28022(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                             Aprobado Acta No.175   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Dina   Luz   Ramírez   Mejía  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar el 7 de febrero del  año  en  curso, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó como  coautor  responsable  de  los  delitos de peculado por apropiación -en concurso  homogéneo  y  sucesivo-  y  falsedad  material de empleado oficial en documento  público  -en  concurso homogéneo y sucesivo-, a la pena principal de doce (12)  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso y multa de $2.152.402.495, al tiempo que confirmó la condena que a  10  meses  de  arresto  y multa en el equivalente a 12 s.m.l.m. se impuso a Luis  Guillermo Valle Araque por el delito de peculado culposo.   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

El  antecedente  fáctico  de  este  proceso  aparece con rigor sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“Revisado  el expediente se constata que en  el  período comprendido de 1.998 a octubre de 2.000, se presentaron actuaciones  ilícitas  en la oficina judicial de Valledupar, con los títulos judiciales que  a  esa  entidad  le  tocaba  manejar  y  custodiar,  por  razón de los acuerdos  emitidos  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, oficina judicial cuyo jefe  era  Luis  Guillermo  Valle  Araque  y  uno de sus subalternos Hidalgo de Jesús  Ochoa  Ariza, quien era auxiliar de servicios administrativos, servidor, que con  ocasión  de  sus  funciones,  en el manejo de esos depósitos efectuó el cobro  ilícito   durante   esa   época,   inicialmente   ante   el  Banco  Popular  y  posteriormente  ante  la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero o Banco  Agrario  de Colombia S.A., de 126 títulos judiciales que arrojaron una cantidad  de  $3.874.324.490,  títulos  que fueron cobrados así: a) Por parte de Arnaldo  Infante  Moreño  83  títulos;  b)  Por  parte de Olger Fair Fuentes Quiroz, 20  títulos   y   c)   Por   parte   de   Edgar   Alberto   Herrera   Bolaños,   2  títulos.   

…  

El  autor  intelectual  y  material  de estas  actividades  ilícitas señor Hidalgo de Jesús Ochoa Ariza, quien confesó y se  acogió  a  sentencia  anticipada  informó  que falsificó, junto con los otros  sujetos,  las  firmas  de  los  empleados  de  la oficina judicial encargados de  autorizar  los  pagos,  los  oficios  que  éstos  debían  enviar  a la entidad  crediticia  y  aquellos  que  los  juzgados  remitían  a  la  oficina  judicial  ordenando su entrega para su cancelación.   

Para  el  trámite  respectivo, en la Caja de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero  y después Banco Agrario de Colombia,  S.A.  de  esta  ciudad,  fue pieza importante la funcionaria de esa entidad DINA  Luz  Ramírez Mejía, quien para la época de los sucesos, desempeñaba el cargo  de Oficial Comercial”.   

Por   estos   hechos   se   inició  formal  investigación  penal  en  contra  de varias personas, entre ellas se produjo la  vinculación  de  Luis  Guillermo  Valle  Araque  y Dina Luz Ramírez Mejía, en  relación   con   quienes,  en  razón  a  las  múltiples  rupturas  procesales  decretadas,    el  período  instructivo  fue  culminado  emitiéndose  resolución  acusatoria  en  proveídos  calificatorios  del  10 de mayo y 18 de  julio  de  2.002,  en  primera  y  segunda  instancia,  respectivamente, por los  delitos  que  finalmente  fueron objeto de decisión en las sentencias referidas  en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  el título “Formulación del cargo”,  intenta el actor sentar las bases del ataque casacional, así:   

“Los juzgadores colegiados de instancia, en  su   rol   in  iudicando,  erróneamente  valoraron  jurídicamente  hechos  que  declararon  probados y en esa labor erraron al trasladar unos hechos probados al  derecho.  Alrededor  de  los  mismo, no se discutirá en esta demanda los hechos  declarados  probados  por  los  juzgadores  de  instancia, sino el alcance de la  valoración  jurídica  al  deducir  responsabilidad  penal respecto de DINA LUZ  RAMIREZ  MEJIA cuando no se probó, es decir, no se desvirtuó la presunción de  inocencia que constitucional y legalmente la ampara”.   

Acusa  enseguida  el  fallo  de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos  232,  234  y 238 del C. de P.P., derivada de error en la estimación probatoria,  por  cuanto  el sentenciador llegó a conclusiones con “segmentos de prueba”  y  no  de  su  conjunto análisis, cuya correcta apreciación evidencia falta de  certeza   sobre   la   responsabilidad   de   Ramírez  Mejía.   

Así,  como primera censura, señala “error  de  hecho  por  falso  raciocinio”,  pues aun cuando afirma la concurrencia de  diversos  elementos,  se  contrae  a  prueba  indiciaria  y  sin  embargo “los  contenidos  valorativos de la sentencia, contrastados con lo que en la sentencia  (sic)    demandada   se   dejó   dicho,   se   divorcia   con   lo   acreditado  procesalmente”.   

Así, se refiere en concreto a lo depuesto por  la  testigo  Judith Mercedes Restrepo Lafourie, cuya cita hace, para refutar las  conclusiones  extraídas  por  el  Tribunal  en  relación  con  la  misma  y lo  sostenido  por  Argiro  Vélez  Acevedo,  sobre  la base de haber mentido en sus  distintas  intervenciones,  como dice demostrarse con el Manual de funciones del  Banco  Agrario,  demostrativo  de  que  la  labor  de  visado correspondía a un  oficial    operativo   y   no   oficial   comercial,   como   era   Ramírez  Mejía. Lo anterior es refrendado  por  Nuris  Mercedes  Hernández  y Alfredo Merlano, de donde no podía el fallo  concluir  que  la  labor de visado era cumplida por la imputada, en razonamiento  por consiguiente errado del fallador.   

Alega igualmente que la procesada no era jefe  de  depósitos  judiciales  y sólo excepcionalmente comenzó su manejo después  de  1.997,  de donde las pruebas en su conjunto evidencian que si bien ante ella  se  endosaban  los  títulos,  con  el  depósito  de  la huella respectiva, era  función   que   compartía  con  el  subdirector  administrativo  y  con  otros  compañeros  de  trabajo,  como  se  desprende de los 104 títulos visados, que,  asegura, en tal sentido no se habrían apreciado.   

A      manera     de     segundo  reproche,  subsidiario,  dice  el  actor  demandar  el  fallo  por  cuanto  la  procesada  no tenía la facultad de  ordenar  el  pago  de  dinero,  de  donde  no  se  le podía atribuir coautoría  material,  pues  no  tenía facultades de administración o custodia, de cara al  Manual  de  Funciones en mención, como dice desprenderse de la múltiple prueba  testimonial y documental allegada.   

No es comprensible para el censor que a otros  funcionarios  se  les haya tratado con mayor benignidad pese a su jerarquía y a  que  en  sus manos sí estuvo la entrega de las sumas millonarias, como sucedió  con Vélez Acevedo a quien se imputó peculado culposo.   

En  síntesis, para el libelista a lo sumo la  procesada  habría contribuido a la realización de un delito ajeno, de donde se  trataría realmente de un cómplice y no de un coautor.   

Finalmente,    también   con   carácter  subsidiario,  el tercer reparo  está   edificado  sobre  la  base  de  sostener  que  a  lo  sumo  Ramírez  Mejía  estaría  incursa  en el  delito  de  peculado  culposo por haber incumplido un deber objetivo de cuidado,  dado  que  a  ella  le  correspondía  confirmar  el endoso del título, esto se  hacía  con  el  empleado  de  la oficina judicial o telefónicamente, de manera  visual  confrontando  las  firmas  de los endosos con aquellas que aparecían en  las tarjetas de registro.    

Discrepa en dicha medida con lo sostenido por  Liliana  Leonor Maestre en tanto afirmó que al Banco le correspondía confirmar  los  beneficiarios  del  pago  de  los  títulos judiciales o decir que faltaron  controles,  cuando no estaba ello previsto en los Acuerdos que reglamentaban esa  operación.   

Abunda en la referencia sobre lo depuesto por  diversos  testigos,  resaltando  que la autorización de la acción de pagar era  propia  de  diversos funcionarios de jerarquía, sin que se pudiera predicar del  ámbito  de  funciones propias de la procesada, de donde el fallo debe casarse y  condenar a la acusada pero por el delito de peculado culposo.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El  falso  raciocinio,  como  tuvo  oportunidad  de estructurarlo la Sala hace más de un lustro, se ha definido por  la  doctrina  bajo el entendido que esta modalidad de yerro probatorio impone al  demandante  el  deber  de  evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  ha  sido  transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la experiencia común de que el mismo emana.   

2.   Bajo  los supuestos que dan lugar a  esta  modalidad  del  error de hecho es que el actor ha postulado en este asunto  el   primer  ataque  a  la  sentencia.   

Sin embargo, lejos de evidenciar una cualquier  de   las   hipótesis  que  implicarían  desconocer  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las pruebas, que no efectúa en absoluto, se dedica en realidad  a  discrepar  con la valoración de diversos testimonios que cita, al tiempo que  en  relación  con  ellos  acusa  falta de credibilidad, exponiendo de este modo  argumentos  contradictorios  desvinculados  por  completo del supuesto de ataque  esbozado,  pero  ni siquiera aceptables bajo una distinta de las modalidades del  yerro  fáctico  concebido  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia a través de  decantados pronunciamientos por décadas.   

3.        El        segundo  reparo al fallo carece de la más  mínima  formulación.  Tras  advertir  que se trata de un reproche excluyente y  subsidiario   y   bajo   el   título   “Coautoría   impropia.complicidad”,  simplemente  el  actor  comienza  por reproducir extensamente apartes del fallo,  para  enseguida dar lugar a expresar su criterio en torno al hecho de desestimar  que  la  procesada Dina Luz Ramírez Mejía  tuviera  facultades de administración o custodia y así entonces,  que  no  podía  estar  incursa  como  coautora  en  el  delito  de peculado por  apropiación.   

4.   Presentado el ataque en condiciones  semejantes,  es  muy claro que el demandante omite indicar si la impugnación al  fallo  en este caso está sustentada en violación indirecta o directa de la ley  sustancial.  Esto  como  es  de  elemental significación le debería conducir a  señalar  de  qué manera se vulneraron los preceptos y si la controversia está  dada en un plano estrictamente jurídico o probatorio.   

5.   Si no hay  dubitación  en  torno  al  hecho  de que se controvierte la calidad de coautora  predicada  de  la  procesada,  pero  al  fin  y  al  cabo  se hace escrutando el  contenido  de  abundante  prueba testimonial en orden a pretender desvirtuar que  en  cabeza  de  Dina  Luz  Ramírez Mejía  estuviera  el visado de los títulos que finalmente fueron pagados  y  más aún en la preponderancia que a la hora de disponerse finalmente su pago  tuviera la intervención de aquella.   

6.  El ámbito de la inconformidad pronto  supera  el  campo  de lo meramente teórico hacia lo probatorio y, en todo caso,  en  esa  primera  proposición  evidencia por igual desconocimiento acerca de la  antigüedad  que  en  punto  a  una  discusión  semejante ha tenido claridad en  cuanto  se considera no solamente autor a quien tiene administración o custodia  en  sentido  jurídico,  sino  también  material  y,  en todo caso, respecto de  quien, finalmente, posee además dominio causal del hecho.   

7.  Desborda la discusión el apego a un  criterio  eminentemente funcional-reglamentario del desempeño que correspondía  a  la procesada y no la intervención reprochada que condujo la investigación a  imputarle  coautoría,  a  partir de la recurrente expresión de no estar en sus  manos  la  específica  función  de  pagar  los títulos de depósito judicial,  cuando  precisamente  alude a múltiples testimonios que coadyuvaron en señalar  cómo  sin  el  visado  que  expresaba  asentimiento por estar regularizadas las  firmas,  y  que  le  competía  a  ella, no había ninguna posibilidad de que se  pagaran los títulos en la multimillonaria suma sustraída.   

8.   Así,  la inconformidad culmina por  comprender  aspectos  de apreciación probatoria, no obstante carecer la censura  de  una  concreta identificación de yerros fácticos o jurídicos concurrentes,  al  tiempo  que  inquieta  sobre  la  benignidad  de trato que habría tenido el  proceso  al deducir responsabilidad en contra de Vélez Acevedo por un delito de  peculado  culposo  y en cambio una sanción severa por peculado por apropiación  en contra de la casacionista.   

9.    Por   último,  el  tercer  cargo propuesto tampoco identifica  la  índole  de  vulneración a la ley sustancial acusada, una vez más anticipa  que  se trata de un nuevo cargo excluyente, que intitula “Peculado culposo”,  enunciado  premonitorio  de  lo  pretendido  pero  que carece de la más mínima  dinámica  de desarrollo, como que sólo adquiere justificación al final en que  reclama  condena  por  esta clase de atentado a la administración pública pero  sin  demostrar en qué habría consistido la falta al deber de cuidado por parte  de  la  imputada  y  porqué,  desde  luego,  no  era su conducta típica de esa  modalidad   de   lesión   a   ese  bien  jurídico  pero  en  la  modalidad  de  apropiación.   

10.   En efecto, no señala el libelista  la  índole  del  quebranto a la ley acusado, se limita a resaltar las funciones  que  debía  cumplir  la  procesada, en tanto confrontaba ocularmente las firmas  del  reverso  de  los  títulos  judiciales,  así  como  que  en  el anverso el  funcionario  respectivo  pusiera  su  nombre,  firma y huella ante ella, pero el  pago  lo  ordenaba  otra persona, refiriéndose entonces a la dinámica que todo  el   procedimiento  operativo  tenía  -se  ignora  a  qué  efecto  hace  dicha  reconstrucción   personalísima   del   ciclo   agotado  con  dicho  cometido-,  oponiéndose  al  testimonio  de  Liliana  Leonor  Maestre  según el cual a los  empleados  del  Banco  Agrario competía confirmar los beneficiarios del pago de  los  títulos  judiciales,  aludiendo  a  la  vez  a  diversos  testimonios para  significar  que,  en últimas, el pago de los tan mencionados títulos no estaba  en manos de Dina Luz Ramírez Mejía.   

Sorpresiva  y  por  completo inesperada es la  conclusión  en  esta  tacha,  pues  pese  a  no  enfrentar de manera directa la  tipificación  que  del  delito  de  peculado  por  apropiación se le hizo a la  procesada  y  correspondientemente  por qué en su lugar la conducta se adecuaba  al  peculado  culposo,  culmina reclamando se case el fallo y se imparta condena  por  este  último, faltando como ostensible claridad y precisión de todo orden  en  la  propuesta,  máxime  cuando  no  basta en casación con hacer juicios de  inconformidad  con  la  sentencia,  sino  que es imperativo identificar en forma  adecuada   de   qué   manera  el  fallo  vulneró  la  ley  y  las  razones  de  ello.   

Dadas las características reseñadas como se  ha  cofeccionado  la  demanda  en  este  caso,  es elocuente el imperativo de su  inadmisión,  máxime  cuando  no  advierte  la  Corte  que se haga necesaria la  impulsión   oficiosa   del  trámite  en  esta  sede,  como  que  no  media  la  vulneración   de   garantías  fundamentales  en  la  actuación  que  así  lo  imponga.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de Dina Luz  Ramírez Mejía.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 MARIA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

      AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                 LUIS                 QUINTERO  MILANÉS                     

      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

        MAURO    SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *