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Proceso No 28073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 158
Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO FELIPE LEGUIZAMÓN TIBADUIZA, contra la sentencia de segundo grado que el 15 de febrero pasado profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio revocó la de carácter absolutorio que dictó el 12 de octubre de 2006 el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar condenó al procesado, entre otros, a las penas principales de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.333,33 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la libertad, como coautor responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS
Poco antes de las 11:00 de la mañana del 23 de mayo de 2005, miembros de la Policía Judicial -SIJIN SIPOL- fueron puestos al corriente, mediante comunicación telefónica, de la transacción con drogas que se realizaría en el sector de la calle 54 Sur, frente al establecimiento demarcado con el N° 811-05 Sur, barrio Villa Andrea. Con el fin de verificar la información, una patrulla de agentes de la institución se trasladaron al lugar y, efectivamente, allí avistaron a tres individuos que en plena vía pública manoteaban, amén de que los rasgos morfológicos de uno de ellos coincidían con los del sujeto de la delación. Sometidos a registro, en poder de Feiber Octavio Hernández Gordillo fue hallada una maleta en cuyo interior, debidamente embalada, se descubrió una sustancia pulverulenta que, sometida a las experticias pertinentes, arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de 2.526 gramaos. Por tal razón se capturó al antes nombrado, suerte que también corrieron los individuos que le hacían compañía, Gustavo Enrique Beltrán Nieto, y el aquí recurrente en casación, SANTIAGO FELIPE LEGUIZAMÓN TIBADUIZA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Solicitada por la Fiscalía audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el 24 de mayo de 2005 ante el Juez 39 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se declaró la legalidad de la aprehensión del implicado, como también la del elemento incautado, procediéndose seguidamente a formulársele imputación al indiciado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo establecido en el Art. 376, inciso 1° del C. Penal, modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud de lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación pertinente por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad Capital con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2005 dentro de la cual se impetraron nulidades que, despachadas desfavorablemente fueron recurridas en reposición y apelación.
Evacuada la audiencia preparatoria e instalada la audiencia de juicio oral, tras su culminación se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, produciéndose su lectura el 12 de octubre de 2006, de cuya naturaleza absolutoria para el aquí recurrente se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue revocado por el Tribunal, como allí también quedó anotado, para en su lugar proferir condena mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, por la vía de la violación indirecta dos cargos plantea el censor; el primero como principal derivado de la apreciación equivocada de la prueba en cuanto, a su juicio, se le dio valor de plena prueba a un único indicio como lo es el informe policial, que ni siquiera ostenta las condiciones necesarias para ser considerado legal y procesalmente suficiente para deducirle responsabilidad penal por los hechos que se le atribuyen al procesado, en la medida en que no se trata de un indicio específico, unívoco y necesario; y el segundo de manera subsidiaria, por desconocimiento absoluto del principio de in dubio pro reo, como quiera que el Tribunal no apreció debidamente contundentes elementos probatorios que demostraban a plenitud la inocencia de su asistido.
Cargo primero.
El actor aduce como fundamento de este reparo el valor que se le da de plena prueba que no tiene, al único indicio existente en el informativo, cual es el informe policial, a través del cual a SANTIAGO FELIPE LEGUIZAMÓN TIBADUIZA se le tiene como interviniente en una transacción de sustancia estupefaciente, atribuyéndosele la calidad de coautor sin sustento legal alguno.
Mal puede asignársele el carácter de plena prueba a ese único indicio -reitera el demandante-, porque del mismo no es posible establecer “que quien esté o haya estado presente en un lugar público donde fue capturada una persona con una sustancia que resultó ser cocaína”, como aconteció con su asistido, sea partícipe, coautor o parte en un inexistente negocio ilícito que aquélla pretendía realizar en el momento en que fue aprehendida en posesión del alcaloide.
Tras exponer los argumentos en que el Tribunal se apoyó para revocar la determinación absolutoria del A-Quo para en su lugar proferir sentencia de condena en contra de su defendido, el casacionista sostiene que el yerro del juez colegiado se concreta en la equivocada inferencia que dedujo del hecho indicador, dando por probada una conducta ilegal de ese único indicio. “Dicha prueba -asegura- no tiene tal capacidad demostrativa, no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente.”
Esa equivocación se erige en un error de hecho, porque no cabe duda que se trata de un falso juicio de identidad, o lo que es lo mismo, “de una errada conexión del hecho indicador con el indicado” en cuanto el Tribunal al revocar la absolución dictada en primera instancia, erró en la inferencia lógica, concretamente, en su fuerza persuasiva. Seguidamente agrega el actor:
“Pretender que del indicio proveniente del valor de plena prueba, que SANTIAGO FELIPE LEGUIZAMÓN TIBADUIZA es coautor material del delito de narcotráfico, es darle a un hecho indicador un carácter y capacidad demostrativa que no tiene, pues con ello el fallador de segunda instancia está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar, es decir, que ‘equivoca la identidad y el alcance probatorio’ del indicio. Tal equivocación constituye un error de hecho, en cuanto error en la identidad, como quiera que si bien no altera para nada lo fáctico que con el mismo se demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la fortaleza ni la capacidad de probar el hecho indicado que de él se pretende inferir. Tratándose, como en verdad se trata, de la única prueba de incriminación, el indicio tendría que ser necesario (si lo hay) y es obvio que tal relación de necesidad lógico-causal no se da en este caso porque muchas otras explicaciones son posibles desde el punto de vista lógico y empírico-estadístico.
“(…) No es entonces el hecho en sí mismo lo que se ataca, sino el grado de inferencia lógica que de él se pretende extraer. Así las cosas, una errada apreciación sobre la capacidad demostrativa del indicio en torno al grado de compromiso de la responsabilidad que, para el caso se determina de manera puramente indiciaria, constituye un evidente error de hecho (…)”
Si el falso juicio de identidad consiste en alterar el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, esto es, poniéndola a decir lo que realmente no dice, eso fue lo que justamente hizo el fallador al dar por demostrado que el procesado LEGUIZAMÓN TIBADUIZA por estar presente en “el lugar equivocado” donde se capturó a un tercero en posesión de cocaína, es también “partícipe, socio, comprador o vendedor” de la referida sustancia alcaloide, asignándole de esta manera a ese elemento probatorio -hecho indicador- una capacidad y alcance que no tiene, al construir a partir de ese único indicio la coautoría del sentenciado en el delito de narcotráfico.
En suma -concluye el actor-, no existe prueba sólida que comprometa a su asistido con hechos indicadores que permitan inferir su participación en el ilícito investigado, como sería la prueba de un acuerdo previo, la existencia de relaciones de asociación con quienes perpetraron el delito, o “cualquier otro aspecto de carácter fáctico que atado al primer hecho indicador, permitiera, por medio de la cadena de inferencias inmediatas y mediatas”, deducir su real participación y, por contera, su responsabilidad, en la conducta punible por la que se le condenó.
El indicio en que se soporta la decisión judicial atacada, no alcanza a tener fuerza probatoria unívoca, ni siquiera respecto a que el acusado pudiera haber tenido vinculación alguna con los verdaderos autores del comportamiento punible en cuestión; no tiene la suficiente fuerza demostrativa -repite- como para que por vía de inferencia se tenga por acreditada la responsabilidad de LEGUIZAMÓN TIBADUIZA. Obstinadamente se aferró el Ad-Quem a una prueba “aislada” y “precaria”, de la cual pretendió inferir lo que estaba por demostrar, esto es, quiénes fueron los reales autores y partícipes de la delincuencia investigada.
Finalmente, a manera de colofón, el censor termina por afirmar que “en la citada sentencia condenatoria no se procedió de acuerdo con las normas de la sana crítica a una valoración jurídica, racional e integral de los indicios existentes, en franca contravía a lo que al respecto preceptúa la ley (Arts. 380 y 381 de la Ley 906 de 2004) y ello en detrimento de la verdad histórica y, por supuesto, del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la C P.”
Demanda pues el actor, la aplicación indebida de los Arts. 376 del C. Penal; y 379 a 381 de la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, la falta de aplicación de los Arts. 372 de la Ley 906 de 2004; 232, 233, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000; y 9° del C. P.
Cargo segundo.
Violación indirecta de la ley sustancial por inobservancia de lo establecido en el Art. 181 del C. de P. Penal, errada apreciación de la norma que conllevó al conculcamiento del principio de in dubio pro reo en la medida en que no se logró demostrar la “indiscutible responsabilidad” de su defendido en relación con los hechos que se le imputan, no empece la concurrencia de elementos probatorios que tienden a demostrar su inocencia, es el fundamento de este reparo que de manera subsidiaria postula el censor contra la sentencia recurrida.
Tras enseñar cómo es posible desvirtuar aquel postulado de raigambre constitucional, y en qué consiste la certeza que permite el proferimiento de un fallo de carácter condenatorio bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, recuerda el actor que la duda siempre se resuelve a favor del reo.
De los elementos probatorios que obran en la actuación, mal puede predicarse que su defendido es responsable de la ilicitud que se le imputa, insiste el censor en pregonar, como quiera que no se encuentran plena y legalmente comprobados todos y cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por el legislador para arribar a una tal conclusión. Contra el acusado, apenas sí gravita una “simple sospecha” que se funda en una suposición, empero por parte alguna aparece una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que conforme a las reglas de la sana crítica, permitan sostener la coautoría material de la delincuencia que se le endilga, “porque no obstante que los cuerpos de inteligencia, lo relacionan como posible coautor, partícipe determinador, no se encuentra robustecida esta supuesta incriminación con otra clase de prueba idónea y fehaciente, como hubiera sido el hallazgo, de por lo menos, cualquier rastro o vestigio que nos indique siquiera tenuemente que, tuviera relación de alguna clase con los otros capturados o que hubiera sido capturado en flagrancia tratando de comprar o vender la sustancia prohibida.”
Mucho menos aparece acreditado -agrega- que su asistido sea integrante, pertenezca o haya pertenecido a una banda u organización criminal de esa laya. En este caso, no está probado con certeza que el procesado hubiese actuado dolosamente, como se afirma en la sentencia atacada tras una deficiente evaluación probatoria del Ad-Quem, con la cual ni siquiera logró establecer quiénes integran y actúan como jefes o cabecillas de esa red delincuencial.
Luego, entonces, el yerro del Tribunal consistió en revocar una sentencia absolutoria sin que existiera certeza probatoria para condena, error que lo llevó al desconocimiento flagrante del principio fundamental de in dubio pro reo, por la indebida aplicación del Art. 376 del C. Penal y la falta de aplicación de los Arts. 9° ibidem, 380 y 381 del C. de P. Penal.
Como conclusión, solicita el demandante que conforme a la primera censura, se case la sentencia recurrida y en su lugar se disponga la absolución de su asistido por el delito de narcotráfico que se le imputa; y de acuerdo con el segundo cargo, que se tome similar determinación, pero en esta ocasión teniendo por fundamento el principio de in dubio pro reo, “al no existir certeza o plena prueba” acerca de su responsabilidad en relación con la conducta punible que se le endilga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tiene dicho la Corte1 que el recurso extraordinario de casación en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por lo tanto, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales. Por lo mismo, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y, principalmente, a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines.
Ello explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.”
A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
Del mismo modo, la Corte ha sido reiterativa en sostener que la concepción que la Ley 906 de 2004 exhibe en relación con el recurso de casación, no ha implicado que a éste se le despojó de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que, cometidos por el juzgador, tengan la virtualidad de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.
No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.
Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación, y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa. Pero además, con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.2
Por modo que, como condiciones mínimas de admisibilidad -también lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala-3 caben deducirse las siguientes: i) Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. ii) Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. iii) Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Respecto de las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 de la nueva normatividad procesal penal, y para lo que es de interés en la solución de la propuesta casacional que aquí ocupa la atención de la Sala, se ha dicho que la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-. Desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción; mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por inobservancia de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
3. El demandante formula como principal reparo -primer cargo- a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial, por la configuración de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria en la que dice, pero no demuestra, se sustenta la condena contra sus representados.
En primer término debe destacarse que si bien es posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello será a condición de que se cumpla estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Así, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.
Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia.4
El demandante no repara en tales directrices, en cuanto indistintamente ataca tanto el hecho indicador derivado del informe policial -consistente en que su defendido estaba presente en el mismo lugar en que a uno de los acusados le fue hallada en su poder la sustancia alcaloide decomisada y del cual predica un falso juicio de identidad-, como la inferencia del juzgador cuando sostuvo que LEGUIZAMÓN TIBADUIZA por estar presente en el lugar equivocado resulta ser “partícipe, socio, comprador o vendedor de la cocaína que le fue encontrada en un morral a una de las personas que fuera capturada en el lugar donde también fue capturado mi cliente (…)”
Sin embargo, no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia, o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto que condujeron al Tribunal a unas inferencias contrarias a la verdad de la que informa el proceso.
Para el caso del error de hecho por falso raciocinio -única manera de atacar la inferencia del juez colegiado, falencia de la que realmente aquí se duele el censor como explícitamente así lo admite al afirmar que “no es el hecho en sí mismo lo que se ataca, sino el grado de inferencia lógica que de él se pretende extraer-, la Corte tiene sentado que esta clase de anomalía aparece no porque el juzgador altere la materialidad de algún elemento probatorio, sino en razón a que con base en éste fija unas deducciones irracionales, ilógicas, contrarias a la verdad acreditada en el proceso, debido al desconocimiento de las pautas de apreciación de la correspondiente clase de prueba.
En realidad, toda la argumentación de la censura está fundada en unos desacuerdos con las inferencias que hizo el Tribunal de algunos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad penal de su defendido y el de sus compañeros de causa en relación con su participación en el delito de narcotráfico endilgado, pero en forma alguna señala de qué manera el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica.
El censor sólo se dedicó a la enunciación genérica de la supuesta violación a los postulados de la sana crítica pretextadas, deduciendo sus particulares conclusiones del haz probatorio, para terminar afirmando que en este caso “muchas otras explicaciones son posibles desde el doble punto de vista lógico y empírico-estadístico”, puesto que “de acuerdo a la experiencia general de la vida, es posible y bien posible, probable y harto probable que una persona desconocida, no amiga o no familiar de alguien que esté vinculada a actividades ilícitas o que se encuentre incluso en el lugar donde se haya cometido el delito, sin que tenga que ver con las ilicitudes cometidas por el verdadero autor del acto criminal y tampoco guarde estrecha o sospechosa relación con éste”; discrepancias conceptuales frente a las cuales impera la posición del fallador por la presunción de acierto y legalidad que, en estos eventos, precede al fallo del juzgador.
Pero, además, se echan de menos en los argumentos del demandante los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a condenar a su defendido, puesto que para hacer evidente un desacierto semejante como el aquí planteado, el casacionista debe señalar el contenido exacto, literal, de la correspondiente prueba, así como las fidedignas conclusiones que el sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar cuál fue el criterio de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la pauta de apreciación que debía encauzar un correcto pensamiento. Adicionalmente, también es de cargo del censor establecer la trascendencia del desacierto, en términos de ilustrar que excluido el razonamiento disparatado, las restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza declarativa; todo lo cual omite el actor, cuando se tiene dicho que el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
4. En cuanto al segundo reproche que dice relación con el supuesto desconocimiento del principio de in dubio pro reo que el demandante postula en su libelo como subsidiario, de entrada advierte la Corte que el mismo se resiente de las mismas falencias del anterior.
En efecto, si del reclamo por la no aplicación del principio de in dubio pro reo se trataba, era obligación del censor acreditar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, reproche que bajo los lineamientos de la causal primera, como lo propuso, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador -de existencia por omisión o suposición probatorias, de identidad, o falso raciocinio, en el primer evento; de legalidad o de convicción en el segundo- en la fundamentación de la condena.
No cesa en insistir la Corte, que criterios opuestos de valoración o apreciación de las pruebas, no se erigen en motivo válido de ataque de un fallo en casación. Los errores de apreciación probatoria, en los conocidos sentidos de hecho y de derecho, obedecen a supuestos dentro de los cuales no está concebido el simple cuestionamiento sobre la veracidad -fundada en parámetros y con sujeción a los elementos que integran la sana crítica-, que se concede a diversas pruebas, como motivo suficiente para atacar las sentencia judiciales en esta sede.
Nada distinto deja constatar el actor, que esa discrepancia abierta con los juicios del juzgador, en tanto discernió como probada la coautoría del sentenciado en la conducta punible de tráfico de cocaína, en contraposición al pensamiento del actor que, desde una óptica diferente de los acontecimientos se inclina por sostener que no existe la plena prueba que permita predicar certeza en relación con la responsabilidad que respecto de los mismos se le atribuye a su defendido, por lo que la duda sobre dicho tópico debió ser el soporte declarativo del fallo cuestionado y, bajo esas circunstancias, la absolución del reo se imponía.
Esta forma de argumentar, desde luego, así como es inepta para traducir un yerro jurídicamente relevante, también se muestra por completo precaria para instar a la Corte a la admisibilidad del libelo, máxime cuando de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios y, mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones suficientes para no seleccionar el libelo conforme con lo normado en los artículos 180 y 184 de C. P. P.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciadoSANTIAGO FELIPE LEGUIZAMÓN TIBADUIZA por su defensor.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
I M P E D I D A
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 26-09-06, Rad. 25.741, entre otros.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 28-09-06, Rad. 25.970, entre otros.
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 28-09-06, Rad. 25.928, entre otros.
4 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 05-12-02, Rad. 18.246, entre otros.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.