28070(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

       

Magistrado Ponente  

Dr.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado acta No. 205  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil siete.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LUISA MARÍA  ARENAS  ROMERO, contra la sentencia del 26 de abril de  2007  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  la   cual   confirmó   la  emitida  por  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad que la condenó a la pena de 128 meses de prisión  y  multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin derecho a la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria,  por  haberla  encontrado  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de sustancias estupefacientes, agravado por la cantidad de  droga encontrada en su poder.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  relató de la siguiente manera:   

“En  la  noche  del  4  de  diciembre  de  2005,   miembros  de la Policía Nacional adscritos al aeropuerto El Dorado  de  esta  ciudad  aprehendieron a la joven LUISA MARÍA  ARENAS  ROMERO, quien pretendió abordar el vuelo de la  aerolínea  Avianca con destino a Sao Paulo, Brasil, porque en el interior de su  equipaje  los  uniformados  detectaron camuflada una sustancia que sometida a la  identificación  técnica  de  rigor se estableció que correspondía a heroína  en un peso neto total de 5.585,9 gramos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  trámites  realizado  a  partir  de  la  aprehensión  de la señorita ARENAS ROMERO permitieron a la Fiscalía solicitar  audiencia  de formulación de imputación, en la cual aceptó cargos como autora  del delito fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.   

Las  diligencias fueron repartidas al Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de Bogota, ante el cual la imputada ARENAS  ROMERO  expresó  su  deseo  de  retractarse,  solicitud aceptada por el juez de  conocimiento.   

Con  posterioridad la Fiscalía General de la  Nación   presentó  escrito  de  acusación.  En  el  curso  de  la  diligencia  correspondiente  el representante del Ministerio Público presentó solicitud de  nulidad  en  orden  a  que  se  restableciera  la  validez del allanamiento, por  haberse  realizado con apego a las garantías fundamentales y de conformidad con  normado  en  el  Código  de Procedimiento Penal, de manera que, restablecida la  actuación,   se  procediera  a  realizar  audiencia  de  individualización  de  pena.   

El  juez  de  conocimiento  negó  la nulidad  propuesta.  Sin  embargo,  en  sede  de  apelación  el  Tribunal  revocó  esta  decisión  y degradó la actuación a partir de la audiencia mediante la cual se  admitió  la  retractación  y  dispuso  que  se  procediera  a  dictar el fallo  correspondiente  cumplido  el  trámite  previsto  para individualización de la  pena.   

El  juez  de conocimiento dictó la sentencia  que,  impugnada  por  la  defensa,  fue  anulada  por  el  Tribunal por falta de  motivación.   

Proferida  la  nueva  decisión  en la que el  a-quo  afirmó  cumplidos  los presupuestos para proferir sentencia condenatoria  (conocimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable,  acerca  del  delito  y  de  la  responsabilidad  penal  del acusado),  la  defensa  interpuso  recurso de apelación con el argumento de  que  la  invalidación  del  fallo  obligaba  al  juez de instancia a repetir el  trámite  para  individualización de la pena del artículo 447 de la Ley 906 de  2004,  de igual modo, porque consideró carente de motivación el nuevo fallo en  la  medida  que  se  impuso la misma pena de la decisión anulada y porque no se  resolvió  la  solicitud  propuesta  por  la  defensa  para el reconocimiento de  prisión  domiciliaria ni se autorizó la amortización de la multa a través de  trabajo social.   

El  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo  recurrido  mediante  sentencia del 26 de abril del presente año, la cual  es objeto de recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la  demanda  se proponen dos cargos de la  siguiente manera:   

1.  El primero con base en el numeral 1° del  artículo    181    del    Código    de    Procedimiento   Penal   ‘por falta de aplicación del normas del  bloque  de  constitucionalidad  y  por desconocimientos de los moduladores de la  actividad   procesal   consagrada   en   el   artículo   27   del  ordenamiento  procesal’.   

Como  fundamento del cargo manifiesta que las  sentencias  proferidas  por  los jueces de instancia tiene como pilar único las  afirmaciones  de  la  fiscalía,  la  cual,  a pesar de la aceptación de cargos  realizada  por  su  asistida,  omitió  presentar  al  juez  de conocimiento los  elementos  materiales  recaudados  desde  el  inicio  de la investigación hasta  cuando    formuló    imputación    en    contra   de   LUISA   MARÍA   ARENAS  ROMERO.   

Con  estos  argumentos  apunta a señalar que  la  sentencia  se  produjo  sin  que  se demostrara la  responsabilidad  de  la  procesada,  circunstancia que  condujo  al  desconocimiento de claras disposiciones de  los  tratados internacionales incorporados a la legislación nacional, junto con  los  artículos  6,  7 y 13 del Código Penal y 4, 6, 7, 27 y 381 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte,  en desarrollo del cargo el  demandante  se  queja  de  la  mora  generada  en el proceso con ocasión de las  nulidades  decretadas por el Tribunal, y de la medida de aseguramiento dispuesta  contra  su  asistida  que,  en su criterio, se impuso sin el cumplimiento de los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  308  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

De  igual  modo, el recurrente se duele de la  actividad  del  profesional  que  asistió  a  su  cliente  en  la diligencia de  formulación  de  imputación  porque  “al no haberla  asesorado  correctamente  frente  a  la versión de los hechos, la condujo a una  afirmación    positiva    frente    al    cuestionamiento    del   juzgado   de  garantías…”.  Así  mismo,  de  la  actitud  del  delegado  de  la fiscalía de quien asegura, estaba interesado en desplazarlo de  la labor encomendada por la procesada ARENAS ROMERO.   

Las quejas las extiende a la actuación de los  jueces  de  conocimiento,  a  los  que  atribuye  haberle  limitado el uso de la  palabra  en sus intervenciones, sobre todo al momento de sustentar el recurso de  apelación.   

Por  último, el censor considera errada, por  resultar  desproporcionada,  la  determinación  de las instancias de negar a la  procesada  la  prisión  domiciliaria  y  la posibilidad de convertir la pena de  multa en trabajo social.   

2. El segundo cargo que propone el demandante  es  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de las  pruebas  sobre las cuales se edificó la sentencia, sobre la base que constituye  una  simple  afirmación de la fiscalía, carente de respaldo probatorio, que su  asistida  fue  sorprendida  en  posesión  de  más de 5 kilogramos de heroína,  constituyendo    éste    el    único    medio   de  prueba  que  permitió  condenar a LUISA MARÍA ARENAS  ROMERO.   

Con  base en estos argumentos, solicita de la  Corte  casar  la sentencia objeto de recurso. En subsidio, decrete la nulidad de  la  actuación  con indicación del estado en que  quedará  y  un pronunciamiento en relación con el in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  inciso  segundo del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  “No  será  seleccionada, por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación,  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”   

Atendiendo  al  hecho  de  que este asunto se  decidió  de fondo en forma anticipada a solicitud de la procesada, toda vez que  se   allanó   a  los  cargos  formulados  por  la  fiscalía  en  audiencia  de  formulación  de  imputación,  debe  hacerse  hincapié en el tema del interés  para  recurrir,  frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene señalado que  su  existencia  o  inexistencia  “se  vincula  con  los conceptos de agravio o  perjuicio,  en  cuanto  que  solo tiene derecho a impugnar la decisión quien ha  sufrido  perjuicio  con  ella,  por  ser  en  todo o en parte desfavorable a sus  pretensiones,  y por el contrario, que no lo tiene, quien no ha recibido agravio  con la decisión, por coincidir en un todo con sus expectativas.   

“En  aplicación  de  estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable, es consentida por el  afectado.”1   

En ese orden de ideas la Sala ha precisado que  la  limitación  a  la  posibilidad de discutir o controvertir los términos del  allanamiento  o  de  los acuerdos, aparece regulada normativamente a través del  principio    de    irretractabilidad    (art.    293  C.P.P.) “que comporta, precisamente, la prohibición  de  desconocer  el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el  convenio, o de manera indirecta, como  cuando  a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.”2   

En  el  presente  caso,  bajo el ropaje de la  falta  de  aplicación  de  disposiciones  constitucionales  y  legales  (primer  cargo),  y  del  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de  las  pruebas  sobre las que descansa la sentencia (segundo cargo), se esconde en  realidad  el  arrepentimiento  tardío  de  la  procesada por haber aceptado los  cargos  que  le  imputó  la fiscalía, en una determinación autónoma, libre e  informada  conforme  se  advierte  en los registros de la actuación, por manera  que  la señora ARENAS ROMERO, además de aceptar la responsabilidad penal en el  delito  cometido  y  que se le impusiera la pena correspondiente, renunció a la  facultad   de   controvertir   la   decisiones   que   se   profirieran  en  ese  sentido.   

Sin  embargo,  en  la  demanda  el  libelista  sostiene  que  la  sentencia  se  produjo  sin  que  se  hubiere  acreditado  la  responsabilidad  de  la acusada en el ilícito y que la decisión se sustenta en  la  simple afirmación de la fiscalía de haber sido sorprendida en posesión de  más  de  5  kilos  de  heroína;  proposición a todas luces inaceptable porque  contiene   una   retractación  de  los  cargos  que  aceptó  en  audiencia  de  formulación de imputación.   

Esta  circunstancia  resulta  suficiente para  inadmitir  la  demanda,  a  lo  cual  cabe agregar que la fundamentación de los  cargos  resulta  desacertada porque según expone el demandante, las violaciones  a  la  ley  sustancial que pregona tendrían origen en supuestas irregularidades  que  afectaron  las  garantías  constitucionales  de  la procesada (Vg.,  defensa deficiente o limitación al apoderado en el uso de la  palabra),  postura  que  se  aleja  de  las exigencias  mínimas  de  claridad, concreción y debida fundamentación con las cuales debe  ilustrarse  a la Corte acerca de los motivos que conducirían al rompimiento del  fallo  objeto  de demanda, porque las causales de violación directa e indirecta  de  la  ley  que postula, las entremezcla en su desarrollo con supuestos motivos  de  nulidad de la actuación, dando al traste con la autonomía con que cada una  debe manejarse.   

Las  deficiencias  de  la  demanda  afectan  también  la  petición  subsidiaria  con  la  que el demandante pide a la Corte  decretar  la  nulidad de la actuación, ‘con   indicación   del  estado  en  que  quedará  y  que  haga  un  pronunciamiento   en   relación   con   el   in   dubio   pro   reo’,  pues con ella desconoce el carácter  rogado  de  la  impugnación  que  impone  como deber del recurrente, proponer y  desarrollar  el  cargo  correspondiente  indicando,  si  se trata por ejemplo de  nulidad,  la  causal  en  que  se  funda,  si  afecta  el  debido  proceso o las  garantías  fundamentales,  demostrar  la  trascendencia  de la irregularidad y,  además,  señalar  el momento a partir del cual debe rehacerse el proceso, todo  lo cual omite el demandante.   

Las  deficiencias  advertidas  conducen  a la  Corte  a inadmitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 184-3  del  Código de Procedimiento Penal, sin que exista lugar a superar los defectos  de  los  que adolece, en la medida que no advierte la necesidad de intervenir en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  Ib.,  referidos  a  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

No sobra aclarar, finalmente, que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia. Sobre dicha temática la  Corte3 tiene precisado lo siguiente:   

“c)            El    mecanismo    de   ‘insistencia’.   

“Señala  el artículo 184 de la Ley 906 de  2004  que  contra  el  auto  -debidamente  motivado-  a  través  del cual no se  selecciona     la    demanda    de    casación    procede    el    ‘recurso’    de    insistencia    ‘presentado    por   alguno   de   los  Magistrados    de   la   Sala   o   por   el   Ministerio   Público’.   

“Como  quiera  que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  no  regula  el  trámite  a  seguir para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  obligado  se  impone  abordar  el  tema a fin de  definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación.   

“En esta dirección, bien está precisar que  de  la  simple  lectura  de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal  penal  se  colige  que  la insistencia no fue contemplada por el legislador como  recurso  ordinario  o  extraordinario.  A  su  vez,  es  también claro que este  mecanismo,  llamado  a  provocar  la  reconsideración de ciertas decisiones que  adoptan  las  altas  Cortes,  fue  introducido  por  primera vez al ordenamiento  jurídico  en  el  artículo  33  del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción de tutela, que prescribe:   

‘REVISION POR LA  CORTE  CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados  para  que  seleccionen,  sin  motivación  expresa  y  según  su  criterio, las  sentencias    de   tutela   que   habrán   de   ser   revisadas.   Cualquier  Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar  que  se  revise  algún  fallo  de  tutela excluido por éstos cuando  considere  que  la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio  grave.  Los  casos  de  tutela  que no sean  excluidos  de  revisión  dentro  de  los  30  días siguientes a su recepción,  deberán    ser   decididos   en   el   término   de   tres   meses’.   

“A  su  turno,  examinados  los debates que  precedieron  la  expedición  de  la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue  voluntad  del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para  la  acción  de  tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal.  Fue  así  como  en  las  discusiones  para  segundo  debate,  el  Senado  de la  República  examinó  la propuesta introducida por el Representante a la Cámara  Luis  Fernando  Almario,  en  el  sentido  de  adicionar  la  procedencia  de un  ‘recurso’  de insistencia contra la decisión de  esta  Sala  en  la  que  no  se  selecciona  una demanda de casación, propuesta  justificada en los siguientes términos:   

‘Yo  si creo que  por  lo  menos  pongámosle  a  proceder un recurso. Yo he redactado esto. En la  parte  donde  dice  que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no  será   seleccionada  por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  Magistrados  de  la Sala o por el  Defensor  del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista  ésa  posibilidad,  que si uno cree que le han violado  sus  derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos  que  uno  tenga  un  derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o  enviarle  una  carta,  o  ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor  insista  ante la Corte, porque es que en tanta cantidad  de   cosas   es  muy  difícil  que  vayan  a  poner  cuidado  a  mi  situación  personal’.   

“Propuesta  que recibió aprobación de las  Cámaras,  introduciéndose  sólo  una variante frente a la intervención de la  Defensoría  del  Pueblo,  reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se  anotó   en   las   actas  correspondientes  al  informe  para  segundo  debate,  así:   

‘A propuesta del  Representante   Almario,  se  prevé  el  recurso  de  insistencia  ante  la  no  selección  de  la demanda de casación a instancia de  alguno  de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo.  Sin  embargo,  los  ponentes  propondremos  que  a  cambio de este último pueda  hacerlo    el   Ministerio   Público’.    

“Visto lo anterior, se concluye que si bien  tanto  en  la  propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto  finalmente   aprobado,  se  hizo  expresa  mención  a  que  se  trataba  de  un  ‘recurso’,  no cabe duda que no es esta la   naturaleza    predicable    de   la   ‘insistencia’,  tanto  por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado  el  legislador  su  impulso  a  quienes no ostentan la calidad de intervinientes  dentro   del   proceso   penal,   titulares   por   excelencia  del  derecho  de  impugnación.   

“Ciertamente, no se concibe que la facultad  de   ‘impugnar’  la  decisión a través de la cual no  se  selecciona  una  demanda  de  casación,  quede  radicada  en  cabeza  de un  Magistrado  de  la  propia  Sala,  que  como  tal  intervino  en la discusión y  aprobación   de   la  decisión  sobre  la  cual  procedería  el  ‘recurso’4.   

“A su turno, tampoco puede considerarse que  la  insistencia  sea  un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza  del  Ministerio  Público  que  actuó  al interior del proceso penal dentro del  cual  fue  presentada  la demanda de casación a la postre no seleccionada, como  quiera  que  el  ejercicio  de  las facultades que la ley otorga a este especial  interviniente  en  el  proceso  penal  a  fin  de que supervigile el respeto del  debido  proceso  y  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales, tiene cabal  realización  a  su  interior  por  vía  de  los  instrumentos ordinarios   y   extraordinarios  de  defensa  previstos  para   los  restantes   intervinientes  – Fiscalía,  imputado, defensor  y  víctima  –  a  cuyo  acceso  lo  autoriza la ley en las mismas condiciones y  oportunidades  otorgadas  a  ellos,  sin que pueda admitirse que a diferencia de  los  demás  cuenta  con  un  mecanismo adicional de impugnación sólo previsto  para  él,  en  desmedro  del  equilibrio  que  el proceso ha de ofrecer a todos  ellos.   

“De  allí  que  la  insistencia solo pueda  entenderse  como  un  instrumento  previsto para que la Sala, a instancia de los  Delegados  del  Ministerio  Público que intervienen en el trámite casacional o  de  alguno  de  los  Magistrados  integrantes de ella, reexamine las razones que  tuvo   a   bien   esgrimir  para  no  seleccionar  la  demanda,  naturaleza  que  precisamente  es  la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo  judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.   

“A su vez, si el objeto de debate es el acto  por  el  cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición  de  la  insistencia  compete  exclusivamente  al demandante, quien en razón del  interés  que  le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo  manifiesto  al  presentar  la  demanda  de  casación, puede elevar petición al  Ministerio  Público,  a través de sus Procuradores Delegados para la Casación  Penal,  para  que  ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos,  deben  solicitar  o  no  a  la Sala la reconsideración de su decisión, o puede  provocarse  por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que  hubiere  salvado  el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la  demanda de casación.   

“Igualmente,  encuentra  la  Sala  que  es  potestativo  del  Ministerio  Público o del Magistrado ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar  la  petición  mediante  comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la  que  se  arriba  teniendo  en  cuenta  que  en  este especial trámite, aquellos  serían   los   encargados   de  llevar  la  vocería  del  peticionario  en  la  insistencia,  de  suerte  tal que tendrían que compartir plenamente las razones  que  hacen  necesario  que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para  que  este  especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó  de  la  decisión  mayoritaria  de  no  seleccionar  la  demanda,  ora  ante los  Procuradores  Delegados  para  Casación  Penal, y como tales, ajenos a lo allí  decidido.   

“Por último, es preciso puntualizar que al  no  ser  la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a  producir  efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal,  diverso   del   que   naturalmente  seguiría  en  caso  de  que  prosperara  la  petición.   

“Dicho   en   otros  términos,  una  vez  notificado  el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación,  la  sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.   

“Sólo  en  el  evento  en que formulada la  insistencia  por  parte  del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala  llegue  al  convencimiento  de  que  debe  accederse a la petición y, por ende,  seleccionar  la  demanda,  dicho  término prescriptivo habrá de tenerse por no  interrumpido,  en  tanto  que  solamente  esa  determinación conlleva dejar sin  efecto  el  auto  en  el  que  se  optó por la no selección de la impugnación  extraordinaria.   

“De  lo  dicho  en precedencia se desprende  que:   

         

“(i)  La  insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

“(iii)  La  solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

“(iv)  La solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empece  las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad  para superar sus defectos y decidir de fondo.   

“(v)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario.  Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia  directamente ante la Sala de manera oficiosa.   

“(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

“A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

“Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto es ‘mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama, correo certificado, facsímil,  correo  electrónico  o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por  las     partes’,    se  establecerá  el  término  de  cinco (5) días contados a partir de la fecha en  que  se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante,  como  plazo  para  que  éste  solicite al Ministerio Público o a alguno de los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien lo tiene, insistencia en el  asunto.   

“A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  presentada  por  el  defensor  de  LUISA MARÍA ARENAS  ROMERO,   por   las   razones   consignadas  en  esta  decisión.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   JORGE L.  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JULIO     E.     SOCHA  SALAMANCA   

Impedido  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así  lo reiteró en auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161.   

2  Ib.   

3 Cfr.  Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322   

4  Recuérdese  que  la  decisión  de no seleccionar una demanda al ser “motivada”  como  lo  exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del  concurso  de  todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas  las  tesis  en  favor  de  acceder  al  recurso  extraordinario  o para no darle  curso.     

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