26507(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 109    

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  el  14  de  julio  de  2006  que  modificó,  parcialmente,  el  numeral  primero  de  la  parte  resolutiva  de  la sentencia  proferida  por  el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, en  el  sentido  de  imponer  al procesado JAIME RODRÍGUEZ  CARVAJAL  la  pena  principal de 18 años de prisión,  como  autor  y  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de secuestro  extorsivo  y  extorsión  en  grado  de  tentativa,  confirmando  en  lo demás.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cali,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Los  hechos  se dieron en esta ciudad el  día  24  del  mes  de  marzo  de  1999, cuando según el denunciante PEDRO LUIS  ASTUDILLO  RUIZ, fue víctima de retención desde esa fecha hasta el día 25 del  mismo  mes  y  año, y que a cambio de su libertad le exigían la entrega de las  escrituras  de  sus  apartamentos  y del vehículo de su propiedad de placas NEI  747 marca Chevrolet KB 21 color vino tinto y blanco.   

Señala  que el día 24 de marzo de 1999, a  eso  de  las 11:30 de la mañana el señor ARIEL MOSQUERA quien era inquilino de  uno  de  los apartamentos de su propiedad, le solicitó le acompañara a recoger  un   dinero,   pedimento   al  cual  accedió  acompañado  de  su  hijo  FELIPE  ASTUDILLO.   

Una vez partieron en la camioneta del señor  PEDRO  ASTUDILLO,  arribaron  a  una  panadería del barrio Meléndez, a la cual  llegó  un  automotor  de  EMCALI  con dos hombres. Posterior a la conversación  sostenida  entre  ARIEL  MOSQUERA  y  uno  de  estos últimos, de nombre ALFREDO  MORENO  ARBELÁEZ,  se dirigieron a la calle 16 con carrera 27, permaneciendo en  la  panadería  al  hijo  del  agraviado  y  el  compañero  del  señor  MORENO  ARBELÁEZ.   

(…)  

Situados   cerca  de  la  14  de  Calima,  ingresaron  a  un  apartamento lujoso en el que se encontraban una señora y dos  jóvenes,  los  cuales  llaman  al  de la Burbuja, por el nombre de JAIME al que  también  le decían el “AZABACHE”, quien le hizo saber a ARIEL MOSQUERA que  ahí   se   encontraban   los   cuatrocientos   veinticinco  millones  de  pesos  ($425.000.000.°°)  para lo cual le informó que necesitaba veintidós millones  de   pesos   ($22.000.000.°°)   a  efecto  de  cancelarlos  “al  señor  del  camión”.  Una  vez  recibida  dicha suma, ARIEL y JAIME alias “AZABACHE”,  abandona  el  inmueble  indicando  a  PEDRO  ASTUDILLO que se quede allí que ya  vuelven.  Al parecer, iban a retirar un camión de un parqueadero cargado de 306  kilos   “de   polvo”   que   iban   a   ser   desplazados  a  una  finca  de  Timba.   

(…)  

A  eso  de  las  6:00  p.m.  abandono  el  apartamento  en compañía de JAIME “AZABACHE”, quien lo condujo hasta la 14  de  Calima  y  le  dio  dos  mil  pesos  ($2.000)  para  el pasaje, y una vez se  contactó  nuevamente con sus familiares, se enteró por voces de su hijo que su  libertad  obedecía  a  la  entrega que hizo de las escrituras ya referidas así  como  a  la  entrega de la camioneta, la cual, según lo informado por JAIME, ya  había sido vendida.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del Fiscal 7° Delegado ante los Juzgados  Penales  de  Circuito  Especializados  de  Cali,  el  30  de septiembre de 2002,  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra   de  JAIME  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  como  probable  autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo  y  extorsión en grado de tentativa y, a la vez, precluyó la actuación a favor  de  JOSÉ  ALFREDO MORENO ARBELÁEZ y DIEGO FERNANDO MORENO ARBELÁEZ (fl. 1 c #  4).   

Impugnada  la resolución de acusación, fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Cali,  el  1°  de  noviembre  de  2002  (fl.  22  c  #  4).   

El   Juzgado   4°   Penal   de   Circuito  Especializado  de  Cali,  al  que  le correspondió la fase de la causa, el 7 de  febrero    de    2005,   profirió   sentencia   en   contra   de   JAIME  RODRÍGUEZ  CARVAJAL condenándolo a  la  pena  principal de 256 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un período de 10  años,  como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro  extorsivo  y  extorsión  en  grado  de  tentativa  (fl.  1 c # 5). Impugnada la  anterior  decisión  fue  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito     Judicial     de     Cali     en     los     términos    señalados  precedentemente.   

LA  DEMANDA   

1.-  Cargo  primero, causal tercera, nulidad  por violación al debido proceso.   

Afirma  el  recurrente  que  el  procesado  JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL fue  vinculado  a  la  investigación mediante diligencia de indagatoria, luego de lo  cual   la   Fiscalía   Delegada   ante   los   Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cali, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento (fl. 33  c  #  3)  posteriormente,  fue clausurado el ciclo instructivo y se calificó el  proceso  con  resolución  de  acusación  (fl.  1 c # 4); sin percatarse que en  contra  de RODRÍGUEZ CARVAJAL  no existía medida de aseguramiento.   

Adelantada  la  etapa del juicio, el Juzgado  Penal  de  Circuito  Especializado  dictó  sentencia  condenatoria,  que al ser  recurrida  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de   Cali,   por   lo   que   considera   que   su   “poderdante  no  está  afectado  de medida de aseguramiento y tiene  dispuesta  orden  de captura, que a la luz del debido proceso es ilegal, pues la  resolución  de  Acusación  no puede equipararse a una medida de aseguramiento,  para  lo  cual  debe  haber pronunciamiento expreso”.  Considera,  entonces, que se está vulnerando la garantía fundamental al debido  proceso.   

Por   lo   anterior   considera  que  debe  invalidarse   la   actuación   a   partir   de  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  dado que, desde ese momento se afectó el derecho a su libertad  y al debido proceso.   

2.- Cargo segundo, causal primera, violación  indirecta  de la ley sustancial errores de hecho, por apreciación defectuosa de  las pruebas.   

Sostiene que los juzgadores de instancia, en  la  sentencia  impugnada,  incurrieron  en  errores  de  hecho, constitutivos de  falsos  juicios  de identidad y de existencia, los que, en síntesis, puntualiza  en  cuatro  ordinales:  1)  No  dar  por  demostrado, estándolo, que PEDRO LUIS  ASTUDILLO  RUIZ,  en  ningún momento fue arrebatado o sustraído, pues llegó a  la  morada de JAIME RODRÍGUEZ  por  su  propia  voluntad;  2)  Ignorar  la  existencia  de  la duda razonable y  manifiesta;   3)   Desconocer   las  condiciones  fácticas  condicionantes  del  artículo  169  del  Código Penal; 4) No dar por demostrado, estándolo, que el  procesado  estaba  amparado  por  el  principio  del in dubio pro reo, Concluye,  entonces,  que  “opera  la violación directa de la  ley  sustancial cuando su conculcamiento surge como consecuencia de yerros en la  apreciación  del  conjunto  probatorio”  que pueden  provenir de errores de hecho o de derecho.   

Discrepa  del  análisis  efectuado  por  el  Tribunal,  en el sentido de afirmar que a ASTUDILLO RUIZ se le restringió de la  libertad  de  locomoción,  argumento  que  la  defensa  ha  rechazado,  pues el  apartamento  en donde se encontraba hacía parte integral de otros apartamentos;  además,  al  denunciante nunca se le intimidó con arma de fuego, tampoco se le  ató de sus manos y de sus pies, teniendo libertad de conducta.   

Tilda de errada la interpretación que se le  dio  al  testimonio  de  FELIPE ASTUDILLO, dada la filiación de consaguinidad y  “la  intención de exclusión de responsabilidad en  un  negocio  gestado  por varios sujetos, entre ellos, el procesado RODRÍGUEZ   CARVAJAL  y  el  denunciante  ASTUDILLO  RUIZ  que  no  ha sido claro ya que existe duda racional del por qué  ASTUDILLO fue a parar a ese sitio.”   

Señala,  también,  que  el  error  en  la  valoración  probatoria  deviene  de  la  desigualdad de raciocinio frente a las  pruebas  de  la  defensa  la  que  fueron  desdibujadas  a  la  hora  del fallo,  inclinándose la balanza hacia la parte denunciante.   

Refiere que sobre la mayoría de las pruebas  se  generaron errores de hecho que conllevaron la existencia de falsos juicio de  identidad  y  simultáneamente  la concurrencia de un falso juicio de existencia  sobre los alcances de la conducta del procesado.   

Insiste  en  que  el  fallo impugnado debió  haber    reconocido    la    duda    razonable    a    favor   de   RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  razón  por la cual  solicita    a    la   Corte   casar   el   fallo   impugnado   y   absolver   al  procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Siendo  la  casación,  como  así  lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de  que  el  debate  jurídico  y probatorio ha culminado con el proferimiento de la  sentencia   de   segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó  ostensiblemente   de  la  norma  sustancial.  Por  lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer  plenamente  las exigencias legales, pues su procedencia está sujeta  a  la  demostración  de  haberse  configurado  una  o  algunas  de las causales  taxativamente establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.-  De acuerdo a las anteriores exigencias,  la   demanda  presentada  por  el  defensor  de  JAIME  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  amerita varios reparos, a saber:  En  primer  lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente – la  tercera  de  casación – no es ajena a las exigencias propias de la impugnación  extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo, la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  declararse  la  nulidad del proceso, que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la  falta  de  competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del derecho de  defensa.  A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de  la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una  actuación  posterior  se convalidó aquél, según los numerales 2°,  3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en  el  desarrollo  del primer  cargo,  el  censor soporta su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en  la  violación  al  debido  proceso, por la omisión de la Fiscalía Delegada en  decretar  al  procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el  delito  de  secuestro  que  en  términos  del  artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal,  resultaba  operante y, además, se ordenó su captura sin  que medie tal pronunciamiento.   

Pues bien, en el desarrollo de la censura se  echa  de  menos  el  cumplimiento  de  la  metodología  exigida,  como  que, el  recurrente  no logró exponer claramente la trascendencia del yerro que atribuye  a  la Fiscalía, toda vez que se limitó a insistir en el funcionario instructor  omitió  esa  fase  procesal; empero, de la forzosa revisión del proceso que el  cargo   implica,   se   destaca   que   a   RODRÍGUEZ  CARVAJAL  el  5  de  enero  de 2001 le fue resuelta la  situación  jurídica  absteniéndose  de  decretar  medida  de aseguramiento de  detención   preventiva  como  se  observa  a  folio  33  del  cuaderno  número  3.   

Adviértase, en consecuencia, la manera como  el  impugnante, al estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la  estructura  del  proceso  a  partir de la omisión del funcionario instructor en  proferir  medida  de  aseguramiento  en  la  modalidad de detención preventiva,  propuesta  que  no  alcanzó  a demostrar, pues en tal empeño señaló que ello  redundó  en perjuicio del derecho de defensa del procesado, incurriendo de esta  manera  en  evidente desatino pues, en el fondo la omisión denunciada resultaba  benéfica  para  los  intereses del procesado y, en el actual estado del proceso  se   encuentra  afectado  con  sentencia  condenatoria  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

2.- Tratándose del reparo a la apreciación  probatoria  del  juzgador  de  instancia, como es el caso expuesto en el segundo  cargo  formulado  en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar  todas  las  pruebas  que se aducen erradamente estudiadas, omitidas o supuestas,  señalar  el  error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión  acusada;  de  no  ser  así,  el  libelo  adolece de los atributos de claridad y  concreción  en  la  fundamentación  del  cargo,  riñendo  con la metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  y,  por  lo  tanto,  torna inexorable su  inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  la  impugnación  amerita  serios  y variados reparos, pues desde su enunciado y  posterior  desarrollo  desconoce  los lineamientos lógicos y argumentativos que  imperan en casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda exhibe ostensibles deficiencias en la presentación y desarrollo del  segundo  cargo  propuesto,  pues  si  bien  es cierto lo encauza por el error de  hecho  por  falsos juicios de existencia y de identidad, al atribuir al juzgador  de  segundo  grado  errores  en  la  contemplación  probatoria  a tal punto que  permitió  la estructuración del delito de secuestro extorsivo lo que condujo a  desestimar  el  in  dubio  pro reo, sin particularizar los medios de convicción  supuestamente    ignorados    o    distorsionados    en    las   sentencias   de  instancia.   

Desde esa perspectiva, endilga a la sentencia  de  segunda  instancia  ser  violatoria de manera indirecta de la ley sustancial  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad y de existencia, que  sustenta  sobre  la  base  de  la  crítica  a  los  juzgadores  porque  no  las  interpretaron  correctamente,  tal es el caso de la declaración del denunciante  y  de su hijo; además, que no tuvieron en cuenta que ASTUDILLO no estuvo atado,  ni  su  libertad  compelida como para que hiciera posible la estructuración del  delito de secuestro extorsivo.   

En segundo lugar, la invocación del cargo y  su  desarrollo  no  se caracteriza por la observancia de la metodología exigida  para  la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se  advierte  que  incumple  los parámetros formales establecidos en el numeral 3°  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio  de  existencia,  pero  en el ejercicio argumentativo para demostrar la falencia,  hace  referencia  de  manera indiscriminada a las restantes modalidades de error  de  hecho (falso juicio de identidad y raciocinio), sin tener en cuenta que cada  uno  de  ellos  responde  a  distintos  motivos  los cuales deben comprobarse de  diferente    forma,    lo    que    exige    su   formulación   en   capítulos  separados.   

En cumplimiento de la función de magisterio,  la  Sala  debe  recordar,  que  si el censor pretende enraizar la denuncia en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, es preciso recordar que tal  modalidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  falsea  su  contenido  fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no  reza,      bien     por     distorsión,     tergiversación,     adición     o  cercenamiento.   

Por  lo  tanto,  compete  al  casacionista  señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el  contenido  del medio probatorio, qué  concreción   hicieron  de  su  texto  los  juzgadores  de  instancia,  en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

De otra parte, si la critica se dirige contra  el   ejercicio  dialéctico  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia  con  fundamento  en la prueba recaudada, debe precisar si el yerro se focalizó en el  quebrantamiento  de  las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de  los  postulados de la lógica, los principios de la ciencia o los dictados de la  experiencia  en  la  valoración  de  la  prueba  incorporada;  empero,  pese  a  cuestionar  las  consideraciones  del  Tribunal,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,    no    se    refirió    expresamente    a    este    sentido    de  violación.   

Ahora  bien,  en  tercer  lugar,  como  la  inconformidad  de  la  casacionista se orientaba a demostrar un yerro fincado en  un  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión  de  la prueba, se observa que  desconoce  su  sentido  y  alcance  porque  no  indicó  los  medios probatorios  supuestamente  omitidos;  sin  embargo,  lo  que  caracteriza  su  escrito es el  invariable  disenso  de  las  conclusiones a las que arribaron los juzgadores de  instancia   para   efectuar  la  declaración  de  responsabilidad,  dejando  en  evidencia  que  su  inconformidad  radica  en  el  grado de apreciación que los  funcionarios  judiciales  le  otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno  a su mérito no constituye yerro  demandable en casación.   

Con   la   misma  ilación  argumentativa,  obsérvese  que  del  planteamiento expuesto por el recurrente no se eventualiza  los  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y de identidad, habida  consideración  que  los  medios  probatorios fueron valorados para arribar a la  declaración     de     responsabilidad     en     cabeza     de    RODRÍGUEZ CARVAJAL.   

Resulta claro, entonces, que la censura, no  solamente  incurre  en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal  de  su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas  para  anteponerlas al criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible  en sede de casación.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la casación interpuesta a nombre  del  procesado  JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO     SOLARTE     PORTILLA                                               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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