26128(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26128  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  049   

Bogotá,   D.   C.,    once (11) de abril de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso    de   casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  ARISTIZÁBAL  OSPINA contra  el  fallo  proferido  el  5 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia  que  al  revocar  la  decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  lo  condenó  a  las  penas  principales de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos  y funciones públicas   por    el    mismo   término   de   la  sanción   privativa   de   la   libertad,  como  autor  del   delito  de  acceso carnal violento.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el  once  (11)  de  agosto  de  dos mil cinco (2005). En horas del medio día de esa  fecha,  la joven P…, quien  tenía,  para  esa  época, quince años de edad, llegó hasta el gimnasio donde  laboraba  JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL OSPINA,  ubicado  en  la calle 21 número 26-17 de Armenia, con el fin de  entregarle  un  dinero  que le enviaba la madre de la menor. El hombre tomó por  la   fuerza   a   la   adolescente   y   la   accedió   carnalmente”.   

ACTUACIÓN               PROCESAL   

La audiencia preliminar se llevó a cabo el  23  de  agosto  de  2005,  acto  en  el  cual  la fiscalía formuló imputación  jurídica  en  contra  de  Juan  Carlos  Aristizábal  Ospina  por la presunta comisión del delito de acceso  carnal  violento  y  se le  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva en centro  de reclusión.   

El  4  de  octubre  del  citado  año,  la  fiscalía  presentó escrito de acusación contra el imputado y el 10 de octubre  siguiente,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  realizó  la audiencia de  formulación  de  acusación,  la  cual  se  concretó  por  el mismo delito que  sustentó la medida de aseguramiento.   

Ante  el mismo estrado judicial se llevó a  cabo,  el  5  de diciembre de 2005, la audiencia preparatoria y, el 29 del mismo  mes  y  año  se  dio  inicio  a  la  audiencia  del juicio oral, diligencia que  culminó el 9 de febrero de 2006.   

El  2  de  marzo  siguiente, el despacho de  conocimiento  profirió  fallo de primera instancia, por cuyo medio absolvió al  procesado del delito por el cual fue acusado.   

Apelado  el  fallo  por  la  fiscalía,  el  Tribunal  Superior de Armenia, el 5 de abril de 2006, lo revocó y, en su lugar,  condenó  al  acusado  Aristizábal Ospina  a  la  pena  principal  de  10 años y 8 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un término igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito  de acceso carnal violento.   

Contra esta determinación, el defensor del  procesado    interpuso    recurso   extraordinario   de   casación.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  del  acusado  con base en las  causales  segunda  y  tercera  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

Con fundamento en la causal segunda prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de  segundo    grado   de   haber   sido   dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad por desconocimiento del  debido   proceso   “o  de  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes”.   

Afirma  que el fiscal que impugnó el fallo  de  primera  instancia, al motivar el recurso, simplemente se limitó a señalar  que   el   testimonio   de   la  víctima  era  coherente  y  claro  y  que  las  contradicciones  en  que  incurrió  no  tenían  la  virtud  de resquebrajar la  solidez  de su credibilidad, consistiendo en ello el motivo de su inconformidad.   

No obstante, dice que el Tribunal optó por  dirimir   el  recurso  en  lugar  de  declararlo  desierto  por  “la  que considero malograda sustentación, y lo que es peor aún es  que  el  Tribunal  suplió  esta  falencia de la impugnante sin que su decisión  tocara  punto  medular  alguno  postulado  por la recurrente, en vez de lo cual,  haciendo  las veces de Juez y Parte, sustentó y a su turno decidió el recurso,  es  decir,  ante  la  omisión de la Fiscalía de pretender el resquebrajamiento  del  fallo  de segundo grado con argumentos de peso, el Tribunal se arrogó esta  facultad  y  simplemente,  dejando  de  lado  lo  precisado  por  la recurrente,  procedió  a  desatar el recurso con sus propias motivaciones, con su particular  análisis,  entre  otras  palabras, desarrolló y pulió todo el discurso que la  Fiscalía  obligatoriamente  debió  haber  plasmado  al sustentar el recurso en  procura de la degradación del fallo”.   

Estima  que el proceder del ad quem atentó  contra   el   debido   proceso  “en  su  faceta  de  impugnación”  y,  de contera, contra el derecho de  defensa  de  su  procurado,  toda vez que “profirió   un  pronunciamiento  sin  tener  competencia”  por  cuanto  que  no la había  adquirido  “atendidas las falencias de una supuesta  motivación  de  la impugnación que a la postre no lo es y que tiene los mismos  efectos  de  la  conducta de no sustentar, reviviendo con tal proceder la figura  de  la  consulta  al  examinar  la  actuación en su totalidad sin considerar la  limitada  sustentación  presentada por la Fiscalía, en especial su carencia de  motivación”.   

Recuerda  que  dentro de las formas propias  del  juicio  como faceta del debido proceso, la debida sustentación del recurso  de  apelación  se  constituye  en  presupuesto  ineludible  para que la segunda  instancia  adquiera  competencia,  según  así  lo  ordena el artículo 179 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  manteniéndose  igualmente  el  principio de  limitación,  es  decir,  que  la determinación del juez de segundo grado sólo  versará    sobre   los   puntos   materia   de   impugnación   “siempre   que   el  apelante  motive  la  sustentación”.   

Reitera  que el hecho de que en este evento  el  Tribunal  haya  considerado  sustentado el recurso de apelación y sobre él  hubiese     dictado     sentencia     de    segundo    grado,    “desconoce  esa  regla de oro en materia de impugnación, conforme a  la  cual,  incumbe  y  corresponde  a la parte recurrente motivar debidamente su  distanciamiento  so  pena  de  que  el  superior  no  lo dirima o simplemente lo  declare  desierto”,  como  así  hace  tiempo lo ha  precisado la jurisprudencia penal.   

Estima que la inconformidad de la fiscalía  no  contiene “el más mínimo reparo motivado contra  la  decisión”  absolutoria  de  primera instancia,  pues   simplemente   la  “recurrente  se  limita  a  señalar  de  manera  reiterada  que  no  está de acuerdo con la Juez de primer  grado,  que  ella se equivocó al no darle credibilidad a los dichos de la menor  y  a  renglón  seguido se apoya en jurisprudencia y doctrina sobre el papel que  juega  el  testimonio  de  las  víctimas  de  violación,  la naturaleza de los  violadores, etc.”.   

Asevera  que  en  la decisión del Tribunal  Superior  de  Armenia  no  tuvo ninguna incidencia la  sustentación  presentada,  pues luego de simplemente  mencionarla,   procedió  a   construir    “sus  propios  argumentos que nunca fueron plasmados por la  impugnante.  En  otras  palabras,  el Tribunal justificó su pronunciamiento sin  considerar  los  argumentos  de  la apelación”, la  cual careció de la debida sustentación.   

Por consiguiente, afirma que el juzgador de  segunda   instancia  incurrió  en  dos  yerros,  a  saber:  haber  tenido  como  sustentado  el  recurso  cuando  en  realidad  no  lo estaba y haber dirimido la  impugnación  “pese  a  lo  cual no tuvo en cuenta  para  nada  los  argumentos expuestos por el apelante, en vez de lo cual revisó  la    sentencia    de    primer   grado   sin   limitación   alguna”,  transgrediendo de esa manera los artículos 29 de la Carta y  179  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  irregularidades  que condujeron al  proferimiento de sentencia condenatoria en contra de su procurado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada    decretando   su   nulidad  y,  en  su  lugar,  declarar  desierto  el  recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.   

Segundo  cargo   

Con  base en la causal tercera prevista en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de  segunda  instancia  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  derecho y de hecho, el primero por falso juicio de  legalidad y el segundo por falso raciocinio.   

Afirma   que   dentro   del  proceso  de apreciación probatoria  cumplido  por  el Tribunal, a través del cual concluyó en la revocatoria de la  sentencia  absolutoria y, en su lugar, condenó a su defendido no sólo excluyó  una  prueba   legalmente   aducida  al  juicio  y   correctamente   valorada   por   el  a quo,  sino   que    también   al   apreciar   otra   vulneró   la   sana  crítica,  en particular los criterios de la lógica y  de  las  reglas  de  la  experiencia,  yerros  que  de  no haberse cometido otra  distinta hubiese sido la decisión de segundo grado.   

En   el   subtítulo   que   denominó  “DEL   FALSO   JUICIO  DE  LEGALIDAD,  QUÉ  DICE  OBJETIVAMENTE  LA PRUEBA EXCLUIDA POR EL TRIBUNAL”,  afirma  que  se  trata  del  testimonio rendido en el juicio oral por el médico  especialista  José  Fernando Celades, “excluido de  la  actuación  por  decisión  del Juez de segundo grado, a simple pedido de la  recurrente,  pues nunca sustentó las razones de peso salvo que recibió la base  de   opinión   pericial  tan  solo  tres  días  antes  del  juicio”.   

Asevera que dicho especialista aseguró que  los    dictámenes    sexológicos    de    Medicina    Legal    “lucen   insuficientes   para  considerarlos  como  prueba  de  una  violación,  que  el  practicado  a  la  menor,  además de presentar esta misma  falencia,  al  no haber encontrado huellas de lesión extragenital, tal dictamen  no   puede  servir  de  soporte  probatorio  para  deducir  violación;  y  que,  generalmente,  en  los casos de violación, suelen quedar huellas a la víctima,  en  particular  en  sus  extremidades inferiores y la región de los muslos, los  cuales   echa   de   menos   en   el   dictamen  de  Medicina  Legal”.   

Recuerda  que  el  Tribunal, apoyado en el  artículo   29   de   la   Constitución   Política,  decidió  “motu          proprio,  considerando el solo pedido de la  fiscal  recurrente,  que  dicha prueba debía excluirse dado que fue ordenada en  términos  de  testimonio de perito, siendo necesaria la presentación previa de  una  base  de  opinión pericial que la contraparte debe conocer cuando menos en  el  término  de cinco días con antelación al juicio; como en esta oportunidad  la  fiscalía  sólo  la  conoció  tres  días,  bastó  esa mera comprobación  objetiva   para   excluir  el  testimonio  del  citado  especialista”.   

Estima  que  el Tribunal no debió excluir  esta  prueba,  toda  vez  que  la fiscalía no motivó debidamente su petición,  como  tampoco  demostró la trascendencia del supuesto error en que incurrió el  juzgador  de  primer  grado,  olvidándose  que estamos ante un derecho procesal  penal   de   carácter  rogado,  donde  los  jueces,  dentro  del  principio  de  imparcialidad,  solamente  deben  pronunciarse  en  torno  a lo pedido de manera  motivada por las partes.    

Dice  que  el  Tribunal ignoró un aspecto  puntual  que  tornaba  en  simple  irritualidad formal la no entrega a tiempo de  “la   base   de   opinión   pericial”,  como  es  que la misma  no se incorporó como prueba al  juicio,  como  tampoco  se allegó el testimonio del doctor Celades como perito,  sino  que  se  optó  por presentarlo como “testigo  técnico,  al  cual se le dio cabida tangencialmente  en  la  Ley 600 de 2000 por el artículo 276 en su penúltimo inciso  -y no  definido  y clasificado por esta normatividad como lo entendió el Tribunal-, en  términos  de  que  la  práctica del interrogatorio a todo testigo ‘se  permitirá  provocar  conceptos  del   declarante  cuando  sea  una  persona  especialmente  calificada  por  sus  conocimientos     técnicos,     científicos    o    artísticos    sobre    la  materia”,  sin  que  ello  signifique,  a falta de  regulación  en la Ley 906 de 2004, que haya desaparecido tal testigo y ya no se  considere su nombre e importancia en la actual legislación.   

Le  parece  curioso  que  el Tribunal haya  citado  el  artículo  412 de la Ley 906 de 2004, norma que permite su aducción  aún  en  los  casos  en los cuales “no hay base de  opinión  pericial”, preceptiva que en concordancia  con  el  artículo  416  permite  concluir  que  nada  impide la práctica de un  testimonio   de   un  perito  “aún  sin  base  de  opinión”.   

“Por  manera  que, si la base de opinión pericial presentada a la  Fiscalía  lo  fue  sólo tres días antes de la iniciación del juicio oral, si  dicha  base de opinión no fue considerada en el juicio, si el testigo anunciado  como  perito  al  fin  de  cuentas  declaró  como  tal  o como testigo técnico  permitiéndole  a  la  Fiscalía  el  respectivo  contrainterrogatorio,  no luce  entonces  apegado a la legalidad su exclusión, sólo por la simple irritualidad  de  que  la  base de la opinión pericial, repito a la postre no incorporada, se  entregó  extemporáneamente,  con  mayor  razón  si  la  parte que solicita la  exclusión  se  limitó  simplemente  a  que  se considerara su inexistencia sin  planteo adicional alguno”.   

Luego  de  recordar cuándo se presenta el  falso  juicio de legalidad, sostiene  que en este caso acusa al fallador de  segundo  grado  por  haber  excluido  un  medio de convicción que fue aducido y  practicado  con apego a la legalidad, “salvo por la  entrega    extemporánea   de   la   base   de   opinión   pericial”,  aspecto  que,  en su criterio, no tuvo trascendencia alguna,  ya  que  además de no haberse incorporado como prueba, de todos modos el perito  fue  contrainterrogado,  situación  que  conlleva  a concluir que el ad quem se  equivocó  al  calificar  de  ilegal  tal elemento de convicción, razón por la  cual  solicita  a  la  Corte  considerar  y  valorar  ese  testimonio,  el  cual  jurídicamente  existe,  y,  por ende, casar el fallo impugnado absolviendo a su  defendido.   

Como  normas  medio  vulneradas  cita  los  artículos  372,  373,  380  y  381  del  Código de Procedimiento Penal, y como  normas  fin  los  artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 10, 11, 12 y  205 del Código Penal.   

En  el acápite que llamó “DEL  FALSO  JUICIO  DE  RACIOCINIO”,  asevera  que  este  error  recayó  sobre  el  testimonio  de la menor víctima,  P…,  quien  rindió su  versión  en  el  juicio  oral,  toda vez que fue apreciada con menoscabo de las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  condujo  a la infracción medio de los  artículos  7°,  381  y  404  de  la  Ley  906  de  2004,  como  también  a la  trasgresión  de  los  artículos  10°,  11, 12, 22, 29 y 205 del Código          Penal.   

Después  de  recordar el análisis que el  Tribunal  hizo  sobre  el  citado  testimonio,  para  lo  cual transcribe varios  párrafos  del  fallo  de  segundo  grado,  y  de  referirse  sobre  la técnica  casacional  que  rige  el  citado  error  de  hecho, sostiene que el juzgador de  segundo  grado  asignó  fuerza  de  convicción  en  grado  de  certeza a dicha  declaración   con   desconocimiento   de   las  reglas  de  la  experiencia  al  “igual    que    de   los   principios   de   la  lógica”.   

Asevera  que desde la óptica de la común  ocurrencia  de los hechos, en atención a las reglas generales de la experiencia  y   de   la   lógica,   se  torna  determinable  y  verificable,  como  lo  sostiene  el  Tribunal, que no en toda violación quedan  huellas    de    violencia    en   la   víctima,   bien   porque   sea  moral  o síquica, que no es este  caso,   o  porque  el agresor puede doblegar la  resistencia de la víctima.   

“Empece   a   ello,  lo  que  s í no  puede  sostener   con    sustrato    en    esas    reglas   de   la   experiencia,   como   algo   que  es  verificable   y    determinable,   es   que   una  persona   de   baja    estatura    y     contextura    pequeña,   como   lo   hizo  ver  el Tribunal,  que  es   literalmente            ‘cogida      de     sus     cabellos    ’  y   lanzada   en   contra  de   un  aparato,  no  le  quede  en   su   cuerpo   ninguna   huella   o   vestigio  que  permita   inferir   que   efectivamente   se   le   obligó     a    sostener    la    relación    sexual;  carece   de  toda  lógica  y  riñe  contra   los   postulados   de   la   sana   crítica,  que  alguien  en  esas  condiciones  no  experimente  dolor,  sangrado, laceraciones,  equimosis,  en  fin, cualquier vestigio de lesión a consecuencia de un proceder  de tal naturaleza”.   

Considera  que  en estos casos la regla de  experiencia  enseña  que  una  persona  cuando  es doblegada en su resistencia,  tomada   por   el   cabello   con   violencia,  lanzada  contra  “un  aparato  que  no se pudo identificar pero que para efectos del  Tribunal  tiene  la  virtud  de  soportar  el  peso  de  un gimnasta”,   necesariamente   debe   experimentar   lesiones  de  alguna  naturaleza  en  su  cuerpo.  “De lo contrario, esto  es,  si  no  se presentan esos vestigios o huellas en su humanidad, amerite o no  incapacidad,  es porque quien así testifique, por ilógica y contradictoria con  las  reglas  de experiencia, miente en ese apartado de su testimonio”.   

Así  mismo, dice que resulta inverosímil  y,  por ende, contrario a las reglas de la experiencia, que en desarrollo de una  violación  que,  según  la  testigo,  duró  15  o 20 minutos, “que  si  bien  no  opuso  resistencia  según sus dichos es apenas  obvio   colegir   que   impedía   el  coito  con  sus  extremidades,   no  le  aparezca  ninguna  lesión  extragenital  que  necesariamente  debe  aparecer en  este  tipo  de eventos, lo cual es contastable  y verificable, pues ordinariamente en estas situaciones…,  surgen  lesiones  a nivel de los muslos y los glúteos como evidencia de que fue  una relación sexual no consentida”.   

De igual manera, afirma que en aplicación  de  las  reglas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica,  resulta inadmisible e  inverosímil,  “que  atendido  el modo de proceder  que  recreó  dentro de los pormenores de su relato, esto es, que el agresor con  una  sola  mano  le junto sus dos manos para taparle la boca mientras que con la  otra  la desvistió, le quitó sus prendas…, luego de lo cual se desabrochó y  bajó  sus  pantalones, al igual que sus propios interiores, en un lapso de 15 a  20  minutos,  pues  de  acuerdo  con  esas  reglas  de  la  experiencia,  con la  dificultad  de  actuar  con  una  sola  mano  es  imposible que el agresor logre  controlar   a   su  víctima  y  a  la  par  cristalice  su  empeño”.   

En   fin,   considera  que  el  Tribunal  desatendió  las  mencionadas  reglas  y,  por lo mismo, resulta evidente que su  defendido   no   puede   considerarse,   más  allá  de  toda  duda,  autor  del  delito de acceso carnal  violento,   máxime   cuando   el  testimonio  de  la  menor  es  contradictorio  “en su mismo contexto, así como con otras pruebas  de  singular  importancia  como  el  dictamen y el testimonio del perito médico  legista,  al  igual  que  el  vertido por el también médico especialista José  Fernando  Celades,  si  es  que logro persuadir a la Sala de que fue excluido de  manera irregular”.   

Agrega  que  de  haberse  apreciado  el  mencionado  testimonio  dentro  de  los  parámetros  de  la experiencia y de la  lógica,  no  se  le hubiese otorgado al mismo la fuerza de convicción en grado  de  certeza  dado  por  el  Tribunal  y,  por  lo  mismo,  otra  hubiera sido la  conclusión adoptada en el fallo.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su defendido del cargo  imputado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El defensor  

Inicialmente   reafirma  los  cargos  postulados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sosteniendo  que  el  Tribunal  se  apartó de los postulados  de la sana crítica al valorar las  probanzas  de  manera  subjetiva,  sin  que  de  sus conclusiones se advierta la  certeza requerida para dictar fallo de condena.   

Destaca que en el proceso quedó establecido  que  las  prendas  que  lucían el procesado y la presunta víctima no sufrieron  ningún  deterioro  que  permita  inferir  la  real ocurrencia del acceso carnal  violento, máxime cuando el legista no halló lesión alguna.   

La Fiscalía  

En lo atinente al primer reparo acota que la  sustentación  por  parte  de  la  señora  Fiscal  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el fallo de primera instancia, la impugnante hizo alusión a  cada  uno  de  los  temas que abordó el Tribunal, puesto que analizó cada unos  los  razonamientos  de  la  juez de primera instancia expuestos para absolver al  acusado.   

Luego  de resaltar los argumentos exhibidos  por  la  fiscalía en la diligencia de sustentación oral, manifiesta igualmente  que   la  conducta  punible  se  cometió  en  los  términos  narrados  por  la  víctima.   

Destaca  que  si  bien  el testimonio de la  menor  presenta  algunas  contradicciones  las  mismas resultan intrascendentes,  puesto que no desdibujan el hecho central objeto del proceso.   

Respecto  al  falso juicio de legalidad que  presuntamente  incurrió  el  sentenciador,  en  tanto  excluyó de la actividad  probatoria  el  testimonio  del  médico  José  Fernando  Celades, la considera  acertada, máxime cuando éste nunca acreditó su especialidad.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

El Procurador Delegado  

Asevera     que     la   audiencia   de  sustentación  oral  del  recurso   de  apelación  era  el  estadio  procesal  procedente  para  alegar la falta de  sustentación.  Así  mismo,  advierte  que el Tribunal tuvo en cuenta solamente  los   argumentos   expuesto   por   la  recurrente,  al  punto  que  se  le  dio  credibilidad.   

Frente  a  los  demás  cargos anota que no  cuesta  mayor  trabajo para advertir que el testimonio del médico legista y del  especialista  coinciden en lo atinente a que no se puede descartar la violación  carnal.  De  igual  manera, asevera que no se advierte ninguna trascendencia con  la exclusión del testimonio del referenciado especialista.   

Luego  de  señalar  que  en  el proceso se  discriminó  el  testimonio  de la mujer víctima, en tanto se exigió un examen  siquiátrico  para  dejar  establecida su capacidad moral o que no es proclive a  mentir  de  manera patológica, para lo cual presenta una serie de apreciaciones  en  torno a los efectos sicológicos que causa una agresión sexual en el sujeto  pasivo  de la infracción, señala que el argumento del censor está centrado en  que  el  coito  no  fue  precedido de violencia como lo relata la menor, pero el  recurrente   no   objetó   dicha  declaración  mediante  el  procedimiento  de  impugnación a la credibilidad del testigo.   

Además, dice que el contrainterrogatorio no  se  puede  utilizar  para  humillar  a la mujer victima de ultraje sexual. En el  caso  en  comento  la víctima declaró en presencia de su agresor y no dudó en  señalarlo como el autor del delito.   

Reconoce  que  si  bien el dictamen no deja  entrever  una  posible violencia en la zona de los genitales, de todos modos tal  circunstancia   no   permite   inferir  seguidamente  que  no  hubo  violación,  situación  que  aquí  ocurrió,  habida  cuenta que se puede emplear la fuerza  muscular   que   aunado   al   miedo   permitió   al  sujeto  culminar  con  la  agresión.   

Anota  que  tampoco  podía esperarse de la  menor  un  relato completamente coherente y absolutamente responsivo sin el más  mínimo   error,   pues   postura  en  contrario   contrariaría   los  principios de la sicología.   

En  esas condiciones, sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.    El  defensor  de  Juan  Carlos  Aristizábal  Ospina,  con  base  en  la  causal  segunda de casación, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  desconocimiento  del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa,  por  cuanto  la  sustentación del recurso de apelación hecha por la fiscal fue  insuficiente,  al limitar  la  misma  al argumento que el testimonio de la menor fue claro y contundente en  cuanto  a  los cargos realizados al procesado, que las presuntas contradicciones  que  presenta su versión y las aludidas en la decisión de primera instancia no  son   suficientes   para   resquebrajar   la  poca  credibilidad  de  su  dicho.   

2.   Teniendo en cuenta los argumentos  del  libelista y de acuerdo con lo reglado por el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, la Sala concluye en los siguientes aspectos:   

a)  El recurso de apelación contra la  sentencia  de primer grado se interpone y se concede en la misma audiencia de su  lectura,  para  lo  cual la parte interesada solicitará los apartes pertinentes  de  los  registros  que  a  su  juicio guarden relación con las inconformidades  planteadas.   

b)  Recibido el fallo en la secretaria  de  la  correspondiente   Sala  Penal  del Tribunal Superior, ésta deberá  acreditar la entrega de los aludidos registros.   

c)    Cumplido   con   el   anterior  presupuesto,  el  Magistrado  Ponente convocará a audiencia de debate oral, que  se  celebrará  dentro  del  lapso  de  diez (10) días siguientes, en la que la  parte  sustentará  el  recurso y, así mismo, se escucharan los alegatos de los  intervinientes  no  recurrentes  que  estén presentes en dicho acto.   

d)  Agotado lo anterior, el Magistrado  Ponente  convocará  para audiencia de lectura de fallo, que se cumplirá dentro  de los diez (10) días siguientes.   

Ahora bien, resulta igualmente claro que el  compromiso   del   sentenciador  al  desatar  el  recurso  de  apelación  está  circunscrito   a   responder   cada  uno  de  los  argumentos  de  inconformidad  presentados  por  el  recurrente  o  recurrentes,  sin  que le sea dable incluir  aquellos    que    no    han    sido    objeto    de    impugnación.   

Frente a este último punto, recuérdese que  si  bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la  competencia  del  superior  para  desatar  el recurso de apelación, como sí lo  hacía  la  Ley  600  de  2000  en  el artículo 204, de todos modos,  en  virtud  de  lo consagrado por el  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  que consigna los principios de  doble  instancia  y  la  prohibición  de  la  reforma  en peor, la decisión de  segunda   instancia   sólo   podrá  extenderse  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación  y que éstos no  constituyan    un   desmejoramiento   de   la   parte   que   apeló.   

Lo anterior tiene razón jurídica procesal,  en  tanto  que  el  nuevo  sistema  contempla  que  el  impulso del juicio está  supeditado  a  las  tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan  frente  a  sus  pretensiones,  las  cuales  tienen  vocación  o  no  de  éxito  dependiendo  del  resultado  de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa,  se  impone  entonces  colegir  que el sentenciador de segundo grado, frente a la  inconformidad  del  impugnante,  debe circunscribir su competencia a los asuntos  que  el  recurrente  ponga  a  su  consideración,  sin  que  le  sea  permitido  inmiscuirse  en  otros  temas  que  no  son  objeto de discusión o que han sido  materia  de  conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías  fundamentales.   

Ahora bien, el hecho de que al sentenciador  de  segunda  instancia  se  le  plantee  en  la  impugnación  una inconformidad  relacionada  con la valoración de una prueba específica, ello no significa que  el  ad  quem  no  pueda,  en aras de su labor constitucional y legal, evaluar el  conjunto  probatorio  para lograr, dentro del marco de la legalidad, adoptar sus  conclusiones.   

En  otros  términos,  en  tratándose  de  inconformidades  que  radiquen  sobre  el  grado  de  persuasión  otorgado a un  elemento  de juicio, tal aspecto no puede ser analizado de manera insular frente  a  las  demás conclusiones probatorias, habida cuenta que las pruebas deben ser  valoradas  con  estrictez  a  las  reglas de la sana crítica, es decir, que las  probanzas  deben ser apreciadas de manera individual y mancomunada con el fin de  declarar  como  probados  o  no  los  hechos  que  se  discuten  al interior del  proceso.   

De  ahí  que  en  lo  atinente al punto de  discusión  probatoria,  tal  situación  debe ser examinada por la instancia de  manera  particular  respecto de la ocurrencia del defecto invocado y socialmente  en  torno  con los demás elementos de juicio, a efecto de verificar si el yerro  de   apreciación   probatoria   resultó   trascendente   frente   a   la  masa  probatoria.   

Dicho   de   otra  manera,  el  yerro  de  apreciación  probatoria  demandado se debe cotejar con las demás probanzas que  se   consideran   como   bien   apreciadas   con  el  objeto  de  establecer  su  trascendencia,  puesto  que  puede  ocurrir  que  el error de derecho o de hecho  denunciado  sobre  el  medio de prueba existe; no obstante, tal circunstancia no  lleva  fatalmente a concluir que le asista razón al impugnante, toda vez que si  el  mismo  no  logra  modificar  las  circunstancias  fácticas  declaradas como  probadas  en  la  sentencia,  las  decisiones  adoptadas  en  el fallo recurrido  permanecen incólumes.   

3.   Teniendo en cuenta los argumentos  expuestos  en  precedencia,  resulta  claro  que la sustentación del recurso de  apelación   se  hace  ante  la  correspondiente  sala  del  tribunal  superior,  situación  que  implica  que las partes deben estar atentas a efecto de indicar  si  la  misma  resulta  clara  y  coherente  frente al motivo escogido o, por el  contrario  resultan  contradictorias  e  insuficientes  que  impiden  conocer el  alcance de su inconformidad.   

En   el  supuesto  que   ocupa   la   atención   de   la  Corte,  el   defensor      del    acusado     contó     con     la   posibilidad     de    solicitar    que    el    recurso  interpuesto   resultaba   inadmisible   por   ausencia   de   sustanciación  y,  consecuentemente,        se       debía      declarar   desierto;  sin  embargo  no  lo hizo.   

Del  mismo  modo, tampoco advierte la Corte  que  la  sustentación  del recurso de apelación por parte de la fiscal hubiese  sido  confusa  o  incoherente,  al  punto  que  no se pueda inferir el motivo de  inconformidad   frente   a  las  consideraciones  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

En efecto, en primer término valga recordar  que  el  juzgador  de  primer  grado consideró que no hubo violencia en el acto  sexual,  sustentando  la decisión en que el testimonio de la víctima resultaba  contradictorio,    motivo    por    el    cual    se    imponía   absolver   al  procesado.   

Consecuente  con  dicha  premisa, la fiscal  interpuso el recurso de apelación, con los siguientes argumentos:   

1.   Que  si  bien  la  menor agredida  tenía  15  años  de  edad,  de  todos modos en  su  testimonio   expuso   todas   las  circunstancias  de  tiempo,   modo   y  lugar  en que sucedió el acceso carnal, en el sentido de que fue  sometida  por  la  fuerza  física por parte de una persona de quien no esperaba  esa  agresión,  acto  sorpresivo  que mermó su posibilidad de resistencia y de  reacción.   

2.  Que la experiencia judicial enseña  que  no  resulta  extraño  que  las  mujeres  agredidas  no presenten signos de  lesiones  en  su  integridad  física,  máxime  cuando  las  víctimas  ni  los  violadores reaccionan de la misma forma.   

3.   Que  la doctrina también enseña  que  hay  violadores   que  actúan con coraje degradando y lastimando a la  víctima;  y que otros se caracterizan porque son conocidos por las ultrajadas y  que  rara vez las lastiman al pretender demostrar poder y virilidad, siendo este  el  perfil del acusado, toda vez que el perito no halló lesiones extragenitales  pero no descartó que se hubiera ejercido violencia.   

4.   Que las presuntas contradicciones sobre el testimonio de la  víctima  no  restan  su  credibilidad,  ya que el hecho central de la agresión  tienen soporte.   

5.  Que el sentenciador de primer grado  descartó  el testimonio de la menor y la conclusión del perito en cuanto a que  la  agredida  no  tenía  desgarro  antiguo,  aspecto que permite inferir que no  tenía experiencia sobre actividades sexuales.   

6.  Que  no  comparte  la manera como se allegaron los testimonios de  los peritos.   

De  esa  manera,  la Corte advierte que los  argumentos  expuestos  por la recurrente resultan claros y que no se avizora que  los  mismos  sean  insuficientes,  al  punto que no se entiendan cuáles son los  argumentos  de  inconformidad  con  la  sentencia  de primera instancia. Todo lo  contrario,  de  ellos  se  concluye  que  la  representante  de  la  parte  acusadora  no comparte las  conclusiones  del  juzgador  de  primera  instancia  en cuanto a que la víctima  presentaba  contradicciones en su versión, situación que no permitía dársele  credibilidad  respecto  del  señalamiento de autoría que hizo del acusado, que  no  necesariamente  la  persona  agredida  sexualmente  debe presentar lesiones,  que   se  desconocieron  otros medios de prueba que confirmaban el dicho de  la  menor  y que los testimonios de los peritos no cumplieron con los requisitos  de    validez    para    haber    sido    correctamente    apreciados   por   el  sentenciador.   

El Tribunal, también de manera consecuente  con     los     argumentos     expuestos     por    la    recurrente,  desató  el  recurso  de apelación.  Respecto   de   la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado  textualmente anotó:   

“En   este   proceso   no  se ha negado que la menor fue sujeto  pasiva  de  acceso  carnal. El tema de debate se refiere a la identidad de quien  la  accedió y a las circunstancias del hecho, concretamente, si se produjo o no  con violencia.   

“Al  escuchar  el  testimonio  de  la  afectada,  la  Sala  lo  encuentra creíble. Declaró en forma clara, coherente,  detallada,  con  indicación  de  lo  que  pudo  percibir  como  víctima  de la  agresión  a  la  que fue sometida. Se muestra orientada en sitio, fecha y hora,  es  insistente en las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes  a los hechos y, además, espontánea.   

“Indicó  de  manera concreta la razón  por  la cual fue hasta el sitio donde estaba su agresor. Explicó que su señora  madre  la  envió  a  entregar un dinero al acusado; que, como iba tarde para el  colegio,  se  dirigió primero a dicho establecimiento y luego volvió al sector  para  cumplir  con  la encomienda de su progenitora. En ese momento, Juan Carlos  Aristizábal  Ospina estaba cerrando la puerta del gimnasio, la invitó a entrar  y  seguidamente  procedió  a atacarla; la tomó de su cabello, la lanzó contra  un  mueble y allí, usando su fuerza física, superior a la de ella, la accedió  carnalmente   contra   su   voluntad.   Culminado  el  acto,  él  la  amenazó,  recordándole  que  tenía hermanas. La ofendida se marchó, buscó apoyo en uno  de  sus amigos del colegio, quien la llevó a su casa, desde donde le avisaron a  su mamá. Más tarde, acudieron a formular la denuncia.   

“La  razón  por  la  cual la menor fue  hasta  ese  lugar  aparece  probada  también  con  el  testimonio de la señora  Francened  Castrillón,  madre  de  la víctima, quien, bajo juramento, aseguró  que,  efectivamente, envió a su hija al gimnasio para que entregara un dinero a  Juan  Carlos,  quien  le  había  prestado plata. Este hecho no fue desvirtuado.   

“La   menor   también   explicó   que,  a  pesar  que  el  gimnasio   quedaba   cerca  de  su casa,  camino  a  su   colegio,   no   cumplió  con  la  orden  de   su    ascendiente    antes,   porque   iba   retardada   para   sus   clases.  Al  local  se  acercó   después     de     estudiar.    Esta     razón    es   lógica,    pues,    para    los    jóvenes   es   importante   llegar   a    tiempo  a su escuela, con el  fin  de  evitar  las  consecuencias  disciplinarias que su retardo acarrea y los  correlativos  problemas  que  con  sus  padres  tendrían  por  los  llamados de  atención.   

“Una  primera conclusión se obtiene en  este   momento:   El   encuentro  entre  víctima  y  victimario     no  fue concertado.   

“Ministerio  Público  y  Defensa  han  puesto  en  duda  la  veracidad de los dichos de la agredida, entre otras cosas,  porque,  según  ellos,  se  contradijo  sobre su concurrencia al sitio donde se  produjeron  los  hechos  con  anterioridad  a los mismos. Sin embargo, una   atenta   revisión  de  su  declaración,  permite  observar  que  ella  no  fue  contradictoria  y  que sus respuestas fueron coherentes con las preguntas que al  respecto  le formularon. La Fiscalía le preguntó si visitaba al acusado y ella  contestó  que nunca lo visitó, ni en el gimnasio, ni en su casa. La Defensa le  indagó  si  ella  había entrado antes al gimnasio y respondió que sí; que en  una  oportunidad  lo hizo con su señora madre. Entrar a un sitio es diferente a  visitar  a  una  determinada  persona  en ese lugar. Quien entra a un almacén a  observar  la  vitrina  y  saluda a alguna de las personas que allí atienden, no  está   haciendo   una   visita.   Esta   diferencia,   elemental,  la  entiende  perfectamente    la    adolescente,    quien    así   lo   manifestó   en   el  contrainterrogatorio.   

“La   afectada   señaló  de  manera  contundente  a su agresor. Durante su testimonio indicó claramente de quién se  trataba.  Era  para ella conocido, su vecino, con quien ningún problema tenía,  como   para  siquiera  sospechar  que  la  joven  lo  incrimina  falsamente  por  perversidad.  Por  el contrario, lo probado es que el señor Aristizábal sacaba  de  apuros  económicos a la madre de la niña y su familia de escasos ingresos,  al  prestarle  dinero,  situación  que,  lógicamente,  genera  sentimientos de  gratitud y no de odio.   

“Mencionó sin vacilaciones el sitio de  los  hechos:  el  gimnasio  donde  laboraba  el  enjuiciado. No se desvirtuó la  afirmación  de  la  menor en el sentido que el señor Aristizábal trabajaba en  ese lugar.   

“También   se   ha   criticado   su  declaración  porque  ella no ha señalado el sitio exacto, dentro del inmueble,  en  el  que fue violada. Igualmente, porque no supo explicar sobre qué clase de  mueble se produjo ese hecho.   

“Entre los aspectos que deben tenerse en  cuenta  al  valorar  un testimonio, se encuentran las condiciones de percepción  del  testigo  y  su  posibilidad  de relacionarse con el objeto percibido. Si se  analizan   las   particularidades  de  la  narración,  se  entenderá  en  qué  situación  se  encontraba  el  declarante  en  el  momento  en que sus sentidos  conocieron  lo  que  estaba sucediendo y, por ende, la posibilidad que tenía de  enterarse  de  un  sinnúmero  de detalles o de no poder fijarlos en su memoria.   

“No  se  necesita  ser  sicólogo  para  comprender  que  quien  es  sometido a una agresión sexual entra en conmoción;  mucho  más  cuando  se  trata de una dama y, con mayor razón, cuando es apenas  una  adolescente,  sin  experiencia  en  esos  aspectos.  Como  lo  advirtió la  Fiscalía,  la  menor  fue sorprendida por una persona de quien ella no esperaba  un  ataque;  fue  asaltada  por  quien  servía  a su familia, por su vecino. El  llanto   en   que   irrumpió  mientras  vertía  su  testimonio,  demuestra  su  sensibilidad  frente  a  este  tema.  Por  tanto,  no es difícil inferir que su  estado  emocional, en el momento de los hechos, era de choque. Ella cuenta cómo  su única reacción fue llorar.   

“En  tales  condiciones,  es  imposible  exigir  a  una persona que describa con detalle circunstancias o situaciones que  para  ella, en el momento de los sucesos, carecían de relevancia. Lo importante  era  que  estaba  siendo  violada, que era atacada; carecía de trascendencia la  distancia  exacta  entre  la  puerta  y  el sitio de la violación; si el mueble  sobre  el cual fue arrojada era metálico o de material sintético, cuál era su  longitud  o  su altura; si estaba  fabricado con  espuma o con plumas.  Su  mente  estaba  concentrada  en  lo  principal:  en el  agresivo comportamiento de su conocido y en su propia desgracia.   

“¿Cómo  exigir  a una persona que, en  medio  de  esas  condiciones, sea capaz de calcular si un objeto está levantado  del  piso  diez,  quince  o  veinte  centímetros?  ¿Cómo pedirle que describa  exactamente  el  material del que estaba hecho? La víctima no estaba interesada  en  ello.  Sólo  quería  que  terminara  el  violento  episodio,  ‘‘‘para   salir   del   lugar.   

“Es  que  ni siquiera a una persona que  esté  en  plenas  condiciones  de normalidad se le puede pedir precisión sobre  las  medidas  de  un  objeto  en  el  que  no está interesado. A la menor se le  criticó  porque no fue capaz de mencionar la longitud o la altura de un mueble.  En  la  audiencia  pública hizo un esfuerzo por calcular una de tales medidas y  la  señora  Juez  dejó  constancia que indicó entre 60 y 70 centímetros. Una  persona  adulta,  con  formación  profesional,  que  estaba  pendiente  de  esa  medición,  no pudo dar su resultado con exactitud y tuvo que dejar un margen de  error  de 10 centímetros,  importante cuando se trata de tan poca longitud.   

“No   pueden  pasarse  por  alto  las  condiciones  personales  y  profesionales  de  un testigo al momento de exigirle  cierto  grado  de  precisión  en sus respuestas. La menor respondió que sí ha  recibido  clases  sobre  medidas  de  longitud;  pero que no podía calcularlas,  “porque  es  diferente”.  Y tiene razón: No es lo mismo pedir a un albañil que  calcule  una  distancia  o  una  altura,  que preguntárselo a quien se dedica a  escribir  en  una  oficina.  Aquél  tiene  como  parte  de su oficio la toma de  medidas  y  la experiencia le permite adquirir habilidad en los cálculos; éste  tendría que tomar un metro para poder responder.   

“Lo mismo sucede con el tiempo. Si a un  árbitro  profesional  de fútbol se le pide que calcule los 45 minutos que dura  una  de  las  fases  de  un  partido,  con  seguridad tendrá éxito y será muy  aproximado  en su respuesta. Otra persona, que no esté interesada en el tiempo,  no  podrá  suministrar  el  mismo  resultado.  Un estudiante no tiene que hacer  cuentas  del  tiempo  que  dura  una clase, salvo que esté pendiente del reloj,  porque  al  final  de  la  misma  una  sirena,  un  timbre  o una campana, se lo  anunciará.   

“Por  ello,  tampoco  se  puede  exigir  precisión  a  la  víctima  sobre  el  tiempo  que  duró  el ataque al que fue  sometida.  Unos  pocos  minutos pudieron convertirse para ella en una eternidad;  no  estaba pendiente del tiempo; apenas hace un cálculo; ni siquiera se sabe si  usaba  reloj  o  si  en  la  pared  del  gimnasio  había  uno  y si ella tenía  posibilidades  de  haber mirado la hora en que empezó la agresión y la hora en  punto en que cesó.   

“Quien  haya  entrado  a un gimnasio se  habrá  dado  cuenta  que  en  tales  establecimientos  existen varias clases de  muebles  en  los  cuales  las  personas se pueden acostar para hacer ejercicios.  Dichos   objetos   están   diseñados  para  que,  a  pesar  de  sus  estrechas  dimensiones,  puedan soportar el peso y los movimientos de quienes a ellos suben  y  su  estructura  permite  que  los  usuarios no pierdan el equilibrio mientras  hacen  esfuerzo  físico.  De  otra manera, nadie los usaría, ante el inminente  riesgo de caer y causarse una lesión.   

“En   consecuencia,   no  es  ilógico  que la violación haya  ocurrido  sobre  uno  de  tales  aparatos;  que el mismo soportara el peso y los  movimientos  y  que quienes sobre él estaban no hubiesen perdido el equilibrio.   

“Curiosamente,  una  de  las  supuestas  contradicciones  sobre  la forma del objeto en el cual se consumó el delito, no  se  origina  en  el  testimonio  de  la  menor  en  el  juicio oral, sino en una  entrevista  que  suministró  la  señora  madre  de la ofendida al investigador  Ricardo  Barco, en la que, según éste, le contó que su hija fue violada sobre  una  colchoneta.  El  informe  ejecutivo  rendido  al respecto fue introducido y  admitido como prueba en el juicio.   

“Esa  contradicción, construida de esa  manera,  carece  de  relevancia para valorar el testimonio de la joven; no sólo  porque  la  entrevistada  no  vivió  ni  presenció  los  hechos,  sino porque,  además,  a  pesar  de haber concurrido al juicio, la señora Castrillón no fue  interrogada  sobre el particular, pues, como se sabe, estando la testigo directa  de los hechos, no es admisible la prueba de referencia.   

“Para la Sala, el tiempo transcurrido y  la  identificación exacta y detallada del lugar, dentro del gimnasio, donde fue  violada,  son  circunstancias secundarias frente a la  entidad  de  los  hechos. Sobre ellas la menor no se  contradijo,  sino  que  incurrió  en imprecisiones cuya explicación ya ha sido  encontrada.   

“El  principal  punto  de  debate  se  presenta  en  relación  con  la existencia de la violencia por parte del señor  Aristizábal   para   acceder   carnalmente   a  la  víctima.  El  Juzgado  del  conocimiento,  acogiendo  la  tesis  de Ministerio Público y Defensa, concluyó  que,  no  se probó la violencia, pues, al no haberse presentado en el cuerpo de  la   menor   lesiones  extragenitales,  se  genera  duda  sobre  el  particular.   

“A  pesar  que  durante la audiencia se  repitió  constantemente  por  las  mencionadas  partes,  al final, ellas mismas  olvidaron  que  para  que  se deduzca la existencia de violencia no es necesario  que la persona afectada presente lesiones.   

“El  señor médico legista aseguró en  su  testimonio  que  al  examinar a la joven no encontró lesiones en áreas por  fuera  de  los genitales. Indicó que sólo observó las señales propias en una  mujer  de  su primer acceso carnal; pero también fue claro cuando expuso que de  la  ausencia  de  esos  daños  en el cuerpo no se puede inferir la ocurrencia o  inexistencia de violencia.   

“En  este  caso  particular,  la fuerza  física  sí fue utilizada para violentar la voluntad de la menor. La atacada es  una  adolescente  de  15  años,  de 1,59 metros de estatura (según el dictamen  médico  legal  aportado  al  juicio y admitido como prueba); sorprendida por un  hombre  de  superior  estatura (como se evidencia al observar; los videos de las  audiencias),  de  38  años  de  edad  y  de contextura atlética, dedicado a la  actividad  física,  por  razón  de  su  oficio. La superioridad del agresor es  evidente;  sus  características,  enfrentadas a las de la joven, le permitieron  dominarla.   

“La afectada en su declaración también  explicó  satisfactoriamente  que  no  podía defenderse, porque la sorprendió,  porque  su  reacción  fue  llorar,  porque  él  tenía  más  fuerza  que ella  y era muy pesado. Así la  pudo   inmovilizar   rápidamente   y,  en  poco  tiempo,  lograr  su  cometido.   

“En  esas  condiciones,  Juan Carlos no  necesitó  lastimar  más  a  su  víctima.  Le  bastó con imponer su fortaleza  física,  sin tener que golpearla, para dominarla. Por ello, para la Sala sí es  posible,  en  este  caso,  que  él,  prevalido  de  su  superioridad corporal y  aprovechando  el  estado de conmoción que sufrió la agredida, la haya sometido  con  una  sola de sus manos, mientras con la otra mano lograba bajar sus prendas  y facilitar el acceso carnal.   

“No todas las personas reaccionan igual.  En  muchas  ocasiones  una  persona  calmada  se  torna  violenta  frente  a una  agresión,   mientras   que   alguien   que   presume  de  ser  valiente  actúa  temerosamente  ante  un repentino suceso. No puede exigirse de otro la reacción  que el intérprete considera que debió asumir.   

“La situación de choque no Ie permitió  a  la  joven  pedir  auxilio.  No  pudo  actuar  de esa manera; sólo alcanzó a  balbucear  lo  que  ella  ha  calificado  como un grito. Esto no es ilógico, no  contraría  lo  que  se  observa  en la vida diaria, ni lo que se refleja en los  expedientes judiciales.   

“No    acudió    a   la   Policía  inmediatamente,  lo  que  tampoco  resta  credibilidad  a  sus  dichos. No puede  pasarse  por  alto  que  se  trata  de una menor que no había sostenido aún su  primera  relación  sexual  con acceso carnal; que fue ultrajada; que sintió un  temor  normal  de  contar  su  intimidad;  que,  como  lo  expresó,  se sintió  confundida  pensando  en la reacción de su padre. Por ello, ella misma explicó  que  después  de  un  rato acudió a un amigo, quien la llevó a su casa, desde  donde  le  avisaron  a  su  señora  madre.  Horas después, en esa misma tarde,  denunciaron lo ocurrido.   

“Si hubiese sido voluntaria su relación  sexual,  no  habría  acudido  a denunciar en la misma tarde. No tendría razón  para ello.   

“Como   puede  verse,  las  supuestas  incoherencias  y  contradicciones  en  que  incurre  la  menor  (las  cuales han  encontrado  explicación  satisfactoria)  son  sobre aspectos secundarios. En lo  trascendental  de  los  hechos  su versión es firme. Por ello, se reitera, para  este  Tribunal,  la  prueba  testimonial  analizada es suficiente para concluir,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  que  el señor Juan Carlos Aristizábal  Ospina  sí  accedió carnalmente, mediante violencia, a la  menor de edad,  comportamiento  que  está descrito como delito y sancionado en el artículo 205  del Código Penal.   

“Tal conducta fue antijurídica, porque  con  ella  se  vulneró,  sin  justa  causa,  la libertad sexual de la víctima.  Principios  como  la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, manifestada  en  el  libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 1° y  16  de la Constitución Política, sirven como fundamento para que el legislador  haya  tipificado  esta  clase de acciones como delitos. La joven afectada tenía  derecho  a decidir cuándo, con quién y en qué forma iniciaría activamente su  vida  sexual.  Esa decisión no podía ser forzada por nadie, mucho menos cuando  la  norma  superior  establece una especial protección para los menores de edad  frente al abuso sexual (artículo 44).   

“No se alegó siquiera la existencia de  justa causa para el proceder del procesado.   

“La acción del señor Aristizábal fue  dolosa.  Es  persona  mayor  de  edad  y,  según  informó  la  defensa  en  el  interrogatorio  a  la  menor,  con  una familia conformada. Su experiencia en la  vida  le  permite,  por  tanto,  comprender  que  forzar a otra persona para que  sostenga  relaciones  sexuales es un comportamiento ilícito. Además, por todos  los  medios  de  comunicación  se  conoce  que  la  ley  sanciona esta clase de  actuaciones.   A   pesar   de   ese  conocimiento,  decidió  actuar  contra  la  prohibición legal.   

La anterior trascripción se hizo necesaria,  toda  vez  que  de  ella  se  aprecia que ningún yerro contra el debido proceso  cometió  el  Tribunal. Por  el  contrario,  el  juzgador de segundo grado ocupó la mayoría de su atención  en  analizar  el  testimonio de la víctima, como así lo reclamó a través del  recurso  de  apelación la Fiscalía, labor que hizo conforme a los presupuestos  que  la ley señala para la apreciación de los medios de convicción, lo que le  permitió  concluir  en su credibilidad y, por lo mismo, en su acogibilidad para  efecto  de  colegir  la  autoría  y  responsabilidad  del  acusado.     

Por  manera  que en el trámite del recurso  apelación   interpuesto   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  se  transgredió  el  debido  proceso  ni  tampoco  se tuvieron en cuenta argumentos  distintos  a  los  esgrimidos  por  la  recurrente como motivo de inconformidad.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El defensor del acusado, basado en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber incurrido en  violación,  de  manera indirecta, de la ley sustancial por errores de derecho y  de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Respecto  del  error  de  derecho por falso  juicio  de legalidad, sostiene que el juzgador incurrió en el yerro invocado al  excluir  dentro  de la actividad probatoria el testimonio que rindió el médico  José      Fernando      Celades      en      el     juicio     oral.   

Y en lo atinente al error de hecho por falso  raciocinio,  aduce  que el Tribunal transgredió la sana crítica al valorar los  testimonios   recibidos   en  el  juicio  oral,  en  especial  el  de  la  menor  agredida.   

2.  Recuérdese que el juzgador incurre  en  error de derecho por falso juicio de legalidad cuando al valorar las pruebas  allegadas  al  juicio  oral  excluye  una  que  cumple  con  los  requisitos que  condicionan  su  validez  y/o aprecia un medio de convicción allegado de manera  irregular,  esto  es,  con  violación  de  los  derechos  fundamentales (prueba  ilícita)   o  con  transgresión  del  rito  establecido  en  la  ley  para  su  producción y aducción (prueba ilegal).   

En  esas  condiciones,  resulta acertada la  formulación  del  cargo  presentado  por el censor  a través del error de  derecho determinado por el falso juicio de legalidad.   

Ahora  bien,  en lo atinente al fondo de la  censura  se advierte que no le asiste razón al censor, puesto que la exclusión  del  testimonio  de  los profesionales de la medicina se soportó en la ausencia  de  los  presupuestos formales que condicionan la validez para haber sido tenido  como perito. Veamos:   

Recuérdese  que la actividad probatoria en  el  sistema  de  procesamiento plasmado por el legislador en la Ley 906 de 2004,  comporta tres etapas a saber:   

a)  Descubrimiento  

b) Producción y aducción  

c) Valoración.  

En  cuanto  a la etapa de descubrimiento de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  pueden darse las  siguientes variantes:   

a)  Con  la  presentación  del  escrito de  acusación    que    hace   el   fiscal   ante   el   juez   competente,   dicho  instrumento,  de  acuerdo  con  lo  reglado  por  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener,  entre  otros  presupuestos,  “El descubrimiento de  las  pruebas”,  que  consiste  que  con  el  citado  escrito  se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren  prueba;  la trascripción de las pruebas  anticipadas que se quieran aducir  en  el  juicio  y  que  no  se  pueden  recaudar  en  el juicio oral, el nombre,  dirección  y  datos  personales  de los testigos o peritos cuya declaración se  solicite en el juicio, etc.   

Copia  del  anterior  escrito  el fiscal lo  entregará  al  acusado  y  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y  a las  víctimas.   

b) Dentro de la audiencia de formulación de  acusación, así mismo la  defensa  cuenta  con  la  posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento  que  ordene a la fiscalía “o quien corresponda, el  descubrimiento  de  un  elemento  material  probatorio  específico  y evidencia  física  de  que  tenga conocimiento…”. (Artículo  344).   

c)  De la misma manera, en la etapa de  formulación  de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene  a  la  defensa  la  entrega de “copia de los elementos  materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones  juradas  y  demás  medios  probatorios  que pretenda hacer valer en el juicio”.  (Artículo 344)   

d)   Cuando  la  defensa  pretenda  hacer  uso   de  la inimputabilidad “en cualquiera de  su  variantes”  deberá entregar a la fiscalía los  exámenes   periciales   que   le  hubieren  practicado  al  acusado”. (Artículo 344)   

e)  Ocasionalmente  en  el  juicio oral las  partes  podrán descubrir  los elementos materiales probatorios y evidencia  física  significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida  una  vez  oídas  las  partes  y  considerado  “el  perjuicio  que  podría  producirse  al  derecho  de defensa y la integridad del  juicio”. (Artículo 344).   

f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia  preparatoria,  puesto  que  de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de  la  citada  Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: “Que  la  defensa  descubra  sus elementos materiales probatorios y  evidencia     física”     y     “Que  la  fiscalía  y  la  defensa  enuncien  la  totalidad de las  pruebas  que  harán valer en la audiencia de juicio oral y público”  (artículo  356).  También  en  este  momento  procesal  y  a  solicitud  de  las partes “los elementos materiales  probatorios  y  evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con  el     único     fin     de     ser    conocidos    y    estudiados”.   

Débese  igualmente resaltar que de acuerdo  con  lo  preceptuado por el 345 de la Ley 906 de 2004, el legislador estableció  restricciones al descubrimiento de prueba, tales son:   

“Restricciones  al  descubrimiento  de  prueba. Las partes no podrán  ser obligadas a descubrir:   

“1.  Información  sobre la cual alguna  norma  disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado,  entre otras.   

“2.  Información sobre hechos ajenos a  la  acusación,  y,  en  particular,  información  relativa  a  hechos  que por  disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba.   

“3.  Apuntes  personales,  archivos  o  documentos  que  obren  en  poder  de  la Fiscalía o de la defensa y que formen  parte  de  su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera  como se condujo una entrevista o se realizó una deposición.   

“4.  Información  cuyo  descubrimiento  genere    un    perjuicio    notable    para    investigaciones   en   curso   o  posteriores.   

“5.  Información  cuyo  descubrimiento  afecte la seguridad del Estado.   

“Parágrafo.   En   los   casos    contemplados    en   los   numerales   4   y   5   del  presente  artículo,  se  procederá como se indica en el  inciso  2º  del  artículo 383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre  lo escuchado y discutido”.   

De todos modos, la audiencia preparatoria se  erige  en  la etapa en la cual el juez competente resuelve sobre la práctica de  las  pruebas  solicitadas,  para lo cual,       en       aras      de      su      admisibilidad,   deberá   tener   en   cuenta  los  principios  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  con  el objeto del  proceso  y  el convencimiento del sentenciador, máxime cuando el artículo 357,  textualmente  dispone:  “…El  juez decretará la  práctica  de  las  pruebas solicitadas cuando ellas refieran a los hechos de la  acusación  que  requieran  prueba,  de  acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad         previstas        en        este        código”.   

Frente  al  tema  de la admisibilidad valga  destacar  que  el  artículo  376  de  la Ley 906 de 2004, consagra limitantes a  dicho concepto. La norma reza:   

“Admisibilidad.  Toda prueba pertinente  es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:   

“a)  Que  existe peligro de causar grave  perjuicio indebido;   

b) Probabilidad de que genere confusión en  lugar   de   mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso  valor  probatorio,  y,   

c)  Que  sea  injustamente  dilatoria  del  procedimiento.   

Finalmente,  no  sobra  recalcar que la ley  prevé  sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información  durante  el  procedimiento  de descubrimiento. En efecto, el artículo 346 dice:  “Los elementos probatorios y evidencia física que  en  los  términos  de  los  artículos  anteriores  deban descubrirse y no sean  descubiertos,  ya  sea  con  o  sin  orden  específica del juez, no podrán ser  aducidos  al  proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante  el  juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su  descubrimiento  se  haya  omitido   por  causas  no  imputables  a la parte  afectada”.   

La segunda etapa de la actividad probatoria,  esto  es,  la producción y aducción de los medios de prueba, necesariamente se  cumple  en  el  juicio  y  una vez que las parte hayan presentado su teoría del  caso.  En  efecto,  el  artículo  371  de  la  Ley  906  de  2004,  señala que  “Antes  de proceder a la presentación y práctica  de  las pruebas, la fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa,  si  lo  desea, podrá hacer lo propio. Al proceder a la práctica de las pruebas  se  observará  el  orden  señalado  en  audiencia  preparatoria  y  las reglas  previstas    en    el    capítulo   siguiente   de   este   código”.   

Salvo  lo  atinente a la prueba anticipada,  resulta  claro  como desarrollo del principio de inmediación que el juzgador no  solo  tiene  una  relación directa con los intervinientes sino también con los  expertos,  testigos y demás medios de prueba y, por lo mismo, con el objeto del  juicio,  lo  que  sin  duda le va otorgar un grado de conocimiento más certero,  justo  y  equitativo,  en  cuanto  al  acontecer fáctico y a la responsabilidad  penal,  máxime  cuando  en  este sistema también impera el principio de prueba  preparatoria,  es  decir, que los elementos materiales probatorios recaudados en  la  fase de investigación, deben repetirse, en algunos eventos, en la audiencia  oral,   para   asegurar  la  oralidad,  la  publicidad,  la  controversia  y  la  defensa.   

De  la  misma  manera,   el proceso de  producción  y  aducción  en  el  juicio  oral  conlleva  el acatamiento de los  postulados  de concentración, publicidad y contradicción. El primero en cuanto  a  que  los  actos  procesales  de  adquisición de prueba deben cumplirse en el  juicio  oral  con  el  objeto  que  el juzgador pueda conservar en su memoria lo  ocurrido  en  ese lapso y, así, la decisión que se adopte cumpla con los fines  previstos    en    la    Constitución    Política    y    en    los   tratados  internacionales.   

Respecto  del  segundo,  es  claro  que  el  proceso  penal  no  puede  ser secreto. De ahí que este postulado vela para que  los  intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan  hacer  valer  en  el  juicio   con el ánimo de soportar la correspondiente  teoría  del  caso,  salvo  algunas  excepciones,  como  por  ejemplo,   en  “los  casos en los cuales el juez considera que la  publicidad  de  los  procedimientos  ponen  en peligro a las víctimas, jurados,  testigos,  peritos  y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se  exponga  a  un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se  menoscabe  el  derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente  el   éxito   de   la   investigación”  (artículo  18).   

Finalmente,  el principio de contradicción  ofrece  la  oportunidad procesal de ejercer el contradictorio de las pruebas que  se  presenten,  con  claro  desarrollo  del  artículo  29  de  la Constitución  Política  y  del  llamado  bloque  de  constitucionalidad,  participando  en el  proceso  de  producción  y  aducción  de las pruebas que desfilan en el debate  oral.   

Así  mismo,  las partes, para ejercitar el  contradictorio,  pueden  presentar  las  pruebas  que  estimen  necesarias  para  controvertir los cargos y, por ende, apoyar su pretensiones.   

La etapa de la valoración, que corresponde  al  sentenciador,  una  vez  que  las  partes han presentado sus argumentos y su  personal  apreciación  en  cuanto  al  mérito que se le debe otorgar a la masa  probatoria, obviamente desde la perspectiva de la teoría del caso.   

Dicho  de  otra  manera,  en  esta etapa el  juzgador  procede a realizar la correspondiente reconstrucción fáctica (juicio  de  hecho)  y  jurídica  (juicio  de  derecho),  en cuanto a la comisión de la  conducta  punible  y  la  participación y responsabilidad penal del acusado, lo  cual  deberá  concluir  sobre  el  grado  de  conocimiento  de  “más  allá  de  toda duda” y con base  en  los  precisos criterios de valoración señalados en el respectivo capítulo  de la citada Ley 906 de 2004.   

De  esa  manera,  sólo puede ser objeto de  apreciación  aquellos  medios  de  prueba  en  cuyo  proceso  de  producción y  aducción  se  respetaron  los  derechos fundamentales y los requisitos formales  que establece la ley como condición de su validez.   

Así,  resulta  claro  para la Corte que en  este  supuesto  los  testimonios  rendidos  por los profesionales de la medicina  fueron  excluidos  en  el acto de valoración de la prueba, por cuanto no fueron  incorporados    con    estrictez    a    las    normas    procesales.   

En efecto, tal como se señaló en el fallo  impugnado,  cuando  en  el  juicio se pretenda incorporar la prueba pericial, al  requerirse  conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados,  debe cumplirse con lo estatuido en las normas procesales.   

En  primer lugar, de acuerdo con lo reglado  por  el  artículo  415  de  la citada Ley 906, toda declaración de perito debe  “estar  precedida  de un informe resumido en donde  se  exprese  la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica  de  la  prueba.  Dicho  informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás  partes         al         menos         con        cinco        (5)        días  de            anticipación   a  la  celebración   de   la   audiencia   pública   en  donde  se  recepcionará  la  peritación”.   

La  misma  norma es tajante es sostener que  “en  ningún  caso,  el  informe de que trata este  artículo  será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en  el juicio”.   

De acuerdo con las constancias procesales se  advierte  que la fiscalía anexó con el escrito de acusación, la petición del  testimonio  de  la  sicóloga  Sandra  Bibiana  Aranzu  Jinete,  versión que le  serviría  de  soporte para introducir la valoración sicológica realizada a la  menor, petición que fue ratificada en la audiencia preparatoria.   

Por  su parte, la defensa en el trámite de  la    audiencia    preparatoria,    pidió    el    testimonio   “como   perito”   del  médico  José  Fernando  Celades Hernández y anotó que en cumplimiento con lo preceptuado por  el  artículo  415 de la Ley 906 de 2004,  cinco  días  antes  del  juicio  oral  presentaría  la opinión  pericial.   

Los  anteriores  medios  de  pruebas fueron  declarados  como  admisibles.  Sin  embargo,  como  lo  recuerda  el juzgador de  segundo  grado,  “en  la  audiencia de juicio oral  fueron  escuchados  los  dos,  como  “testigos  técnicos”,  sin analizar su  procedencia  a  la  luz de la normativa del sistema acusatorio (artículos 373 y  405),  y   con  el argumento que así lo permite la ley 600 de 2000, “por  ser  más  favorable”, en una indebida aplicación  ultractiva de la ley.  La  señora  sicóloga declaró sobre la percepción que tuvo, desde el punto de  vista  profesional, del estado en que acudió la menor ante la Policía Judicial  y  el  señor  médico declaró sobre lo dictaminado por el forense, mencionando  falencias  que,  en  su concepto, tuvo ese dictamen, para lo cual se basó en un  documento   que   le  fue  entregado,  en  ese  acto,  por  el  señor  defensor  suplente.   

“De  acuerdo  con  lo anotado hasta este  momento,  los  dos  mencionados  ciudadanos  resultaron  rindiendo sus versiones  sobre  análisis  hechos  por  ellos  con  anterioridad, los cuales debieron ser  puestos  en conocimiento de las partes en el término señalado en el artículos  415  de  la ley 906 de 2004. Como se conoció en la audiencia de juicio oral, la  fiscalía  no presentó la valoración sicológica y la defensa entregó la base  de  la  opinión  de  su  perito  vencido el término legal, tanto que el señor  agente  del  Ministerio  Público  informó  que  lo  recibió una hora antes de  escucharse     dicho     testimonio”.   

En consecuencia, para la Sala es nítido que  el  sentenciador  de  primer  grado  permitió  el  testimonio  de  los  peritos  aludidos,  sin  que  la representante de la fiscalía y el apoderado del acusado  cumplieran  con la carga, según la cual,  la  declaración  de  los  expertos  debe  estar  precedida de un  informe  donde  conste  la  opinión  pericial,  que  en  aras  del  derecho  de  contradicción  debe  ser  puesta  en conocimiento de las partes “al   menos   con   cinco   (5)   días   de   anticipación  a  la  celebración” del juicio oral, situación que aquí  no se cumplió.   

De otro lado, es verdad que el artículo 412  de   la   Ley   906   contempla  que  “Las  partes  solicitarán  al  juez  que  haga  comparecer  a  los  peritos  al juicio oral y  público,  para  ser  interrogados  y  contrainterrogados  en  relación con los  informes  periciales  que  hubiesen  rendido,  o  para  que  los  rindan  en  la  audiencia”.   No  obstante,   en  el  evento  que  ocupa  la  atención  de la Corte, sí era  necesario  que las partes conocieran con anticipación las opiniones periciales,  puesto  que  dichas  probanzas  fueron  declaradas  admisibles  en  la audiencia  preparatoria  y  las  partes  se  comprometieron a dar cabal cumplimiento con lo  preceptuado por el artículo 415 de la pluricitada ley.   

Por  manera  que  la  exclusión probatoria  hecha  por el Tribunal respecto de los testimonios de los peritos deprecados por  la  fiscalía y por la defensa resulta ajustada a la legalidad, puesto que no se  cumplió  con el trámite previsto para el proceso de producción y aducción de  este medio de prueba.   

Así  mismo, no se puede confundir, como lo  hace  el  defensor,  la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda  vez  que  este  último  es  aquel  sujeto que posee conocimientos especiales en  torno  a  una  ciencia  o arte, que lo hace particular al momento de relatar los  hechos  que  interesan  al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras  que  el  primero  se  pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema  especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico.   

Dicho de otra manera, el testigo técnico es  la  persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que  al  relatar  los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos  especiales.   

Finalmente,  no  sobra  recalcar  que en el  evento  en  que  se  hubiese cumplido con el rito establecido para el proceso de  producción  y  aducción  del testimonio de peritos a que se hace referencia en  la  demanda,  de  todos  modos la citada exclusión no fue trascendente, máxime  cuando  el  sentenciador  de  segunda  instancia llegó al grado de conocimiento  para  condenar mas allá de toda duda, con base en otros medios de prueba, entre  ellos,  el  testimonio  de  la  menor  agredida  y  descartó  los hechos que se  pretendían  introducir  con  dichos testimonios, esto es, que hubo violencia en  el acceso carnal.   

Por  consiguiente,  este  reparo  no  está  llamado a prosperar.   

En  lo  que  respecta al error de hecho por  falso  raciocinio  presuntamente  cometido  sobre  el  testimonio  de  la menor,  tampoco tiene vocación de éxito por las siguientes razones:   

Recuérdese que cuando se ataca la sentencia  por   la   vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  corresponde  al  casacionista  señalar  cuál  fue el medio de prueba incorrectamente apreciado,  el  principio  de  la  sana crítica vulnerado y su incidencia frente a la parte  resolutiva de la sentencia.   

En  este supuesto, el libelista parte de la  premisa  de  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  avasalló la regla de la  experiencia  en  el  acto de apreciación del testimonio de la menor,   luego   de  examinarlo  de  manera  individual y en conjunto con los demás elementos de juicio.   

Recuérdese  que la regla de le experiencia  es  “una  forma específica de conocimiento que se  origina  por  la  recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo  que  se  llega  o  se  percibe  a través de los sentidos, lo cual supone que lo  experimentado  no  sea  un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y  enriquece el pensamiento de manera estable.   

“Del  mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el conjunto de sensaciones de la mente, o bien, en un segundo  sentido,  que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales  que   tiene   su   origen   en  la  costumbre;  la  base  de  todo  conocimiento  corresponderá  y  habrá  de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a  través  de  la  experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y  análisis sobre el significado que se da a los hechos.   

“Así, las proposiciones analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia,  entendida con el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquellas  desde  una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo  que  aprehende,  y  de la ontología, por que lo que pone en  contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

“Atrás se dijo que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, las cuales  deben  ser  expresadas  en  términos  racionales  para  fijar cierta reglas con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se  agrega, comunican determinado  grado   de   validez   y   factibiliadad,   en   un  contexto  socio  histórico  específico.   

“En  ese  sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad  una  premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia  ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se  da     A,    entonces    sucede    B”.1   

Como  lo ha dicho la Corte, en los procesos  que  cursan  por  la  comisión  de  conductas  punibles  que  atentan contra la  libertad  sexual  y  la  dignidad humana, por regla general, no existe prueba de  carácter  directa  sino  que  la reconstrucción del acontecer fáctico se debe  hacer  con  base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio  que   correlacionados  entre  si,  indicarán  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado.   

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia  hayan  señalado  ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza  en  torno  a  la  existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales  son:   

a)   Que  no  exista  incredibilidad  derivada   de   un   resentimiento   por  las  relaciones  agresor  –  agredido que lleve a inferir en la  existencia  de  un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud  probatoria de este último.   

b)   Que  la  versión  de la víctima  tenga  confirmación  en  las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico,  esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y   

c)     La   persistencia   en   la  incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.   

Precisamente para el Tribunal el testimonio  de  la  menor  sí  resultó  creíble  en  cuanto al señalamiento que hizo del  agresor  y  de  las  circunstancias  que  rodearon el acontecer fáctico, habida  cuenta  que  las  contradicciones  que presuntamente contiene son sobre aspectos  secundarios que en nada desdibuja el aspecto central del debate.   

Para  el casacionista el aludido testimonio  no  fue correctamente apreciado en cuanto a que la menor no presenta lesiones en  su  cuerpo y en la región extragenital, puesto que las reglas de la experiencia  enseñan  que si una persona no presenta “vestigios  o  huellas  en  su  humanidad,  amerite  o  no incapacidad, es porque quien así  testifique,  por ilógica y contradictoria con las reglas de experiencia, miente  en  ese  apartado de su testimonio”, esto es, que no  fue  objeto  de  agresiones;  que  las  relaciones sexuales no consentidas dejan  huella  en  la  víctima  y  que  no es posible que el agresor con una sola mano  hubiese  controlado  “a  su  víctima  y  a la par  cristalice su empeño”.   

Con base en los citados argumentos, la Corte  advierte  que  no  hay ningún tipo de yerro en las conclusiones probatorias del  juzgador en cuanto a la violencia utilizada por el atacante.   

En  primer  lugar,  el  juzgador de segundo  grado   consideró,  de  acuerdo  con  el  dictamen  médico forense, que en la parte genital de la menor  hay  “señales propias de una mujer que indica que  tuvo  su  primer  acceso”. Así mismo resaltó el ad  quem   la   conclusión   de  aquél  perito  cuando  dijo  que  “de  la ausencia de esos daños en el cuerpo no se puede inferir la  ocurrencia    o    inexistencia   de   violencia”.   

Así  mismo, el Tribunal analizó todas las  circunstancias   del   acontecer  fáctico  y  el  dicho  de  la  víctima  para  seguidamente  concluir que,  dada  la  contextura  física  del  atacante y su condición atlética, sin duda  éste  utilizó  la  fuerza  física  para  doblegar  a  la  menor,  puesto  que  “la  superioridad  del  agresor  es  evidente; sus  características    enfrentadas    a   las   de   la   joven,   le   permitieron  dominarla”.   

Además,  advirtió  que de acuerdo con las  anteriores    características    el   acusado   no   necesitó   lastimar   “más  a  su  víctima.  Le  bastó con imponer su  fortaleza  física,  sin  tener que golpearla, para dominarla. Por ello, para la  Sala  sí  es  posible,  en  este  caso,  que  él, prevalido de su superioridad  corporal  y  aprovechando  el  estado  de conmoción que sufrió la agredida, la  haya  sometido  con  una  sola  de  sus manos, mientras con la otra mano lograba  bajar     sus    prendas    y    facilitar    el    acceso    carnal”.   

Finalmente acotó que la reacción frente a  un  hecho  imprevisto el ser humano reacciona de distintas maneras; por ejemplo,  “en  muchas ocasiones una persona calmada se torna  violenta  frente  a  una  agresión,  mientras  que  alguien  que presume de ser  valiente  actúa  temerosamente  ante  un repentino suceso. No puede exigirse de  otros  la  reacción  que el intérprete considera que debió asumir”.   

Por    consiguiente,   manifestó   que  “la  situación  de  choque  no  le permitió a la  joven  pedir  auxilio.  No pudo actuar de esa manera; sólo alcanzó a balbucear  lo  que  ella ha calificado como un grito. Esto no es ilógico, no contraría lo  que  se  observa  en  la  vida  diaria,  ni lo que se refleja en los expedientes  judiciales”.   

Así,  entonces,  la  Sala  advierte  con  claridad  que  las  anteriores  consideraciones  no  son  fruto del capricho del  funcionario  judicial  sino  que  fueron  objeto  de  un  estudio individual del  testimonio    de    la    menor    que,     confrontado     con     las    demás    probanzas,  llevó  al Tribunal a colegir que no  se  trató  de una relación sexual consentida sino, por el contrario, violenta.  O  como  en sus propias palabras lo dice: “No puede  pasarse  por  alto que se trata de una menor que no se había sometido aún a su  primera  relación  sexual  con  acceso  carnal;  que fue ultrajada; que sintió  temor  normal  de  contar  su  intimidad;  que,  como  lo  expresó,  se sintió  confundida  pensando  en la reacción de su padre. Por ello, ella misma explicó  después  de  un rato acudió a un amigo, quien la llevó a su casa, desde donde  le  avisaron a su señora madre. Horas después, esa misma tarde, denunciaron lo  ocurrido”.   

De esa manera, no se puede predicar que las  conclusiones   del  sentenciador  de  segundo  grado  se  sustentaron  en  meras  precisiones  personales  y  contrariando  los postulados de la sana crítica, en  especial,   las   reglas   de   la   experiencia  y  de  la  lógica.   

A más de lo anterior, no se puede sostener  igualmente  que  en  el  ánimo  de  la  agredida  persistía  la  intención de  perjudicar  al  acusado.  Todo  lo  contrario, en el proceso se acreditó que la  menor  fue al lugar en donde se hallaba el acusado a petición de su progenitora  con  el  fin  de  entregarle  un  dinero   que  días anteriores les había  prestado,  hecho  que  se  estableció  con  el  testimonio  de  la  madre de la  víctima.   

En  síntesis,  se puede concluir que en la  menor  no  había la intención de inculpar a una persona que le prestaba dinero  a  su  familia  para  su  subsistencia; tal situación, por el contrario, genera  sentimientos de gratitud y no de odio.   

Además,  la  señora  Franced Castrillón,  madre  de  la  víctima, confirmó el dicho de su hija en el sentido de que ella  la  envió al gimnasio para que entregara un dinero a Arsitizábal Ospina, tarea  que cumplió luego de las labores estudiantiles.   

En  consecuencia,  el relato de la menor no  resulta  contradictorio  ni  mucho  menos  que  no  encuentre  sustento en otras  pruebas,  razón  por  la  cual  la  Sala  no advierte la trasgresión de la ley  sustancial, tal como se propone  en el cargo de la demanda.   

Por  lo expuesto, este reparo tampoco está  llamado a prosperar.   

En  síntesis, los cargos formulados contra  la   sentencia   del   Tribunal   no   tienen  vocación  de  éxito.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA         SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                    Secretaria   

    

1  Sentencia del 21 de noviembre de 2002.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *