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Proceso No 27419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS
De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327de Apartadó (Antioquia) elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante las notas diplomáticas números 0082 del 11 de enero de 2007 y ratificada por nota diplomática número 1067 del 24 de abril de 2007.
ANTECEDENTES
DAVID PALACIOS BELTRÁN es requerido para que comparezca en juicio “por delitos de narcóticos y lavado de dinero”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, atendiendo a la resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007 por delitos federales relacionados con narcóticos y lavado de dinero. Esta acusación reemplazó la anterior de número 06-20791 CR – Moreno.
La nota diplomática 1067 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor DAVID PALACIOS BELTRÁN está llamado a responder en juicio criminal por concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína; intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; distribución de una sustancia controlada… cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para lavar instrumentos monetarios y lavar instrumentos monetarios y ayudar y facilitar dicho delito.
Todas las conductas imputadas en la resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida –dice- refieren hechos sucedidos “después del 17 de diciembre de 1997” cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.
1) Los HECHOS referidos en la nota diplomática indican que:
“DAVID PALACIOS BELTRÁN es el líder de una organización de tráfico de narcóticos que dirige operaciones importantes en el país de Haití. La organización ayuda a traficar grandes cantidades de cocaína, que provienen de Colombia hacia Haití y a su destino final en los Estados Unidos. En marzo de 2004, una fuente confidencial que trabaja con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos se reunió con Palacios Beltrán y con otro miembro del grupo de narcóticos de PALACIOS BELTRÁN en Haití. PALACIOS BELTRÁN y otro miembro le mostraron a la fuente confidencial las instalaciones que la organización tenía en Haití para recibir los cargamentos de cocaína.
Luego, en mayo de 2006, la fuente confidencial se reunió con el mismo socio de PALACIOS BELTRÁN en Miami donde ellos acordaron traficar cocaína para la organización de PALACIOS BELTRÁN en Haití para enviarla a los Estados Unidos. Durante dicha reunión, el socio le contó a la fuente confidencial que PALACIOS BELTRÁN controlaba los transbordos de cocaína a través de Haití y que le cobraría a la fuente confidencial por proteger y transportar los narcóticos mientras ellos estuvieran en dicho país. Luego de esa reunión, la organización de PALACIOS BELTRÁN tomó posesión de
más de 100 kilogramos de cocaína de un proveedor que trabajaba con la fuente confidencial. En junio, septiembre y noviembre de 2006,
la organización de PALACIOS BELTRÁN en Haití también recibió aproximadamente 1400 kilogramos de cocaína del proveedor de la fuente confidencial. PALACIOS BELTRÁN y sus socios en Haití solicitaron la ayuda de la fuente confidencial en el transporte de la cocaína a los Estados Unidos, para lo cual la fuente confidencial les aseguró que podía realizarse por embarcaciones marítimas. A la fuente confidencial también se le pidió recoger grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos en los Estados Unidos y entregar dichos dólares americanos a miembros de la organización de PALACIOS BELTRÁN en Haití. Sin conocimiento de PALACIOS BELTRÁN, la fuente confidencial realmente entregó la cocaína a agentes de la D.E.A., quienes finalmente la llevaron a Miami, Florida, con el fin de que ellos pudieran identificar y arrestar a otros miembros del grupo de narcóticos de PALACIOS BELTRÁN que operaban en los Estados Unidos”.
2) Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 12 de enero de 2007 el Fiscal General de la Nación (E.) profirió la resolución de captura de DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327, la que se produjo por agentes de Policía Nacional que lo aprehendieron el 24 de febrero siguiente en la ciudad de Medellín – Colombia.
Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
3) Documentos allegados con la solicitud de extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática números 0082 del 11 de enero de 2007.
Formalizó la solicitud de extradición con la nota diplomática número 1067 del 24 de abril de 2007.
La solicitud fue remitida mediante oficio No. OAJ.E. 0748 del 24 de abril de 2007 por la Jefe (E.) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio del Interior y Justicia, señalando que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Con oficio No. OF107 – 10520 – DIJ – 0100 del 26 de abril de 2007, el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.
En el expediente aparece la copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Meridional de Florida (Folios 74 – 63)
Copia de la orden de captura expedida por el Administrador / Secretario del Tribunal (fl. 61).
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo A, folios 88 – 76)
Declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick (22/3/2007), Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida, asignada a la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, asignada a la investigación contra DAVID PALACIOS BELTRÁN (Folios 98 – 91)
Declaración jurada de Nancy M. Cook (22/3/2007), agente de grupo operativo de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra DAVID PALACIOS BELTRÁN. (Anexo D. Folios 59 – 53)
4) Los cargos
De conformidad con la segunda resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Meridional de Florida que materializa la imputación, son los siguientes:
“Los Estados Unidos de América contra DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”… El gran Jurado acusa qué:
“Cargo 1
Comenzando en septiembre de 2004 o al rededor de esa época y continuando hasta diciembre de 2006 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada…. que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cargo 2.
Comenzando el 5 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 6 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada….involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cargo 3.
Comenzando el 5 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 6 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos,… involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cargo 4.
Comenzando en septiembre de 2004 o alrededor de esa época y continuando hasta diciembre de 2006 o alrededor de esa época, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para cometer ciertos delitos… para realizar operaciones financieras que afectaron al comercio interestatal y con el extranjero, operaciones las cuales involucraron las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que las operaciones financieras fueron pensadas en su conjunto o en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… También se alega que la actividad ilícita específica es el importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargo 5.
El 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, a saber, una transferencia de aproximadamente $16.150 en efectivo de una persona conocida para el Gran Jurado a otras personas conocidas para el gran Jurado, que involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto o en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… También se alega que la actividad ilícita específica es importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargo 6 – 9
En las fechas especificadas a continuación en relación con cada cargo, o alrededor de las mismas, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó al comercio interestatal y extranjero, como se describe en todos los cargos a continuación, una operación la cual involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita específica, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto y en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica:
Cargo
Fecha aproximada
Descripción de la operación financiera
6
14/7/2006
Transferencia de aproximadamente $148.019 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
7
19/7/2006
Transferencia de aproximadamente $127.980 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
8
19/7/2006
Transferencia de aproximadamente $50.000 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
9
19/8/2006
Transferencia de aproximadamente $69.390 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
También se alega que la actividad ilícita específica es importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargo 10
El 31 de agosto de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, a saber, una transferencia de aproximadamente $40 000 en efectivo de una persona conocida para el Gran Jurado a otra persona conocida para el gran Jurado, operación la cual que involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto o en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… También se alega que la actividad ilícita específica es el importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargos 11 – 15
En las fechas especificadas a continuación en relación con cada cargo, o alrededor de las mismas, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó al comercio interestatal y extranjero, como se describe en todos los cargos a continuación, una operación la cual involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita específica, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto y en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica:
Cargo
Fecha aproximada
Descripción de la operación financiera
11
06/9/2006
Transferencia de aproximadamente $301.985 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
12
12/9/2006
Transferencia de aproximadamente $200.005 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
13
28/9/2006
Transferencia de aproximadamente $303.939 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
14
10/10/2006
Transferencia de aproximadamente $94.887 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
15
11/10/2006
Transferencia de aproximadamente $190.092 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
También se alega que la actividad ilícita específica es importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargo 16
El 12 de octubre de 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Meridional de Florida, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia de $52.005 en efectivo de una persona conocida para el Gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado, una operación la cual que involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita específica, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto o en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… También se alega que la actividad ilícita específica es el importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos.
Cargos 17 – 18
En las fechas especificadas a continuación en relación con cada cargo, o alrededor de las mismas, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida, los acusados
DAVID PALACIOS BELTRÁN, alias “Tocayo”, alias “Luís Pierre”…
Con conocimiento de causa realizaron y intentaron realizar una operación financiera que afectó al comercio interestatal y extranjero, como se describe en todos los cargos a continuación, una operación la cual involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, con conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaron las ganancias de algún tipo de actividad ilícita específica, y con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su conjunto y en alguna parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, procedencia, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica:
Cargo
Fecha aproximada
Descripción de la operación financiera
17
26/9/2006
Transferencia de aproximadamente $15.000 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
18
17/10/2006
Transferencia de aproximadamente $50.000 en efectivo de una persona conocida para el gran Jurado a otra persona conocida para el Gran Jurado
También se alega que la actividad ilícita específica es importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera traficar en una sustancia controlada, un delito mayor punible bajo la legislación de los Estados Unidos”.
Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B).
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i)
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i) y 2
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción del derecho de dominio
Título 18 del Código de los Estados unidos, Sección 982(a)(1)
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 853
5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia
Después de reconocer al defensor contractual y al defensor suplente del requerido en extradición (auto del 18 de mayo de 2007) la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas.
En ese término, el ciudadano PALACIOS BELTRÁN manifestó su deseo de “…someterme a la justicia norteamericana y comparecer a la mayor brevedad posible ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Tribunal que me solicita…” (fl. 13); el defensor pidió a la Corte emitir un “Concepto favorable” a la petición de extradición, con la salvedad de que la Corte Suprema requiera al Gobierno Nacional la celosa vigilancia del trámite judicial en el Estado solicitante, con la finalidad de evitar que se violen los derechos humanos, el derecho de defensa, el debido proceso (fl. 14); el Ministerio Público no pidió pruebas y la Corte no decretó ninguna de oficio.
6) Alegatos de Conclusión
En el término de traslado para las alegaciones de mérito, la defensa observó que no tiene observación alguna respecto de la validez formal de la documentación aportada por el país requirente; ratificó la plena identidad de su pupilo y su voluntad de comparecer ante las autoridades norteamericanas. Abogó en todo caso por exigir al Gobierno Nacional que –si concediere la extradición- la condicione al respeto de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra en favor de los nacionales. Pidió además la vigilancia del proceso penal y de la ejecución de la –eventual- condena por parte de los funcionarios diplomáticos, consulares y de la Defensoría del Pueblo. (Fls. 23 – 25)
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente por estar acreditada la validez formal de la documentación aportada, porque no hay duda de la identidad del requerido, porque las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y sus normas modificatorias que corresponden con los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Art. 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004); concierto para delinquir (Artículo 340 modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respectivamente) y Lavado de activos (artículo 323 modificado por los artículos 8 y 17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006).
No obstante, alertó a la Corte con la finalidad de que prevenga al Gobierno Nacional para que establezca si existe o existió juzgamiento ante las autoridades colombianas por las mismas conductas que motivaron la solicitud en favor de la garantía del ne bis in ídem; de otra parte, solicitó a la Corte que condicione al país requirente en el sentido de que juzgue al ciudadano colombiano DAVID PALACIOS BELTRÁN exclusivamente por las conductas motivo del requerimiento; además, ante una eventual condena, pidió a la Corte que requiera al Gobierno Nacional en el sentido de que condicione la concesión de la extradición a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua y de la confiscación, porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe (E.) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 0748 del 24 de abril de 2007, se aplica la Ley procesal penal en éste trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal1 (a partir del 1° de enero de 2005; conc. Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib.
2. No soslaya la Corte que la extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano DAVID PALACIOS BELTRÁN, nacido en Riosucio –Chocó – Colombia, hijo de Dionicio Palacios y de Emilia Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327de Apartadó – Antioquia), es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997. A partir de la vigencia de aquél Acto Legislativo es jurídicamente posible conceder la extradición de los colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
No obstante, la norma constitucional tiene dos excepciones:
La extradición no procede por delitos políticos y tampoco cuando se trate de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997); ninguna de las excepciones se verifica en éste trámite.
3. La Validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004):
La norma legal establece que para ofrecer o conceder la extradición de la persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso y que los documentos mencionados sean expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
3.1. La documentación que sustenta la solicitud
Los documentos que acompañan la petición, traducidos al castellano (Declaración jurada de Lynn M. Kirkpatrick (22/3/2007), Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida (Folios 98 – 91); la copia de las disposiciones de la legislación penal del Estado solicitante (Anexo A, folios 88 – 76); la resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Meridional de Florida (Anexo B, folios 74 – 63); la copia de la orden de captura contra el ciudadano solicitado (Anexo C, folio 61); la declaración jurada de Nancy M. Cook (22/3/2007), agente de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien actuó como investigador en el caso Estados Unidos contra DAVID PALACIOS BELTRÁN (Anexo D. Folios 59 – 53) y la constancia del Registro Nacional del Estado Civil del requerido), fueron certificados el 9 de abril de 2007 por el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. (fl. 99).
El señor Alberto González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Jason E. Carter desempeña el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fol. 100)
La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 11 de abril de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 152 del expediente)
Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el mismo día, ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fol. 154).
En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989)
Por ello, la Sala encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida.
4. La identidad del solicitado.
Este requisito esta orientado a demostrar que la persona pedida en extradición esté plenamente identificada y en ello no existe crítica alguna:
En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327, también es conocido como “Tocayo”, como “a. Luís Pierre”, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de diciembre de 1965, en Riosucio, Chocó – Colombia.
Esa información se ratificó plenamente con los antecedentes que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil:
DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327 de Apartadó (Antioquia), hijo de Dionicio Palacios y de Emilia Beltrán; Estatura 1,75; color Moreno oscuro; señales particulares: Ninguna. (fl. 51).
Se corroboró la identificación con la comparación de huellas dactilares tomadas por la Policía Nacional y la impresión de la tarjeta de reseña a nombre de DAVID PALACIOS BELTRÁN para la cédula de ciudadanía número 71 936 327de Apartadó (Antioquia)
Además, el señor PALACIOS BELTRÁN otorgó poder a su defensor y se identificó con la cédula de ciudadanía número 71 936 327 (fol. 7 del cuaderno de la Corte); el pasado 29 de mayo manifestó su deseo de someterse a la justicia de los Estados Unidos (fl. 13) y la defensa no ha controvertido la identificación plena del capturado (cfr. Memoriales del 6 de junio y del 17 de julio de 2007 (folios 14; 23 – 25).
Por ello, la Sala concluye que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición esta acreditada plenamente.
5. Principio de la doble incriminación.
Este tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también estén consagradas como delito en la ley penal colombiana, y que tenga señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” [en la Ley penal colombiana] -. (Art. 493 ib.)
Los cargos (arriba transcritos) de la resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Meridional de Florida (Anexo B, folios 74 – 63), tipificados como:
Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína; intento de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; distribución de una sustancia controlada… cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para lavar instrumentos monetarios y lavar instrumentos monetarios y ayudar y facilitar dicho delito y las normas que materializan jurídicamente la imputación, consagradas como delitos la Ley de los Estados Unidos en el Título 21, sección 812 (listado de sustancias controladas, entre ellas la cocaína y sus sales, isómeros ópicos y geométricos y sales de isómeros), Sección 959, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas, Sección 963, Tentativa y concierto, también están consagradas como delitos en la Ley penal colombiana, así:
El tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el Artículo 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
El concierto para delinquir en el Artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente.
El Lavado de activos en el artículo 323, modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente, tal como lo señaló el señor Procurador, quien recordó que los delitos están penados en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.).
6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano
El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante con la “segunda resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Meridional de Florida”, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que especifican los cargos, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación –consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación sustitutiva número 06 – 20791 – CR – Moreno (S) del 20 de febrero de 2007, es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombino, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones porque de lo que se trata es de establecer que son la materialización de los cargos por los que el procesado se debe defender en el juicio.
7. Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto.
3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos2.
4. Recordar al país solicitante que el señor PALACIOS BELTRÁN ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere.
8. Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327de Apartadó (Antioquia), solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al ciudadano DAVID PALACIOS BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 71 936 327de Apartadó (Antioquia), a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721
2“…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.