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Proceso No 26766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 83
Bogotá, D.C., treinta y de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano RAMIRO VANOY MURILLO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1035 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano “RAMIRO VANOY RAMÍREZ”, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 99-6153 (s)(s), proferida el 30 de septiembre del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999 (folios 5 y 8, carpeta).
2. Con resolución del 11 de octubre de 1999, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de “VANOY RAMÍREZ” para los fines mencionados, la cual se materializó el 12 de octubre de 2006 (folios 42 y 44, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 3144 del 7 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de RAMÓN VANOY MURILLO (aclarando que inicialmente se le identificó como “RAMÓN VANOY RAMÍREZ”), en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 99-6153-CR-MOORE (s)(s)(s)(s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de noviembre de 1999, acto en que se le formulan loa siguientes cargos:
“Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
Cargos Tres: Concierto para importar cinco kilogramos o mas de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Concierto para lavar dinero, en violación del título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos” (folios 154 y 158, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual los intervinientes no elevaron petición al respecto (folios 160, carpeta, y 14, c.o.).
5. Con auto del 23 de marzo de 2007, la Corte ordenó oficiosamente que se allegara debidamente traducida, la norma aludida en el cargo cuarto de la resolución acusatoria. Cumplida esta exigencia, el 18 de abril siguiente ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido “en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004” (folios 20 y 29, c.o.).
6. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios 35 y 48, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que si bien inicialmente se emitió la acusación que la fundamenta en contra de “RAMIRO VANOY RAMÍREZ”, en la nota diplomática N° 3144 del 7 de diciembre de 2006, se aclaró que el nombre correcto es RAMIRO VANOY MURILLO, también conocido como “Cuco” ó “Marcos”, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Especial para el Proceso de Paz de La Ceja (Antioquia), es ciudadano colombiano, nació el 31 de marzo de 1948 y se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 462.653 de Yacopí (Cundinamarca).
Por lo anterior, estima satisfecho este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, que consagra los ilícitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados con penas superiores a cuatro (4) años.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra RAMIRO VANOY MURILLO en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano, teniendo en cuenta que menciona los comportamientos constitutivos de delito, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas que la fundamentan y la disposiciones penales infringidas.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
5. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VANOY MURILLO, proponiendo al Gobierno Nacional condicionar que al requerido no se le imponga cadena perpetua, ya que el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Con la advertencia de que no se opone al trámite de extradición, el defensor de RAMIRO VANOY MURILLO allega memorial en el cual aclara que el requerido fue comandante del Bloque Minero de la Autodefensa hoy desmovilizada y nunca usó el nombre de “RAMIRO VANOY RAMÍREZ”, consignado en el escrito presentado por las autoridades de Estados Unidos.
Manifiesta igualmente, que esa condición fue reconocida por el país requirente desde 1998; con lo anterior, pretende criticar que de reconocido “paramilitar”, se le señale ahora como “narcotraficante”, asunto que, agrega, obedece a mera traducción. Para terminar, aduce que con los documentos que anexa, demuestra que VANOY MURILLO recibía armas para el grupo al margen de la ley, a cambio de su participación en el negocio ilícito.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículo 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 99-6153-CR-MOORE (s)(s)(s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de noviembre de 1999, la imputación que se le formuló a RAMIRO VANOY MURILLO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, dentro del Distrito de Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína, y lavar dinero, en este país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VANOY MURILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 150, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de George Karavetsos, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, y Minh Nguyen, agente especial de la DEA (folios 59, 87 a 97, 107 y 137 a 149, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 11 de diciembre de 2006, como consta en el documento suscrito por ésta (folio 150, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), emitida el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra “RAMIRO VANOY RAMÍREZ” y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 72, 85, 120 y 135, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 69 y 117, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VANOY MURILLO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición RAMIRO VANOY MURILLO. De acuerdo con las notas diplomáticas 1035 y 3144, VANOY MURILLO, inicialmente fue identificado como “RAMIRO VANOY RAMÍREZ”, también conocido como “Cuco” y “Marcos”, y así se le denominó en el auto de detención y en acusación inicial, pero después, en la nota verbal de solicitud de extradición, se hizo la claridad respectiva, señalando que su nombre correcto es RAMIRO VANOY MURILLO, ciudadano colombiano, nacido el 31 de marzo de 1948, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 462’653 y portador del pasaporte AC234850.
Al momento de ser capturado, VANOY MURILLO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado y en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal DE 2000, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“ACUSACIÓN
El Gran Jurado acusa que:
(…)
SEGUNDO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
(…)
RAMIRO VANOY RAMÍREZ
También conocido como “Cuco”,
También conocido como “Marcos”,
(…)
con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
TERCER CARGO
A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
(…)
RAMIRO VANOY RAMÍREZ
También conocido como “Cuco”,
También conocido como “Marcos”,
con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
CUARTO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
(…)
RAMIRO VANOY RAMÍREZ
También conocido como “Cuco”,
También conocido como “Marcos”,
(…)
con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contrita de los Estados Unidos:
1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).
2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenías conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, estos es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y
3. dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
Todo en violación del Título 18 del Código de los Estadios Unidos, Sección 1956 (h)”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “Intento y Conspiración para importar drogas”, señalan que “Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para ese mismo delito, para lo cual la perpetración del delito fue el objeto del intento de conspiración”. La Sección 846 del mismo título dispone que “Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subTítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “Se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier substancia controlada por la categoría …II del subtítulo I del presente título,…”.
A su vez, la sección 841 del citado título prevé que: “(a) Acciones ilícitas. A excepción de lo que se estipule en el presente subtítulo, se considerará ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada; o… (b) Penas. A excepción de lo estipulado en las secciones 849, 859, 860, o 861 del presente título, cualquier persona que viole la subsección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada como se especifica a continuación: (1(A) De constituir una violación de la subsección (a) de la presente sección, a saber… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla conteniendo una substancia con una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;… dicha persona deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años de prisión ni mayor a cadena perpetua…”.
Por último, el Título 18 del Código de los Estados Unidos, dispone en su Sección 1956 que: “(a)(1) Cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica… (7) el término “actividad ilegal específica” significa… (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito según lo expresado en la Sección 1961 (1) de este título, a excepción de un acto que sea procesable según el Subcapítulo II del Capítulo 53 del Título 31, (B) con respecto a la transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra un país extranjero relacionado con… (i) la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según la definición de estos términos a efectos de la Ley relativa a Sustancias Controladas);… (C) cualquier acto o actividad que constituya una empresa criminal continuada, según la definición de este término en la Seccioón 407 de la Ley de Sustancias Controladas… (a)(1) (A)(i) con la intención de llevar adelante una actividad ilegal específica;… o (B) con conocimiento de que la transacción es realizada en forma parcial o total… (i) a esconder o disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad, o control de las ganancias producto de una actividad ilícita específica; o (ii) evadir el requisito de informar las transacciones de conformidad con la ley federal o estatal, deberá ser sentenciado a una multa no mayor de $500,000 o el doble de valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos… (h) Cualquiera que conspire para cometer un delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penas que las establecidas para el delito cuya comisión fuere objeto de la conspiración”.
La Sección 1957 del mismo título consagra que “(a) Quien, en cualquiera de las circunstancias señaladas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio del delito cuyo valor supere los $10,000 dólares y se derive de una actividad ilícita especificada, será sancionado de acuerdo con la subsección (b)… (d) Lsa circunstancias a que se refiere la subsección (a) son las siguientes: (1) que el delito previsto en esta sección tenga lugar en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos;…”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla y lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VANOY MURILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 3144 del 7 de diciembre de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación sustitutiva N° 99-6153-CR-MOORE (s)(s)(s)(s), dictada el 18 de noviembre de 1999 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se ratifica, conforme se consigna en la acusación formulada por la dependencia judicial en cuestión, que el juicio a adelantar en contra del solicitado, limita su objeto a los hechos ocurridos entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que VANOY MURILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 516 de la Ley 600 de 2000), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a VANOY MURILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 del Código de Procedimiento penal de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RAMIRO VANOY MURILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26766)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(01-06-07)