26794(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 83  

          Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ISAÍAS  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  contra  el  fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  29 de agosto de 2006, mediante el cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  sentencia proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Girardot, condenando al mencionado procesado, en calidad  de  autor del concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad  material  en  documento  público,  a  las penas  principales  de  59  meses  y  6  días  de  prisión,  65  meses  y 12 días de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones y el equivalente a  638.35   SMLMV   de   multa;  así  mismo,  lo  condenó  a  pagar  la  suma  de  $396’728.764.20    por  concepto  de  perjuicios materiales y le negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

         

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Como  obra  en  el  proceso,  el  señor  ISAÍAS  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ, desde el 19 de noviembre de 2002 a diciembre de  2005  laboró  en  el  INSTITUTO  NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO, mediante  contrato  de  prestación  de  servicios personales, el cual fue periódicamente  prorrogado,  allí  en  calidad de TECNICO (sic) asignado para ejercer funciones  en  las  áreas  de contabilidad, presupuesto financiero y otras que de la misma  naturaleza  le  fueran  encomendadas  en  la  oficina  de  pagaduría del INPEC.  Específicamente  realizó  actividades de elaboración de nóminas, órdenes de  pago,   planillas,   cheques  y  documentos  relacionados  con  las  deducciones  salariales  a  los funcionarios y empleados del establecimiento; cancelación de  los  aportes  al  ISS,  CAJANAL,  a  las  Entidades  Prestadoras  de Salud y los  descuentos  coactivos  demandados  por los Organismos Judiciales, pertenecientes  al rubro de Gastos Personales.   

2.  Durante  el  tiempo  de  prestación de  servicios,  ISAÍAS  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  logró  apropiarse  de  la suma de  $365.817.210.oo  ya  que  posteriormente  a la elaboración de la documentación  correspondiente  y a la obtención de la firma de los funcionarios encargados de  la  Dirección y la Pagaduría del Centro Penitenciario, agregaba su nombre bien  a  manuscrito  o  utilizando una maquina (sic) de escribir, en la casilla de los  cheques  destinada  al  beneficiario,  lo que le permitió cobrar por ventanilla  los  instrumentos de pago, devolviendo los soportes materiales al Contador de la  Penitenciaría  a  efectos de hacer los asientos contables respectivos lo cierto  es  que  curiosa  y extrañamente el representante no los revisaba con el objeto  de  comprobar  la  existencia  del timbre de la Registradora y los sellos de las  entidades  bancarias correspondientes, razón por la que en el período final de  su  vinculación contractual, Presionado (sic) por la Auditoria (sic) fiscal del  INPEC,  que  ponía  al descubierto su inminente y exorbitante desfalco, no tuvo  inconveniente  en  imponer  los sellos de todas las planillas, los cuales había  adquirido     para     el     desarrollo     de    los    delitos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  reseñados,  el  procesado  ISAÍAS   RODRÍGUEZ   GUTIÉRREZ   fue  vinculado  mediante  indagatoria  a  la  correspondiente  investigación  el  31  de  enero  de  2006,  por  parte  de la  Fiscalía  2ª  Seccional  Delegada  de  Bogotá,  Unidad  de  delitos contra la  administración  pública  y  otros,  dependencia  que al momento de resolver su  situación  jurídica,  mediante resolución del 2 de febrero del mismo año, se  abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento.   

El   16  de  febrero  siguiente,  el  ente  instructor   realizó  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  en la que el sindicado aceptó ser autor del concurso de delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

Posteriormente,  el  28 de abril de 2006, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria  por  las  conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material en  documento  público,  en concurso homogéneo y sucesivo; a consecuencia de ello,  le  impuso  a  RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ las penas principales de 6 años, 5 meses y  15  días  de  prisión, 7 años y 1 mes de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas y $274’362.907.50  de  multa;  igualmente,  lo  condenó a pagar la suma de  $396’728.764.20  a título  de  indemnización  de  perjuicios  y le negó los beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Dicho fallo, que fue apelado por la defensa,  lo  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  con las modificaciones  indicadas  en la parte inicial de éste proveído, mediante el que hoy es objeto  del extraordinario recurso.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  postula el censor en su libelo,  con  fundamento  en  la  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  ambos  por  violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea  de  los  artículos  55  y 38 del Código Penal, el primero como principal, y el  segundo, subsidiario.   

Cargo Primero.  

El  casacionista  censura  la  sentencia con  fundamento  en  la causal primera, inciso primero, del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  aduciendo violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del  artículo 55 del Código Penal, lo que condujo a  quebrantar  directamente,  por aplicación indebida, los artículos 58, 59, 60 y  61 de la misma obra.   

Apoyado     en     múltiples    citas  jurisprudenciales,  el  censor  cuestiona el proceso de dosificación de la pena  realizado  por  los falladores, al haber apreciado erróneamente el artículo 55  del  Código  Penal -que consagra las circunstancias de menor punibilidad-, pues  no  obstante  existir estas y haberse descartado desde el acta de aceptación de  cargos  la  presencia  de  circunstancias de mayor punibilidad, era obvio que no  podía   incrementarse   el   punto   de   partida  para  la  fijación  de  las  sanciones.   

A  continuación, reconoce el demandante que  en  las  sentencias  se descartaron circunstancias de mayor punibilidad, se tuvo  en  cuenta  la  de  menor punición generada en la ausencia de antecedentes y la  ubicación  fue  en  el  cuarto  mínimo,  pero  aún  así,  los  juzgadores se  apartaron  de  la  menor  pena,  con  base  en  los  principios  de legalidad,  dignidad  humanad, libre desarrollo de la personalidad,  necesidad,          proporcionalidad         y         razonabilidad.   

Considera entonces que el cargo alegado hace  relación  al  indebido  método  de  ubicación de los parámetros legales para  dosificar   la  pena,  de  conformidad  con  los  criterios  de  mayor  y  menor  punibilidad,  puesto  que no podía desconocerse arbitrariamente la pena mínima  imponible.   

Agrega  el  recurrente  que  de  acuerdo  a  jurisprudencia  reiterada,  solo  se  pueden  tener  en cuenta circunstancias de  mayor  punibilidad  cuanto estén expresamente descritas en el pliego de cargos,  mientras  que  las  de menor punibilidad se pueden deducir con base en el acervo  probatorio,  y  por  ello,  de las descritas en el artículo 55 de la Ley 599 de  2000,  son predicables a favor de su prohijado las referidas en los numerales 1,  5, 7, y 10.   

Para  terminar,  pide  que  por  no  existir  circunstancias   de   agravación   punitiva,   pero   si   de   “atenuación”  y  menor  punibilidad, se  parta  del  cuarto  mínimo y, por consiguiente, se case la sentencia demandada,  con  el  fin  de  reconocer  que  dentro del mismo, no podía separarse del tope  mínimo de la tasación dispuesta.   

Cargo Segundo (subsidiario).  

También  al  amparo  de  la causal primera,  inciso  primero,  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del  Código  Penal,  lo  que  condujo a quebrantar en forma directa, por aplicación  indebida, los artículos 4°, 34 y 36 del mismo estatuto.   

Con  el  fin de sustentarlo, el casacionista  transcribe  el  apartado  correspondiente  a  las  consideraciones  que  hizo el  Tribunal  al  denegar la prisión domiciliaria, para señalar a renglón seguido  que  no  dio  motivación  de  ninguna  naturaleza -ni de hecho de derecho-, que  permita   saber  las  razones  por  las  cuales  llegó  a  ese  “guarismo”.   

Sostiene que no obstante la discrecionalidad  del  fallador  para determinar la sustitución de la prisión, ello no significa  que  debe  hacerse  nugatorio  por la gravedad -bajo el entendido de que ningún  delito  es  benigno-,  ni por la reiteración de la conducta, que en este evento  es  un  imposible físico, ya que al haberse condenado por un ilícito contra el  patrimonio  estatal,  ello  impide  otra  vinculación  futura  del  reo  con el  servicio público.   

Manifiesta que en su motivación, el Tribunal  violó  el  principio  que  propende  por  la  proporcionalidad de las penas, de  manera  que  interpretó  indebidamente  sus fines, al inaplicar el precepto que  autoriza  la  sustitución  en  el  lugar  de  residencia, siendo viable en este  evento  la  favorabilidad  que rige los requisitos de la ley 906 de 2002 para su  reconocimiento, en cuanto al monto punitivo.   

A  juicio  del  recurrente,  el  desempeño  personal,  laboral, familiar o social del sentenciado, acorde con lo que aparece  en  el  proceso,  le permiten deducir al juez seria, fundada y motivadamente que  no  pondrá  en  peligro  a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena,  pues,  ante  su  voluntad  constante  de comparecencia y sometimiento, es  claro  que  los  fines de la pena se logran igualmente con la sustitución de la  intramural.   

Además, aduce el demandante, debe tenerse en  cuenta  que  RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ es padre cabeza de familia, separado de hecho  de  su  esposa, quien lo abandonó hace tres años, dejándolo al cuidado de dos  hijas  menores,  fuera  de que carece de antecedentes penales o disciplinarios y  en ningún momento fue contumaz.   

Concluye entonces que el mantenimiento de la  pena  intramural conlleva una aplicación indebida del artículo 4° del Código  Penal,  ya  que  solo se reconocen efectos retributivos, negando la reinserción  social   y   la   prevención   especial   que   operan   al   momento   de   su  ejecución.   

De igual modo, agrega, se deja de aplicar el  artículo  38  de  la  misma  obra,  ya  que sus antecedentes sociales y entorno  familiar,  aconsejan  el  cumplimiento  de  la  pena  en  su morada, máxime que  renunció  a  invocar  la  insuperable  coacción  ajena  de que fue víctima, y  además  se  vislumbra  que  no  constituye  peligro  para la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Así mismo, atendiendo al auténtico sentido  de  la  medida  de  protección de la madre cabeza de familia, cuya finalidad es  salvaguardar  el principio fundamental de la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  es  claro  que  si  lo  pretendido  por  la norma es la tutela de los  menores  que la integran, este criterio debe aplicarse en todos los casos en que  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad implique la consecuencia de  amenazar  la  integridad  y estabilidad familiares, lo cual se hace extensivo al  padre  de familia del cual dependan sus integrantes que por diversas razones, no  cuenten  con  el  apoyo de otro miembro del núcleo familiar, como lo sería una  madre.   

Solicita,   por   consiguiente,  casar  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar  disponer   la   sustitución   de   la   pena   de   prisión  por  la  prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero.  

Cuando  se  aduce  la  causal  primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que  en  seguimiento  de  claros preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación  del  extraordinario  recurso, para hacer  posible  la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la  Corte  realice  el  control  de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar,  además  de  la  norma  o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error  del   fallador,   exactamente   en  qué  consiste  el  mismo  y  cuál  fue  su  trascendencia en el fallo.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

En este caso, al revisar el contenido de la  demanda,  se  observa  que  el actor enuncia la clase de error y cita las normas  que  estima quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia del  yerro,  ya  que antepone su particular forma de interpretación de los preceptos  que regulan la delimitación de las penas.   

A  juicio  del  censor,  los  falladores  de  instancia   interpretaron  erróneamente  el  artículo  55  del  Código  Penal  –que    enuncia    las  circunstancias  de  menor  punibilidad-,  porque  no aplicaron la pena mínima a  pesar  de  que  sólo  concurrían  circunstancias de menor punibilidad, lo cual  condujo  a  quebrantar directamente, por indebida aplicación, los artículos 58  a  61  del mismo estatuto, regulatorios de las circunstancias de mayor punición  y del proceso de individualización de la pena.   

En  ésta argumentación, el libelista omite  enfrentar  los  criterios  orientadores  del  inciso  3°  del  artículo 61 del  Código  Penal,  pues,  la presencia de circunstancias de menor punibilidad y la  ausencia  de  causales  de  mayor  punibilidad,  lo  único que determinan es la  delimitación  del  cuarto  mínimo  de movilidad punitiva, en los términos del  inciso  2°  del  citado  precepto, de tal suerte que una vez sea establecido la  procedencia  del  mismo, como en efecto se hizo en este caso, según la demanda,  el  sentenciador  debe  abordar  la tarea de individualizar la pena, con base en  tales  criterios  orientadores,  atendiendo  la  mayor  o  menor  gravedad de la  conducta,  el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto.   

En éste punto, ya la Sala tiene definido que  el  análisis  que  haga  el  fallador  de  alguno  o  algunos  de  los aspectos  reseñados,  con  miras  a  apartarse  de  la  menor pena del cuarto mínimo, se  fundamentan  en  el  carácter  discrecional de la labor mesuradora, que en todo  caso  debe  motivarse,  sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en  cuenta  para tal efecto, implique revivir el tema superado de las circunstancias  de  mayor punibilidad que debieron tenerse en cuenta, de haberlas, en un momento  precedente.   

Precisando,  sobre las diferentes etapas que  debe  agotar  el  fallador  para  establecer  la sanción, recientemente dijo la  Sala:   

“…lo primero que ha de hacer el juez es  fijar  los  límites  mínimos  y  máximos  de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuartos.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”1.   

En  el presente caso, es el mismo demandante  quien  hace  saber  que  se  tuvo  en  cuenta una de las circunstancias de menor  punibilidad  –la del numeral  1  del  artículo  55-  y  que ello llevó a la escogencia del cuarto mínimo de  movilidad,   con   lo   cual   no   se   observar  error  alguno  discutible  en  casación.   

Por    lo    anterior,   el   cargo   es  inadmisible.   

Cargo segundo (subsidiario).  

Con  apoyo  en  la  misma  causal, el cargo  subsidiario   lo  fundamenta  el  censor  en  la  interpretación  errónea  del  artículo  38  de  la  Ley  599  de  2000,  por  falta de aplicación, ya que el  Tribunal  no  concedió  a  su defendido el beneficio sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

Sin  embargo,  una  vez  mas  pretende  el  demandante  hacer  prevalecer  su  particular  punto de vista con relación a la  procedencia  del  aludido  mecanismo,  mediante  la  presentación  de un simple  alegato  de  oposición  con  el  que  no  logra demostrar el supuesto yerro que  invoca.   

Para  empezar,  presenta  una  alegación  contradictoria,  toda  vez  que  acusa que el Tribunal, en punto a la mencionada  negativa,  no  ofreció  ninguna  motivación,  y  sin  embargo tal aserto viene  precedido    de    las   consideraciones   del   fallador,   que   al   respecto  manifestó:   

“…los  delitos materia del proceso son  de  alta  gravedad derivada de la cuantía del monto total de las apropiaciones,  además  por  la  falta  reprochable cometida contra la Administración Pública  por  un  prolongado tiempo durante el cual subrepticiamente se consumaron varios  delitos;  otra  razón  que no permite la concesión del mencionado sustituto es  la  naturaleza  de  los  dineros  apropiados  que  tal y como se demuestra en el  informe  del  CTI,  obrante  a  folios  44  a  49 del c.o. fueron en su mayoría  Aportes  Parafiscales. En consecuencia, para que la pena cumpla las funciones de  prevención  es  necesario  que la sociedad quede notificada de que este tipo de  comportamientos     deben     recibir     una    sanción    acorde    con    su  trascendencia”.   

De la anterior transcripción traída en la  demanda,  se  colige que el Tribunal sí hizo la motivación pertinente en torno  al  requisito  subjetivo  que  demanda el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, de  cara  al  reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la  prisión.   

De  otra  parte,  cuestiona  igualmente  el  censor  que  fundamentando  dicha  denegatoria,  los  juzgadores hayan tenido en  cuenta la gravedad del delito.   

Sin  embargo,  la crítica planteada por el  casacionista  es  completamente  infundada,  dado  que,  debe  recordarse,  este  aspecto  no  está proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de  los subrogados penales.   

Particularmente,  atinente a la gravedad de  la  conducta  punible  examinada y sus efectos respecto de institutos tales como  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria,  ha sostenido la Corte:   

“Sin embargo, la gravedad de la conducta  indica  que  la  ejecución  de  la pena es necesaria. En efecto, el desvalor de  acto  y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los  servidores  públicos  están  en  el deber de acatar al desempeñar la función  pública.  Al  contrario,  lo  que  se  destaca  es  la  ruptura con esos fines,  dirigidos,  en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna  (artículo  51  de  la Carta Política), como expresión de una política que se  inscribe  en  el  propósito no menos importante de generar condiciones para que  la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).   

(…)  

Ahora,  lo  dicho  no  se constituye en un  análisis  de  la  conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino  que  muestra  su  desvalor  y  su  capacidad para interferir nocivamente el bien  jurídico,  entendido  como  un  proceso  de  interacción social y material que  preexiste  a  la  norma  y  que  esta valora, recoge y protege. En ese marco, es  indiscutible  que  con  la  apropiación  de  bienes  del  Estado se impidió la  materialización  de  la inversión social, que es tan importante que de acuerdo  con  el  artículo  350  de  la carta Política, tiene prioridad sobre cualquier  otra.   

La gravedad de la conducta es superlativa,  traduce  un  mayor  grado  de  injusto y hace necesaria la ejecución de la pena  como  respuesta  proporcional  a la agresión, de modo  que la suspensión condicional de la pena es inviable.   

También  porque los antecedentes sociales  del  sindicado  lo  impiden.  En  efecto,  se suele pensar que solo a la llamada  delincuencia  común  se  le  puede  censurar  sus  antecedentes  sociales  para  impedirles  la  concesión  de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una  posición  distinguida  en sociedad. Esa visión, por supuesto, corresponde a un  claro  proceso  de “selección positiva” de los eventuales infractores de la  ley penal.   

Mas los antecedentes sociales del alcalde,  que  se  traducen  en  su  preparación  académica,  condiciones  económicas y  destacada  posición  política  no  permiten  esta  clase  de privilegios, pues  reflejan  mejores  opciones  de elección a la hora de ejecutar la conducta, que  indican  que  si  de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es  latente2”   (resaltado   nuestro).   

De  lo anterior se concluye que la gravedad  del  delito,  de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo  puede,  sino  que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo  que  para  la concesión de la prisión domiciliaria consagra el numeral segundo  del artículo 38 del Código Penal.   

En otro orden de ideas, también soportó su  demanda  el  recurrente, en la apreciación de que se violó lo consignado en el  artículo   3°   del   citado   estatuto,   en  lo  referido  al  principio  de  proporcionalidad,  pero  en  desarrollo del cargo aborda de forma deshilvanada y  totalmente  fuera de contexto, el principio de favorabilidad y, particularmente,  la  necesidad  de que lo consignado en la Ley 906 de 2004, se aplique en el caso  concreto.   

Es  claro  que  esta  manera  de abordar la  censura,  ninguna  posibilidad  de prosperar tiene, dado que desconoce la Corte,  ante  la  ostensible  falta  de  fundamentación  de  lo  expresado,  qué es lo  pretendido  por  el censor y, más importante aún, cómo postula posible que se  atienda a ello.   

En similar sentido, con el argumento de que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar o social del sentenciado, permiten  deducir  seria, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad  y  que no evadirá el cumplimiento de la pena, debido a su voluntad constante de  comparecencia  y  sometimiento,  el  casacionista  se  desvía  del  cauce de la  violación  directa, para adentrarse en el de la violación indirecta, ya que de  esta  manera  plasma  la  conclusión  probatoria  a  que  debieron  llegar  los  juzgadores,  una vez analizados los elementos de juicio allegados al expediente,  con  relación  al  ya  mencionado  requisito subjetivo, que debe cumplirse para  aspirar al beneficio sustitutivo deprecado.   

Sin  embargo,  dicha  tesis  no  pasa  de  constituir  una  mera  enunciación,  ya que el actor no desarrolló el cargo ni  indicó,   en   concreto,   cuál   fue   el   error   en  que  incurrieron  los  sentenciadores.   

De procederse por un error de hecho, que es  finalmente  la vía adecuada para desarrollar el tipo de controversia planteada,  debió  acreditar  el  demandante,  y  no  lo  hizo,  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia,  ya  porque  existiendo  una prueba se dejó de valorar, ora por cuanto se supone  una  que  no aparece en el proceso; un falso juicio de  identidad  en  cuanto  el  juzgador  al  estimar  los  elementos  de  juicio a su disposición, tergiversó su sentido por distorsión,  cercenamiento  o  adición,  haciéndoles  expresar  lo  que  no se deriva de su  contexto;   o   un   falso   raciocinio,  porque  al valorar las pruebas se vulneraron las reglas de la sana  crítica  -los  postulados  de la lógica, las leyes científicas o las máximas  de la experiencia o el sentido común-.   

Y si lo que alega es un error de derecho, el  casacionista  estaba  en  la  obligación  de  demostrar  que se incurrió en un  falso  juicio  de legalidad,  en  cuanto  se  decretaron  o allegaron pruebas sin cumplir con las formalidades  exigidas  por  la  ley;  o  que  se presentó un falso  juicio   de   convicción   porque   el  fallador  le  suministró  al medio un valor del cual carecía, o desconoció el que la ley le  otorgaba.   

Es  evidente  que  el  recurrente  obvió  efectuar  alguno  o algunos de los análisis en cita, por manera que el cargo se  determina  huérfano completamente de soporte argumental, razón suficiente para  que se inadmita su propuesta.   

Ahora,  la condición de padre de cabeza de  familia  del condenado, a que alude el demandante, por sí sola no es suficiente  para  la  concesión  de  la  prisión domiciliaria, ya que debe ser considerado  igualmente  el  elemento subjetivo que, como quedó evidenciado en los análisis  precedentes, fue analizado en el fallo de segunda instancia.   

          En  efecto,  tratándose  de  la  condición  de procesado cabeza de  familia,  el  inciso  2º  del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su  “desempeño  personal,  laboral,  familiar o social  …permita  a  la  autoridad  judicial competente determinar que no colocará en  peligro  a  la  comunidad  o  a las personas a su cargo, hijos menores de edad o  hijos         con        incapacidad        mental        permanente”.   

Por  lo  tanto,  si  el  citado  precepto  establece  como  requisito  para  conceder  la prisión domiciliaria que el juez  arribe  a  la  conclusión  de  que  el  condenado  no  pondrá  en peligro a la  comunidad  y  a  sus  hijos,  después  del  examen  de  su desempeño personal,  laboral,   familiar  o  social,  es  claro  que  independientemente  de  haberse  acreditado  esa  condición  de  padre  cabeza  de  familia, el censor ha debido  demostrar  que en tal evento su defendido sí tenía derecho a la concesión del  sustituto  porque  concurría  a su favor el requisito subjetivo, situación que  fue  negada  en  el  fallo  de  segundo grado, en el que se concluyó que por la  gravedad  de  las  conductas punibles y la forma en que actuó en su ejecución,  para  cumplir  con  los  fines de prevención a que alude el artículo 4° de la  Ley  599  de  2000,  el  procesado  debía  recibir  una  sanción acorde con su  trascendencia.  De  allí  la  necesidad  de  que  la  pena  la  cumpliera en un  establecimiento carcelario.   

Y como en la demanda ni siquiera se insinúa  que  los  argumentos  traídos por el fallador para sustentar su hipótesis sean  equivocados,  es claro que la falta de aplicación normativa denunciada no tiene  trascendencia  en  las garantías fundamentales del procesado, pues, se reitera,  al  margen  de  esa  condición  de padre cabeza de familia, de todas maneras el  pronóstico  desfavorable del fallador frente al requisito subjetivo le impedía  acceder  al  instituto  que  se  reclama  denegado  a  través  de la pretendida  inaplicación del artículo 38 del Código Penal.   

Por tales razones, se inadmitirá la demanda  presentada a nombre del procesado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado ISAÍAS  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227   

2  Sentencia de Casación del 9 de febrero de 2006, Rad. 21.620     

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