26808(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 53.   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del   procesado  FREDY ACHURY OLAYA, condenado en fallos anticipados proferidos por el  Juzgado  54  Penal  del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautor  penalmente  responsable de las conductas punibles de estafa agravada en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. De la Sección de Pagaduría de la Cámara  de  Representantes  un  grupo  de personas sustrajo y falsificó varios cheques,  entre  ellos  37 que por un valor total de $ 338.019.830.oo entre el 21 de marzo  de  2000  y  el  4  de  mayo  de 2001 le fueron entregados a FREDY ACHURY OLAYA,  cajero  de  la  sucursal Procuraduría del Banco Ganadero BBVA quien a sabiendas  de  su  falsedad  los  pagó  repartiendo  las utilidades con sus compañeros de  ilicitud.   

2.    Abierta    la    correspondiente  investigación   y  vinculado  al  proceso  a  través de indagatoria FREDY  ACHURY  OLAYA,  el  31  de  mayo  de  2004  la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá  decidió no resolver su situación jurídica.   

3.  El  23 de agosto de 2004 la Fiscalía 16  Seccional   de  Bogotá  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación  en  relación  con  varios  procesados,  entre  ellos  ACHURY  OLAYA,  quien  con la  coadyuvancia  de  su  defensor  el 8 de septiembre siguiente solicitó sentencia  anticipada.   

El 14 de diciembre de ese mismo año la misma  Fiscalía  le  formuló  imputación  como  coautor de la comisión de treinta y  siete  estafas agravadas por haber recaído sobre bienes del Estado (arts. 246 y  267-1  de  la ley 599 de 2000, aplicables por favorabilidad), imputación que el  sindicado aceptó.   

4.  Correspondió  conocer  del  asunto  al  Juzgado  54  Penal del Circuito de Bogotá que el 12 de octubre de 2005 condenó  anticipadamente  a  ACHURY  OLAYA  a  la  pena  de treinta y cuatro (34) meses y  veinte  (20)  días de prisión y multa de cuarenta mil pesos ($40.000.oo), a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por   un  término  igual  al  de  la  sanción  privativa de la  libertad,  a  pagar  como  indemnización  de  perjuicios  materiales la suma de  $1.642.800.000.oo  más  los  intereses bancarios que se generen hasta cuando se  efectué  el  pago  de la obligación a favor de la Cámara de Representantes, y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  coautor  penalmente  responsable  de la conducta punible de  estafa agravada en concurso.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  de  ACHURY  OLAYA  y el 6 de julio de 2006 el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  pero  modificó  el  numeral 3° de la parte resolutiva  referente  a  los perjuicios materiales ocasionados para en su lugar condenar al  procesado  a  pagar  la  indemnización  equivalente a $338.019.830.oo, mediante  fallo  contra  el  cual  el  mismo  recurrente  interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Bajo  la  égida  de  la causal primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula un  único  cargo  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo  415 del decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993, y los  artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 38 de la ley 906 de 2004.   

Luego  de referirse a los primeros preceptos  normativos  citados  que  aluden a la causal de libertad provisional por la vía  del  cumplimiento  de  las condiciones para otorgar la libertad condicional, y a  las  disposiciones  que regulan la prisión domiciliaria, critica que los jueces  de  instancia  le  hubieran  negado a su defendido este último subrogado porque  desconocieron    que   no   registra   antecedentes,   aceptó   libremente   su  responsabilidad  dando  lugar  a  la terminación anticipada del proceso, siendo  improbable  que  ponga  en  peligro  a  la  comunidad  pues  le  impusieron pena  accesoria  que  le  impide  ejercer  cargos  públicos  y, además, se encuentra  desempleado, por tanto no podrá volver a delinquir.   

Demanda entonces que se case parcialmente el  fallo   para   en  su  lugar  conceder  al  acusado  la  prisión  domiciliaria.   

2.  En  lo  que  denomina  “PETICIÓN   SUBSIDIARIA”   plantea  que  oficiosamente  la Corte declare la prescripción de la acción penal teniendo en  cuenta  que  algunas  apropiaciones tuvieron ocurrencia a partir del 21 de marzo  de  2000  y  así sucesivamente hasta completar los treinta y siete (37) cheques  que  al  procesado  ACHURY  OLAYA se le atribuyen haber pagado fraudulentamente,  con  lo  cual  la  acción  penal  estaría  prescrita si al efecto se aplica el  artículo  531  de  la  ley 906 de 2004, y, si de otra parte, se tiene en cuenta  que  entre  la  formulación  de  la  denuncia (año de 1999) y el acogimiento a  sentencia anticipada (2004) han pasado más de cinco (5) años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,  como  citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada por el defensor del procesado FREDY ACHURY OLAYA que impiden  tener  por  cumplida  la  exigencia referida a la indicación clara y precisa de  los fundamentos del único reparo propuesto, a saber:   

2.1.  El  libelista afirmó que la sentencia  proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial.   

2.2.  Cuando  se  invoca  la causal primera,  cuerpo   segundo,  esto  es,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –que  fue  precisamente la  anunciada  en  este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de  derecho  o  de  hecho,  la  prueba o pruebas sobre las que  recae  y  demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración       probatoria       –existente   en   el   trámite   de   este   asunto-   (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

2.3. Faltando a los requisitos de precisión  y  claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, sin ninguna mención a si los  errores   fueron  de  hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la  incidencia  del  yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en  la sentencia.   

2.5.  Tampoco indica el libelista en cuál o  cuáles  desaciertos incurrió el ad quem en  la  valoración  probatoria,  limitándose  a  criticar que a su  defendido  le  fue  negada  la  prisión domiciliaria que es a la que finalmente  apunta  en  su pretensión y para la cual obviamente tiene interés jurídico en  tanto  se  trata,  como  quedó  visto  en  los  antecedentes,  de una sentencia  anticipada,  pero  evocando  preceptos  normativos  que  aluden  a  la  libertad  provisional  o  excarcelación  por  la  vía  de los requisitos para obtener la  libertad  condicional,  instituto  éste  que nada tiene que ver con la prisión  domiciliaria.   

2.6.  También  faltando a los requisitos de  claridad  y precisión, y pasando por alto la realidad de la actuación cumplida  critica  a los jueces de instancia de no haber tenido en cuenta que su defendido  carece  de  antecedentes  penales  cuando  fue  punto  que  en  torno al aspecto  subjetivo  de la prisión domiciliaria fue apreciado favorablemente sólo que en  relación  con  las restantes exigencias se encontró que no las reunía dada la  gravedad  y  modalidades  de las conductas punibles aceptadas en la formulación  de cargos para sentencia anticipada.   

2.7. Refiriéndose a las consecuencias de la  pena  accesoria de privación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al  igual  que  resaltando  que  el procesado ya no es cajero de ninguna entidad  bancaria  y  además  es  desempleado,  infiere que de ninguna manera pondrá en  peligro  a  la  comunidad  como  lo  quiere  hacer  ver  el Tribunal al negar la  prisión domiciliaria.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

3.  En  relación  con  la  “petición   subsidiaria”  que  eleva  el  recurrente,  pidiendo a la Corte que oficiosamente se ocupe de resolver sobre la  posible prescripción de la acción penal se tiene lo siguiente:   

3.1.  El  tema  de  la  prescripción  de la  acción  penal   la  defensa del procesado ACHURY OLAYA no se lo propuso al  Tribunal,  luego  la  corporación  de  segunda instancia no tuvo oportunidad de  pronunciarse  al  respecto, de manera que no existe unidad entre los temas de la  apelación y la casación.   

3.2. No obstante, si el actor consideraba que  la   acción  penal  prescribió  antes  del  proferimiento  de  los  fallos  de  instancia,  debió  proponerla  a través de la formulación del correspondiente  cargo  que  no  es  otro que el de la casual tercera del artículo 207 de la ley  600  de  2000, esto es, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  por  afectación  al debido proceso que es la situación que se consolida frente  a  esa  clase  de  irregularidades,  reparo que  en virtud del principio de  prioridad es de postulación primaria.   

3.3.  La denuncia en sede de casación sobre  la  consolidación  del  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con  el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

3.4.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

3.4.1.  (…)  repugnaría  a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerara válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

Por  otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

3.4.2. Luego se indicó:  

La  Corte  no  advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera2.   

3.4.3.   En  posterior ocasión se expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de  una  actuación  no  empece  haberse  extinguido  la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la   Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del  29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De  esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad3.   

3.4.4. Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia, la Sala tiene dicho que    

recurrida  ésta  en casación y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.  212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue objeto de específica acusación, pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de una acción, que por el  fenómeno  prescriptivo  aludido,  ya  no  podía proseguirse. La presunción de  legalidad  que  ampara  los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración  del  debido  proceso,  dado  que  no  pueden  culminar  las  instancias mediante  decisiones  que  jurídicamente  no pueden proferirse y, como quiera que, por la  calificación  y  admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la  casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento4.   

3.4.5.     Y,    posteriormente    se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5.   

3.5.  Según  comunicado de prensa la Corte  Constitucional  en  sesiones  de  la  Sala  Plena  celebradas los días 5 y 6 de  diciembre  de  2006,  en  el  expediente  D-6282,  sentencias C-1033/06 declaró  inexequible  el  artículo 531 de la ley 906 de 2004, “a partir de la fecha de  publicación de la Ley 906 de 2004”.   

Sin que se conozca el contenido del fallo, y  sin  que  tampoco  sea  viable  desconocer  que en virtud de lo dispuesto por el  artículo  45  de  la  ley  270 de 1996 –Estatutaria  de  la Administración de Justicia- según el cual, las  sentencias  proferidas  por el Tribunal Constitucional sobre los actos sujetos a  su  control  en  los  términos del artículo 241 de la Constitución Política,  tienen  efecto  hacia  el  futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, la  Sala  de  Casación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia es del criterio que la  inexequibilidad  por  regla  general  se  proyecta  hacia  el  futuro,  salvo el  reconocimiento  por  favorabilidad  de normas declaradas inconstitucionales para  regular  aspectos  que  se consolidaron en su vigencia. Es así como en vigencia  de la Constitución de 1886, la Sala sentó el siguiente criterio:   

El   artículo  26  de  la  Constitución  Nacional,  desarrollado  por  el artículo 6°, tanto del Código Penal como del  Procedimiento  Penal,  consagra  el principio de favorabilidad en la aplicación  de  la  ley  criminal,  cuando una conducta o un proceso son susceptibles de ser  regidos  por  varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión  de  leyes  en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada,  derogada  o  declarada  inexequible,  proyecta  sus  efectos  más allá de esta  pérdida   de   vigencia  (ultra-actividad),  o  la  ley  posterior,  con  estas  características,  retrograda  sus  consecuencias  (retroactividad), para cubrir  situaciones pasadas, en vía de definición o ya juzgadas.   

Conviene    anotar   que   casos   más  sobresalientes  en  los cuales entra en juego el principio de favorabilidad, los  relacionados  con  la  prescripción  de  la  acción  o  de  la  pena,  con las  condiciones  de  procedibilidad,  la  definición  o  estructura  típica de los  delitos  o  contravenciones,  la naturaleza y mérito de los elementos de prueba  que  incidan  en  la  emisión de una medida transitoria (detención preventiva,  enjuiciamiento)  o  en  la resolución definitiva (fallo de condena), o, en fin,  los  aspectos referentes a la libertad del procesado6.   

3.6.  La  prescripción de la acción penal  que  demanda  el defensor del procesado ACHURY OLAYA no se consolidó durante la  vigencia  del  artículo  531  de la ley 906 de 2004, ni en forma posterior, por  las siguientes razones:   

3.6.1.   El  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación  de  procesos  a  que  se  refería  la  mencionada  disposición  no  procedía  en  las  actuaciones  en  las  que  se haya emitido  resolución  de cierre de investigación, excepción que justamente se presentó  en   este   asunto,  porque  como  quedó  consignado  en  los  antecedentes  la  investigación fue cerrada el 23 de agosto de 2004.   

3.6.1.   El   citado  precepto  normativo  establecía  que  los términos de prescripción y caducidad de las acciones que  hubiesen  tenido  ocurrencia antes de la entrada en vigencia de tal disposición  y  del  artículo  532 (agosto 31 de 2004), serán reducidos en una cuarta parte  que se restará de los términos fijados en la ley.   

Si  al procesado ACHURY OLAYA se le imputó  en  la formulación de cargos el delito de estafa agravada por haber recaído en  bienes  del  Estado  (arts.  246  y  267-1 de la ley 599 de 2000, aplicables por  favorabilidad),  es  claro  que  la  pena  máxima es de doce (12) años, la que  reducida  en  una  cuarta  parte  (3  años) da un total de nueve (9) años, los  cuales  no  transcurrieron  desde  la consumación de las conductas investigadas  (años   2000   y   2001)   a   la  formulación  de  cargos  (diciembre  14  de  2004).   

3.6.2.  Tampoco se presentó en el presente  asunto  la  prescripción  ordinaria  porque  entre  la fecha de los hechos y la  acusación no transcurrió el período de doce (12) años.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado FREDY ACHURY OLAYA, y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

                                                                                                          No hay firma   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent..Cas.      oct.13/94,      rad.  8690.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Sent.  Cas.  mayo28/2000,  rad.  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Sent.  Cas.  marzo24/2003,  rad. 20.164,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, rad. 21.484.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad.  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  segunda   instancia,   noviembre  11/1986,  criterio  reiterado   en   autos  de  agosto 11 y octubre 19 de 2006, rads. 25190, 25938 y 26110.     

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