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Proceso No 28042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el impedimento manifestado por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 3 de julio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía-Risaralda negó la preclusión solicitada por la Fiscalía 29 Seccional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de enero de 2007, hacia las 10 y 30 de la mañana, en el camino que de la vereda Bellavista conduce al perímetro urbano del municipio de Quinchía – Risaralda, frente a la finca El Bosque, Jesús Antonio Melchor Betancourt fue ultimado por ANDRÉS FELIPE GAÑAN BAÑOL, quien le propinó varios disparos con una escopeta, en momentos en que aquél se desplazaba en compañía de Eames Luvian Restrepo, quienes al parecer acababan de cometer varios hurtos en ese sector rural, según lo manifestaron las mismas víctimas de los asaltos.
2. La audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 7 de enero de de 2007 y en ella se formuló imputación por el delito de homicidio.
3. El 24 de enero del año en curso, la Fiscalía 29 Seccional presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, la cual fue rechazada por auto del 7 de marzo siguiente.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía.
4. El 15 de mayo siguiente, la fiscalía presentó nuevamente solicitud de preclusión, por lo que la titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito se declaró impedida. El Ad quem, por auto del 25 de mayo, aceptó la manifestación y ordenó remitir el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.
Por resolución No 129 del 13 de junio del presente año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, trasladó temporalmente al titular del Juzgado Único Promiscuo de Apía (Risaralda) al municipio de Quinchía, para continuar con el trámite de la actuación seguida contra ANDRÉS FELIPE GAÑAN BAÑOL.
5. El 3 de julio de 2007, ese despacho resolvió negar la solicitud de preclusión de la instrucción realizada por la fiscalía, decisión que fue recurrida por la defensa, mediante reposición y apelación.
6. Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira a la que correspondió el conocimiento del asunto, manifestaron conjuntamente su impedimento con fundamento en el artículo 56 – 14 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque en providencia que suscribieron el 4 de mayo último, negaron la preclusión que en una primera oportunidad, y por la misma causal, deprecó la misma Fiscalía Delegada.
Señalan que del contenido de esa decisión, se aprecia la valoración que hicieron no solo sobre los hechos y los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, sino sobre la responsabilidad del indiciado de cara a la causal de justificación invocada tanto por la Fiscalía como por la defensa.
Esa situación, en su opinión, compromete su imparcialidad y objetividad para decidir sobre el tema objeto del recurso, que guarda similar sustento.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por los integrantes de la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
2. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas. Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.
3. Los señores magistrados que manifiestan su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda, se apoyan en la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en “que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
La Sala encuentra razón en los motivos por los cuales consideran necesario apartarse del asunto, en cuanto se trata de revisar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de ANDRÉS FELIPE GAÑAN BAÑOL, cuya motivación es la misma por la cual en pasada oportunidad conocieron del asunto.
Tal como se observa en la foliatura1, en providencia del pasado 4 de mayo del año en curso el Tribunal realizó el correspondiente análisis y valoración, acerca de la legítima defensa, como causal excluyente de responsabilidad que la fiscalía presentó a favor del indiciado.
De esa manera, se evidencia la amplia información que los señores Magistrados han tenido en torno a las circunstancias que motivan la solicitud puesta a su consideración en esta oportunidad. Sin duda, el aspecto objetivo, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, que sirvieron de fundamento a la primigenia decisión de confirmar la negativa del A quo, tendrán que ser objeto de examen al momento de conocer de esta nueva solicitud de preclusión.
La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 14, en concordancia con el 335 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 3 de julio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía-Risaralda negó la preclusión solicitada por la Fiscalía 29 Seccional, por las razones expuestas en precedencia.
Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr fls 14 y siguientes.