28073(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 158   

          Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  SANTIAGO  FELIPE  LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA, contra la sentencia de segundo  grado  que  el  15 de febrero pasado profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  por  cuyo  medio revocó la de carácter absolutorio que  dictó  el  12 de octubre de 2006 el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  y  en su lugar condenó al procesado, entre  otros,  a  las  penas principales de 128 meses de prisión y multa equivalente a  1.333,33  s.m.l.m.v.,  y  a  la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la  libertad,  como  coautor responsable de la conducta punible  de tráfico de  estupefacientes;  además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

          Poco  antes  de  las  11:00  de  la  mañana del 23 de mayo de 2005,  miembros  de  la  Policía  Judicial  -SIJIN SIPOL- fueron puestos al corriente,  mediante  comunicación  telefónica,  de  la  transacción  con  drogas  que se  realizaría  en  el  sector  de  la  calle  54  Sur,  frente  al establecimiento  demarcado  con  el  N° 811-05 Sur, barrio Villa Andrea. Con el fin de verificar  la  información,  una  patrulla de agentes de la institución se trasladaron al  lugar  y,  efectivamente,  allí  avistaron  a tres individuos que en plena vía  pública  manoteaban,  amén  de  que  los  rasgos morfológicos de uno de ellos  coincidían  con  los del sujeto de la delación. Sometidos a registro, en poder  de  Feiber Octavio Hernández  Gordillo  fue  hallada  una  maleta  en  cuyo  interior,  debidamente  embalada,  se descubrió una sustancia  pulverulenta  que,  sometida  a  las  experticias pertinentes, arrojó resultado  positivo  para  cocaína  con  un  peso  neto  de  2.526 gramaos. Por tal razón  se    capturó  al  antes  nombrado,  suerte  que  también  corrieron  los  individuos  que  le hacían compañía, Gustavo Enrique  Beltrán  Nieto,    y    el    aquí    recurrente   en   casación,   SANTIAGO        FELIPE       LEGUIZAMÓN       TIBADUIZA.       

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Solicitada   por  la  Fiscalía  audiencia  preliminar,  la  misma  se  llevó  a cabo el 24 de mayo de 2005 ante el Juez 39  Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de control de garantías, se declaró  la  legalidad  de  la  aprehensión del implicado, como también la del elemento  incautado,  procediéndose seguidamente a formulársele imputación al indiciado  por  el  delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo  con  lo  establecido  en el Art. 376, inciso 1° del C. Penal, modificado por el  Art.  14  de  la  Ley  890  de 2004, en virtud de lo cual se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  pertinente  por  la  conducta  punible  objeto  de imputación, cuya  formulación  se  realizó  ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad  Capital  con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 18 de julio de  2005   dentro   de   la   cual   se   impetraron   nulidades   que,  despachadas  desfavorablemente fueron recurridas en reposición y apelación.   

Evacuada   la   audiencia  preparatoria  e  instalada  la  audiencia  de  juicio  oral,  tras su culminación se anunció el  sentido  del fallo de carácter condenatorio, produciéndose su lectura el 12 de  octubre  de  2006,  de  cuya  naturaleza absolutoria para el aquí recurrente se  hizo  mérito  en  el acápite inicial de esta providencia, el cual fue revocado  por  el  Tribunal, como allí también quedó anotado, para en su lugar proferir  condena mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera, por la vía  de  la  violación  indirecta  dos  cargos  plantea  el  censor; el primero como  principal  derivado  de  la apreciación equivocada de la prueba en cuanto, a su  juicio,  se  le  dio  valor  de  plena  prueba a un único indicio como lo es el  informe  policial,  que  ni siquiera ostenta las condiciones necesarias para ser  considerado  legal  y  procesalmente  suficiente  para deducirle responsabilidad  penal  por  los  hechos que se le atribuyen al procesado, en la medida en que no  se  trata  de  un  indicio  específico,  unívoco  y necesario; y el segundo de  manera  subsidiaria,  por desconocimiento absoluto del principio de in  dubio  pro  reo,  como  quiera  que el  Tribunal   no   apreció  debidamente  contundentes  elementos  probatorios  que  demostraban a plenitud la inocencia de su asistido.    

Cargo       primero.   

El actor aduce como fundamento de este reparo  el  valor que se le da de plena prueba que no tiene, al único indicio existente  en  el  informativo,  cual  es  el  informe  policial,  a  través  del  cual  a  SANTIAGO   FELIPE  LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA  se  le  tiene  como interviniente en una transacción de sustancia  estupefaciente,  atribuyéndosele  la  calidad  de  coautor  sin  sustento legal  alguno.   

Mal puede asignársele el carácter de plena  prueba  a  ese  único  indicio  -reitera el demandante-, porque del mismo no es  posible  establecer  “que  quien esté o haya estado  presente  en un lugar público donde fue capturada una persona con una sustancia  que  resultó  ser  cocaína”, como aconteció con su  asistido,  sea  partícipe,  coautor  o parte en un inexistente negocio ilícito  que  aquélla  pretendía  realizar  en  el  momento  en  que fue aprehendida en  posesión del alcaloide.   

Tras  exponer  los  argumentos  en  que  el  Tribunal  se  apoyó para revocar la determinación absolutoria del A-Quo  para en su lugar proferir sentencia  de  condena en contra de su defendido, el casacionista sostiene que el yerro del  juez  colegiado  se  concreta  en  la equivocada inferencia que dedujo del hecho  indicador,  dando  por  probada  una  conducta  ilegal  de  ese  único indicio.  “Dicha  prueba  -asegura-  no  tiene  tal capacidad demostrativa, no sólo porque  es  única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni  siquiera vehemente.”   

Esa  equivocación  se  erige en un error de  hecho,  porque  no  cabe duda que se trata de un falso juicio de identidad, o lo  que  es  lo mismo, “de una errada conexión del hecho  indicador  con  el indicado” en cuanto el Tribunal al  revocar  la  absolución  dictada  en  primera instancia, erró en la inferencia  lógica,   concretamente,  en  su  fuerza  persuasiva.  Seguidamente  agrega  el  actor:   

“Pretender  que  del  indicio  proveniente  del  valor  de  plena  prueba,  que  SANTIAGO  FELIPE  LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA es coautor material del delito de narcotráfico, es darle  a  un  hecho  indicador un carácter y capacidad demostrativa que no tiene, pues  con  ello  el fallador de segunda instancia está suponiendo la demostración de  algo    que    está    por    demostrar,    es    decir,    que    ‘equivoca  la  identidad  y el alcance  probatorio’ del indicio.  Tal  equivocación  constituye  un  error  de  hecho,  en  cuanto  error  en  la  identidad,  como  quiera  que si bien no altera para nada lo fáctico que con el  mismo  se  demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la  fortaleza  ni  la  capacidad  de probar el hecho indicado que de él se pretende  inferir.  Tratándose,  como  en  verdad  se  trata,  de  la  única  prueba  de  incriminación,  el  indicio  tendría  que ser necesario (si lo hay) y es obvio  que  tal  relación  de  necesidad  lógico-causal  no se da en este caso porque  muchas  otras  explicaciones  son  posibles  desde  el  punto de vista lógico y  empírico-estadístico.   

“(…)  No  es  entonces  el  hecho  en  sí  mismo lo que se ataca, sino el grado de inferencia  lógica  que de él se pretende extraer. Así las cosas, una errada apreciación  sobre  la  capacidad demostrativa del indicio en torno al grado de compromiso de  la   responsabilidad  que,  para  el  caso  se  determina  de  manera  puramente  indiciaria,   constituye   un   evidente   error   de   hecho  (…)”   

Si  el falso juicio de identidad consiste en  alterar  el  contenido  material  de la prueba dándole un alcance que no tiene,  esto  es,  poniéndola  a  decir  lo  que  realmente  no  dice,  eso  fue lo que  justamente  hizo el fallador al dar por demostrado que el procesado LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA  por estar presente  en  “el lugar equivocado”  donde   se  capturó  a  un  tercero  en  posesión  de  cocaína,  es  también  “partícipe, socio, comprador o vendedor”  de la referida sustancia alcaloide, asignándole de esta manera  a  ese  elemento  probatorio  -hecho  indicador-  una capacidad y alcance que no  tiene,   al  construir  a  partir  de  ese  único  indicio  la  coautoría  del  sentenciado en el delito de narcotráfico.   

En suma -concluye el actor-, no existe prueba  sólida  que  comprometa  a  su  asistido  con  hechos  indicadores que permitan  inferir  su  participación en el ilícito investigado, como sería la prueba de  un  acuerdo  previo,  la  existencia  de  relaciones  de asociación con quienes  perpetraron  el  delito, o “cualquier otro aspecto de  carácter  fáctico  que  atado al primer hecho indicador, permitiera, por medio  de  la  cadena de inferencias inmediatas y mediatas”,  deducir  su  real  participación  y,  por  contera,  su  responsabilidad, en la  conducta punible por la que se le condenó.   

El  indicio  en  que se soporta la decisión  judicial  atacada,  no  alcanza  a tener fuerza probatoria unívoca, ni siquiera  respecto  a  que  el  acusado pudiera haber tenido vinculación  alguna con  los  verdaderos  autores  del  comportamiento  punible en cuestión; no tiene la  suficiente  fuerza demostrativa -repite- como para que por vía de inferencia se  tenga  por acreditada la responsabilidad de LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA.  Obstinadamente  se aferró el Ad-Quem   a  una  prueba  “aislada”      y      “precaria”, de la cual pretendió inferir  lo  que  estaba  por  demostrar,  esto  es, quiénes fueron los reales autores y  partícipes de la delincuencia investigada.   

Finalmente,  a manera de colofón, el censor  termina  por  afirmar  que  “en  la citada sentencia  condenatoria  no  se  procedió  de acuerdo con las normas de la sana crítica a  una  valoración  jurídica,  racional e integral de los indicios existentes, en  franca  contravía a lo que al respecto preceptúa la ley (Arts. 380 y 381 de la  Ley  906  de 2004) y ello en detrimento de la verdad histórica y, por supuesto,  del  derecho  fundamental del acusado a la presunción de inocencia contenido en  el artículo 29 de la C P.”   

Demanda  pues  el  actor,  la  aplicación  indebida  de  los Arts. 376 del C. Penal; y 379 a 381 de la Ley 906 de 2004. Del  mismo  modo,  la  falta  de  aplicación de los Arts. 372 de la Ley 906 de 2004;  232, 233, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000; y 9° del C. P.   

Cargo       segundo.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  inobservancia  de  lo  establecido  en  el  Art.  181 del C. de P. Penal, errada  apreciación  de  la  norma  que  conllevó  al  conculcamiento del principio de  in dubio pro reo en la medida  en  que  no  se  logró  demostrar  la  “indiscutible  responsabilidad”  de  su  defendido en relación con  los   hechos  que  se  le  imputan,  no  empece  la  concurrencia  de  elementos  probatorios  que  tienden  a  demostrar  su  inocencia, es el fundamento de este  reparo  que  de  manera  subsidiaria  postula  el  censor  contra  la  sentencia  recurrida.   

Tras  enseñar  cómo  es posible desvirtuar  aquel  postulado  de raigambre constitucional, y en qué consiste la certeza que  permite  el  proferimiento de un fallo de carácter condenatorio bajo el sistema  de  la libre convicción o sana crítica racional, recuerda el actor que la duda  siempre se resuelve a favor del reo.   

De los elementos probatorios que obran en la  actuación,  mal puede predicarse que su defendido es responsable de la ilicitud  que  se  le  imputa,  insiste  el  censor  en  pregonar,  como  quiera que no se  encuentran  plena  y  legalmente  comprobados todos y cada uno de los requisitos  sustanciales  establecidos por el legislador para arribar a una tal conclusión.  Contra  el  acusado,  apenas  sí gravita una “simple  sospecha”  que  se  funda en una suposición, empero  por  parte alguna aparece una declaración de testigo que ofrezca serios motivos  de  credibilidad  o  un  indicio  grave  que  conforme  a  las reglas de la sana  crítica,  permitan sostener la coautoría material de la delincuencia que se le  endilga,  “porque  no  obstante  que  los cuerpos de  inteligencia,  lo  relacionan  como posible coautor, partícipe determinador, no  se  encuentra  robustecida esta supuesta incriminación con otra clase de prueba  idónea  y fehaciente, como hubiera sido el hallazgo, de por lo menos, cualquier  rastro  o vestigio que nos indique siquiera tenuemente que, tuviera relación de  alguna  clase  con  los  otros  capturados  o  que  hubiera  sido  capturado  en  flagrancia  tratando  de  comprar  o  vender la sustancia prohibida.”   

Mucho  menos aparece acreditado -agrega- que  su  asistido  sea  integrante,  pertenezca  o  haya  pertenecido  a  una banda u  organización  criminal  de esa laya. En este caso, no está probado con certeza  que  el  procesado  hubiese  actuado dolosamente, como se afirma en la sentencia  atacada   tras   una   deficiente   evaluación   probatoria   del  Ad-Quem,  con  la  cual ni siquiera logró  establecer  quiénes  integran  y  actúan  como  jefes  o cabecillas de esa red  delincuencial.   

Luego,  entonces,  el  yerro  del  Tribunal  consistió  en  revocar  una  sentencia  absolutoria  sin  que existiera certeza  probatoria  para  condena,  error que lo llevó al desconocimiento flagrante del  principio  fundamental  de in dubio pro reo,  por  la indebida aplicación del Art. 376 del C. Penal y la falta  de  aplicación  de  los  Arts.  9° ibidem, 380 y 381 del C. de P. Penal.   

Como conclusión, solicita el demandante que  conforme  a  la primera censura, se case la sentencia recurrida y en su lugar se  disponga  la absolución de su asistido por el delito de narcotráfico que se le  imputa;  y  de acuerdo con el segundo cargo, que se tome similar determinación,  pero  en  esta  ocasión  teniendo  por  fundamento el principio de in   dubio   pro   reo,   “al  no  existir  certeza  o plena prueba”  acerca  de  su  responsabilidad  en  relación con la conducta punible que se le  endilga.         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Tiene   dicho   la  Corte1 que el recurso  extraordinario  de   casación en términos del artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  como  control  constitucional  y legal sólo resulta viable cuando el  fallo  objeto  de  ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de  los  motivos  que  el  mismo  precepto  indica;  por  lo tanto, las causales del  recurso  extraordinario  no  son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual  ha  de  hacerse  evidente  la  afectación  de  garantías fundamentales. Por lo  mismo,  una  demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración  de  la causal que se invoque, sino además y, principalmente, a la acreditación  de  que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de la mencionada  índole,  pues  la  casación,  dentro  del contexto constitucional penal, ha de  entenderse y proponerse a partir de sus fines.   

Ello  explica porqué aún frente a demandas  formal  y  técnicamente  correctas  desde el punto de vista de la causal que se  aduzca,  la  Corte  está  facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se  advierta  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso,  o  porqué,  pese  a  que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido  desacertadas,  la  Corte  puede  superar  los  defectos formales para decidir de  fondo  “atendiendo  a  los  fines  de  la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada.”   

A  partir  de dicha premisa, es evidente que  una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

Del mismo modo, la Corte ha sido reiterativa  en  sostener  que  la concepción que la Ley 906 de 2004 exhibe en relación con  el  recurso  de  casación,  no  ha  implicado  que  a  éste  se le despojó de  aquéllas  características  que  lo  constituyen  en un medio extraordinario de  impugnación,  pues  no  cabe  duda que por su propia naturaleza sigue siendo un  instrumento  defensivo  limitado,  rogado  y  sometido  a  unas  condiciones  de  técnica  que  hagan  ver  de manera clara, precisa y coherente los errores que,  cometidos  por el juzgador, tengan la virtualidad de quebrar las presunciones de  acierto y legalidad.   

No  hay  razones  para que ahora se pretenda  convertir  la  extraordinaria  impugnación  en una instancia más en la que sea  posible  plantear  yerros  del  fallador  a  manera de alegaciones libres que en  manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.   

Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de  2000,  el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio  no  contiene  una  norma  que  en  concreto  determine  los  requisitos formales  exigibles  a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna  que  ahora  su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos  el  principio  de limitación, y el carácter rogado que emanan de la condición  extraordinaria  del  recurso  y  no  solamente de una expresión normativa. Pero  además,  con  ese  entendimiento  es  que  se  explican disposiciones del nuevo  ordenamiento  como  que  en  su  artículo  183  se  dispone  que  el recurso se  interpone  “mediante demanda que de manera precisa y  concisa   señale   las   causales   invocadas   y  sus  fundamentos”,  mientras  que  el  inciso  segundo  del  artículo  184 ídem,  señala  como  supuestos de no selección que el demandante carezca de interés;  que  omita  señalar  la  causal;  no  desarrolle los cargos de sustentación; o  cuando  no  se  precise  de  fallo  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.2   

Por  modo  que, como condiciones mínimas de  admisibilidad   -también   lo   tiene   decantado   la   jurisprudencia  de  la  Sala-3  caben deducirse las siguientes: i) Acreditación del agravio a los  derechos  o  garantías  fundamentales producido con la sentencia demandada. ii)  Señalamiento  de  la  causal  de  casación, a través de la cual se va a dejar  evidente  tal  afectación,  con  la consiguiente observancia de los parámetros  lógicos,   argumentales   y  de  postulación  propios  del  motivo  casacional  postulado.  iii)  Determinación  de la necesariedad del fallo de casación para  alcanzar  alguna  de  las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Respecto  de  las  taxativas causales de  casación  señaladas  en  el  artículo  181  de la nueva normatividad procesal  penal,  y  para lo que es de interés en la solución de la propuesta casacional  que  aquí  ocupa la atención de la Sala, se ha dicho que la del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada  violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-. Desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  -práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los requisitos  contemplados  en  la  ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción;  mientras  que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a  los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso juicio de identidad  -distorsión  o  alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-,  del  falso  juicio  de  existencia  -declarar  un  hecho probado con base en una  prueba  inexistente  u  omitir la apreciación de una allegada de manera válida  al   proceso-  y  del  falso  raciocinio  -fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables  por  inobservancia de las pautas de la sana crítica al momento de  apreciar las pruebas-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

3.  El  demandante  formula  como  principal  reparo  -primer  cargo-  a  la sentencia impugnada la violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  la  configuración  de  supuestos  errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  en  la que dice, pero no demuestra, se  sustenta la condena contra sus representados.   

En  primer  término  debe destacarse que si  bien  es  posible  atacar  en  sede  de  casación  los errores de juicio que se  presentan  al  momento  de elaborar los indicios, ello será a condición de que  se  cumpla  estrictamente  con los parámetros suficientemente decantados por la  jurisprudencia de la Sala.   

Así, si el ataque se dirige a la prueba del  hecho  indicante,  pueden  postularse  distintas  formas  de  censura,  como por  ejemplo  por  falsos  juicios  de  identidad,  porque la expresión material del  medio  probatorio  fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa  distinta,  o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó  su  demostración,  como  también  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con  un   medio   de   convicción   allegado   con   violación  al  debido  proceso  probatorio.    

Pero si de impugnar el proceso de inferencia  lógica  en  la  construcción  del  indicio  se  trata,  ello  sólo es posible  demostrando  que  en  el  curso  del  pensamiento el juzgador estuvo alejado por  completo  de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados  de  la  lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la  experiencia.4   

El demandante no repara en tales directrices,  en  cuanto  indistintamente  ataca tanto el hecho indicador derivado del informe  policial  -consistente  en que su defendido estaba presente en el mismo lugar en  que  a  uno  de  los  acusados le fue hallada en su poder la sustancia alcaloide  decomisada  y del cual predica un falso juicio de identidad-, como la inferencia  del   juzgador   cuando   sostuvo   que   LEGUIZAMÓN  TIBADUIZA   por   estar   presente   en   el   lugar  equivocado   resulta   ser  “partícipe,  socio,  comprador  o  vendedor  de  la  cocaína  que  le  fue  encontrada  en un morral a una de las personas que fuera  capturada  en el lugar donde también fue capturado mi cliente (…)”   

Sin  embargo,  no  logra  concretar, y menos  desarrollar,  cuáles  fueron  los  principios  lógicos,  las  máximas  de  la  experiencia,  o  las  leyes  científicas  objeto  del  supuesto  quebranto  que  condujeron  al  Tribunal  a  unas  inferencias  contrarias a la verdad de la que  informa el proceso.   

Para  el  caso  del error de hecho por falso  raciocinio  -única  manera de atacar la inferencia del juez colegiado, falencia  de  la  que  realmente  aquí  se  duele  el censor como explícitamente así lo  admite  al  afirmar  que “no es el hecho en sí mismo  lo  que  se  ataca,  sino  el grado de inferencia lógica que de él se pretende  extraer-,  la  Corte  tiene  sentado que esta clase de  anomalía  aparece  no  porque  el  juzgador  altere  la  materialidad de algún  elemento  probatorio,  sino  en  razón  a  que  con  base  en  éste  fija unas  deducciones  irracionales,  ilógicas,  contrarias  a la verdad acreditada en el  proceso,  debido  al  desconocimiento  de  las  pautas  de  apreciación  de  la  correspondiente clase de prueba.   

En  realidad,  toda  la argumentación de la  censura  está  fundada  en  unos  desacuerdos  con  las inferencias que hizo el  Tribunal  de algunos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa  a  la  del  demandante  cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad  penal  de  su  defendido  y  el  de sus compañeros de causa en relación con su  participación  en  el  delito  de narcotráfico endilgado, pero en forma alguna  señala  de  qué  manera  el  juzgador vulneró las reglas de la sana crítica.   

El censor sólo se dedicó a la enunciación  genérica  de  la  supuesta  violación  a  los  postulados  de la sana crítica  pretextadas,  deduciendo  sus particulares conclusiones del haz probatorio, para  terminar  afirmando  que  en  este caso “muchas otras  explicaciones   son   posibles   desde   el  doble  punto  de  vista  lógico  y  empírico-estadístico”,  puesto que “de  acuerdo  a  la experiencia general de la vida, es posible y bien  posible,  probable  y  harto probable que una persona desconocida, no amiga o no  familiar  de  alguien  que  esté  vinculada  a  actividades  ilícitas o que se  encuentre  incluso  en  el lugar  donde se haya cometido el delito, sin que  tenga  que  ver  con  las  ilicitudes  cometidas por el verdadero autor del acto  criminal  y tampoco guarde estrecha o sospechosa relación con éste”;              discrepancias  conceptuales  frente a las cuales impera la posición  del  fallador  por  la presunción de acierto y legalidad que, en estos eventos,  precede al fallo del juzgador.   

Pero,  además,  se  echan  de menos en los  argumentos  del  demandante  los  juicios  íntegros  que llevaron al Tribunal a  condenar  a su defendido, puesto que para hacer evidente un desacierto semejante  como  el  aquí  planteado,  el  casacionista debe señalar el contenido exacto,  literal,  de  la  correspondiente  prueba, así como las fidedignas conclusiones  que  el  sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar cuál fue el  criterio  de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la  pauta   de   apreciación   que   debía   encauzar   un  correcto  pensamiento.  Adicionalmente,  también es de cargo del censor establecer la trascendencia del  desacierto,  en  términos de ilustrar que excluido el razonamiento disparatado,  las  restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza  declarativa;  todo  lo  cual omite el actor, cuando se tiene dicho que el objeto  de  este  medio  de  impugnación  atañe  a  la  logicidad y suficiencia de los  razonamientos de la sentencia atacada.   

4.  En  cuanto al segundo reproche que dice  relación   con  el  supuesto  desconocimiento  del  principio  de  in  dubio pro reo que el demandante postula  en  su  libelo  como  subsidiario,  de entrada advierte la Corte que el mismo se  resiente de las mismas falencias del anterior.   

En  efecto,  si  del  reclamo  por  la  no  aplicación   del   principio  de  in  dubio  pro  reo  se   trataba,  era  obligación del censor acreditar cómo a pesar de que la prueba  sólo  daba  para  sembrar  incertidumbre,  el  Tribunal no lo consideró así y  profirió  condena  aduciendo  certeza  donde  sólo  podía  haber perplejidad,  reproche  que  bajo  los  lineamientos de la causal primera, como lo propuso, le  obligaba  a señalar y demostrar los errores de hecho o  de  derecho  en  la  apreciación  de  los  medios que  determinaron  los  falsos  juicios  del  juzgador  -de existencia por omisión o  suposición  probatorias, de identidad, o falso raciocinio, en el primer evento;  de  legalidad  o  de  convicción  en  el  segundo-  en la fundamentación de la  condena.    

No cesa en insistir la Corte, que criterios  opuestos  de  valoración  o apreciación de las pruebas, no se erigen en motivo  válido  de  ataque  de  un  fallo  en  casación.  Los  errores de apreciación  probatoria,  en  los  conocidos  sentidos  de  hecho  y  de  derecho, obedecen a  supuestos  dentro  de  los  cuales  no está concebido el simple cuestionamiento  sobre  la  veracidad -fundada en parámetros y con sujeción a los elementos que  integran  la  sana  crítica-,  que  se  concede a diversas pruebas, como motivo  suficiente para atacar las sentencia judiciales en esta sede.   

Nada  distinto deja constatar el actor, que  esa  discrepancia abierta con los juicios del juzgador, en tanto discernió como  probada  la  coautoría  del  sentenciado  en la conducta punible de tráfico de  cocaína,  en  contraposición  al  pensamiento del actor que, desde una óptica  diferente  de los acontecimientos se inclina por sostener que no existe la plena  prueba  que  permita  predicar  certeza  en relación con la responsabilidad que  respecto  de  los mismos se le atribuye a su defendido, por lo que la duda sobre  dicho  tópico  debió  ser el soporte declarativo del fallo cuestionado y, bajo  esas circunstancias, la absolución del reo se imponía.   

Esta forma de argumentar, desde luego, así  como  es  inepta  para  traducir  un yerro jurídicamente relevante, también se  muestra  por  completo  precaria  para  instar a la Corte a la admisibilidad del  libelo,  máxime  cuando  de  ninguna  manera  se  precisa  el fallo con miras a  cumplir  alguna  de  las  finalidades del recurso, esto es, que no conduce a que  tenga  que proveerse por la efectividad del derecho material, ni media quebranto  a  las  garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus  agravios  y,  mucho  menos,  por  último, amerita el caso la unificación de la  jurisprudencia  que  posibilite  la  salvaguarda  destacada, razones suficientes  para  no  seleccionar  el libelo conforme con lo normado en los artículos 180 y  184 de C. P. P.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación5, como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  sentenciadoSANTIAGO  FELIPE  LEGUIZAMÓN TIBADUIZA por  su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                                                              I  M P E D I D A   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión  de  servicio   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de   J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  26-09-06,  Rad.  25.741,  entre  otros.    

2 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal, Auto de 28-09-06, Rad. 25.970, entre otros.   

3 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal, Auto de 28-09-06, Rad. 25.928, entre otros.   

4 C. S.  de   J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  05-12-02,  Rad.  18.246,  entre  otros.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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