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Proceso No 27385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 088
Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS :
Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra los acusados MARY LUZ QUIROGA LIZARAZO, NAYIRI ENERIETH CASTILLO LÓPEZ, ORLANDO QUIROGA LIZARAZO y SERGIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ PRECIADO por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros ocurrieron entre el 16 de agosto y el 10 de septiembre de 2006 en distintos lugares y días en esta capital, cuando personas que retiraban sumas de dinero de instituciones bancarias o de otras entidades eran seguidas y despojadas del efectivo por sujetos que utilizaban medios motorizados y armas de fuego para lograr su propósito de apropiarse de lo ajeno ejerciendo violencia sobre las víctimas.
2. El Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ante solicitud presentada por la Fiscalía 36 Seccional de Bogotá, impartió la legalización de la captura de los aprehendidos, así mismo, se formuló imputación en contra de los capturados como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso, cargos frente a los cuales los imputados se allanaron; en la misma audiencia preliminar se solicitó imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, petición que fue acogida por el juzgado que así mismo le concedió la detención domiciliaria a NAYIRI ENERIETH CASTILLO LÓPEZ, por su condición de mujer cabeza de familia.
3. Por su parte, el 24 de abril de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra los antes nombrados como coautores de las conductas punibles imputadas, decisión que fue recurrida en apelación.
4. Pero, también, el mismo juzgado condenó por similares delitos, el 16 de junio de 2006, a JHON ALEXANDER HOLGUÍN SIZA, quien había sido objeto de formulación de imputación allanándose a ella el 2 de noviembre de 2005, providencia que fue impugnada como la anterior.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó el debate oral y en la misma diligencia se sustentó la apelación contra cada una de las sentencias precedentemente reseñadas y, el 26 de septiembre de 2006, en Sala integrada por los Magistrados Luis Eduardo Manrique Bernal (ponente), Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, profirió el fallo de segunda instancia resolviendo modificar el que condenó a HOLGUÍN SIZA en el monto de la pena impuesta y anular parcialmente el proceso, concretamente la audiencia de dosificación punitiva y la sentencia dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito contra NAYIRI ENERIETH CASTILLO LÓPEZ, MARY LUZ QUIROGA LIZARAZO, ORLANDO QUIROGA LIZARAZO y SERGIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ PRECIADO, para que la actuación se realizara dentro de los principios de ponderación y proporcionalidad, porque se acreditó que tanto la fiscal como el juzgador tuvieron conocimiento de amenazas contra sus vidas, por parte precisamente de uno de los acusados, lo cual originó que la primera no pudiese efectuar planteamientos sólidos y completos y ni siquiera interponer recurso, mientras que el segundo, omitió varios delitos contenidos en la imputación, respecto de algunos de los sindicados.
6. Subsanada la irregularidad puesta de presente por el juez colegiado, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2007, condenó a los procesados en mención por los cargos a los cuales tales sindicados se habían allanado, al igual que lo había hecho el coprocesado HOLGUÍN SIZA, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpusieron el recurso de apelación la Fiscalía Delegada y la defensa.
7. Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto, los Magistrados Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestaron su impedimento para integrar la Sala con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, surgido de la circunstancia de haber participado dentro del proceso cuando conocieron de la apelación presentada contra el fallo emitido el 16 de junio de 2006 por el Juzgado 32 Penal del Circuito en contra de JHON ALEXANDER HOLGUÍN SIZA, y con sustento en la línea jurisprudencial trazada por esta corporación en pronunciamientos del 21 de marzo de 2006, rad. 25407 y octubre 19 del mismo año, rad. 26243.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York1.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto3
.
5. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.
6. La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren –más precisamente- a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso4 como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197)5. Como dice Montero Aroca,
se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia6.
7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7
, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
8. En esta actuación todos los coprocesados se allanaron a la imputación, y en lo que tiene que ver con el sindicado JOHN ALEXANDER HOLGUIN SIZA el único conocimiento que tuvo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los dos Magistrados que ahora manifiestan su impedimento fue la inconformidad de la defensa con la tasación de la pena y la rebaja de la misma por virtud de la aceptación de cargos, y restringida su facultad al motivo de impugnación encontró que aquella se ajustaba a la legalidad, no así frente a la rebaja por aceptación de culpabilidad que se extendió a la mitad de la pena imponible a que se refiere el inciso 1° del artículo 351, luego no se accedió a información amplia sobre tópicos importantes como las pruebas, la coautoría, la responsabilidad de los asociados en la empresa criminal investigada, etc.
9. Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto cuando su intervención en el mismo se ha limitado a cuestiones accidentales o que no se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto, de modo que ninguna sospecha pueden generar las decisiones que tome pues lo que hasta ahora conoce del asunto no la impregna de preconceptos ni existe asomo de tergiversación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia.
10. Lo anterior es así porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta lesionado cuando un juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite, además de que las cuestiones esenciales a debatir en esta nueva ocasión no se vinculan directa e inescindible con lo resuelto en la anterior oportunidad, por lo que aceptar el impedimento alegado genera sacrificios innecesarios y resulta antitético frente a los principios que gobiernan el sistema acusatorio colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, de donde por contera saldrían graves afectaciones al cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la obtención de una administración de justicia pronta y cumplida.
11. Por lo demás: la situación fáctica planteada como problema jurídico a resolver por quienes alegan impedimento ofrece una variada cantidad de posibilidades para que los Magistrados escojan una, de modo que, como dice Kelsen, éstos tienen que desarrollar actos de volición en donde entran en juego sus concepciones filosóficas y culturales de diverso orden que, en todo caso, deben enfrentarse al análisis racional y lógico de la prueba que le sirve de parámetro para su decisión.
Con Kauffman ha de recordarse que cuando el juez dice el derecho introduce siempre algo propio, de su entendimiento; de lo contrario no podrá nunca poner en correspondencia la ley y el caso. La objetividad es propia de las ciencias naturales; la eliminación de toda subjetividad no puede ser ideal adecuado para la ciencia del Derecho8.
12. Así, pues, si los Magistrados Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer al resolver la apelación de la sentencia proferida contra el procesado JOHN ALEJANDER HOLGUI SIZA, tan solo anularon parcialmente el proceso en lo que tuvo que ver la audiencia de dosificación punitiva y lo correspondiente de la sentencia, es razonable concluir que no tuvieron una participación dentro de la actuación con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el pasado 18 de enero de 2007.
2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.
2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras.
3 “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130.
4 Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004).
5 Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar.
6 Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.
8 Citado por Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2004, p. 253.