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Proceso No 11773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Mediante proveído del 26 de abril de 2006, esta Corte acusó al ex senador de la República, doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, como autor del delito de peculado por apropiación, según hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
De acuerdo con el acta de indagatoria, el doctor ELIAS ANTONIO MATUS TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.171.740 expedida en Bogota, es hijo de Narciso y Ana María, natural de Arauquita, Arauca, casado con Coni Olea de Matus y abogado de profesión.
Realizada la audiencia pública, la Corte entra a dictar el fallo de única instancia que en derecho corresponda, de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Constitución Política y 75, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
HECHOS
De acuerdo con la resolución de acusación, las presentes diligencias se iniciaron con base en las copias expedidas por el entonces Procurador General de la Nación, dentro de la averiguación adelantada por la Delegada para Asuntos Presupuestales de ese organismo de control, encaminada a establecer el manejo dado a los auxilios parlamentarios para la vigencia fiscal 1990-1991, que se canalizaron a través de becas otorgadas por el ICETEX para el departamento del Meta y de los cuales fue gestor, entre otros, el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
En el curso de la aludida investigación, se logró establecer que los auxilios otorgados por el entonces Senador de la República MATUS TORRES se canalizaron a través del Fondo “Inocencio Chincá” y fueron entregados en forma de becas al rector del Colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en cuantía de $25.800.000, monto del cual dijo éste haber devuelto al ex parlamentario gestor la suma de $10.000.000, a través de un cheque girado a nombre de la señora Edilma Ruiz, según instrucciones recibidas en tal sentido.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Etapa preliminar
Con fundamento en las pruebas recaudas por la Procuraduría General de la Nación y acreditada la calidad de congresista del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES para la época en que se gestionaron y cobraron los aludidos auxilios parlamentarios, esta Corporación avocó conocimiento del caso y en auto del 17 de abril de 1997 ordenó una indagación preliminar en el curso de la cual se practicaron las siguientes diligencias:
1.1. Inspección judicial en las oficinas del ICETEX de Villavicencio, en el curso de la cual se recogieron algunos documentos relacionados con giros efectuados a Víctor Manuel Aragón Mondragón con dineros provenientes de auxilios parlamentarios gestados por el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
1.2. Inspección judicial practicada al archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, en el curso de la cual se encontró una caja con documentos de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992, entre ellos “una nota débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón”.
1.3. Declaración bajo juramento rendida por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en la cual relata cómo en el año de 1991 el doctor ELÍAS MATUS gestionó algunos auxilios parlamentarios destinados a cubrir becas para 130 alumnos del colegio que regentaba en la ciudad de Villavicencio, motivo por el cual en el mes de noviembre del mismo año fue autorizado por los beneficiados para cobrar el valor correspondiente al auxilio, que se tramitaba a través del ICETEX. Fue así como en los primeros meses de 1992 recibió un total de $25.800.000, pero como el monto de los gastos de los estudiantes becados apenas ascendió a la suma de $15.800.000, el sobrante, esto es $10.000.000, fue devuelto al Senador gestor MATUS TORRES, quien le dio instrucciones de que el cheque respectivo lo girara a nombre de la señora Edilma Ruiz, secretaria de su hermano Alberto Matus, con oficina en la ciudad de Villavicencio.
Agrega que limitándose a cumplir las instrucciones del doctor MATUS TORRES, el 22 de agosto de 1992 le entregó a doña Edilma el cheque por la suma reseñada, haciéndole firmar un recibo por dicho concepto.
1.4. Declaración de la señora Edilma Ruiz Mondragón en el curso de la cual relata que trabajó con el señor Jorge Alberto Matus Cayle, hermano del ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. Dijo conocer de tiempo atrás a Víctor Manuel Aragón Mondragón, con quien tuvo relaciones comerciales, pues a finales de 1990 o principio de 1991 le prestó la suma de $10.000.000 en efectivo a un interés mensual de un 3%, dinero que le devolvió un año después con un cheque que consignó en su cuenta personal de la Corporación Davivienda.
Agrega que una vez el señor Aragón Mondragón le pagó la suma adeudada, ella hizo lo propio con una deuda que tenía con la señora Cony Olea, esposa del ex parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, a quien le giró un cheque por dicho valor contra su cuenta personal.
Refiere que con la señora Cony tenía trato comercial, pues ella le surtía desde Bogotá el calzado para un negocio que ella misma le ayudó a montar.
1.5. Pruebas trasladadas de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contra Víctor Manuel Aragón Mondragón, de las cuales se destacan las siguientes por ser relevantes para la solución del caso:
1.5.1. Informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, en el cual se concluye lo siguiente:
* De acuerdo con las relaciones de pago de aportes regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los aportes educativos a 130 alumnos del Liceo Bolívar de Villavicencio es de $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor Manuel Aragón Mondragón.
* En los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio Liceo Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del Icetex, por lo que, en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los recursos.
* Los aportes educativos por $25.800.000 no tienen destinación específica, y fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.
1.5.2. Indagatoria del señor Victor Manuel Aragón Mondragón en la cual, en términos generales, coincide con lo relatado en su declaración jurada, pero recabando que el doctor ELÍAS MATUS TORRES nunca le exigió y menos le sugirió la entrega de dineros por las becas otorgadas a los 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio. Lo que sucedió, agrega, fue que al quedar un sobrante por la suma de $10.000.000 del total recibido por dicho concepto, decidieron con su socio Luis E. Rozo Camargo informar de ello al ex senador, quien entonces se comprometió a devolver el dinero a los estudiantes beneficiados, para lo cual le dio la instrucción de que el cheque fuera girado a nombre de la citada señora Edilma Ruiz.
1.5.3. Original del cheque No. 4510086 contra la cuenta corriente No. 5791334102 de Conavi, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de Edilma Ruiz.
1.5.4. Original del cheque de gerencia No. 0090116 de Davivienda, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de “ *** Cony Olea ** pcd Edilma Ruiz ”.
1.5.5. Informe del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación señalando que el anterior cheque fue consignado en la cuenta de ahorros No. 506-08814-5 de Concasa, Sucursal Zona Industrial de Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus.
2. Etapa sumarial
Con base en las pruebas reseñadas, en auto del 29 de marzo de 2004 el Magistrado Ponente dispuso abrir formal instrucción penal contra el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, a quien se le escuchó en indagatoria, en el curso de la cual aceptó haber gestionado algunas partidas para el ICETEX con el fin de beneficiar a estudiantes de escasos recursos de los departamentos del Meta y los llamados Territorios Nacionales.
Frente a los hechos objeto del proceso reseñó que en el año de 1990 el abogado Epaminondas Franco le presentó a Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien se hacía pasar por sacerdote y le invitó al Liceo Bolívar para que considerara la posibilidad de otorgar algunas becas a los estudiantes del colegio, motivo por el cual acudió a sus instalaciones a principios de 1991, cuando se iniciaron las clases, oportunidad en la que se reunió con los padres de familia, comprometiéndose a ejecutar su mayor esfuerzo para que se les otorgara algunos auxilios educativos a través del ICETEX.
Fue así como se tramitaron 130 becas para estudiantes de ese plantel durante el año lectivo de 1991, para cuyo cubrimiento se giraron $25.000.000 provenientes de la Nación, recursos que se aprobaron en el presupuesto de 1990 para ser ejecutados en el año de 1991. Tales dineros fueron pagados por el Icetex a través del Banco Comercial de Villavicencio a los alumnos beneficiados.
Niega que Aragón Mondragón le haya entregado parte del dinero cobrado por tales auxilios, aduciendo que esa fue una estrategia defensiva del mismo para ocultar su responsabilidad, pues en sus distintas versiones incurre en contradicciones e incongruencias que denotan la mentira.
Tampoco es cierto que él, el indagado, se hubiera comprometido a devolver parte del dinero de las becas a los estudiantes beneficiados, pues en la ampliación de su injurada Aragón Mondragón dijo estar dispuesto a resarcir el daño causado a sus mandantes y reconoció que obró con morosidad y negligencia en el manejo de los recursos destinados a las becas.
Dijo conocer a la señora Edilma Ruiz desde años atrás, pues se desempeñó como secretaria en la oficina de su hermano el abogado Jorge Alberto Matus Caile, a quien también le administraba sus fincas en Arauquita y Villavicencio. Igualmente que la misma mantiene relaciones comerciales con su esposa Cony Olea, quien le surtía el calzado para el almacén que Edilma abrió en el centro comercial Villa Julia de Villavicencio.
Refiere que los negocios entre su esposa y Edilma son un hecho público notorio en la ciudad de Villavicencio, por lo que el pago a que hace alusión el proceso (por la suma de $10.000.000), obedece exclusivamente a esa relación comercial, a la cual era completamente ajeno, pues incluso desde el año de 1988 se liquidó su sociedad conyugal y desde entonces se encuentran separados de bienes.
Sobre el cheque No. 4510086 de Conavi que Víctor Manuel Aragón Mondragón giró a nombre de Edilma Ruiz, el cual se le puso de presente, dijo que también es un hecho notorio y de público conocimiento en Villavicencio que la señora Edilma es prestamista, por lo que el giro del cheque fue para cubrir un préstamo que aquélla le había efectuado, ya que fue el mismo testigo quien dijo haber acudido a varios préstamos para el sostenimiento del colegio, los cuales canceló una vez recibió los dineros del Icetex.
En fin, se muestra completamente ajeno a la conducta que se le atribuye reiterando que la responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de Aragón Mondragón, quien en forma inconsulta procedió a cobrar los recursos, sobre cuyo manejo es absolutamente ajeno.
3. Mediante proveído del 1º de junio de 2005, la Sala resolvió la situación jurídica del indagado, oportunidad en la cual se estimó que a pesar de hallarse acreditado el requisito sustancial señalado en el artículo 356, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 para imponer detención preventiva en su contra, toda vez que concurría contra el mismo prueba documental y testimonial de la que se derivaban indicios graves de responsabilidad, el análisis de viabilidad constitucional de la medida descartaba su necesidad, motivo por el cual se abstuvo de imponerla.
4. Mediante auto del 17 de noviembre de 2005 se decretó el cierre de la investigación y en proveído del 26 de abril de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor MATUS TORRES, como posible autor del delito de peculado por apropiación, descrito y sancionado en el artículo 133 inciso 2º, del decreto 100 de 1980, aplicado por favorabilidad. No se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
3. Etapa del juicio
3.1. En la audiencia pública se evacuaron los siguientes testimonios decretados en la audiencia preparatoria:
Declaración del señor Carlos Alexis Gutiérrez Torres, quien sobre lo que interesa al proceso, manifestó conocer a la señora Edilma Ruiz Mondragón desde hace más de 30 años, conocimiento por el cual le consta que la misma laboró como secretaria personal del doctor Jorge Alberto Matus Calle, hermano del aquí procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. Ante pregunta expresa del Magistrado Ponente, dijo recordar que para los años de 1990 a 1992, Edilma tuvo una finca que luego vendió, así como algún ganado de su propiedad. Igualmente recuerda que Edilma le prestaba dinero y le cambiaba cheques que recibía por concepto de honorarios como abogado litigante. De manera específica dijo recordar que en una oportunidad, a finales de 1989 o 1990, le prestó entre ocho o diez millones de pesos para pagar un ganado que debía.
Declaración del señor Senen Cruz, comerciante de zapatos en el barrio Restrepo de Bogotá, quien dijo conocer al procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES y a su señora esposa Coni Olea de Matus desde hace más de 30 años, persona ésta última con la cual dijo no haber tenido relaciones comerciales. No obstante, ante otra pregunta del Magistrado Ponente del caso, sostuvo que en algunas ocasiones le vendió a la citada zapatos producidos en su fábrica, los cuales eran llevados por la misma a la ciudad de Villavicencio.
Sobre las cantidades adquiridas dijo que “compraba 10 pares, de pronto 20, de pronto 5, entiendo que compraba en varias partes y varias cosas”, mercancía que le pagaba de contado, con una peridiocidad mensual, o bimensual.
3.2. Intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública.
Ministerio Público
La representante del Ministerio Público se excuso de asistir a este acto procesal, remitiendo un memorial en el que resume su pedimento de sentencia condenatoria en contra del procesado doctor ELIAS ANTONIO MATUS TORRES, documento que se ordenó incorporar a la actuación.
Apoderada de la parte civil
Presente en la audiencia, se limitó a solicitar que en el evento de que la Corte encuentre que el ex congresista aquí juzgado es responsable del delito que se le imputa, se le condene al pago de perjuicios por la suma de $52.627.171.oo, suma que corresponde a la actualización de la cantidad objeto de apropiación. Igualmente, que se le condene a pagar las agencias en derecho y que se designe secuestre para que se encargue de la custodia de los bienes que se encuentran embargados.
Procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES
Empieza por destacar la serie de contradicciones en que incurre el testigo de cargo en las diferentes versiones que suministra, las cuales, dice, dejan vacíos, dudas y una intención manifiesta de mentir. Así, por ejemplo, para el 26 de agosto de 1991 no se encontraba fungiendo como congresista por razón de la revocatoria del mandato con ocasión de las decisiones tomadas por la Asamblea Constituyente, lo cual generó que durante el año de 1991 permaneciera suspendido de su actividad legislativa.
Sostiene que su participación en el presente caso se limitó a aprobar el presupuesto de la vigencia fiscal de 1991, hecho consolidado el 20 de octubre de 1990, presupuesto en el cual se incluyó, a iniciativa suya, una partida con destino al Fondo Inocencio Chincá para auxilios educativos por diez millones de pesos.
Recuerda que en relación con los auxilios del colegio Liceo Bolívar, a principios del año 1991 asistió a una reunión con padres de familia, acordando conseguir el mayor número de auxilios posibles ante el ICETEX y por el mayor valor que se autorizara por la institución, acuerdo que se hizo público en una reunión muy concurrida porque había múltiples problemas económicos y deudas con el colegio.
Dice que con base en la partida que a su instancia se aprobó, se comisionó al rector del colegio en cuestión, quien se encargó de llevar los formularios respectivos al ICETEX, los cuales diligenció él mismo, siendo aprobados por la institución, de lo cual obra en el proceso como prueba el oficio de 26 de agosto de 1991 que el señor rector Víctor Manuel Arangón le dirige al ICETEX regional Bogotá, cuyo texto trascribe, documento con el cual se acredita que el mencionado personaje acordó con la referida institución el valor de los auxilios que se le iban a dar, acto en el cual no tuvo ninguna injerencia ni participación.
Su actividad, insiste, se limitó a conseguir la partida para el Fondo Inocencio Chincá, que es una autorización que el Congreso le da al ejecutivo para que ejecute, pero que no es una orden perentoria, porque en ningún presupuesto democrático el Congreso puede dar órdenes perentorias en materias presupuestales. Es el ejecutivo quien determina si puede o no ejecutar la partida, porque es el que tiene la información sobre el recaudo fiscal. En este punto, agrega, existe una diferencia de fondo en relación con la posición de la Sala, que ha sostenido que el congresista participa en la administración de los recursos del ICETEX porque insinúa o porque señala unos nombres, pero esa opinión es una apreciación equivocada porque no está de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto ni con la estructura constitucional del presupuesto que dice que la ejecución le corresponde exclusivamente al Gobierno.
Sostiene que la partida por él tramitada fue de $10.000.000, por lo que si el ICETEX decidió pagar una suma mayor, eso fue exclusivamente de su competencia.
Pone de presente la existencia del oficio de agosto 26 de 1991 que él dirigió al doctor Mario Ospina Cardona, Jefe de la División Operativa Regional Bogotá del ICETEX, en el que le solicita que haga un traslado de tres millones de pesos a la seccional de Villavicencio con cargo al Fondo Inocencio Chincá, dado que fue el gestor de esa partida, petición que fue inicialmente autorizada, pero luego anulada por el propio doctor Ospina, porque en ese momento ya no era Senador de la República, por razón de la revocatoria del mandato. Y realmente, agrega, en ese momento era un particular, porque por mandato del constituyente primario, se les había revocado sus funciones legislativas.
Destaca la existencia de otro oficio suscrito por Aragón Mondragón, obtenido en la inspección judicial practicada por la Fiscalía al ICETEX por comisión de la Corte, en el cual el citado rector le comunica el monto y número de becas, del siguiente tenor:
“Señor ELÍAS MATUS TORRES Ciudad. Honorable Parlamentario, por medio de la presente me dirijo a su despacho con el fin de hacerle entrega de 130 formularios del ICETEX debidamente diligenciados por los alumnos becados por usted para el presente año escolar, anexo constancia de los alumnos matriculados en este plantel”, firmado JOSÉ MANUEL ARAGÓN.
De esa comunicación, agrega, acusó recibo como gestor del Fondo Inocencio Chincá, porque lo era realmente y había incluido una partida por valor de diez millones de pesos. Igualmente, dentro de la documentación obtenida en esa misma inspección judicial, aparece la aprobación y la relación de los alumnos becados y del monto de cada auxilio, el cual aparece fijado de puño y letra por el rector del colegio y aprobado por el ICETEX, relación en la que se incluyen los 130 alumnos beneficiados con las becas por valor de $20.000 cada uno, para un total de $26.000.000, lo cual aprobó el ICETEX sin ninguna injerencia ni participación suya, en primer lugar porque ya no era Senador sino un particular y, en segundo lugar, porque el ICETEX como órgano nacional de la Rama Ejecutiva tenía plena autonomía y competencia para ejecutar el presupuesto en la forma que lo considerara pertinente.
Crítica que Mondragón haya negado en su declaración haber recibido auxilios personales de políticos, cuando aparece acreditado que a través de su Directorio se le concedieron dos auxilios por $26.000 cada uno para que estudiara sistemas, de donde deduce que mintió cuando dice que no tenía ninguna relación con el procesado.
Insiste en que los auxilios objeto de esta investigación se vinieron a pagar con el presupuesto de 1992, en el cual no tuvo ninguna ingerencia porque ya no era congresista.
Pide que se tenga en cuenta que en la diligencia de inspección judicial que la Fiscalía Sexta practicó en la ciudad de Villavicencio por comisión de la Corte para que se revisaran los libros de contabilidad, los libros de matrícula y demás documentos del colegio en cuestión, el comisionado encontró en la caneca de la basura 10 hojas sueltas que se anexaron al proceso, y por tanto obran como prueba, pues de la relación que allí aparece se acredita que el señor Aragón mintió cuando dijo que cobraba $16.000 y $18.000 por derechos académicos, cuando en realidad cobraba $6.200 aparte de la matrícula y de la pensión.
A continuación se refiere a la resolución No. 1374 de agosto de 1992 expedida por el ICETEX, para señalar que en ella se dice que es a esa entidad a la que le corresponde la administración de los auxilios educativos. Además, la resolución es posterior a la época en que él fue al ICETEX y se creó el Fondo Inocencio Chincá, que era un rubro en el presupuesto de la entidad que él mismo bautizó con ese nombre, pero no era un fondo o una corporación. También destaca que la aludida resolución no fue publicada en el diario oficial, como tampoco las resoluciones 113 del 5 de junio de 1991 y 148 del 28 de junio de 1991, emanadas del Ministerio de Hacienda, tal como consta en las contestaciones a los derechos de petición que elevó ante el aludido diario el 13 de octubre y el 7 de noviembre de 2006.
Esa circunstancia, agrega, es relevante para el caso, porque si la resolución No. 1374 de agosto de 1992, pilar de la resolución de acusación en su contra, no fue publicada, la misma no ha entrado a regir, es decir que no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, porque de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo y la ley 57 de 1985, todos los actos administrativos deben publicarse para que sean oponibles a terceros y para que empiece a correr su vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial, máxime cuando se trata de una resolución ejecutiva proferida por el Director del ICETEX, disposición que se ratifica en la ley 489 de 1998, artículo 119.
Recuerda que en la resolución de acusación se sostuvo que conforme a la resolución 1374 de 1992, los congresistas eran los gestores, administradores y ordenadores de los recursos obtenidos a través de los auxilios, aspecto que se contradice con las normas presupuestales y la doctrina constitucional. Para el procesado es claro que la administración, la disposición, el manejo y la inversión de esos recursos era de la órbita exclusiva del ICETEX.
Afirmación última que sustenta en los artículos 7º, 9º y 12 de la aludida resolución, los cuales cita textualmente, haciendo énfasis en que el último es claro en señalar que es al ICETEX, como administrador de los aportes o del fondo, a quien le corresponde escoger los beneficiarios finales, es decir la decisión final sobre el becario, sobre el monto y sobre cuándo se paga ese beneficio, situación acorde con la Ley 38 de 1998, artículo 12, en cuanto señala dentro de las funciones de la regional del ICETEX, “escoger los beneficiarios finales a partir de las listas regionales entregadas por los gestores y de acuerdo con la verificación de la información en los documentos presentados”; también le corresponde “girar oportunamente las ayudas una vez hayan ingresado los dineros al Instituto”.
Dice que en la resolución mediante la cual se reestructuró el ICETEX después de la Constitución de 1991, se dispone que los recursos del presupuesto nacional que por concepto de auxilios, ayudas de fomento y empresas útiles ingresan a la tesorería del instituto, son recursos propios del mismo, entidad a la que le corresponde controlar que los dineros lleguen efectivamente al beneficiario, motivo por el cual se ha prohibido que se pague con autorización, para que se pague directamente al beneficiario.
En este caso, en la inspección judicial practicada a instancias de la Corte en la regional Villavicencio del ICETEX, la gerente dijo que en cumplimiento de esas funciones de control y vigilancia, le habían enviado notas al Banco del Comercio para que se abstuviera de hacer pagos a terceras personas autorizadas, indicándoles que tales pagos fueran hechos directamente al beneficiario, recomendaciones que no acató el banco, sujetándose a su propio reglamento y a las normas pertinentes del Código de Comercio, especialmente los artículos 1226 y siguientes que regulan los contratos de cuenta corriente bancaria, los contratos de fiducia, en cuanto señalan que esos dineros se rigen por el derecho privado, porque se abren cuentas a nombre de los alumnos como está demostrado en la relación 2436 de enero 31 de 1992 que le envió el ICETEX.
Alega que los pagos de los auxilios de que trata el proceso se hicieron a través de autorizaciones, sin ninguna intervención de su parte, porque esas gestiones las adelantó directamente el señor Mondragón Aragón, ya que las autorizaciones fueron dadas a él por los padres de familia.
Por lo tanto, en ese proceso se dieron una serie de consentimientos, por una lado, el consentimiento que hubo entre el ICETEX regional Bogotá con su gerente a la cabeza y el doctor Mario Espinosa como Director Operativo y el rector del colegio señor Aragón, para aprobar los formularios y fijar la cuantía de los auxilios que el rector pidió para 130 alumnos. También existió consentimiento entre los padres y los alumnos mayores de edad beneficiarios y el rector del colegio, a quien autorizaron para cobrar los dineros. Y un tercer acuerdo de consentimiento, entre el señor rector y el gerente del Banco de Comercio Regional Villavicencio, para que se hicieran los pagos a través de autorizaciones, cadena en la cual, reitera, no tuvo injerencia alguna.
Dice que en la resolución de acusación se citó parcialmente una norma de la Ley 61 de 1989 por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan de desarrollo, pero esa ley fue expedida por el Congreso en 1989, en la cual no tuvo participación porque su arribo al cuerpo legislativo se dio el 20 de julio de 1990. Además, en ella se decreta un gasto público de carácter social por doce mil millones de pesos, para ser ejecutados en la vigencia del presupuesto de 1990, y generalmente cuando se aprueban esos gastos ya están repartidos y el Gobierno lo que hace al expedir el decreto de liquidación del presupuesto es respetar toda esa serie de compromisos que se hacen con las cámaras, pero también incluir las partidas en que tiene interés.
Considera que la cita de esa ley es descontextualizada, porque de acuerdo con la ley 38 de 1989, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en dicho estatuto. Por lo tanto pide que se interprete integralmente el artículo citado en la acusación, no solamente en su primera parte sino en la parte que dice que las gestiones para la ordenación del gasto le corresponden al Gobierno.
Sostiene a continuación que el señor Aragón Mondragón ha mostrado un claro interés en deformar la realidad de este proceso, con todos los vacíos y contradicciones en que incurre en sus diferentes versiones. Así, por ejemplo, el 21 de octubre de 1996 ante la Fiscalía Séptima de Villavicencio, comisionada por la Corte, dijo que lo que se tomó de las becas del doctor MATUS da un total de $19.043.019, de una partida de $25.800.000, motivo por el cual no podía existir un excedente de $10.000.000.
Pero el 17 de febrero de 1997 da otra versión y presenta otras cuentas ante la misma Fiscalía Sexta de Villavicencio. En esta ocasión dice que en el año de 1991 el colegio recibió la suma de $3.362.200 y en el mes de marzo de 1992 la suma de $25.800.000, para un total de $29.162.232, que es la cantidad de que habla el dictamen contable del CTI que ordenó la Sala.
Esta nueva versión, sostiene, lo fue para acomodarse al dictamen contable del CTI, pero éste también es inconcluso porque no contabiliza el valor de los derechos académicos, ni las becas que se dieron para los estudiantes de años anteriores a 1991, como lo dice el rector y se convino con los padres de familia. El mismo rector sostiene que él señaló directamente cuatro alumnos muy necesitados y que de esos dineros también se pagaron becas anteriores e inclusive becas que debían otros dirigentes políticos, concejales de la ciudad de Villavicencio, anteriores al año 1991.
Pero las cuentas que hace el testigo para acomodarse a ese informe y dejar un saldo de $10.000.000, que supuestamente le entregó a ELÍAS MATUS TORRES por medio del cheque que se le hizo a la señora EDILMA RUIZ el 26 de agosto de 1992, tampoco concuerdan, porque si se incluyen los 4 alumnos que él expresamente colocó para los años 1991 y 1992 y las becas que debían los concejales de años anteriores, entonces no hay tal sobrante de $10.000.000. Pide en consecuencia que se le de credibilidad en lo que le favorece, conforme a la integralidad de la interpretación de la prueba.
Recuerda que en una tercera diligencia, cumplida el 2 de mayo de 1997 con ocasión de la comisión de la Corte, Aragón Mondragón dijo que:
“… deduje lo que le correspondía al colegio por servicios prestados y el resto lo devolví al Senador una vez que le informe de ese sobrante y él me solicitó que él se encargaba de devolver esos dineros y me ordenó, me dijo que le hiciera un cheque a nombre de la señora EDILMA RUIZ por el monto de lo que sobraba que eran $10.000.000, yo hice el cheque del banco Conavi, pero hechas las cuentas de forma general de los $25.000.000 que giró el ICETEX a favor de los estudiantes la suma general que dio fue de $15.800.000…”
De ese texto concluye que aquí el testigo cambia su versión para señalar que le sobraron $15.800.000, entrando en contradicción con lo dicho en otras oportunidades. No obstante solicita que de esta declaración se tenga en cuenta que el testigo dijo que en ningún momento el Senador le exigió, sugirió o insinúo la entrega de algún dinero, como en efecto sucedió.
Reitera que el testigo buscó deformar la realidad y evadir su responsabilidad, porque desde su primera indagatoria admitió que manejó esos recursos con negligencia, con descuido, que no los llevó a los libros de contabilidad del colegio, y que con ellos pagó deudas se compró un lote y construyó la planta física del colegio.
Dice que como lo manifestó en su indagatoria se encuentra separado de bienes de su esposa desde el 20 de octubre del año 1987, según la escritura pública No. 4557 de la Notaría Veintiuno de Bogotá. Aparte de eso, agrega, para la fecha de los hechos compartía una oficina con su esposa, en la que atendía como abogado y su esposa recibía el calzado que le entregaban a él y que personalmente distribuía en forma mayorista, mandándolo para Villavicencio.
También tuvo un local en el centro comercial Veracruz dedicado al calzado, local que quedó en manos de su esposa. Solicita que se tenga en cuenta que en el informe contable 014 del CTI de la Fiscalía del 18 de febrero de 1997, se advierte que en las cuentas de su esposa se encontraron reiteradas consignaciones de mayor cuantía o similares a la consignación de $10.000.000 objeto de la investigación, anteriores al año de 1991, prueba que no ha sido vista.
Sostiene que la señora Edilma Ruiz tiene su propio almacén de calzado y que está inscrita como comerciante en la Cámara de Comercio de Villavicencio, y se ha dedicado a cambiar cheques y prestar dinero. También fue ganadera y tuvo una finca en Arauca, la cual compró en el año 1989 y la vendió en el año de 1992 a la junta de acción comunal Riberas del Río Arauca por la suma de $53.000.000, lo cual demuestra que era una persona solvente económicamente, que tenía recursos para prestar.
Como el señor ALFREDO VARGAS murió, solicitó una constancia de su viuda, en donde se le declara a paz y salvo por todo concepto a él y a su cónyuge de todas las transacciones comerciales con los almacenes de calzado de su propiedad en el tiempo comprendido entre 1988 hasta octubre del 2005.
En escrito anexo se refiere con más precisión y orden a los puntos tratados en su intervención oral, motivo por el cual al contestar sus alegatos, la Sala acudirá, de ser necesario, a los argumentos aquí plasmados.
Defensor del procesado
Empieza criticando que en la resolución de acusación la Sala haya negado credibilidad al dicho de la señora Edilma Ruiz al manifestar sus negocios con la señora Coni y con el mismo Víctor Manuel Aragón Mondragón, sólo porque no hay corroboración documental de los mismo, desconociéndose que es una práctica común que la gente preste dinero sin título que lo respalde, porque ningún estatuto o norma lo prohíbe.
Según el censor, se encuentra probado que el doctor ELÍAS MATUS en su calidad de Senador de la República gestionó un auxilio educativo para estudiantes del Liceo Bolívar, por la suma de $10.000.000, el cual debía ser ejecutado a través del ICETEX como ordena la resolución 1374 de 1991, auxilio que sin embargo fue luego pagado por $26.000.000.
Partiendo de ese hecho, entra a analizar el testimonio del señor Víctor Manuel Arangón Mondragón, destacando que en su primera declaración dijo que ese auxilio se utilizó para cubrir las becas de 1991 y 1992, pagar gastos de funcionamiento del colegio y una construcción y deudas generadas por el levantamiento de la planta física. Para esos años, según lo dicho en su indagatoria, 250 estudiantes fueron becados a razón de $200.000 para cada uno. Por lo tanto, con los $26.000.000 no se podía cubrir el total de las becas.
Y si se acepta lo señalado en su primera ampliación de indagatoria, en el sentido de que fueron 130 los estudiantes becados, se tiene que los $26.000.000 tampoco le habrían alcanzado para el pago de deudas, levantamiento de la planta física, gastos de funcionamiento, construcción planta física, ni para pagar alumnos becados del año anterior a 1991 ni alumnos becados en el año 1992. Además, el mismo testigo manifestó que todo lo que ingresó, “se utilizó”, con lo cual se demuestra la inocencia de su representado.
Destaca que en una segunda oportunidad –ampliación de indagatoria del 21 de octubre de 1996-, el señor Aragón Mondragón dijo que hubo becas para 130 alumnos del año 1991 y 75 para alumnos del año 1992, por lo que en total fueron 205 becas, las que tampoco podían cubrirse con el monto del auxilio por $26.000.000. Las explicaciones en el sentido de que sólo las becas para los alumnos de los grados décimo a once del año lectivo de 1991 fueron completas y que para los demás fue del 50%, por lo que el monto ascendió a $13.420.314, al mismo debe sumarse los $5.104.035 correspondientes a las becas de 1992, para un total de $18.524.000, suma que restada a los $26.000.000, arroja un saldo de $7.500.000, lo cual desvirtúa el dicho del testigo de que entregó al doctor ELÍAS la suma de $10.000.000, porque en ese caso habría tenido que sacar $2.500.000 de su propio peculio.
Pero además, los gastos fueron mayores porque el declarante dijo que por iniciativa propia decidió colaborarle a cuatro estudiantes que se encontraban en precarias condiciones, subiendo a $19.043.000 los gastos, por lo que tendría que haber puesto $3.500.000 para completar los $10.000.000 que dice entregó al parlamentario.
Dice que sólo en una tercera oportunidad –ampliación del 17 de febrero de 1997- el señor Aragón Mondragón hace cuentas claras aduciendo que le llegaron $25.800.000, suma de la cual el colegio se pagó $10.000.000, y otros $5.000.000 de los 75 alumnos de 1992, y que el sobrante se lo devolvió al doctor MATUS.
Pero en la declaración rendida el 2 de mayo de 1997, Aragón sostiene que para los estudiantes becados en 1991 la suma ascendió a $ 10.206.000, y para el año 1992 a $2.936.000, para un total de $13.142.450, por lo que de todas maneras le faltaba un millón para completar los $10.000.000 a Edilma, por lo que son cuatro versiones totalmente diferentes.
Dice que una quinta tesis sobre las cuentas surge del dicho de Lilia Fuentes Gómez, secretaria del Liceo Bolívar, quien hace una relación de los valores reales para los años de 1991 y 1992 de lo que pagaban los estudiantes del Liceo Bolívar, tanto de pensión, matrículas, gastos de derechos de sistematización y todo lo que le cobraban en el colegio. Igualmente señala que los alumnos becados para el año 1991, que ascendían al número de 130, efectivamente le pagaron al colegio la suma de $21.817.900, como eran becados completos, lo cual se tomó del Fondo Inocencio Chincá. Y para los 75 alumnos con medias becas en 1992, se pagaron la suma de $6.750.000, es decir, que el total general de 1991 y 1992 es de $28.657.900, tesis que se demuestra con la prueba documental arrimada al proceso, con los listados de estudiantes que obran en las 10 hojas que arrancaron del libro de contabilidad, prueba que califica como “reina”.
Sostiene que con posterioridad al recibo de los auxilios, el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, como gerente de la sociedad Colegio Liceo Bolívar y Cia Ltda., adquiere un predio en la ciudad de Villavicencio por la suma de $8.500.000, extrañándose de que los dineros de los auxilios se hayan cobrado entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 1992 y que el cheque a la señora Edilma Ruiz sólo se haya girado el 26 de agosto de 1992, después de adquirido el predio.
Resalta que Aragón retiró el dinero girado por el ICETEX del Banco del Comercio por cantidad de $26.000.000, para depositarlo en Conavi, Banco desde el cual hace sus transacciones, cuando la cuenta del colegio Liceo Bolívar se manejaba en el Banco Ganadero, es decir que utilizó una cuenta privada.
También hace relación a la comunicación que Aragón le envió al ICETEX el 26 de agosto de 1991 donde le especifica el concepto de cada beca: “matrícula treinta mil, pensión ciento veinte mil, materiales cincuenta mil, total doscientos mil anual por alumno”, no obstante lo cual el testigo negó que sabía cuánto dinero le tocaría a cada alumno.
Sostiene que los datos obtenidos en las diligencias de inspección judicial practicadas en la regional del ICETEX en Bogotá y al Banco del Comercio de Villavicencio, no concuerdan con los suministrados por Aragón. Y lo único que queda claro de la inspección judicial practicada al colegio Liceo Bolívar es que no se llevan los libros de contabilidad, e incluso del libro del año 1990 se encuentran diez folios arrancados, que se anexaron al expediente.
Por lo tanto, el indicio deducido de que no se haya acreditado que la señora Edilma Ruiz le tenía prestado $10.000.000 al señor Víctor Manuel Arangón Mondragón y de que no existe documento que pruebe la relación de comercio de la primera con la señora Coni Olea de Matus, se desvanece frente a las disímiles declaraciones del testigo de cargo y lo atestiguado por la secretaria del Colego Liceo Bolívar, sustentado en la documentación allegada. Insiste en que la declaración de Aragón no resulta creíble a la luz de la prueba que obra en el expediente, pues nada acredita un sobrante de $10.000.000.
Para el defensor, lo planteado hasta el momento genera múltiples dudas que deben resolverse a favor del procesado por razón de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo.
Esgrime que como al doctor ELÍAS MATUS se le acusa de haberse apropiado de dineros del Estado en cantidad de $10.000.000, se pregunta en qué momento los dineros girados por el ICETEX dejaron de ser públicos y pasaron a manos de los particulares. Para la defensa, una respuesta adecuada a ese interrogante sería “cuando cumplan la función social para la cual están destinados”, y en éste caso cumplieron la función social cuando se pagaron las 130 becas completas para alumnos del año 1991 y las 75 medias becas para alumnos del año 1992.
Y admitiendo que hayan sobrado los $10.000.000, el dinero salió de las arcas del ICETEX entrando a través de otro banco a una cuenta personal de Aragón, para lo cual hubo consenso entre el señor rector, el gerente de Bancomercio, padres de familia y estudiantes para hacer esas transacciones a través de las cuales se pagaban gastos educativos, pensión, matrículas y todas las arandelas del sistema educativo. Por lo tanto, en el momento en que el señor Aragón toma el dinero para depositarlo en su cuenta particular de Conavi, queda la duda si los dineros siguen siendo públicos, pues medió un negocio de carácter privado entre las personas arriba citadas.
Dice que si bien pueden generarse dudas alrededor de la credibilidad del testimonio de la señora EDILMA RUIZ cuando afirma que tuvo relaciones comerciales con Aragón Mondragón, son las mismas que se generan alrededor del dicho del último, por las diferentes contradicciones en que incurre.
Para la defensa no se probó que el doctor ELÍAS MATUS se hubiese apropiado de dineros del Estado a través de la señora Edilma Ruiz. El procesado no tuvo nada que ver con el manejo que Aragón le dio a los dineros de los auxilios, pues en ningún momento tuvo contacto con el mismo. Por lo tanto, pide que se emita fallo absolutorio a favor de su representado, no sin antes en la afirmación hecha por el propio Aragón Mondragón en el sentido de “en ningún momento el Senador me exigió, me sugirió ni me insinuó de darle dinero, ni yo personalmente le ofrecí, le sugerí o le insinué algo de darle dinero”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se encuentra acreditado mediante constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República (fol. 8 cuaderno No. 1), que el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del departamento del Meta para el período constitucional 1990-1994, y por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 1991-1994 y 1994-1998, y que tomó posesión de su cargo en los períodos mencionados.
Igualmente, como se demostrará en el curso de estas consideraciones, los hechos por los que se juzga al doctor MATUS TORRES guardan relación las funciones que desempeñó en el Senado de la República, por lo que no existe duda de la competencia de la Corte para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 235-3 de la Constitución Nacional.
Al doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES se le acusó por el delito de peculado por apropiación, previsto y sancionado en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Penal de 1980 (Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 42 de 1982), artículo 133, inciso 2º, vigente al momento de los hechos y más favorable al procesado frente a las posteriores legislaciones.
El análisis probatorio que fundamentó la resolución de acusación llevó a señalar que el doctor MATUS TORRES, en ejercicio de su función legislativa como Senador de la República, gestionó, en el año de 1990, unos auxilios educativos con destino a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, partida que por el total de $25.800.000 fue incluida en la Ley del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, autorizándose el giro de las ayudas al ICETEX de dicha ciudad, recursos que se manejaron por esta entidad a través de un rubro bautizado por el mismo gestor como “Fondo Inocencio Chincá”, dinero que fue desembolsado en el mes de marzo de 1992 y entregado al rector del colegio en cuestión, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien para tal fin presentó supuestas autorizaciones suscritas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las becas otorgadas en total de 130, personaje éste que en lugar de aplicar todo el rubro a los fines sociales para los cuales estaba destinado, desvió, “por lo menos”, la suma de $10.000.000 que fueron entregados al parlamentario gestor de los auxilios, a través de un cheque que según instrucciones del mismo procesado fue girado a nombre de la señora Edilma Ruiz, quien a su vez giró otro cheque por la misma cantidad a nombre de la esposa del ex parlamentario, en un proceso triangular de apropiación de dineros del Estado.
La prueba testimonial y los indicios que acreditan las anteriores conclusiones de la Sala no fueron derruidos con las pruebas practicadas en el juicio a favor del acusado, ni con los esfuerzos argumentativos esgrimidos por éste y su defensor en el curso de la audiencia pública.
Para la Sala sigue siendo claro que los llamados auxilios parlamentarios estaban autorizados en el artículo 76 de la anterior Constitución Política y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, dentro de ellas, la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990.
Igualmente, que a partir de la Ley 30 de 1978 se encargó a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que eran elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha.
Es así como en la Ley 61 de 1989, “por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 6º, de manera clara se disponía que:
“Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, serán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado….”.
“Parágrafo 2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.
“Parágrafo 5°. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue” (Subrayas fuera del texto)
Y aunque como lo alega el procesado en la audiencia pública, la aludida Ley fue aprobada antes de su arribo al Congreso, es lo cierto que independientemente del gasto público que allí se decreta, en el que ciertamente no tuvo nada que ver el procesado, para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, sí regía la reglamentación trascrita en relación con el trámite y adjudicación de los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, los cuales para los años de 1990 y 1991 fueron depositados en ese Instituto a la espera de que su gestor los adjudicara, como en efecto sucedió en el caso presente, independientemente de que esa adjudicación se hubiese dado con posterioridad a la abolición de los llamados auxilios parlamentarios con la vigencia de la Constitución de 1991.
Por lo tanto, independientemente de la validez formal o no de la resolución No. 001374 del 2 de agosto de 1991, proferida por el ICETEX, por medio de la cual se expidió “la reglamentación de los Aportes para el desarrollo Regional con cargo al Presupuesto Nacional”, que el procesado ha cuestionado por falta de publicación en el Diario Oficial, es lo cierto que de acuerdo con las leyes presupuestales, que están por encima de la mencionada resolución, los congresistas, individualmente considerados, tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiaros de la ayuda financiera de la Nación, normatividad a partir de la cual la jurisprudencia de la Corte ha sido pacifica en sostener que esa función otorgada a los parlamentarios se constituye en una indiscutible forma de administración de los recursos del Estado:
“Esta función otorgada a los miembros del Congreso, dijo la Sala en auto del 14 de junio de 1996, es una indiscutible forma de actuar en la administración de los bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba ser toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos…”
Ahora bien, el procesado alegó en la audiencia pública que el “intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación”, o “señalar frente a un determinado rubro a quién o quienes se le debían adjudicar las partidas”, no es un acto de ordenación del gasto, porque la asignación o señalamiento del destinatario de los auxilios no es una obligación a ser cumplida por el Ejecutivo. Quien ejecuta el presupuesto, agregó, es el ordenador del gasto, y de acuerdo con el artículo 352 de la Carta corresponde a la ley orgánica del presupuesto regular la ejecución presupuestal.
En esta argumentación claro se observa que el procesado restringe de manera equivocada el concepto de “administrar”, contenido en el tipo penal del peculado por apropiación, a la función de ser “ordenador del gasto”, cuando como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, no es cierto que ese, el ordenador del gasto, sea el único funcionario comprendido por esa expresión, porque administrar “es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc.”1, es decir que la expresión empleada por el legislador comprende todo el complejo engranaje en que puede ser fraccionada la administración de los recursos públicos, como se advierte en el mismo antecedente.
De tal suerte que no tiene eco la alegación del procesado para desligarse de esa relación de disponibilidad jurídica con los dineros, puesto que los Congresistas entraban a administrar los recursos públicos desde el momento en que participaban en la creación de las partidas presupuestales para la posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como gestores, procedían a distribuir a su arbitrio, en este caso, fue a voluntad del procesado que los dineros se giraron para cubrir 130 becas a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, sin cuyo visto bueno, ello no habría sido posible, por lo que no puede pretender ahora que la responsabilidad del destino de los auxilios era exclusiva del ICETEX.
También alega el doctor MATUS TORRES que para el segundo semestre de 1991 no fungió como Congresista por razón de la revocatoria del mandato con ocasión de las decisiones tomadas por la Asamblea Constituyente; que los auxilios objeto de esta investigación se vinieron a pagar con el presupuesto de 1992, en el cual no tuvo ninguna ingerencia; y que en la resolución mediante la cual se reestructuró el ICETEX después de la Constitución de 1991, se dispuso que los recursos del presupuesto nacional que por concepto de auxilios, ayudas de fomento y empresas útiles ingresan a la tesorería del instituto, son recursos propios del mismo, entidad a la que le correspondía controlar que los dineros llegaran efectivamente al beneficiario.
En estas alegaciones, el procesado pasa por alto que la gestión de los auxilios parlamentarios de cuya apropiación se le acusa fue hecha en su condición de Senador de la República en vigencia de la Constitución anterior y conforme a las leyes vigentes para la época, lo que implica que es esa -la regulación normativa preexistente-, la que cobija su caso.
Además, como lo advirtió la Sala en la sentencia de única instancia del 2 de junio de 2004, dentro del radicado No. 9721, a través del artículo 5º transitorio de la ley 5ª del 17 de junio de 1992, el legislador interpretó el inciso primero del artículo 355 de la Carta Política, aclarando que los auxilios decretados con anterioridad a su vigencia podían ejecutarse y pagarse de conformidad a la norma preexistente, aspecto jurídico que en este caso no se ve afectado por la inconstitucionalidad de aquella normativa, según sentencia C-025 de 1993, en tanto los fallos de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro (art.45, Ley 270 de 1996)), mientras en ellos no se ordene cosa diferente.
Sobre ese específico tema, en la sentencia C-025 de 2003, la Corte Constitucional concluyó que:
“Ciertamente, en punto de auxilios, como lo anota el Procurador, de acuerdo con claros criterios de la hacienda pública y de conformidad con los antecedentes del artículo 355 de la C. P., resulta indispensable distinguir el momento legislativo en que se decretaron o aprobaron con las fases posteriores de la ejecución y ordenación del gasto. De otra parte, la intención del Constituyente fue la de aplicar la prohibición de decretar auxilios, a partir de la vigencia de la Constitución, y no retroactivamente. En la exposición de motivos del “Proyecto de control a los auxilios parlamentarios”, se expresa: “La comisión cuarta de esta Asamblea Constituyente aprobó ya la total eliminación de los auxilios Parlamentarios. Esta prohibición será sin duda ratificada por el plenario. Pero obrará hacia adelante (La Corte resalta). Mientras tanto, si no hacemos algo, permitiremos que culmine una irregularidad sin nombre con la cifra más alta de la historia. No tendríamos justificación ni perdón si lo hiciéramos”. (Proyecto de acto Constituyente de vigencia inmediata “control a los auxilios parlamentarios”, Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Carlos LLeras de la Fuente, Juan B. Fernández R., Juan Gómez M., Lorenzo Muelas H., José Matias Ortíz, Angelino Garzón, María Teresa Garcés, Alfonso Palacio Rudas, Álvaro Echeverri U., Alfredo Vásquez Carrizosa, Francisco Rojas B., Jaime Ortíz H., Jaime Fajardo L., Abel Rodríguez y Eduardo Verano, Gaceta Constitucional del 20 de mayo de 1999, pág. 11 y ss). En este proyecto de Acto Constituyente de vigencia inmediata, sobre la base de que la prohibición de decretar auxilios “obrará hacia adelante”, se determinaban las normas y reglas que debían observarse para el pago de los auxilios correspondientes a las vigencias fiscales de 1991 y anteriores pendientes de desembolso, decretados por el Congreso, Asambleas y Concejos. El Acto Constituyente no fue adoptado, entre otras razones, porque el Gobierno expuso a los miembros de la Asamblea su propósito de controlar el pago de ejecución de dichos auxilios – operaciones de naturaleza puramente administrativa que no requerían ser elevadas a rango de normas constitucionales – de acuerdo con pautas análogas a las propuestas y bajo la veeduría moral del Procurador General de la Nación”.
“…. Dada la naturaleza administrativa de los efectos de las anteriores leyes que decretaron auxilios – ejecución y pago – y el mecanismo que legítimamente se estableció para controlar su correcta destinación, su constitucionalidad no puede predicarse en abstracto. En la medida en que el pago de tales auxilios se sujete al respectivo programa de control y que los fondos se asignen efectivamente a la finalidad social contemplada en la Ley, los efectos de este conjunto de normas provenientes del régimen constitucional anterior gozan de respaldo bajo el nuevo hasta su normal agotamiento….”.2
Por lo tanto, se impone reiterar, como ya lo hizo la Sala en el referido antecedente3, que de acuerdo a la interpretación lógica del conjunto normativo que también se ha citado en estas consideraciones, esto es, los artículos 76 de la Constitución anterior, la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990 (Ley de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 6° de la Ley 61 del 22 de noviembre de 1989, que regulaban lo relacionado con los llamados auxilios parlamentarios, su trámite y la selección de los destinatarios de las ayudas educativas, se debe concluir que para esa época los recursos públicos girados por la Nación a razón de este concepto, eran administrados por el gestor, en tanto tenía su disponibilidad jurídica a partir de la iniciativa materializada en la Ley de Presupuesto General de la Nación para, posteriormente, adelantar las tareas propias de su destino final, como era el señalamiento de los beneficiarios de los auxilios, y en este particular caso, dando el visto bueno tanto a los formularios diligenciados por los supuestos destinatarios de las becas, como a su cuantía, tal como consta en las copias que de tales documentos obran en el anexo No. 1 correspondiente a la indagación efectuada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, en cada uno de los cuales se observa la rúbrica del procesado.
De otro lado, aunque el doctor MATUS aceptó en su intervención en la audiencia pública que en su condición de Senador de la República participó en la aprobación del presupuesto para la vigencia fiscal de 1991, en el cual, a iniciativa suya, se incluyó una partida con destino al Fondo Inocencio Chincá para auxilios educativos, aduce sin embargo que la misma fue limitada a la suma de $10.000.000, por lo que si el ICETEX decidió pagar una suma mayor, ello fue de su exclusiva competencia.
Esta afirmación está en contravía de la evidencia probatoria, pues de acuerdo con la certificación expedida el 27 de agosto de 1992 por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, obrante a los folios 297 a 299 del anexo 2, correspondiente a las copias del expediente disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, ese instituto recibió, entre otros, un aporte para el desarrollo regional en la vigencia fiscal de 1991, de las siguientes características:
“APORTE : INOCENCIO CHINCA
GESTOR : ELIAS MATUS
CODIGO : 10 374 04
VALOR NETO : $57.669.700.oo
SALDO A LA FECHA : $ 2. 412.700.oo”
Agregando que “dentro de los servicios financiados a través del aporte ‘INOCENCIO CHINCA’ se encuentran las ayudas educativas otorgadas a estudiantes de planteles educativos de diferentes regiones, respecto a lo cual anexamos los listados de aprobación y las relaciones de giro solicitadas…”. Igualmente, se tiene constancia que de esa partida fueron girados a la Regional Meta la suma de $36.515.558, como consta en la relación expedida por su directora, obrante a los folios 314 y 315 del mismo cuaderno, auxilios que de acuerdo con los listados anexos, supuestamente iban dirigidos a estudiantes del Instituto Antonio José de Sucre, el Instituto Pedagógico del Llano “IPELL”, el Liceo Cervantes Saavedra y el colegio Liceo Bolívar, todos de la ciudad de Villavicencio.
Tales documentos demuestran que el aporte gestionado por el doctor MATUS TORRES ascendió a la suma certificada por el ICETEX, de los cuales $25.800.000 fueron destinados para cubrir auxilios educativos a estudiantes del colegio Liceo Bolívar, pues además, como se reseño desde la resolución de acusación, en el expediente se cuenta con abundante prueba que da razón del giro de ese monto al rector del centro educativo en cuestión, entre ella, la recolectada en el curso de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, en la que se encontró una caja con documentos de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992, entre ellos, “una nota débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón” (fols. 34 a 37 cuaderno No. 1)
Igualmente, como también se destacó en la acusación, obra la prueba trasladada de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contra Víctor Manuel Aragón Mondragón, rector del Colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, entre ella, el informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, en el cual se concluye lo siguiente:
a) Que de acuerdo con las relaciones de pago de aportes regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los aportes educativos a 130 alumnos del Liceo Bolívar de Villavicencio es de $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor Manuel Aragón Mondragón;
b) Que en los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio Liceo Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del Icetex, por lo que, en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los recursos, y
c) Que los aportes educativos por $25.800.000 no tienen destinación específica, y fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.
Ahora bien, frente a la prueba demostrativa de que por lo menos una parte de los dineros públicos que a instancias del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fueron girados a través del ICETEX para cubrir auxilios educativos adjudicados a 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, ingresaron a su patrimonio personal o al de su cónyuge, se cuenta con la declaración que bajo juramento rindió ante esta Corporación el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, rector del colegio en cuestión y quien personalmente, valiéndose de supuestas autorizaciones firmadas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las ayudas, cobró los auxilios gestionados, diligencia en el curso de la cual narró las circunstancias en que materialmente coadyuvó la apropiación de una parte considerable de los auxilios educativos, y cuyo monto total ascendió a la suma de $25.800.000, de la que aseguró haber devuelto al parlamentario gestor $10.000.000 a través del cheque No. 4510086 de Conavi, fechado el 27 de agosto de 1992, girado a nombre de la citada Edilma Ruiz, quien para entonces laboraba al servicio del hermano del ex parlamentario, el abogado Alberto Matus, según instrucciones recibidas del propio procesado.
El procesado y su defensor han pretendido demeritar a toda costa la credibilidad otorgada por la Corte a esa parte del testimonio de Aragón Mondragón en la que asegura haber devuelto al procesado la suma de $10.000.000 de los auxilios cobrados a través suyo. En ese propósito se han puesto en la tarea de auscultar minuciosamente lo relatado por el testigo en otras actuaciones procesales en las que no se le escuchó bajo juramento, sino en su condición de sindicado y en las que por supuesto no estaba obligado a declarar sobre aquellos aspectos que directamente le involucraban en la apropiación de los dineros públicos recibidos por ese conducto, intervenciones que utilizan para destacar una serie de imprecisiones alrededor de la forma en que fueron gastados los dineros públicos.
Sin embargo, las alegaciones de la defensa no tienen la virtualidad de demeritar el crédito que la Sala le otorga al aspecto central del dicho de éste testigo, pues las imprecisiones en que incurre al tratar de justificar en sus distintas intervenciones la forma exacta en que invirtió los dineros provenientes de los auxilios en lo que a él corresponde, encuentran su explicación en el propio compromiso penal que tuvo Aragón Mondragón en la apropiación de esos dineros públicos, el que le mereció ser objeto de una investigación penal que no pudo llegar a feliz término por efectos de la prescripción de la acción, como lo informó la Fiscalía en el oficio que obra al folio 247 del cuaderno principal No.2.
Lo relevante en este aspecto, es que en todas sus intervenciones, sin dubitación alguna, el testigo sostuvo que de la partida recibida para ese fin social específico, devolvió al gestor de los auxilios la suma de $10.000.000, a través de un cheque girado a nombre de Edilma Ruiz, según instrucción impartida en ese sentido por el mismo Parlamentario, afirmación en la cual jamás se contradijo, y la misma se respaldó probatoriamente con pruebas documentales contundentes, pues a la investigación se allegaron los dos cheques de $10.000.000 que dieron lugar a la operación triangular, el primero girado por Aragón a Edilma Ruiz, y, el segundo, de ésta última a la esposa del ex parlamentario, señora Cony Olea, en un claro propósito encaminado a la apropiación de los dineros del Estado.
La existencia de tales títulos valores se constituye en un hecho indicador grave que lleva a la Sala a privilegiar la versión de Aragón, dándole a su testimonio la credibilidad que merece la parte de su dicho que ha podido ser probada, a saber el giro del dinero a la persona que dijo le indicó el procesado, y el destino final que tuvo el mismo, a saber una cuenta personal de la esposa del parlamentario.
Pero además, no se evidencia prueba alguna demostrativa de que de parte del testigo existió algún interés malsano por involucrar injustamente al gestor de los auxilios que le beneficiaron, y, en cambio, de sus espontáneas afirmaciones se deduce que quiso favorecer al procesado cuando de manera insistente dejó constancia en su declaración de que “….en ningún momento el Senador me exigió, me sugirió ni me insinuó de darle dinero…” (fl. 53 cuaderno principal No. 1), comportamiento que de todas maneras no desnaturaliza la conducta peculadora que se juzga, probado como está que parte de los auxilios fueron desviados al peculio personal del parlamentario gestor o de un miembro de su familia, dando instrucciones precisas sobre la forma en que los dineros apropiados debían ser girados a nombre de una tercera persona, con un claro propósito de ocultar la entrega de dineros al gestor de los auxilios educativos por parte del rector del colegio cuyos alumnos fueron beneficiados con los mismos.
El crédito que otorga la Sala al testimonio del señor Aragón Mondragón, lleva, por fuerza de la razón, a desacreditar el dicho de la señora Edilma Ruiz, quien acudió a la investigación a respaldar la versión del procesado, justificando el giro del cheque por $10.000.000 a su nombre con el pago de un supuesto préstamo que le había hecho a Aragón Mondragón, y el giro de un cheque de su cuenta personal por la misma cantidad a la esposa del Parlamentario, aduciendo el supuesto pago de unos zapatos que la señora Coni Olea de Matus le remitió a la ciudad de Villavicencio para surtir un almacén de su propiedad.
En este punto, la Sala no desconoce que en el curso de la audiencia pública se escucharon los testimonios de los señores Carlos Alexis Gutiérrez Torres y Senen Cruz, el primero de los cuales manifestó conocer a la señora Edilma Ruiz Mondragón desde hace más de 30 años y constarle que para la época de los hechos la misma tenía capacidad económica para prestar dinero, pues a él mismo le hizo un préstamo entre ocho y diez millones de pesos; el segundo, dijo ser fabricante de zapatos en el barrio Restrepo de Bogotá y conocer al procesado y a su cónyuge desde hace más de 30 años, aduciendo que en algunas ocasiones le vendió a la última zapatos producidos en su fábrica, que eran llevados a la ciudad de Villavicencio.
Pero sus dichos no tienen incidencia frente a la rotunda negativa del testigo Aragón Mondragón de haber recibido en calidad de préstamo la suma que entregó a la señora Edilma Ruiz a través del cheque en cuestión, ya que nada les consta al respecto, y la Sala explicó con suficiencia las razones por las cuales, en sana crítica, privilegia su dicho. Entonces, si de acuerdo con esos razonamientos Edilma Ruiz mintió cuando dijo que el cheque lo recibió por concepto del pago de un préstamo, también lo hizo cuando afirmó que el girado por ella a Coni Olea de Matus lo fue para cubrir un pedido de zapatos, situación que ameritaría la compulsación de copias en su contra para que se investigara el posible delito de falso testimonio en que incurrió, pero observa la Sala que la posible acción penal por esa conducta se encontraría prescrita, pues la declaración fue rendida el 12 de junio de 1997.
Tampoco le asiste razón al defensor del doctor MATUS TORRES cuando alega que los dineros girados por el ICETEX cumplieron la función social a la que estaban destinados cuando se pagaron las 130 becas completas para alumnos del año 1991 y las 75 medias becas para alumnos del año 1992, pues de acuerdo con el informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, los $25.800.000 fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.
Así las cosas, el doctor MATUS lesionó el interés jurídico de la administración pública, pues desvió para su interés personal o el de su esposa, recursos que el Estado había destinado para la satisfacción de las necesidades de la comunidad que representaba, traicionando la confianza que la ley depositó en él al darle la atribución de participar en la distribución de esos dineros, sin que en su comportamiento concurra causal alguna de justificación.
También, es indudable que el doctor MATUS TORRES estaba en capacidad de comprender lo ilícito de su comportamiento, no solamente por su formación profesional, sino porque era de elemental comprensión que esos dineros debía invertirlos en la comunidad.
Por lo tanto, la prueba converge a acreditar que el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES con conocimiento y voluntad de la antijuridicidad de su proceder, realizó el tipo penal que describe el delito de peculado por apropiación.
El anterior análisis lleva a la Sala a apartarse de la solicitud de absolución propuesta por el procesado y su defensor, pues surge la certeza que reclama el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar al procesado por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $10.000.000, por el que fue acusado.
PUNIBILIDAD
Como se determinó desde la resolución de acusación, la normatividad aplicable al procesado para efectos del señalamiento de la pena es el Decreto 100 de 1980, por hallarse vigente a la fecha de los hechos y resultar evidente que su artículo 133, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, establece consecuencias punitivas menos drásticas frente a sus tres aspectos (prisión, multa y la restricción de derechos y funciones públicas), que las previstas en las legislaciones posteriores.
En efecto, en el Código derogado el delito de peculado en cuantía superior a quinientos mil pesos, se sancionaba con pena de 4 a 15 años de prisión, multa de $20.000 a $2’000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.
En la ley intermedia (Ley 190 de 1995) y en la nueva legislación (Ley 599 de 2000), el ilícito referido aparece conminado con sanción de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, si la cuantía del ilícito supera los 200 salarios mínimos mensuales, la pena se aumentará en la mitad (9 a 22 1/2 años de prisión), sin que la multa supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, en el pliego de cargos no se imputaron en contra del doctor MATUS TORRES circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, en cambio, sí obra a su favor la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64-1 del anterior Código Penal (D. 100/80), es decir, la buena conducta anterior, pues no obra en la actuación constancia de haber sido procesado o sentenciado por la ejecución de delitos.
Frente a la Ley 599 de 2000, ello implicaría la ubicación de la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad de la pena, que para el caso sería de 4 a 6 años y 9 meses de prisión y multa de $20.000 a $515.000.
Como es evidente que con la conducta objeto de reproche, el doctor MATUS TORRES traicionó por completo los fines que la administración perseguía con la adjudicación a los congresistas de partidas del presupuesto nacional, para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de sus regiones, convirtiéndolos en fuente de lucro personal, en perjuicio de las personas necesitadas de su departamento, con evidente abuso del poder de las funciones que le asistían como congresista, conforme lo señala el artículo 61-3 de la Ley 599 de 2000, en atención a la gravedad de la conducta, al daño real ocasionado, la pena de prisión que se impondría dentro del marco de movilidad indicado, será de 4 años y 6 meses.
Aplicando las reglas de dosificación punitiva del Código Penal de 1980 (arts. 61 y 67), se partiría igualmente del mínimo de pena y ponderando las mismas circunstancias, se arriba a la misma consecuencia punitiva.
Tomando la misma proporcionalidad, la pena de multa que tiene también carácter principal, se fijará en la suma de $22.500, que corresponden al mínimo de $20.000 aumentado en una proporción del $12.5%.
La pena de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), se establece en dos años y tres meses, atendiendo la misma proporción utilizada para aumentar la pena mínima de prisión, eso es, en un porcentaje de 12.5%.
Como quiera que la pena impuesta supera los tres años de prisión, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 L. 599/00, y 68 D. 100/80).
Por lo tanto procede examinar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, que de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal vigente, puede reconocerse siempre que la sentencia se imponga por delitos, cuya pena mínima prevista en el la ley sea de cinco años de prisión o menos. Además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
La Sala encuentra que el procesado MATUS TORRES reúne ambos requisitos para acceder al sustituto, pues, de un lado, la pena mínima prevista en el artículo 133, inciso 2º, del decreto 100 de 1980, no supera los cinco años, y, en cuanto al requisito subjetivo, a pesar de la gravedad de la conducta, las características y la personalidad del procesado, hacen predecir que el mismo no colocará en riesgo a la comunidad si cumple en su propio domicilio la pena que se le impone, afirmación que deduce con claridad del comportamiento procesal del doctor MATUS TORRES, quien ha estado atento a su desenvolvimiento y no ha incumplido los compromisos adquiridos a pesar de que nunca se le afectó con medida restrictiva de su libertad.
Tampoco observa que existe algún riesgo de que pueda realizar nuevamente conductas como las que se le atribuyen, porque se encuentra desvinculado de la administración, y no existen elementos de juicio que conduzcan a pensar que no dará cumplimiento a la pena estando recluido en su propia residencia.
En consecuencia, se le otorgará al doctor MATUS TORRES la prisión domiciliaria, cuyas obligaciones deberá garantizar con caución por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales, debiendo suscribir diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 38 del Código Penal (L. 599/99), es decir, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sanción cuando fuere requerido para ello, y permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la pena.
Por la Secretaría de la Sala se citará al doctor MATUS TORRES para la suscripción de dicha diligencia.
Frente a la indemnización de perjuicios, como en el expediente se encuentra acreditado que
la cuantía de lo apropiado ascendió a la suma de $10.000.000, la misma se fija como daño emergente.
Para establecer el monto de los perjuicios se debe adicionar a esa cifra el equivalente al 6% anual, por concepto de intereses legales hasta la fecha, que conforme a la operación correspondiente, arroja la suma de $9.000.000.
Es decir, como reparación de perjuicios materiales, se condenará al doctor ELIAS MATUS a cancelar a favor del Tesoro Nacional la suma de $19.000.000.
No se condenará al doctor MATUS TORRES al pago de perjuicios morales, puesto que habiendo realizado el hecho en detrimento de una persona jurídica, la Nación, el “pretium doloris” no tiene cabida en este caso.
No se accederá a la petición de la apoderada de la parte civil en el sentido de que se designe secuestre para la custodia de los bienes embargados al procesado, toda vez que se trata de unos remanentes dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, los cuales no han sido puestos a órdenes de este expediente, razón por la cual la medida resulta a todas luces improcedente.
Tampoco se condenará al procesado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida, porque las mismas no fueron demostradas en la actuación.
Finalmente, como la jurisprudencia de la Sala4 tiene determinado que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal, asignando la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, se dispondrá, pues, remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero. CONDENAR al acusado, doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, de condiciones personales indicadas en la actuación, a las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de $22.500 e interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por el término de dos (2) años y tres (3) meses, por haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación, cometido en las circunstancias referidas en esta decisión.
La pena de multa la cancelará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta decisión una vez ejecutoriada.
Segundo. Negar el subrogado de la suspensión condicional de la pena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Sustituir la pena privativa de libertad que se le impone, por la de prisión domiciliaria en los términos y condiciones señalados en las consideraciones de este fallo. La Secretaría de la Sala citará al sentenciado para que preste la caución y suscriba el acta de compromiso respectiva.
Cuarto, Condenar al doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES a cancelar la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente y, la suma de $9.000.000 por concepto de lucro cesante, para un total de $19.000.000, que como perjuicios materiales ocasionó con la conducta, en los términos indicados en la parte motiva.
Quinto. Abstenerse de condenar al procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES al pago de perjuicios morales.
Sexto. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Séptimo. En firme remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, radicado No. 7830
2 Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia de única instancia del 2 de junio de 2004, radicado No. 9121.
4 Auto Única instancia 31 de enero de 2006 Rad. 6989.