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Proceso No 27616
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra DIEGO VALLEJO SARASTI por el delito de extorsión.
HECHOS
En la resolución de acusación, la Fiscalía realizó la siguiente síntesis:
“Según denuncia instaurada por el señor NAPOLEÓN GALLEGO MAZABUEL fue objeto de hurto de su motocicleta de placas MXW-84 el día 22 de mayo de 2001, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una moto. En ampliación de denuncia narra el mismo denunciante que a los días siguientes del hurto de la motocicleta, lo llamaron para pedirle rescate, le pidieron $ 800.000 y lo citaron al barrio Hoyos fue en compañía de su primo PABLO ANDRES GALLEGO PEÑA y le entregó la plata al señor DIEGO VALLEJO SARASTI y éste le dijo que le dejara la plata y luego lo llamaba y efectivamente lo llamó a las diez de la noche para que subiera a recibir la moto y cuando llegó le dijo que no podía entregarla porque había caído en un retén de la Policía”.
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán (Cauca) profirió apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de DIEGO VALLEJO SARASTI, a quien el 15 de febrero de 2006 le dictó resolución de acusación como posible autor del punible de extorsión.
2. El 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, inició la etapa del juicio y, antes de celebrarse la diligencia de audiencia pública, declinó la competencia para continuar con el proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 al otorgarle por el punible de extorsión, competencia cuando la cuantía superará los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por éste motivo ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal Municipal de Popayán, aclarando que la cuantía es inferior a la establecida en la citada Ley 1121.
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, al que le correspondió el proceso, no aceptó la competencia que le derivó el Juzgado colisionante, aduciendo que “la disposición que sirviera de fundamento legal al Juzgado Penal del Circuito Especializado, en modo alguno ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador… en este caso, el art. 14 de la Ley 733 de 2.002, posterior a la vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2.000), se asignó la competencia por el delito de extorsión a los Juzgados penales del Circuito Especializados, independientemente de la cuantía”.
Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debe señalarse que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra DIEGO VALLEJO SARASTI por el delito de extorsión.
2. Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, así no se adecue en su contexto literal el caso en estudio en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal; ello no es óbice para que la Sala se inhiba de destrabar el asunto, en conexión a una interpretación teleológica del precepto citado, habida consideración que cuando medie en el tema un Juez del Circuito, por esa sola circunstancia, adquiere en forma inmediata el conocimiento del asunto la Corte; por cuanto la determinación de competencia es un mandato constitucional, de orden público; es a su vez, parte esencial de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio consagradas por el legislador.
Así mismo, es pertinente recordar que con la expedición de la Ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el punible de extorsión (artículo 244 C.P.) residualmente era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los Juzgados Penales Municipales. Normativas que fueron derogadas por la Ley 733 de 2002, disponiendo el conocimiento de tales conductas antijurídicas en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados; que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, artículo 23, variaron sólo respecto de la cuantía para el Especializado, cuyo monto era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
Teniendo en cuenta que el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en la actualidad no existe precepto que radique la competencia en algún funcionario jurisdiccional, cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos; luego entonces, debe aplicarse el artículo 77 del referido código instrumental, literal b, del numeral 1, el cual señala que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.
3. Siendo ello así, la Sala con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, como lo viene haciendo en otros pronunciamientos, dispone que la competencia para continuar conociendo del presente asunto, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, en especial cuando advierte que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”.
En el caso objeto de examen se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, viene adelantando la etapa del juicio en desarrollo de la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002; siendo ello así, el 4 de diciembre de 2006 culminó la audiencia preparatoria y, en aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sigue conservando la competencia al entender que se extiende a fin de terminar con la etapa del juicio el funcionario que la inició, con base en la prórroga de competencia.
La decisión adoptada por la Sala, adquiere fundamental significado, en congruencia entre las leyes 733/02, 153/87 con la 270/96 al establecer, esta última, como principios el de celeridad y eficiencia en la función judicial, imponiéndose el criterio que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Luego entonces, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal, que la modifique, como lo sostiene el funcionario proponente, porque como ya se dijo, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
No sobra recordar que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado entre los diversos despachos judiciales variadas interpretaciones en relación con los conflictos de competencia con ocasión al delito de extorsión, los que han sido resueltos por la Sala1, con fundamento en la prórroga de competencia:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
“10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
Por lo expresado, aún cuando el asunto en examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán por ser el funcionario que viene actuando en calidad de juez de conocimiento.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENA
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la colisión de competencia, legalmente trabada asignándole el conocimiento del presente asunto iniciado contra DIEGO VALLEJO SARASTI al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, despacho donde se remitirá el proceso.
Segundo: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 5 Penal Municipal de Popayán.
Tercero: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27130, mayo 16 de 2007.