma se respaldó probatoriamente con  pruebas  documentales  contundentes,  pues  a la investigación se allegaron los  dos  cheques  de  $10.000.000  que  dieron  lugar a la operación triangular, el  primero  girado  por Aragón a Edilma Ruiz, y, el segundo, de ésta última a la  esposa  del  ex  parlamentario,  señora  Cony  Olea,  en  un  claro  propósito  encaminado a la apropiación de los dineros del Estado.   

La existencia de tales títulos valores se  constituye   en   un   hecho   indicador  grave  que  lleva  a la Sala a privilegiar la versión de Aragón,  dándole  a su testimonio la credibilidad que merece la parte de su dicho que ha  podido  ser probada, a saber el giro del dinero a la persona que dijo le indicó  el  procesado, y el destino final que tuvo el mismo, a saber una cuenta personal  de la esposa del parlamentario.   

          Pero  además,  no se evidencia prueba alguna demostrativa de que de  parte  del  testigo existió algún interés malsano por involucrar injustamente  al   gestor  de  los  auxilios  que  le  beneficiaron,  y,  en  cambio,  de  sus  espontáneas  afirmaciones  se deduce que quiso favorecer al procesado cuando de  manera  insistente dejó constancia en su declaración de que “….en  ningún  momento  el  Senador  me  exigió,  me sugirió ni me  insinuó   de  darle  dinero…”  (fl.  53  cuaderno  principal  No.  1),  comportamiento  que  de  todas  maneras no desnaturaliza la  conducta  peculadora  que se juzga, probado como está que parte de los auxilios  fueron  desviados  al  peculio  personal  del parlamentario gestor o de un   miembro  de  su  familia, dando instrucciones precisas sobre la forma en que los  dineros  apropiados  debían ser girados a nombre de una tercera persona, con un  claro  propósito  de  ocultar  la  entrega de dineros al gestor de los auxilios  educativos  por  parte  del rector del colegio cuyos alumnos fueron beneficiados  con los mismos.      

          El  crédito  que  otorga  la  Sala al testimonio del señor Aragón  Mondragón,  lleva,  por  fuerza  de  la  razón,  a desacreditar el dicho de la  señora  Edilma  Ruiz, quien acudió a la investigación a respaldar la versión  del  procesado,  justificando el giro del cheque por $10.000.000 a su nombre con  el  pago de un supuesto préstamo que le había hecho a Aragón Mondragón, y el  giro  de  un  cheque de su cuenta personal por la misma cantidad a la esposa del  Parlamentario,  aduciendo  el  supuesto pago de unos zapatos que la señora Coni  Olea  de  Matus le remitió a la ciudad de Villavicencio para surtir un almacén  de su propiedad.   

          En  este punto, la Sala no desconoce que en el curso de la audiencia  pública   se   escucharon   los   testimonios   de  los  señores  Carlos   Alexis  Gutiérrez  Torres  y  Senen  Cruz,  el    primero    de    los    cuales    manifestó    conocer   a  la  señora  Edilma  Ruiz Mondragón desde hace más  de  30  años  y  constarle  que  para  la  época de los hechos la misma tenía  capacidad  económica para prestar dinero, pues a él mismo le hizo un préstamo  entre  ocho y diez millones de pesos; el segundo, dijo ser fabricante de zapatos  en  el  barrio  Restrepo de Bogotá y conocer al procesado y a su cónyuge desde  hace  más  de  30  años,  aduciendo  que  en algunas ocasiones le vendió a la  última  zapatos  producidos  en  su  fábrica, que eran llevados a la ciudad de  Villavicencio.   

        Pero  sus dichos no tienen incidencia frente a la rotunda negativa  del  testigo  Aragón  Mondragón  de  haber recibido en calidad de préstamo la  suma  que  entregó  a la señora Edilma Ruiz a través del cheque en cuestión,  ya  que  nada  les  consta  al  respecto, y la Sala explicó con suficiencia las  razones  por  las cuales, en sana crítica, privilegia su dicho. Entonces, si de  acuerdo  con esos razonamientos Edilma Ruiz mintió cuando dijo que el cheque lo  recibió  por concepto del pago de un préstamo, también lo hizo cuando afirmó  que  el  girado  por  ella  a Coni Olea de Matus lo fue para cubrir un pedido de  zapatos,  situación  que  ameritaría  la  compulsación de copias en su contra  para  que se investigara el posible delito de falso testimonio en que incurrió,  pero  observa  la  Sala  que  la  posible  acción  penal  por  esa  conducta se  encontraría  prescrita,  pues  la  declaración  fue  rendida el 12 de junio de  1997.   

        Tampoco  le  asiste  razón  al  defensor  del doctor MATUS TORRES  cuando  alega  que  los  dineros girados por el ICETEX  cumplieron  la función social a la que estaban destinados cuando se pagaron las  130  becas  completas  para  alumnos  del  año  1991 y las 75 medias becas para  alumnos  del  año  1992,  pues  de  acuerdo  con  el  informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de  la  Nación  sobre  el  manejo  de  los  aportes  educativos  gestionados por el  parlamentario  ELÍAS  MATUS  TORRES, los $25.800.000  fueron  aplicados  al  valor  de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o  mayor  valor  cobrado  de  $17.859.754,  que  no  fueron  destinados a los fines  previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.   

             

        Así  las cosas, el doctor MATUS lesionó el interés jurídico de  la  administración  pública, pues desvió para su interés personal o el de su  esposa,  recursos  que  el  Estado había destinado para la satisfacción de las  necesidades  de  la comunidad que representaba, traicionando la confianza que la  ley  depositó  en él al darle la atribución de participar en la distribución  de  esos  dineros,  sin  que  en  su  comportamiento  concurra  causal alguna de  justificación.   

        También,  es  indudable  que  el  doctor  MATUS  TORRES estaba en  capacidad  de  comprender  lo ilícito de su comportamiento, no solamente por su  formación  profesional,  sino  porque  era  de  elemental comprensión que esos  dineros   debía   invertirlos  en  la  comunidad.      

                                      

        Por  lo tanto, la prueba converge a acreditar que el doctor ELÍAS  ANTONIO  MATUS  TORRES  con  conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su  proceder,  realizó  el  tipo  penal  que  describe  el  delito  de peculado por  apropiación.   

        El  anterior análisis lleva a la Sala a apartarse de la solicitud  de  absolución  propuesta por el procesado y su defensor, pues surge la certeza  que  reclama  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar  al  procesado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía de  $10.000.000, por el que fue acusado.    

PUNIBILIDAD  

        Como   se  determinó  desde  la  resolución  de  acusación,  la  normatividad  aplicable  al  procesado para efectos del señalamiento de la pena  es    el    Decreto    100   de   1980,  por  hallarse  vigente  a la fecha de los hechos y resultar   evidente  que  su  artículo  133,  modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  43 de 1982, establece consecuencias punitivas menos  drásticas  frente  a  sus  tres aspectos (prisión,  multa  y  la  restricción de derechos y funciones públicas), que las previstas  en las legislaciones posteriores.   

        En  efecto,  en  el Código derogado el  delito  de  peculado  en cuantía superior a quinientos mil pesos, se sancionaba  con  pena  de  4  a  15  años  de  prisión,  multa de $20.000 a $2’000.000 e interdicción de derechos  y funciones públicas de dos a diez años.   

        En  la ley intermedia (Ley 190 de 1995)  y    en    la    nueva    legislación   (Ley  599  de  2000),  el  ilícito  referido  aparece  conminado  con  sanción  de  6 a 15 años de prisión, multa  equivalente  al valor de lo apropiado, sin superar el  equivalente   a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término. Y, si la cuantía del ilícito supera los 200  salarios  mínimos  mensuales,  la  pena  se  aumentará en la mitad (9 a 22 1/2  años   de   prisión),   sin   que   la   multa   supere  los  50.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

           

        Ahora,  en  el  pliego  de  cargos  no  se imputaron en contra del  doctor  MATUS  TORRES  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad  y, en  cambio,   sí  obra  a  su  favor  la  circunstancia  genérica  de  atenuación  prevista  en  el  artículo  64-1  del  anterior  Código Penal (D. 100/80), es  decir,  la  buena conducta anterior, pues no obra en la actuación constancia de  haber sido procesado o sentenciado por la ejecución de delitos.   

        Frente  a la Ley 599 de 2000, ello implicaría la ubicación de la  sanción     dentro     del    cuarto  mínimo de  movilidad   de   la   pena,   que   para   el  caso  sería de 4 a 6 años y 9  meses   de   prisión   y  multa  de  $20.000     a     $515.000.   

        Como  es  evidente  que con la conducta  objeto   de   reproche,   el   doctor  MATUS  TORRES  traicionó   por   completo   los   fines   que  la  administración    perseguía    con    la    adjudicación   a   los   congresistas   de   partidas   del  presupuesto  nacional,  para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas  de  sus  regiones,  convirtiéndolos  en  fuente  de  lucro personal,    en    perjuicio   de   las   personas   necesitadas   de   su  departamento,  con  evidente  abuso del poder de las  funciones   que   le   asistían  como  congresista,  conforme  lo señala  el  artículo  61-3 de la Ley 599 de 2000, en atención a  la  gravedad  de  la conducta, al daño real ocasionado, la pena de prisión que  se   impondría   dentro   del  marco  de  movilidad  indicado,  será de   4 años y 6 meses.   

        Aplicando  las reglas de dosificación  punitiva  del  Código  Penal de 1980 (arts. 61 y 67), se partiría igualmente   del   mínimo   de   pena  y  ponderando  las  mismas  circunstancias, se arriba a la misma consecuencia punitiva.   

         Tomando  la  misma  proporcionalidad,  la  pena de multa que tiene  también   carácter   principal,   se  fijará  en  la  suma  de  $22.500,  que  corresponden   al   mínimo   de   $20.000  aumentado  en  una  proporción  del  $12.5%.   

        La pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  (hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas),  se  establece  en dos años y  tres  meses,  atendiendo  la  misma  proporción utilizada para aumentar la pena  mínima   de   prisión,   eso   es,   en  un  porcentaje  de  12.5%.   

        Como  quiera  que  la  pena  impuesta  supera  los  tres  años de  prisión,  no  procede  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena  (art. 63 L. 599/00, y 68 D. 100/80).   

        Por   lo  tanto  procede  examinar  la  procedencia    del   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria,  que  de acuerdo con  el artículo  38  del  Código  Penal  vigente,  puede reconocerse siempre que la sentencia se  imponga  por delitos, cuya pena mínima prevista en el la ley sea de cinco años  de     prisión     o     menos.     Además,  que  el  desempeño personal, laboral, familiar o social  del  sentenciado, permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

        La  Sala  encuentra  que  el  procesado  MATUS TORRES reúne ambos  requisitos  para  acceder  al  sustituto,  pues,  de  un  lado,  la pena mínima  prevista  en  el  artículo  133, inciso 2º, del decreto 100 de 1980, no supera  los  cinco  años,  y, en  cuanto  al  requisito  subjetivo,  a  pesar  de  la  gravedad  de  la  conducta,  las   características   y   la   personalidad  del  procesado,  hacen predecir que el mismo no   colocará   en   riesgo  a la comunidad si cumple en su propio domicilio la pena que se  le  impone,  afirmación que deduce con claridad del comportamiento procesal del  doctor   MATUS  TORRES,  quien  ha estado atento a su desenvolvimiento y no ha incumplido los compromisos  adquiridos  a  pesar  de que nunca se le afectó con  medida restrictiva de su libertad.   

         

        Tampoco     observa    que    existe  algún  riesgo  de  que  pueda  realizar  nuevamente  conductas  como  las que se le atribuyen, porque se  encuentra  desvinculado  de la administración, y no existen elementos de juicio  que  conduzcan  a pensar que no dará cumplimiento a la pena estando recluido en  su propia residencia.   

        En  consecuencia,  se  le otorgará al  doctor  MATUS  TORRES  la  prisión  domiciliaria,  cuyas  obligaciones deberá  garantizar  con  caución  por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales,  debiendo  suscribir  diligencia de compromiso en los  términos  previstos en el artículo 38 del Código Penal (L. 599/99), es decir,  observar   buena  conducta,  reparar  los  daños  ocasionados  con  el  delito,  comparecer  personalmente  ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de  la  sanción  cuando  fuere  requerido para ello, y permitir la entrada a la  residencia  a  los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del  cumplimiento de la pena.   

        Por   la   Secretaría   de  la  Sala  se  citará  al  doctor  MATUS  TORRES  para  la  suscripción de dicha diligencia.   

        Frente  a  la  indemnización de perjuicios, como en el expediente  se  encuentra  acreditado  que  

la cuantía de lo  apropiado  ascendió  a  la  suma de $10.000.000, la  misma se fija como daño emergente.   

        Para   establecer  el  monto  de  los  perjuicios  se  debe  adicionar  a  esa  cifra  el  equivalente al 6% anual, por  concepto    de    intereses    legales   hasta   la  fecha, que conforme a la operación correspondiente,  arroja    la    suma   de   $9.000.000.   

        Es   decir,   como   reparación   de  perjuicios  materiales,  se  condenará   al   doctor  ELIAS  MATUS  a  cancelar a favor del Tesoro Nacional  la         suma        de        $19.000.000.   

        No  se  condenará  al  doctor  MATUS TORRES al pago de perjuicios  morales,  puesto  que  habiendo  realizado el hecho en detrimento de una persona  jurídica,     la     Nación,    el    “pretium  doloris” no tiene cabida en este caso.   

        No  se  accederá  a la petición de la  apoderada  de  la  parte civil en el sentido de que se designe secuestre para la  custodia  de  los  bienes embargados al procesado, toda vez que se trata de unos  remanentes  dentro  de  un proceso ejecutivo hipotecario, los cuales no han sido  puestos  a  órdenes  de este expediente, razón por la cual la medida resulta a  todas luces improcedente.   

        Tampoco  se  condenará  al procesado al pago de costas, incluidas  las  agencias  en  derecho  a  favor  de  la parte civil constituida, porque las  mismas  no  fueron  demostradas  en la actuación.      

          Finalmente,   como   la   jurisprudencia   de   la  Sala4    tiene  determinado  que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  la competencia para conocer de la fase de ejecución del  fallo  cuando  se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal,  asignando   la   segunda  instancia  al  respectivo  juez  de  conocimiento,  se  dispondrá,  pues,  remitir  el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

        En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  Autoridad de la  Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        Primero.      CONDENAR  al  acusado,  doctor  ELÍAS ANTONIO  MATUS  TORRES, de condiciones personales indicadas en  la  actuación, a las penas principales de cuatro (4)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  multa  de  $22.500  e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  (hoy inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas) por el término de  dos  (2)  años  y  tres  (3)  meses, por haber sido  hallado  responsable  del  delito  de peculado por apropiación, cometido en las  circunstancias   referidas   en   esta   decisión.   

        La  pena de multa la cancelará a órdenes del Consejo Superior de  la  Judicatura,  en  las  oficinas  del  Banco Agrario, dentro de los tres días  siguientes  a  la ejecutoria de esta providencia, para lo cual la Secretaría de  la Sala remitirá copia de esta decisión una vez ejecutoriada.   

        Segundo.        Negar   el   subrogado   de  la  suspensión  condicional  de  la pena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.   

        Tercero.      Sustituir  la  pena  privativa  de  libertad  que  se  le impone, por la de  prisión   domiciliaria  en  los  términos  y  condiciones  señalados  en  las  consideraciones  de este fallo. La Secretaría de la Sala citará al sentenciado  para   que   preste   la  caución  y  suscriba el acta de compromiso respectiva.   

        Cuarto,       Condenar  al doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES  a  cancelar  la  suma  de  $10.000.000  por  concepto  de daño emergente y, la  suma  de  $9.000.000 por  concepto   de   lucro  cesante,  para  un  total  de  $19.000.000,   que   como   perjuicios   materiales  ocasionó   con   la   conducta,   en   los  términos  indicados  en  la  parte  motiva.   

        Quinto.      Abstenerse   de  condenar  al  procesado  ELÍAS  ANTONIO    MATUS    TORRES    al    pago   de   perjuicios   morales.   

        Sexto.  Ejecutoriada  la sentencia, la  Secretaría  de  la  Sala  enviará  las  copias que prevé el artículo 472 del  Código de Procedimiento Penal.   

        Séptimo.   En   firme  remítase  la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que corresponda, para lo de su  cargo.   

        Contra esta decisión  no    procede    recurso  alguno.   

        Notifíquese   y  cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ     PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Excusa  justificada   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA          JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia   de   única  instancia  del  31  de  julio  de  1997,  radicado  No.  7830   

2  Sentencia   C-025  del  4  de  febrero  de  1993,  M.P.  Dr.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

3  Sentencia   de   única   instancia  del  2  de  junio  de  2004,  radicado  No.  9121.   

4  Auto Única instancia 31 de enero de 2006 Rad. 6989.     

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