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Proceso No 26507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2006 que modificó, parcialmente, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, en el sentido de imponer al procesado JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL la pena principal de 18 años de prisión, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y extorsión en grado de tentativa, confirmando en lo demás.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis:
“Los hechos se dieron en esta ciudad el día 24 del mes de marzo de 1999, cuando según el denunciante PEDRO LUIS ASTUDILLO RUIZ, fue víctima de retención desde esa fecha hasta el día 25 del mismo mes y año, y que a cambio de su libertad le exigían la entrega de las escrituras de sus apartamentos y del vehículo de su propiedad de placas NEI 747 marca Chevrolet KB 21 color vino tinto y blanco.
Señala que el día 24 de marzo de 1999, a eso de las 11:30 de la mañana el señor ARIEL MOSQUERA quien era inquilino de uno de los apartamentos de su propiedad, le solicitó le acompañara a recoger un dinero, pedimento al cual accedió acompañado de su hijo FELIPE ASTUDILLO.
Una vez partieron en la camioneta del señor PEDRO ASTUDILLO, arribaron a una panadería del barrio Meléndez, a la cual llegó un automotor de EMCALI con dos hombres. Posterior a la conversación sostenida entre ARIEL MOSQUERA y uno de estos últimos, de nombre ALFREDO MORENO ARBELÁEZ, se dirigieron a la calle 16 con carrera 27, permaneciendo en la panadería al hijo del agraviado y el compañero del señor MORENO ARBELÁEZ.
(…)
Situados cerca de la 14 de Calima, ingresaron a un apartamento lujoso en el que se encontraban una señora y dos jóvenes, los cuales llaman al de la Burbuja, por el nombre de JAIME al que también le decían el “AZABACHE”, quien le hizo saber a ARIEL MOSQUERA que ahí se encontraban los cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000.°°) para lo cual le informó que necesitaba veintidós millones de pesos ($22.000.000.°°) a efecto de cancelarlos “al señor del camión”. Una vez recibida dicha suma, ARIEL y JAIME alias “AZABACHE”, abandona el inmueble indicando a PEDRO ASTUDILLO que se quede allí que ya vuelven. Al parecer, iban a retirar un camión de un parqueadero cargado de 306 kilos “de polvo” que iban a ser desplazados a una finca de Timba.
(…)
A eso de las 6:00 p.m. abandono el apartamento en compañía de JAIME “AZABACHE”, quien lo condujo hasta la 14 de Calima y le dio dos mil pesos ($2.000) para el pasaje, y una vez se contactó nuevamente con sus familiares, se enteró por voces de su hijo que su libertad obedecía a la entrega que hizo de las escrituras ya referidas así como a la entrega de la camioneta, la cual, según lo informado por JAIME, ya había sido vendida.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 7° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali, el 30 de septiembre de 2002, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL como probable autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y extorsión en grado de tentativa y, a la vez, precluyó la actuación a favor de JOSÉ ALFREDO MORENO ARBELÁEZ y DIEGO FERNANDO MORENO ARBELÁEZ (fl. 1 c # 4).
Impugnada la resolución de acusación, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1° de noviembre de 2002 (fl. 22 c # 4).
El Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Cali, al que le correspondió la fase de la causa, el 7 de febrero de 2005, profirió sentencia en contra de JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL condenándolo a la pena principal de 256 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y extorsión en grado de tentativa (fl. 1 c # 5). Impugnada la anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos señalados precedentemente.
LA DEMANDA
1.- Cargo primero, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso.
Afirma el recurrente que el procesado JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria, luego de lo cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento (fl. 33 c # 3) posteriormente, fue clausurado el ciclo instructivo y se calificó el proceso con resolución de acusación (fl. 1 c # 4); sin percatarse que en contra de RODRÍGUEZ CARVAJAL no existía medida de aseguramiento.
Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Penal de Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria, que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que considera que su “poderdante no está afectado de medida de aseguramiento y tiene dispuesta orden de captura, que a la luz del debido proceso es ilegal, pues la resolución de Acusación no puede equipararse a una medida de aseguramiento, para lo cual debe haber pronunciamiento expreso”. Considera, entonces, que se está vulnerando la garantía fundamental al debido proceso.
Por lo anterior considera que debe invalidarse la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación, dado que, desde ese momento se afectó el derecho a su libertad y al debido proceso.
2.- Cargo segundo, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial errores de hecho, por apreciación defectuosa de las pruebas.
Sostiene que los juzgadores de instancia, en la sentencia impugnada, incurrieron en errores de hecho, constitutivos de falsos juicios de identidad y de existencia, los que, en síntesis, puntualiza en cuatro ordinales: 1) No dar por demostrado, estándolo, que PEDRO LUIS ASTUDILLO RUIZ, en ningún momento fue arrebatado o sustraído, pues llegó a la morada de JAIME RODRÍGUEZ por su propia voluntad; 2) Ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta; 3) Desconocer las condiciones fácticas condicionantes del artículo 169 del Código Penal; 4) No dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por el principio del in dubio pro reo, Concluye, entonces, que “opera la violación directa de la ley sustancial cuando su conculcamiento surge como consecuencia de yerros en la apreciación del conjunto probatorio” que pueden provenir de errores de hecho o de derecho.
Discrepa del análisis efectuado por el Tribunal, en el sentido de afirmar que a ASTUDILLO RUIZ se le restringió de la libertad de locomoción, argumento que la defensa ha rechazado, pues el apartamento en donde se encontraba hacía parte integral de otros apartamentos; además, al denunciante nunca se le intimidó con arma de fuego, tampoco se le ató de sus manos y de sus pies, teniendo libertad de conducta.
Tilda de errada la interpretación que se le dio al testimonio de FELIPE ASTUDILLO, dada la filiación de consaguinidad y “la intención de exclusión de responsabilidad en un negocio gestado por varios sujetos, entre ellos, el procesado RODRÍGUEZ CARVAJAL y el denunciante ASTUDILLO RUIZ que no ha sido claro ya que existe duda racional del por qué ASTUDILLO fue a parar a ese sitio.”
Señala, también, que el error en la valoración probatoria deviene de la desigualdad de raciocinio frente a las pruebas de la defensa la que fueron desdibujadas a la hora del fallo, inclinándose la balanza hacia la parte denunciante.
Refiere que sobre la mayoría de las pruebas se generaron errores de hecho que conllevaron la existencia de falsos juicio de identidad y simultáneamente la concurrencia de un falso juicio de existencia sobre los alcances de la conducta del procesado.
Insiste en que el fallo impugnado debió haber reconocido la duda razonable a favor de RODRÍGUEZ CARVAJAL, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está sujeta a la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada por el defensor de JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL amerita varios reparos, a saber: En primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación – no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del primer cargo, el censor soporta su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso, por la omisión de la Fiscalía Delegada en decretar al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro que en términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, resultaba operante y, además, se ordenó su captura sin que medie tal pronunciamiento.
Pues bien, en el desarrollo de la censura se echa de menos el cumplimiento de la metodología exigida, como que, el recurrente no logró exponer claramente la trascendencia del yerro que atribuye a la Fiscalía, toda vez que se limitó a insistir en el funcionario instructor omitió esa fase procesal; empero, de la forzosa revisión del proceso que el cargo implica, se destaca que a RODRÍGUEZ CARVAJAL el 5 de enero de 2001 le fue resuelta la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva como se observa a folio 33 del cuaderno número 3.
Adviértase, en consecuencia, la manera como el impugnante, al estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la estructura del proceso a partir de la omisión del funcionario instructor en proferir medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, propuesta que no alcanzó a demostrar, pues en tal empeño señaló que ello redundó en perjuicio del derecho de defensa del procesado, incurriendo de esta manera en evidente desatino pues, en el fondo la omisión denunciada resultaba benéfica para los intereses del procesado y, en el actual estado del proceso se encuentra afectado con sentencia condenatoria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.- Tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, omitidas o supuestas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación amerita serios y variados reparos, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda exhibe ostensibles deficiencias en la presentación y desarrollo del segundo cargo propuesto, pues si bien es cierto lo encauza por el error de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, al atribuir al juzgador de segundo grado errores en la contemplación probatoria a tal punto que permitió la estructuración del delito de secuestro extorsivo lo que condujo a desestimar el in dubio pro reo, sin particularizar los medios de convicción supuestamente ignorados o distorsionados en las sentencias de instancia.
Desde esa perspectiva, endilga a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, que sustenta sobre la base de la crítica a los juzgadores porque no las interpretaron correctamente, tal es el caso de la declaración del denunciante y de su hijo; además, que no tuvieron en cuenta que ASTUDILLO no estuvo atado, ni su libertad compelida como para que hiciera posible la estructuración del delito de secuestro extorsivo.
En segundo lugar, la invocación del cargo y su desarrollo no se caracteriza por la observancia de la metodología exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero en el ejercicio argumentativo para demostrar la falencia, hace referencia de manera indiscriminada a las restantes modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos los cuales deben comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En cumplimiento de la función de magisterio, la Sala debe recordar, que si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, compete al casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
De otra parte, si la critica se dirige contra el ejercicio dialéctico realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, debe precisar si el yerro se focalizó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o los dictados de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada; empero, pese a cuestionar las consideraciones del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, no se refirió expresamente a este sentido de violación.
Ahora bien, en tercer lugar, como la inconformidad de la casacionista se orientaba a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, por omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no indicó los medios probatorios supuestamente omitidos; sin embargo, lo que caracteriza su escrito es el invariable disenso de las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia para efectuar la declaración de responsabilidad, dejando en evidencia que su inconformidad radica en el grado de apreciación que los funcionarios judiciales le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Con la misma ilación argumentativa, obsérvese que del planteamiento expuesto por el recurrente no se eventualiza los errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, habida consideración que los medios probatorios fueron valorados para arribar a la declaración de responsabilidad en cabeza de RODRÍGUEZ CARVAJAL.
Resulta claro, entonces, que la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria