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Proceso No 28022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No.175
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Dina Luz Ramírez Mejía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 7 de febrero del año en curso, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación -en concurso homogéneo y sucesivo- y falsedad material de empleado oficial en documento público -en concurso homogéneo y sucesivo-, a la pena principal de doce (12) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $2.152.402.495, al tiempo que confirmó la condena que a 10 meses de arresto y multa en el equivalente a 12 s.m.l.m. se impuso a Luis Guillermo Valle Araque por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
El antecedente fáctico de este proceso aparece con rigor sintetizado en el fallo impugnado, así:
“Revisado el expediente se constata que en el período comprendido de 1.998 a octubre de 2.000, se presentaron actuaciones ilícitas en la oficina judicial de Valledupar, con los títulos judiciales que a esa entidad le tocaba manejar y custodiar, por razón de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, oficina judicial cuyo jefe era Luis Guillermo Valle Araque y uno de sus subalternos Hidalgo de Jesús Ochoa Ariza, quien era auxiliar de servicios administrativos, servidor, que con ocasión de sus funciones, en el manejo de esos depósitos efectuó el cobro ilícito durante esa época, inicialmente ante el Banco Popular y posteriormente ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o Banco Agrario de Colombia S.A., de 126 títulos judiciales que arrojaron una cantidad de $3.874.324.490, títulos que fueron cobrados así: a) Por parte de Arnaldo Infante Moreño 83 títulos; b) Por parte de Olger Fair Fuentes Quiroz, 20 títulos y c) Por parte de Edgar Alberto Herrera Bolaños, 2 títulos.
…
El autor intelectual y material de estas actividades ilícitas señor Hidalgo de Jesús Ochoa Ariza, quien confesó y se acogió a sentencia anticipada informó que falsificó, junto con los otros sujetos, las firmas de los empleados de la oficina judicial encargados de autorizar los pagos, los oficios que éstos debían enviar a la entidad crediticia y aquellos que los juzgados remitían a la oficina judicial ordenando su entrega para su cancelación.
Para el trámite respectivo, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y después Banco Agrario de Colombia, S.A. de esta ciudad, fue pieza importante la funcionaria de esa entidad DINA Luz Ramírez Mejía, quien para la época de los sucesos, desempeñaba el cargo de Oficial Comercial”.
Por estos hechos se inició formal investigación penal en contra de varias personas, entre ellas se produjo la vinculación de Luis Guillermo Valle Araque y Dina Luz Ramírez Mejía, en relación con quienes, en razón a las múltiples rupturas procesales decretadas, el período instructivo fue culminado emitiéndose resolución acusatoria en proveídos calificatorios del 10 de mayo y 18 de julio de 2.002, en primera y segunda instancia, respectivamente, por los delitos que finalmente fueron objeto de decisión en las sentencias referidas en precedencia.
LA DEMANDA:
Con el título “Formulación del cargo”, intenta el actor sentar las bases del ataque casacional, así:
“Los juzgadores colegiados de instancia, en su rol in iudicando, erróneamente valoraron jurídicamente hechos que declararon probados y en esa labor erraron al trasladar unos hechos probados al derecho. Alrededor de los mismo, no se discutirá en esta demanda los hechos declarados probados por los juzgadores de instancia, sino el alcance de la valoración jurídica al deducir responsabilidad penal respecto de DINA LUZ RAMIREZ MEJIA cuando no se probó, es decir, no se desvirtuó la presunción de inocencia que constitucional y legalmente la ampara”.
Acusa enseguida el fallo de haber violado indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232, 234 y 238 del C. de P.P., derivada de error en la estimación probatoria, por cuanto el sentenciador llegó a conclusiones con “segmentos de prueba” y no de su conjunto análisis, cuya correcta apreciación evidencia falta de certeza sobre la responsabilidad de Ramírez Mejía.
Así, como primera censura, señala “error de hecho por falso raciocinio”, pues aun cuando afirma la concurrencia de diversos elementos, se contrae a prueba indiciaria y sin embargo “los contenidos valorativos de la sentencia, contrastados con lo que en la sentencia (sic) demandada se dejó dicho, se divorcia con lo acreditado procesalmente”.
Así, se refiere en concreto a lo depuesto por la testigo Judith Mercedes Restrepo Lafourie, cuya cita hace, para refutar las conclusiones extraídas por el Tribunal en relación con la misma y lo sostenido por Argiro Vélez Acevedo, sobre la base de haber mentido en sus distintas intervenciones, como dice demostrarse con el Manual de funciones del Banco Agrario, demostrativo de que la labor de visado correspondía a un oficial operativo y no oficial comercial, como era Ramírez Mejía. Lo anterior es refrendado por Nuris Mercedes Hernández y Alfredo Merlano, de donde no podía el fallo concluir que la labor de visado era cumplida por la imputada, en razonamiento por consiguiente errado del fallador.
Alega igualmente que la procesada no era jefe de depósitos judiciales y sólo excepcionalmente comenzó su manejo después de 1.997, de donde las pruebas en su conjunto evidencian que si bien ante ella se endosaban los títulos, con el depósito de la huella respectiva, era función que compartía con el subdirector administrativo y con otros compañeros de trabajo, como se desprende de los 104 títulos visados, que, asegura, en tal sentido no se habrían apreciado.
A manera de segundo reproche, subsidiario, dice el actor demandar el fallo por cuanto la procesada no tenía la facultad de ordenar el pago de dinero, de donde no se le podía atribuir coautoría material, pues no tenía facultades de administración o custodia, de cara al Manual de Funciones en mención, como dice desprenderse de la múltiple prueba testimonial y documental allegada.
No es comprensible para el censor que a otros funcionarios se les haya tratado con mayor benignidad pese a su jerarquía y a que en sus manos sí estuvo la entrega de las sumas millonarias, como sucedió con Vélez Acevedo a quien se imputó peculado culposo.
En síntesis, para el libelista a lo sumo la procesada habría contribuido a la realización de un delito ajeno, de donde se trataría realmente de un cómplice y no de un coautor.
Finalmente, también con carácter subsidiario, el tercer reparo está edificado sobre la base de sostener que a lo sumo Ramírez Mejía estaría incursa en el delito de peculado culposo por haber incumplido un deber objetivo de cuidado, dado que a ella le correspondía confirmar el endoso del título, esto se hacía con el empleado de la oficina judicial o telefónicamente, de manera visual confrontando las firmas de los endosos con aquellas que aparecían en las tarjetas de registro.
Discrepa en dicha medida con lo sostenido por Liliana Leonor Maestre en tanto afirmó que al Banco le correspondía confirmar los beneficiarios del pago de los títulos judiciales o decir que faltaron controles, cuando no estaba ello previsto en los Acuerdos que reglamentaban esa operación.
Abunda en la referencia sobre lo depuesto por diversos testigos, resaltando que la autorización de la acción de pagar era propia de diversos funcionarios de jerarquía, sin que se pudiera predicar del ámbito de funciones propias de la procesada, de donde el fallo debe casarse y condenar a la acusada pero por el delito de peculado culposo.
CONSIDERACIONES:
1. El falso raciocinio, como tuvo oportunidad de estructurarlo la Sala hace más de un lustro, se ha definido por la doctrina bajo el entendido que esta modalidad de yerro probatorio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
2. Bajo los supuestos que dan lugar a esta modalidad del error de hecho es que el actor ha postulado en este asunto el primer ataque a la sentencia.
Sin embargo, lejos de evidenciar una cualquier de las hipótesis que implicarían desconocer la sana crítica en la valoración de las pruebas, que no efectúa en absoluto, se dedica en realidad a discrepar con la valoración de diversos testimonios que cita, al tiempo que en relación con ellos acusa falta de credibilidad, exponiendo de este modo argumentos contradictorios desvinculados por completo del supuesto de ataque esbozado, pero ni siquiera aceptables bajo una distinta de las modalidades del yerro fáctico concebido por la doctrina y la jurisprudencia a través de decantados pronunciamientos por décadas.
3. El segundo reparo al fallo carece de la más mínima formulación. Tras advertir que se trata de un reproche excluyente y subsidiario y bajo el título “Coautoría impropia.complicidad”, simplemente el actor comienza por reproducir extensamente apartes del fallo, para enseguida dar lugar a expresar su criterio en torno al hecho de desestimar que la procesada Dina Luz Ramírez Mejía tuviera facultades de administración o custodia y así entonces, que no podía estar incursa como coautora en el delito de peculado por apropiación.
4. Presentado el ataque en condiciones semejantes, es muy claro que el demandante omite indicar si la impugnación al fallo en este caso está sustentada en violación indirecta o directa de la ley sustancial. Esto como es de elemental significación le debería conducir a señalar de qué manera se vulneraron los preceptos y si la controversia está dada en un plano estrictamente jurídico o probatorio.
5. Si no hay dubitación en torno al hecho de que se controvierte la calidad de coautora predicada de la procesada, pero al fin y al cabo se hace escrutando el contenido de abundante prueba testimonial en orden a pretender desvirtuar que en cabeza de Dina Luz Ramírez Mejía estuviera el visado de los títulos que finalmente fueron pagados y más aún en la preponderancia que a la hora de disponerse finalmente su pago tuviera la intervención de aquella.
6. El ámbito de la inconformidad pronto supera el campo de lo meramente teórico hacia lo probatorio y, en todo caso, en esa primera proposición evidencia por igual desconocimiento acerca de la antigüedad que en punto a una discusión semejante ha tenido claridad en cuanto se considera no solamente autor a quien tiene administración o custodia en sentido jurídico, sino también material y, en todo caso, respecto de quien, finalmente, posee además dominio causal del hecho.
7. Desborda la discusión el apego a un criterio eminentemente funcional-reglamentario del desempeño que correspondía a la procesada y no la intervención reprochada que condujo la investigación a imputarle coautoría, a partir de la recurrente expresión de no estar en sus manos la específica función de pagar los títulos de depósito judicial, cuando precisamente alude a múltiples testimonios que coadyuvaron en señalar cómo sin el visado que expresaba asentimiento por estar regularizadas las firmas, y que le competía a ella, no había ninguna posibilidad de que se pagaran los títulos en la multimillonaria suma sustraída.
8. Así, la inconformidad culmina por comprender aspectos de apreciación probatoria, no obstante carecer la censura de una concreta identificación de yerros fácticos o jurídicos concurrentes, al tiempo que inquieta sobre la benignidad de trato que habría tenido el proceso al deducir responsabilidad en contra de Vélez Acevedo por un delito de peculado culposo y en cambio una sanción severa por peculado por apropiación en contra de la casacionista.
9. Por último, el tercer cargo propuesto tampoco identifica la índole de vulneración a la ley sustancial acusada, una vez más anticipa que se trata de un nuevo cargo excluyente, que intitula “Peculado culposo”, enunciado premonitorio de lo pretendido pero que carece de la más mínima dinámica de desarrollo, como que sólo adquiere justificación al final en que reclama condena por esta clase de atentado a la administración pública pero sin demostrar en qué habría consistido la falta al deber de cuidado por parte de la imputada y porqué, desde luego, no era su conducta típica de esa modalidad de lesión a ese bien jurídico pero en la modalidad de apropiación.
10. En efecto, no señala el libelista la índole del quebranto a la ley acusado, se limita a resaltar las funciones que debía cumplir la procesada, en tanto confrontaba ocularmente las firmas del reverso de los títulos judiciales, así como que en el anverso el funcionario respectivo pusiera su nombre, firma y huella ante ella, pero el pago lo ordenaba otra persona, refiriéndose entonces a la dinámica que todo el procedimiento operativo tenía -se ignora a qué efecto hace dicha reconstrucción personalísima del ciclo agotado con dicho cometido-, oponiéndose al testimonio de Liliana Leonor Maestre según el cual a los empleados del Banco Agrario competía confirmar los beneficiarios del pago de los títulos judiciales, aludiendo a la vez a diversos testimonios para significar que, en últimas, el pago de los tan mencionados títulos no estaba en manos de Dina Luz Ramírez Mejía.
Sorpresiva y por completo inesperada es la conclusión en esta tacha, pues pese a no enfrentar de manera directa la tipificación que del delito de peculado por apropiación se le hizo a la procesada y correspondientemente por qué en su lugar la conducta se adecuaba al peculado culposo, culmina reclamando se case el fallo y se imparta condena por este último, faltando como ostensible claridad y precisión de todo orden en la propuesta, máxime cuando no basta en casación con hacer juicios de inconformidad con la sentencia, sino que es imperativo identificar en forma adecuada de qué manera el fallo vulneró la ley y las razones de ello.
Dadas las características reseñadas como se ha cofeccionado la demanda en este caso, es elocuente el imperativo de su inadmisión, máxime cuando no advierte la Corte que se haga necesaria la impulsión oficiosa del trámite en esta sede, como que no media la vulneración de garantías fundamentales en la actuación que así lo imponga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Dina Luz Ramírez Mejía.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria