26766(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 83  

Bogotá,  D.C., treinta y de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  RAMIRO  VANOY  MURILLO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la delegada del  Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1035 del 7 de  octubre  de  1999,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  “RAMIRO  VANOY RAMÍREZ”,  toda  vez  que  en ese país fue formulada la acusación número 99-6153 (s)(s),  proferida  el  30  de  septiembre  del  mismo año, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos  cometidos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de  noviembre de 1999 (folios 5 y 8, carpeta).   

2. Con resolución del 11 de octubre de 1999,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de “VANOY    RAMÍREZ”   para   los   fines  mencionados,  la  cual se materializó el 12 de octubre de 2006 (folios 42 y 44,  carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 3144 del 7 de  diciembre  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática formaliza la  petición  de  extradición  de RAMÓN VANOY MURILLO (aclarando que inicialmente  se    le    identificó    como    “RAMÓN   VANOY  RAMÍREZ”), en la cual reitera que este ciudadano es  objeto  de  la acusación sustitutiva N° 99-6153-CR-MOORE (s)(s)(s)(s), emitida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el  18   de   noviembre  de  1999,  acto  en  que  se  le  formulan  loa  siguientes  cargos:   

“Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección  841 (a)(1) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Sección 846 del Código de los  Estados Unidos;   

Cargos  Tres:  Concierto para importar cinco  kilogramos  o mas de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo Cuatro: Concierto para lavar dinero, en  violación  del  título  18,  Sección  1956  (h)  del  Código  de los Estados  Unidos” (folios 154 y 158, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  los intervinientes no elevaron  petición al respecto (folios 160, carpeta, y 14, c.o.).   

5. Con auto del 23 de marzo de 2007, la Corte  ordenó  oficiosamente  que  se allegara debidamente traducida, la norma aludida  en  el cargo cuarto de la resolución acusatoria. Cumplida esta exigencia, el 18  de  abril  siguiente  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el  término  de  cinco (5) días, de conformidad con lo establecido “en   el   artículo   500  de  la  Ley  906  de  2004” (folios 20 y 29, c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  oportunamente el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios  35 y 48, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación y de precisar cuáles son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte, enuncia los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la  validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en extradición, manifiesta que si bien  inicialmente   se   emitió  la  acusación  que  la  fundamenta  en  contra  de  “RAMIRO  VANOY RAMÍREZ”,  en  la  nota diplomática N° 3144 del 7 de diciembre de 2006, se aclaró que el  nombre  correcto  es  RAMIRO VANOY MURILLO, también conocido como “Cuco” ó  “Marcos”,   quien   actualmente  se  encuentra  detenido  en  el  Centro  de  Reclusión  Especial para el Proceso de Paz de La Ceja (Antioquia), es ciudadano  colombiano,  nació  el  31  de  marzo de 1948 y se identifica con la Cédula de  Ciudadanía N° 462.653 de Yacopí (Cundinamarca).   

Por  lo  anterior,  estima  satisfecho  este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, que consagra los  ilícitos   de   lavado   de  activos,  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  sancionados con penas superiores a  cuatro (4) años.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida  contra  RAMIRO  VANOY  MURILLO  en  los  Estados  Unidos,  equivale  a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal  colombiano,  teniendo  en  cuenta que menciona los comportamientos constitutivos  de  delito,  la  fecha  de su comisión, la calidad en que intervino el acusado,  las    pruebas    que    la    fundamentan    y    la    disposiciones   penales  infringidas.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano RAMIRO  VANOY  MURILLO, proponiendo al Gobierno Nacional condicionar que al requerido no  se  le  imponga cadena perpetua, ya que el Estado colombiano no puede admitir la  imposición de penas irredimibles.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Con  la  advertencia  de  que no se opone al  trámite  de  extradición,  el defensor de RAMIRO VANOY MURILLO allega memorial  en  el  cual  aclara  que  el  requerido  fue comandante del Bloque Minero de la  Autodefensa  hoy  desmovilizada  y  nunca  usó  el  nombre  de  “RAMIRO  VANOY RAMÍREZ”, consignado en el  escrito presentado por las autoridades de Estados Unidos.   

Manifiesta igualmente, que esa condición fue  reconocida  por  el  país  requirente  desde  1998;  con  lo anterior, pretende  criticar   que  de  reconocido  “paramilitar”,  se  le  señale  ahora  como  “narcotraficante”,  asunto  que,  agrega,  obedece  a mera traducción. Para  terminar,  aduce  que  con los documentos que anexa, demuestra que VANOY MURILLO  recibía  armas para el grupo al margen de la ley, a cambio de su participación  en el negocio ilícito.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refieren los artículo 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°  99-6153-CR-MOORE  (s)(s)(s)(s),  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el  18  de  noviembre  de 1999, la  imputación  que  se  le  formuló  a RAMIRO VANOY MURILLO corresponde a delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre el 17 de  diciembre  de  1997 y el 4 de noviembre de 1999, dentro del Distrito de Florida,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de  fraguarse  la conspiración para exportar y distribuir cocaína, y lavar dinero,  en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano RAMIRO VANOY MURILLO, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 150, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  George  Karavetsos,  Fiscal  Federal  Adjunto  de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Sur de Florida, y Minh Nguyen, agente  especial de la DEA (folios 59, 87 a 97, 107 y 137 a 149, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  11  de  diciembre de 2006, como consta en el documento suscrito por ésta (folio  150, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N°  99-6153-CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s), emitida el 18 de  noviembre  de  1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur    de    Florida    contra    “RAMIRO    VANOY  RAMÍREZ”  y otros, así como la orden de arresto de  la   misma   fecha   librada   por   esa  Corte  (folios  72,  85,  120  y  135,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 69 y 117, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de VANOY MURILLO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición RAMIRO VANOY MURILLO.  De  acuerdo con las notas diplomáticas 1035 y 3144, VANOY MURILLO, inicialmente  fue     identificado     como     “RAMIRO    VANOY  RAMÍREZ”,  también  conocido  como  “Cuco”  y  “Marcos”,  y  así  se le denominó en el auto de detención y en acusación  inicial,  pero  después,   en la nota verbal de solicitud de extradición,  se  hizo  la  claridad  respectiva,  señalando que su nombre correcto es RAMIRO  VANOY  MURILLO,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  31  de  marzo  de  1948,  e  identificado    con    la    cédula    de   ciudadanía   N°   462’653    y   portador   del   pasaporte  AC234850.   

Al momento de ser capturado, VANOY MURILLO se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó estampado en el acta de  derechos  del  capturado y en el poder que otorgó para su representación en el  presente  trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad  del  requerido,  por  manera que el requisito de su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  DE  2000,  la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación N° 99-6153-CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de  la siguiente manera:   

“ACUSACIÓN   

El Gran Jurado acusa que:  

(…)  

SEGUNDO CARGO  

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las   Bahamas,   la   República   de   México,   y   en   otros  lugares,  los  acusados,   

(…)  

RAMIRO VANOY RAMÍREZ  

También conocido como “Cuco”,  

También       conocido       como  “Marcos”,   

(…)  

con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para  distribuir  y poseer con el  intento  de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia narcótica  controlada  de  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

TERCER CARGO  

A  partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las   Bahamas,   la   República   de   México,   y   en   otros  lugares,  los  acusados,   

(…)  

RAMIRO VANOY RAMÍREZ  

También conocido como “Cuco”,  

También       conocido       como  “Marcos”,   

con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia que conteniendo una cantidad perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 963.   

CUARTO CARGO  

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las   Bahamas,   la   República   de   México,   y   en   otros  lugares,  los  acusados,   

(…)  

RAMIRO VANOY RAMÍREZ  

También conocido como “Cuco”,  

También       conocido       como  “Marcos”,   

(…)  

con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos  en contrita de los Estados Unidos:   

1.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucraron  las  ganancias  de actividades ilegales especificadas, tal  como  el  término  se  encuentra  definido  en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y  (C),  y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad ilegal específica, en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(1)(A)(i).   

2.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero el  cual  involucró la ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el  término  se  encuentra  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y (C), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad o en parte para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de  la  ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenías  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  estos  es,  fondos  e  instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(1)(B)(i), y   

3.  dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10,000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y (C), en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1957  (a).   

Todo en violación del Título 18 del Código  de los Estadios Unidos, Sección 1956 (h)”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,  bajo  el epígrafe de “Intento y Conspiración  para  importar  drogas”, señalan que “Cualquier  persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer  cualquier  delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas  penas  definidas para ese mismo delito, para lo cual la perpetración del delito  fue  el  objeto  del  intento  de  conspiración”. La  Sección     846    del    mismo    título    dispone    que    “Cualquier  persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer  cualquier  delito definido en el presente subTítulo estará sujeto a las mismas  penas  definidas  para  este mismo delito, siendo la perpetración del delito el  objeto del intento o conspiración”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  952  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Se deberá considerar ilegal importar al territorio  de  la  Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero  dentro  de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde cualquier  lugar  fuera  del mismo, cualquier substancia controlada por la categoría …II  del       subtítulo       I      del      presente      título,…”.   

A su vez, la sección 841 del citado título  prevé  que: “(a) Acciones ilícitas. A excepción de  lo  que  se  estipule  en  el  presente  subtítulo,  se considerará ilegal que  cualquier  persona  con conocimiento o intencionalmente (1) fabrique, distribuya  o  reparta,  o  posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una  substancia     controlada;     o…    (b)  Penas. A excepción de lo estipulado en las secciones 849, 859,  860,  o 861 del presente título, cualquier persona que viole la subsección (a)  de   la   presente  sección  deberá  ser  sentenciada  como  se  especifica  a  continuación:  (1(A)  De  constituir una violación de la subsección (a) de la  presente   sección,  a  saber…  (ii)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  conteniendo  una substancia con una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros;…  dicha  persona  deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento el cual  no   podrá   ser   menor   a   10   años   de   prisión  ni  mayor  a  cadena  perpetua…”.   

Por último, el Título 18 del Código de los  Estados   Unidos,   dispone   en   su   Sección   1956   que:   “(a)(1)  Cualquier  persona  que  teniendo previo conocimiento de que  una  propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal,  lleva a cabo o tiene la intención de  llevar  a  cabo  semejante  transacción  financiera la cual de hecho incluye el  producto  de  una  acción  ilícita específica… (7) el término “actividad  ilegal   específica”   significa…   (A)  cualquier  acto  o  actividad  que  constituya  un  delito  según  lo  expresado  en  la  Sección 1961 (1) de este  título,  a  excepción  de un acto que sea procesable según el Subcapítulo II  del  Capítulo  53 del Título 31, (B) con respecto a la transacción financiera  que  ocurra  en  su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra  un  país  extranjero relacionado con… (i) la manufactura, importación, venta  o  distribución  de  una  sustancia  controlada (según la definición de estos  términos  a  efectos  de  la  Ley  relativa  a  Sustancias Controladas);… (C)  cualquier  acto  o  actividad  que  constituya  una empresa criminal continuada,  según  la  definición  de  este  término  en  la  Seccioón  407 de la Ley de  Sustancias  Controladas…  (a)(1)  (A)(i)  con la intención de llevar adelante  una   actividad  ilegal  específica;…  o  (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  es  realizada  en  forma  parcial  o  total…  (i)  a  esconder o  disfrazar  la  naturaleza,  lugar, fuente, propiedad, o control de las ganancias  producto  de  una  actividad ilícita específica; o (ii) evadir el requisito de  informar  las transacciones de conformidad con la ley federal o estatal, deberá  ser  sentenciado  a  una  multa  no  mayor de $500,000 o el doble de valor de la  propiedad   involucrada   en   la   transacción,   cualquiera   sea   mayor,  o  encarcelamiento  por  un  período  no  mayor  a  veinte  años,  o ambos… (h)  Cualquiera  que conspire para cometer un delito definido en la presente sección  o  en  la  sección  1957 estará sujeto a las mismas penas que las establecidas  para el delito cuya comisión fuere objeto de la conspiración”.   

La  Sección 1957 del mismo título consagra  que  “(a)  Quien,  en  cualquiera  de  las  circunstancias  señaladas  en  la  subsección  (d),  a sabiendas participe o trate de participar en una operación  monetaria  con  bienes  obtenidos  por  medio  del  delito cuyo valor supere los  $10,000  dólares  y  se  derive  de  una actividad ilícita especificada, será  sancionado  de acuerdo con la subsección (b)… (d) Lsa circunstancias a que se  refiere  la  subsección  (a)  son las siguientes: (1) que el delito previsto en  esta  sección  tenga  lugar  en  los  Estados  Unidos  o  en  una jurisdicción  marítima y territorial especial de los Estados Unidos;…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla y  lavar  dinero  producto  de las actividades ilegales), tienen su correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso  2º,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Por su parte, el artículo 323 de la Ley 599  de  2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley  1121  de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de  (8)  a  veintidós  (22)  años  de  prisión y de seiscientos cincuenta (650) a  cincuenta   mil   (50000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  RAMIRO  VANOY MURILLO, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal N° 3144 del 7 de diciembre de  2006,  suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  N° 99-6153-CR-MOORE  (s)(s)(s)(s),  dictada el 18 de noviembre de 1999 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Se  ratifica,  conforme  se  consigna  en la  acusación  formulada  por la dependencia judicial en cuestión, que el juicio a  adelantar  en  contra  del  solicitado,  limita su objeto a los hechos ocurridos  entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que VANOY MURILLO no vaya a ser juzgado  por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 516 de la Ley  600  de  2000), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo  modo,  para  que  a VANOY MURILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 508 a 533 del Código de Procedimiento penal de 2000), cuando  recae    sobre    ciudadanos    colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  RAMIRO  VANOY  MURILLO  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26766)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(01-06-07)  

    

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