24481(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.224  

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por   el   defensor  de  la  señora  FABIOLA  GARCÍA  RUIZ  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior  de  Bogotá  el  15 de marzo de 2005, que confirmó la sentencia proferida el 25  de  julio  de 2003, por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS  

En el lapso comprendido entre 1996 y 1998, la  señora     FABIOLA     GARCÍA    RUIZ,   quien   se  desempeñaba como gerente del  Banco  del Estado – Sucursal  Zona  Industrial-  de esta ciudad, se apropió en provecho suyo y de terceros de  dineros  pertenecientes  a  la entidad bancaria, cuya administración y custodia  le  había  sido  confiada  con  ocasión de sus funciones. Para el logro de ese  objetivo  utilizó  diversas  maniobras,  como  exigirle  a  ciertos clientes la  entrega  de  cheques  firmados en blanco a cambio de sobregiros ilegales que les  otorgaba  y  que  después ella llenaba a su antojo y los consignaba para cubrir  los  faltantes  originados  en  aquellos sobregiros; también otorgó créditos,  por  sumas millonarias, a personas sin capacidad de pago, cuyo monto en realidad  no  pasaba  a manos de los beneficiarios del mismo. De esa manera, defraudó los  intereses  del banco en cuantía de $147’917.736.oo.   

Por  estos  hechos  procedieron  a  formular  denuncia  ante  la  fiscalía  Dora  Gladys  Garzón  Roncancio, Alberto Garzón  Valbuena  y  Helberth  Giovanni  Rey,  en  su  calidad  de cuentahabientes de la  entidad bancaria.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  13  de  febrero   de   2001   la  Fiscalía  Seccional  215  de  la  Unidad  Segunda  de  Administración  Pública  de  Bogotá  formuló  resolución  acusatoria contra  FABIOLA  GARCÍA RUIZ por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  peculado culposo, ambos en concurso  sucesivo y homogéneo.   

El 2 de abril del mismo año la instructora se  abstuvo  de  desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión,  en  consideración  a  que  la  defensa  de la acusada no lo sustentó en debida  forma y declaró desierto el subsidiario de apelación.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  desechó  el  recurso  de  hecho  interpuesto  contra  la anterior decisión, en  providencia del 14 de mayo de 2001.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Cuarenta  y  dos Penal del Circuito de Bogotá condenó, por los mismos delitos,  a  la  señora  GARCÍA RUIZ a  nueve   (9)   años   y   6   meses  de  prisión,  multa  de  $32.000.000.00  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privación  de  la  libertad,  así  como  al  pago  de  $147’917.736.oo de pesos a  título  de  perjuicios  materiales, sin derecho a la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

El  fallo,  apelado  por  la  defensa  de  la  procesada,  fue  confirmado  en su integridad, en providencia objeto del recurso  de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Por   la  vía  de la causal tercera, el  recurrente  acusa  la  sentencia  de estar viciada de nulidad, porque la condena  relativa  al  delito de peculado culposo carece de la motivación exigida por la  ley,  lo  cual  desconoce  el  debido  proceso e impide que la sentenciada pueda  ejercer su derecho de defensa.   

Para  demostrarlo,  recuerda  que  según  el  dictamen  pericial  No 342 del 9 de octubre de 1998, que sirve de fundamento del  fallo,   el  total  de  los  saldos  insolutos  castigados  como  pérdidas  por  siniestros     de     cartera     de     créditos     suman    $147’917.736.63    y    corresponden    a  veinticuatro  (24) clientes que no pagaron, de los cuales seis (6) de los saldos  se  imputan  a  título  de  peculado  por apropiación y el resto como peculado  culposo.   

La cartera provisionada que se atribuye en la  resolución  de  acusación  a  título  de  peculado  culposo, se refiere a las  siguientes  personas:  Cielito Hernández Cruz, Alberto Pedraza Ávila, Hernando  García  Rodríguez,  José  Francisco  Niño,  Gerardo  Rueda  Burbano,  Carmen  Rodríguez  Siabatto,  Jorge Eduardo Amaya Cruz, Martha Elena Núñez Martínez,  Carlos  Miguel  Lozano  Ortiz,  Gerson  García Mora, José Arturo Torres Conde,  Juan  Carlos  Bayona Romero, Maderas Modular Arquitectónica, Juan José Agudelo  Velásquez,  Mireya Rodríguez Gómez, José Elías Pérez Yañez, Victoria G.B.  Ltda y Armeyda Villafañe Cabrera.   

El  sentenciador  de  primera  instancia hace  afirmaciones  generales  sin precisar cada caso y, en abstracto, radica la culpa  en  la  inobservancia  del  deber  objetivo  de  cuidado  en  el otorgamiento de  créditos  y sobregiros, derrotero que también sigue el Tribunal, cuyos apartes  destaca el libelista.   

Ante  la  imputación por peculado culposo en  concurso  homogéneo  sucesivo, el sentenciador tenía que precisar la prueba en  que  se  basa  para  afirmar  que  el  crédito  fue  otorgado  por FABIOLA  GARCÍA  RUIZ, cuáles fueron los  clientes,  debidamente  individualizados,  a quiénes se les otorgó el crédito  sin  tener  capacidad  de  pago;  cuáles clientes eran morosos y pese a ello la  acusada  les  otorgó  nuevo  crédito; por qué motivo no ha debido conceder el  crédito  en  cada  caso; cuáles eran las garantías que debió exigir respecto  de  cada crédito, por qué no son adecuadas las garantías que exigió teniendo  en cuenta el valor de cada crédito.   

El   dictamen   pericial  no  resuelve  los  interrogantes  que  era  preciso  clarificar para afirmar la culpa en cada caso,  entre  otras  razones, porque esa labor le corresponde al sentenciador en cuanto  se  trata de juicios de valor de carácter jurídico sobre la responsabilidad de  la  sindicada. El peritaje simplemente presenta una información advirtiendo, en  la  mayoría  de  clientes,  que  no  tuvo  a  su disposición la documentación  completa  y  en  otros,  afirmando  lo  contrario,  pero  no  podía rebasar sus  facultades y entrar a efectuar la tarea propia del juzgador.   

El casacionista destaca las tres conclusiones  del  estudio técnico para comentar a continuación, respecto de la primera, que  el  exceso  de atribuciones con grupos familiares al pasarse en algunos meses de  los  quince  millones  de  pesos autorizados, constituye una falta disciplinaria  pero  por  ese motivo no se generó pérdida para el banco que se pueda atribuir  como  culposa,  cuando  está  probado  que  la  empresa  de  la familia GARZÓN  “Seguridad  Panamericana”,  no quedó debiendo absolutamente nada al banco y  los  sobregiros  concedidos  a sus cuentas personales que no pagaron Dora Gladys  Garzón,  Diana  Custodia  Herrán  Roncancio  y  Herberth  Giovanny Rey, fueron  imputados a título de peculado por apropiación.   

Sobre  la  segunda conclusión refiere que el  mismo  dictamen  hace constar que el 30 de septiembre de 1997, el vicepresidente  de  crédito aprobó los créditos para el socio de Molinos Santa fe, por tanto,  no  es  un hecho imputable a la doctora FABIOLA GARCÍA  RUIZ.   

Y,  sobre la última conclusión, el dictamen  señala  muy  claramente  que  el  crédito  otorgado  al  señor  Jorge Alberto  Restrepo  fue  cancelado en su totalidad y la cuenta no quedó con sobregiro. De  ahí  que su nombre no figure entre los saldos insolutos trasladados a la cuenta  de pérdidas por siniestros de cartera de crédito.   

El  sentenciador  no se ocupó del examen del  expediente;   ni  siquiera  del  dictamen  parcial.  Simplemente  se  limitó  a  considerar  que si en la experticia se había concluido que el banco castigó en  la  cuenta  de  pérdidas  por  siniestros  de  cartera más de cien millones de  pesos,  y  que  al  decir  de  algunos  deudores la ex gerente había tomado una  pequeña  cantidad,  entonces la condena procedía por el concurso de delitos de  peculado por apropiación y peculado culposo.   

La falta de motivación llega al extremo de no  saber  la  procesada  la razón por la cual se le condena a por peculado culposo  respecto  de créditos que ella no autorizó, como por ejemplo, el de la señora  Cecilia  Mendoza,  que  fue  aprobado por el gerente encargado cuando aquella se  encontraba   en   vacaciones,   como   se   reconoce   en  la  acusación,  pero  inexplicablemente  el  sentenciador  se  lo imputa como una pérdida por la cual  debe responder.   

Aún más; la defensa solicitó en el periodo  probatorio  del  juicio  que  se  pidiera  al  Banco  del Estado las carpetas de  información  comercial,  contragarantías  firmadas  en  blanco para sobregiro,  pagarés  firmados por solicitante y codeudores en caso de créditos de cartera,  solicitud  de  cuenta corriente y de créditos con su respectiva documentación,  estudio  y  concepto  del  área  de  crédito  y  de  cartera y las respectivas  aprobaciones.  Así se decretó en audiencia preparatoria, pero fueron remitidas  al  juzgado  el  7  de  mayo  de  2003  cuando  ya había terminado la audiencia  pública,  lo cual se explica porque quien debía aportarlos era la parte civil,  quien los entregó cuando estimó que no iban a ser apreciados.   

Como  los  documentos  no fueron remitidos al  Tribunal,  la procesada solicitó que se enviaran, pero el Magistrado manifestó  que  si  los  necesitaba los pediría, lo cual nunca sucedió. Por esa razón no  se  plantea  un  error  de hecho por falso juicio de existencia pero sí se debe  destacar   que  esa  situación  puede  ser  una  explicación  a  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia  y  a  la fórmula adoptada de hacer afirmaciones  genéricas  y  abstractas  que  desconocen  el  debido  proceso  y el derecho de  defensa de la procesada.   

Solicita  el recurrente se decrete la nulidad  parcial  de la sentencia en lo atinente a la condena por los delitos de peculado  culposo  en  concurso  sucesivo y homogéneo y regrese el expediente al Tribunal  para  que  motive  la  sentencia como lo ordena la ley, para que su representada  pueda   hacer   uso   de   la   garantía   fundamental   del   derecho   a   la  defensa.   

Cargo Segundo  

Con fundamento en la causal primera, ataca la  sentencia  por  indebida  aplicación  del artículo 397 del la Ley 599 de 2000.   

De  acuerdo con la resolución de acusación,  el  peculado  por  apropiación  en concurso sucesivo imputado a la procesada se  refiere  a  los  saldos  insolutos  a  cargo  de Luis Antonio Patiño Roa, Diana  Custodia  Herrán  Roncancio,  Dora  Gladys  Garzón Roncancio, Helbert Giovanny  Rey,   Cecilia  Mendoza  Fernández  y  Araceli  Méndez  Ruiz,  quienes  en  su  declaración   bajo  juramento  manifestaron  que  efectivamente  ellos  giraron  cheques   de   sus   cuentas   y   retiraron   dinero   que   luego   entregaron  a  FABIOLA GARCÍA RUIZ,  porque  ella  les  solicitó  prestado.  Por  esa  razón,  quienes figuran como  deudores  de los créditos son los titulares de las cuentas y, como lo acepta el  fallador,  aquella  no aparece ni como beneficiaria de los cheques, ni retirando  suma alguna del banco.   

Estos hechos declarados en el fallo impugnado  ponen  de  presente  que  hay  dos operaciones comerciales: la del titular de la  cuenta  aceptando  un  sobregiro  y  retirando  dinero, y la entrega posterior a  FABIOLA   GARCÍA   RUIZ  a  título  de  préstamo.  Los  seis  cuentacorrentistas  fueron conscientes de la  operación  comercial  realizada,  al  punto  que  en  sus  declaraciones  no se  advierte  que la queja es porque ella no les cumplió con el pago del préstamo.  Esa  situación  podría  conducir  a  una  queja por afectación del patrimonio  económico  de  esos particulares, pero en modo alguno peculado en perjuicio del  banco,  pues  quienes  asumieron como deudores fueron los clientes de la entidad  que aceptaron prestarle dinero a la funcionaria.   

Lo   anterior   significa  que  los  hechos  declarados  probados  se  adecuaron  a un tipo penal que no corresponde, pues de  acuerdo  con ellos no se tipifica el delito de peculado por apropiación. Según  la  propia  sentencia,  el problema con los particulares acreedores se debate en  otros procesos.   

Cargo Tercero  

Acusa  la sentencia del Tribunal por indebida  aplicación  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del  artículo  133 inciso 2º del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190  de 1995.   

Luego  de destacar los apartes pertinentes de  la  acusación  y  de  los  fallos  de  instancia, argumenta el libelista que el  peculado  por  apropiación  imputado,  es  un  concurso  homogéneo  y sucesivo  integrado  por  seis comportamientos debidamente individualizados, de los cuales  dos,  (Dora  Gladys Garzón y Cecilia Mendoza Fernández) ocurrieron en 1997, en  cuantías  de  $4’375.000.oo  y  $6’300.000.oo  y los  cuatro   restantes  (Luis  Arturo  Patiño,  Diana  Custodia  Herrán,  Herberth  Giovanny  Rey  y  Araceli Méndez Ruiz), en 1998, en cuantías de $5’768.373.19,        $5’673.572.39,        $6’605.348.36     y     $3’880.662.30,  respectivamente.   

La     denominación     ‘concurso       homogéneo       y  sucesivo’ significa que se  trata  del  mismo  comportamiento realizado en oportunidades diferentes, de modo  que  cada  uno tiene su propia individualidad fáctica y subjetiva, así como su  cuantía,  cuando  se  trata  de  punibles que afectan intereses económicos. De  acuerdo  con  el artículo 26 del Código Penal de 1980, la pena del concurso se  dosifica  teniendo  en  cuenta la más grave aumentada hasta en otro tanto; así  para  efectos  de  la  punibilidad cuando hay concurso de peculados en cuantías  bajas, no se convierten en un peculado de una suma alta.   

Para  dosificar  la  pena  del  concurso  de  peculados  por  apropiación,  el  sentenciador  aplicó  el  primer  inciso del  artículo  397  de  la  Ley  599  de  2000,  advirtiendo que la descripción del  peculado  es  igual a la del artículo 133 del Código Penal de 1980, vigente al  momento  de  los  hechos, con lo cual erró al seleccionar la norma, pues la que  le  correspondía  aplicar era el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal  de  1980,  dado  que ninguno de los seis peculados por apropiación endilgados a  la  procesada supera el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  en ese momento.   

El  error  es trascendente porque en lugar de  tomar  como marco punitivo una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión,  se  debió tener en cuenta que los parámetros legales van de 1 año y 6 meses a  7  años  6 meses, como resulta de aplicar la disminución de la mitad a la pena  máxima y de la tres cuartas partes a la pena mínima.   

En consecuencia, solicita se case parcialmente  la  sentencia y en su lugar se profiera el fallo de reemplazo donde se dosifique  la  pena  para  el  peculado  por  apropiación  al  tenor  de lo previsto en el  artículo 133 del Código Penal de 1980.   

Cargo cuarto  

Con  apoyo en la causal segunda de casación,  acusa  la  sentencia por no estar en consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

Lo  anterior, porque en todo el calificatorio  no  se hace imputación alguna de circunstancias genéricas de agravación de la  pena,  específicamente,  la  relacionada  con  la  posición distinguida que el  delincuente  ocupe  en  la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo o  ministerio,  de  que  trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal de  2000 y que fue aplicada por los sentenciadores.   

Como  la  circunstancia  de agravación es un  elemento   que   forma   parte   de  la  configuración  del  tipo  –servidor  público-  de  acuerdo con el  pronunciamiento  reciente  de  la  Corte  de  fecha 23 de febrero de 2005, no se  puede  imputar  adicionalmente  como  causal  de  mayor  punibilidad  porque  se  estaría  sancionando más de una vez al funcionario por su investidura. Si bien  esta  falla  daría  lugar  a  un  reproche  por  violación  directa  de la ley  sustancial,  se  optó  por  la  congruencia  dado  que  es  un  tema  previo el  relacionado  con  que  procesalmente  no  se  podía  imputar  en  el  fallo  la  circunstancia agravante.   

Solicita que se case parcialmente la sentencia  recurrida  y  en  su lugar se profiera fallo congruente con la resolución, esto  es,  dosificando  la  pena  sin  tener en cuenta la circunstancia de agravación  genérica en comento.   

Cargo quinto  

La sentencia recurrida es violatoria de la ley  sustancial  por  la  vía directa, por indebida aplicación del artículo 400 de  la  Ley  599  de  2000 y falta de aplicación del artículo 137 de la ley 100 de  1980.   

Argumenta  el  casacionista  que  el fallador  aplicó  al caso una norma que nació a la vida jurídica con posterioridad a la  ocurrencia  de  los hechos, desfavorable a los intereses de la procesada, con lo  cual  aumentó  indebidamente  la  pena por el concurso de peculados culposos en  treinta  (30) meses de prisión, incremento que se reduce de manera considerable  si  se  aplica  la  norma que corresponde, vigente al momento de los hechos, que  tiene  prevista  pena privativa de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años  de arresto.   

Solicita  se  case  parcialmente la sentencia  recurrida  y  en su lugar se dicte la de reemplazo, dosificando la pena para los  delitos culposos, el artículo 137 del Código Penal.   

Para  finalizar, señala el recurrente que de  prosperar   los   tres  últimos  cargos,  luego  de  hacer  la  correspondiente  dosificación,  la pena aplicable en total para la sentenciada sería de treinta  y tres (33) meses de prisión.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Segunda Delegada para  la  casación  penal  sugiere  no  casar  la  sentencia en relación con los dos  primeros cargos, por las siguientes razones:   

Frente       al       primero  argumenta  que  a  la  luz  de la  orientación  jurisprudencial  de  la  Sala de Casación Penal, no cabe pregonar  que  el  fallo  recurrido  carece  de motivación en materia de los factores que  determinaron  la  responsabilidad  culposa  de  la gerente del Banco del Estado,  sucursal  Zona  Industrial  de  Bogotá.  Los  juicios  de  reproche que trae la  condena,  tanto  de  primera  como  de  segunda  instancia,  tiene  su  punto de  referencia  en la apreciación articulada de la prueba de cargo, constituida por  el dictamen pericial del 9 de octubre de 1998.   

Recuerda  que  desde  la  investigación  se  dispuso  la  práctica  de  esa  pericia  contable  en  las  instalaciones de la  sucursal  del  Banco  para  identificar  cuenta  por  cuenta  el  manejo  de los  créditos y sobregiros.   

El  recurrente  no discute el conocimiento de  esa  prueba  por  parte  de  la defensa, ni la posibilidad de controvertirlo, el  cual  se  le  hizo  conocer  a la imputada desde el mismo momento en que rindió  indagatoria,   donde  fue  interrogada  al  respecto  y  se  constituyó  en  el  fundamento  para  censurar su imprudencia y la violación de los reglamentos del  banco,  tanto  en la calificación del mérito del sumario como en los fallos de  instancia.   

Considera  la  señora  Procuradora que no le  asiste  razón  al  recurrente  cuando  afirma  que la fiscalía o los jueces de  instancia  soportaron  el  reproche en afirmaciones genéricas sin precisar cada  caso,  pues  sus consideraciones tienen su referente en la experticia contable y  de  esos  eventos  determinados se solicitaron explicaciones a la imputada desde  la indagatoria.   

El  manejo  imprudente  de  las  cuentas  que  fundaron  la imputación por peculado culposo, condujo a que el saldo insoluto a  la  fecha  del  corte  de  31  de  julio  de 1998 fuese provisionado (situación  contable  que  implica  castigar  el crédito, es decir, trasladarlo a la cuenta  llamada  pérdida por siniestro de cartera de crédito), lo cual obedeció a que  la  situación financiera encontrada respecto a cada una de las obligaciones por  créditos  o  sobregiros,  dado el manejo auspiciado por la gerente del Banco en  cada     situación     concreta,     se    consideraran    como    ‘poco      recuperables’.   Esos  eventos  que  soportaron  la  imputación por peculado culposo.   

Es  claro,  para  la  procuraduría,  que  la  imputada  soslayó toda función de control, como lo advirtieron las instancias,  pues  su  resorte  funcional  como  Gerente,  no era auspiciar el siniestro sino  precaverlo.   

Luego  de destacar las motivaciones en que el  Tribunal  fundamentó  la  responsabilidad  de  FABIOLA  GARCÌA  RUIZ,  por culpa, destaca que en la sentencia  no  se  requiere  de  la reproducción de la prueba pericial en la forma como lo  reclama  el  demandante, pues el detalle de las irregularidades está dado en la  misma  experticia a la que siempre tuvo acceso la procesada y sobre el cual bien  podía el funcionario judicial construir el juicio de reproche.   

Aparte de no advertir defectos de motivación,  observa  que  el cargo circunscribe su crítica a presentar tres puntos de vista  en  los  que  manifiesta  oposición  al  dictamen  pericial que son ajenos a la  imputación  por  peculado  culposo  y  a la censura presentada, pues ninguno de  ellos  aparece registrado en el  cuadro que discrimina las imputaciones por  dicha conducta.   

Respecto del segundo  cargo,  observa que la crítica del libelista desborda  los  parámetros  argumentativos de la causal primera, motivo primero, en cuanto  a que implica la aceptación de la valoración probatoria.   

No  obstante,  la situación que pone de  manifiesto  el  demandante,  consistente  en  que  los  cuentahabientes hicieron  sendos  créditos  a  FABIOLA GARCÌA RUIZ  y  ella  en  últimas  no  canceló  esas  deudas,  se aleja de lo  demostrado  en  el proceso. Y para impugnar el fallo a partir de la apreciación  probatoria,  es  menester  acudir  a formular la censura bajo los linderos de la  violación indirecta de la ley sustancial.   

El  panorama  probatorio  que  encontró  el  juzgador  es  completamente  diverso  del  que  presenta el recurrente. El fallo  impugnado  demostró  que  la  impugnada  utilizó  a  los  cuentahabientes, les  exigió  cheques  en  blanco  para  diligenciarlos  y,  por esa vía, accedió a  determinadas  sumas  de  dinero.  Una  vez  los  clientes  detectaron  las   irregulares  situaciones  financieras,  negaron haber usufructuado los servicios  financieros de la entidad y delataron los abusos de la funcionaria.   

Si  se  probó que los cuentacorrentistas que  figuraban  como  deudores  no aceptaron la obligación o no fueron beneficiarios  reales  de  los créditos o de los sobregiros y que la entidad bancaria tuvo que  provisionar  los sobregiros en cuentas de pérdidas por siniestros de cartera de  crédito,  entonces  no  se puede hablar de una transacción entre particulares,  no hubo contrato de mutuo.   

Así,   entonces,   resulta   correcta   la  adecuación  típica de la conducta a en el artículo que regula el peculado por  apropiación,  pues  su particular forma de operar se tradujo en la apropiación  de los fondos del Banco que, para entonces, eran dineros públicos.   

Para la Representante del Ministerio Público,  las   demás  censuras  formuladas  deben  prosperar.  Estas  son  sus  razones:   

Frente  al  cargo  tercero  considera que al formularse la imputación en  concurso  por  varios  peculados, para efectos de tipificación y de adecuación  punitiva,  la  cuantía  se  debe considerar individualmente y no se puede hacer  una  sumatoria  para  determinar  una única cuantía, independientemente de que  los  falladores  no hubiesen determinado si hubo unidad de designio y si fue una  única acción con connotación de permanencia en el tiempo.   

Discrepa  de  los  montos  relacionados en el  libelo,  porque  no  corresponden  a  los  determinados en el dictamen pericial.  Comparadas  las  cuantías  de  cada  peculado con los salarios mínimos legales  mensuales  previstos  en cada año, encuentra que le asiste razón al demandante  porque   ninguna   de  las  sumas  castigadas  y  sobre  las  cuales  versó  la  apropiación,  bien  del  año  1997 o de 1998, superan los 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Concluye  que  debió aplicarse el inciso 2º  del  artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995  y,    por    ende,    resulta    errada    la   tasación   efectuada   por   el  sentenciador.   

En    relación   con   el   cuarto    cargo    argumenta    que   el  sentenciador,  al  momento  de tasar la pena, no podía imputar la circunstancia  de  agravación  contenida en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal,  consistente  en  la  posición  distinguida  que  la  procesada  ocupaba  en  la  sociedad,  en razón de su ilustración y por el cargo de Gerente de una entidad  bancaria  del  Estado,  por  cuanto  tal  circunstancia  no  fue atribuida en la  acusación.  Este  proceder,  que  patentiza  la  vulneración  al  principio de  consonancia,  repercutió  desfavorablemente  en la dosificación punitiva, pues  fue  uno de los criterios que lo llevó a no imponer el mínimo previsto para el  peculado por apropiación.   

No  comparte el criterio del censor según el  cual  se  sancionó más de una vez al funcionario judicial con la deducción de  la  circunstancia  genérica en comento, porque puede ocurrir que en una entidad  bancaria  un funcionario de menor rango que el gerente manipule las cuentas y se  apropie  del  dinero estatal. Pero si quien comete la conducta es el gerente del  banco  o  algún directivo, es perfectamente deducible la circunstancia de mayor  punibilidad,  en  tanto el juicio de reproche debe ser mayor para éste que para  el  empleado,  dado  que  en  aquél  concurre  un  mayor grado de confianza, de  administración y de manejo.   

Frente  al  quinto  cargo   dice que le asiste razón al actor cuando  sostiene  que  no  era  aplicable el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 por ser  posterior  y  desfavorable,  en  tanto  que  el artículo 137, aplicable para la  fecha  de  los hechos –enero  de  1996  a  marzo  de  1998-  estipula  una  pena  de  arresto  de  6 meses a 2  años.   

Así las cosas, y de acuerdo con la primigenia  postura  de  la Corte, considera que no estando descrito el arresto dentro de la  codificación,  no  puede imponerse en atención a los principios de legalidad y  favorabilidad  porque  no  coexiste  jurídicamente,  pero es más, aunque ambas  clases  de  sanción resultan privativas de la libertad, el régimen de cada una  de ellas era diferente.   

El  yerro aludido, deber ser remediado por el  juez  de  casación  y  traducirse  en  un  incremento  punitivo concursal, más  favorable a la sentenciada.   

Solicita,  en  consecuencia no casar el fallo  impugnado,  en  relación  con  los  dos primeros cargos y, en relación con las  tres  últimas  censuras,  casar  parcialmente  la  sentencia  y  redosificar la  condena bajo los siguientes parámetros:   

a)  Partir de la pena más grave, esto es, el  peculado  por  apropiación  de  que  trata  el inciso 2º del artículo 133 del  Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.   

b)  Excluir  la   circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en el artículo 58.9 del Código Penal y como el fallador  reconoció  la  circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo  55   del  Código  Penal,  individualizar  la  pena  dentro  del  primer  cuarto  mínimo.   

c)  Mantener  los  criterios  punitivos  de  gravedad, daño real causado e intensidad del dolo.   

d) Incrementar la pena hasta en otro tanto por  el  concurso homogéneo y heterogéneo de peculados por apropiación y peculados  culposos;  no  imponer  pena  en  relación  con  el  último punible que tenía  prevista  pena de arresto, hoy inexistente, sino solo por las otras conductas de  peculado por apropiación.   

CONSIDERACIONES  

Primer  cargo   

El demandante acusa la sentencia por  la  vía  de  la  causal  tercera,  porque la condena relativa al delito de peculado  culposo  carece  de  la  motivación  exigida  por  la ley, lo cual desconoce el  debido  proceso  e  impide  que  la  sentenciada  pueda  ejercer  su  derecho de  defensa.   

No  especifica,  sin  embargo,  cuál  es  el  defecto  en  que  soporta  la  solicitud  de  nulidad  por omisión del deber de  motivar  la  sentencia;  esto es, la ausencia absoluta de motivación, que tiene  lugar  cuando  el funcionario judicial omite concretar los fundamentos fácticos  y   jurídicos  que  fundamentan  la  decisión;  la  motivación  incompleta  o  deficiente,  que  se  presenta  cuando esa concreción es tan precaria que no es  posible  constatar  el  fundamento  de  la  decisión  o no involucra uno de los  aspectos  referidos; la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente,  que  ocurre cuando el juzgador involucra conceptos que se excluyen entre sí, de  tal  manera  que  no  es  posible  entender el fundamento de la decisión; y, la  motivación   sofística,  aparente  o  falsa,  que  se  estructura  cuando  las  consideraciones  de   orden  probatorio del fallo, no consultan la realidad  que exhibe el proceso.   

El  señalamiento del demandante, consistente  en  que los sentenciadores hacen afirmaciones generales sin precisar cada caso y  en  abstracto radican la culpa en la inobservancia del deber objetivo de cuidado  en  el  otorgamiento de créditos y sobregiros, pareciera aludir a alguna de las  dos     primeras     hipótesis     –ausencia  absoluta  de  motivación  o  motivación  incompleta-. No  obstante,  cuando  transcribe  ciertos  apartes  de  las sentencias de primera y  segunda  instancia y más adelante advierte que el dictamen pericial no resuelve  los  interrogantes  que,  en  su  sentir,  se  hacía  necesario clarificar para  afirmar  la  culpa en cada caso, percibe la Sala un claro propósito de postular  su  descuerdo  con  los  razonamientos de los juzgadores, en vez de concretar la  ocurrencia del defecto enervante de la legalidad de la sentencia.   

Es así como abandona cualquier posibilidad de  acreditar  las  pregonadas inconsistencias de los juicios de valor contenidos en  las  sentencias  de primera y segunda instancia, para ocuparse exclusivamente de  controvertir  las conclusiones plasmadas en la prueba técnica, con la finalidad  de  desarticular  el  mérito probatorio que le fue asignado por los juzgadores.  Una   crítica   de   esa   naturaleza  sería  admisible  si  las  pretensiones  casacionales  del  actor estuvieran orientadas a demostrar un error trascendente  de  hecho  por  falso raciocinio en torno a la valoración de la referida prueba  pericial,  pero  no  por  la vía de la nulidad, pues las falencias atinentes al  procedimiento   solo   admiten  reparos  que  demuestren  el  menoscabo  de  una  cualquiera  de  las garantías de los sujetos procesales o el quebrantamiento de  las bases de la instrucción o del juzgamiento.   

Agréguese que, en todo caso, el recurrente no  involucró  en  su reproche todos los juicios de los falladores en torno al tema  del  peculado  culposo,  temática sobre la cual no advierte la Sala defectos de  motivación  que  impidan  comprender  las  razones de esa imputación. Tanto la  prueba  testimonial  recaudada  en la foliatura, como el Informe de la auditoria  practicada  a  la  sucursal  Zona  Industrial  y  el  dictamen pericial contable  realizado  por  un  experto  del Cuerpo Técnico de Investigación, sirvieron de  fundamento  para  concluir  en la responsabilidad de la sentenciada. En punto de  la  ilicitud  atribuida  en  la  modalidad  culposa,  el sentenciador de primera  instancia señaló:   

De otra parte, tal como lo demuestran en forma  inequívoca  el  informe  de  auditoria  que  obra  en  el proceso y el dictamen  pericial  contable  realizado por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación,  es  irrebatible,  evidente,  que  FABIOLA  GARCÍA  RUÍZ, desde su posición de  Gerente  de  la sucursal del Banco del Estado, otorgó créditos y sobregiros en  cuantías  millonarias  a  múltiples  personas, desbordando sus atribuciones en  este   sentido  limitadas  por  las  directivas  de  la  entidad  a  través  de  circulares,  de  las cuales hizo caso omiso, y lo que es peor aún: sin efectuar  el   correspondiente   estudio   financiero  y  de  capacidad  de  pago  de  los  solicitantes,  incluso sin contar con la necesaria información comercial de los  deudores,  como lo estableció el peritazgo contable que obra en autos. En otras  palabras,  a  personas  insolventes  y  de  alto  riesgo.  Y  con  esta conducta  descuidada  y  negligente dio lugar a que se perdieran esas cantidades de dinero  que  suman más de CIEN MILLONES DE PESOS pertenecientes al Banco del Estado, al  punto   que   por   considerarse   virtualmente  incobrables  fueron  castigadas  llevándolas  a  la cuenta denominada “PÉRDIDAS POR SINIESTROS DE CRÉDITO”  tal como lo determinó el dictamen pericial contable.   

Podría   decirse  en  este  sentido,  sin  exageración  ni  hipérbole,  que la procesada FABIOLA GARCÍA RUÍZ convirtió  la   entidad   bancaria   que   Gerenciaba   en   una  especie  de  ‘Feria    de    Préstamos’,   ya   que   allí  los  otorgaba  a  cualquiera,  sin  garantías  ni requisito alguno, simplemente a todo aquél que  lo solicitara.   

Por estas claras, incontrovertibles razones,  es  por  lo  que también la acusada FABIOLA GARCÍA RUÍZ se hizo incursa en el  delito  de  peculado  culposo  y lo cometió en concurso heterogéneo y sucesivo  con    el    de    peculado    por    apropiación.1   

Por  su  parte,  el  sentenciador  de segunda  instancia, apuntó:   

Los testimonios y los peritajes acreditan que  FABIOLA  GARCÍA,  aprovechando  su  condición  de gerente de la Sucursal de la  Zona  Industrial  del  Banco  del  Estado,  incurrió en delitos de peculado por  apropiación  y  culposo.  Ella  se mostró ajena a los mismos, pero su conducta  como  gerente  del  Banco del Estado Sucursal Zona Industrial no estuvo sujeta a  la  legalidad,  pues  los créditos y los sobregiros otorgados a los clientes no  reunían  los  requisitos,  pues  el  dictamen  del perito contable definió que  varios  carecían  de  capacidad  de  pago,  otros  eran  deudores  morosos y en  ocasiones  sobrepasó  el  monto  máximo  que tenía para concederlos y el cual  según circular del Banco era de $15.000.000.   

FABIOLA  GARCÍA  viendo  la mala situación  económica  de  GLADYS  GARZÓN dio sobregiros, continuó abriendo cuentas a una  prima  DIANA  y  a  una  tía  YAMILE  RONCANCIO, a quienes también les otorgó  sobregiros  que  no  cumplieron,  pese  a  lo  cual, aprobó y entregó a GLADYS  $7.000.000  y  volvieron  a  quedar  en  mora, por lo que abrió cuentas a otros  integrantes  de  la  familia  GARZÓN,  hizo  que  otros  clientes les prestaran  cheques  y poder cubrir los sobregiros, conducta ésta irregular, irresponsable,  falta  de  cuidado  con  los  bienes  del Banco, sobrepasando las facultades que  tenía,   todo   en  detrimento  del  patrimonio  de  su  empleador.2   

Más adelante consignó:  

El  dictamen  de  los  peritos  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía, con apoyo detallado, pormenorizado  y  con  base  en libros contables, comprobantes de ingresos y egresos, capacidad  de  pago  de  cada  una  de las personas que obtuvieron sobregiros, préstamos o  tarjetas  de  crédito,  establece  las  cuantías  del  dinero  que se apropió  FABIOLA  GARCÍA  y  del  que  en  forma  irregular  concedió a clientes que no  tenían  derecho  por diversos motivos, destacándose que para cada uno de ellos  se elaboró un cuadro (fl. 262, 1º c).   

(…)  

El  perito  estableció  que  el  monto  de  sobregiros   y   créditos   concedidos   de   manera   irregular   ascendió  a  $147.917.736.63,  que  no ha sido posible recuperar, quedaron como castigados, y  se  llevaron  a  la  cuenta  de  gastos  “PERDIDA POR SINIESTROS DE CARTERA DE  CRÉDITO”;    así    mismo,    se    determinó    que    se    apropió   de  $32.000.000.3   

Es  claro  que tanto el informe de auditoría  como   el  dictamen pericial contable dan cuenta, entre otros aspectos, del  otorgamiento  de  créditos  y  sobregiros por parte de la procesada sin ningún  estudio  previo,  con  lo  cual  se   demuestra  la  conducta  negligente y  descuidada  que  condujo  a  que  la  entidad  perdiera  esos  dineros,  ante la  imposibilidad de su cobro.   

Los  falladores de instancia ilustraron cómo  el  dictamen pericial comprende un análisis completo de la situación reflejada  en  los  documentos  que  le  fueron  puestos  a  disposición  a  la experta en  contabilidad,  en  orden a resolver el cuestionario propuesto por el funcionario  instructor, contentivo de los siguientes puntos:   

1.  Si  cada  una de las personas que fueron  favorecidas  con  los sobregiros, préstamos, tarjetas de crédito, llenaron los  requisitos mínimos exigidos por el Banco para:   

     

1. Abrir  la  correspondiente  cuenta  corriente  y  favorecerse con la  tarjeta de crédito.   

2. Si  los  soportes  de respaldo patrimonial eran suficientes para los  movimientos por cada uno de ellos ejercidos.   

3. Si  a  la  fecha  de  la solicitud del préstamo por las tarjetas de  crédito,  del  giro  de  los  respectivos  cheques  o de los sobregiros, estaba  frente  al Banco condicionado y jurídicamente para ser favorecidos con el mismo  beneficio.     

2.  Determinar  si  cada una de las personas  determinadas  en  el  informe de auditoría que en el día de hoy se allegará y  en  relación  de  la  denunciante  que  obra  a  folios  16  y 17 dentro de los  términos  legales  cubrieron sus obligaciones conforme al número de sobregiros  o créditos otorgados por la tarjeta que (sic) fueron otorgados.   

3. Determinar si alguna de estas personas al  ser  favorecidas  con  uno o más beneficios de sobregiros o préstamos, estaban  plenamente   al   día   con   anterior   beneficio  frente  a  la  institución  bancaria.   

4.  Si  por  posibles  malos  manejos que se  puedan  establecer  de  la  documentación se puede establecer algún desfalco o  menoscabo  en  el  patrimonio para el Banco, caso cierto, en qué cantidad y por  qué se deducen ellos.   

En el punto que interesa dilucidar, se observa  que  para dar respuesta a cada uno de esos interrogantes, la experta realizó un  cuadro  comparativo que refleja cada una de las operaciones bancarias realizadas  con  sus  respectivas  características  y  documentación  de  cada  uno de los  clientes  que  hacen  parte  de  los  hechos investigados en el Banco del Estado  – Oficina Zona Industrial.  Cada  uno  de  los  cuadros  comparativos,  que  contienen  distintas  clases de  operaciones,   describen  de  manera  detallada  cada  una  de  las  situaciones  encontradas  en  los  clientes  investigados,  con  sus  respectivos  anexos que  documentan   la   información  escrita.  Para  ese  efecto,  se  evaluaron  las  operaciones  de  crédito  de  cada  cliente  (sobregiros,  cartera, apertura de  cuentas,  etc),  permitiendo observar si se encuentran acordes a las políticas,  normas y procedimientos establecidos por el banco.   

Desde  la  misma resolución de acusación se  dejó  sentado  que  la procesada debía responder por peculado culposo respecto  de  las  personas  que aparecen en la experticia con cartera provisionada por el  Banco  del  Estado,  a  quienes  otorgó  préstamos y sobregiros excediendo sus  atribuciones,  sin  las  garantías  necesarias  y  sin  los  estudios del caso,  situación  que  condujo  a que le prestara dinero a personas sin capacidad para  cumplir  con  el  banco,  pues  de esa manera, violó el deber de cuidado que le  imponía  su  cargo,  como  respetar  las directrices en materia de sobregiros y  créditos,   permitiendo   que   se  perdieran  los  dineros  que  administraba,  pertenecientes al Estado.   

De  donde  se  sigue  que, según los cuadros  comparativos  contenidos  en  el  dictamen,  los dineros objeto de esta ilicitud  fueron  los  otorgados por la procesada a título de sobregiro o crédito sin el  lleno  de los requisitos exigidos para el efecto, fueron las siguientes personas  que  el  mismo  recurrente  menciona:  Cielito  Hernández Cruz, Alberto Pedraza  Ávila,  Hernando  García  Rodríguez,  José  Francisco  Niño,  Gerardo Rueda  Burbano,  Carmen  Rodríguez  Siabatto,  Jorge  Eduardo Amaya Cruz, Martha Elena  Núñez  Martínez,  Carlos  Miguel  Lozano  Ortiz,  Gerson  García Mora, José  Arturo    Torres   Conde,   Juan   Carlos   Bayona   Romero,   Maderas   Modular  Arquitectónica,  Juan José Agudelo Velásquez, Mireya Rodríguez Gómez, José  Elías  Pérez  Yañez,  Victoria  G.B. Ltda y Armeyda Villafañe Cabrera. Sobre  esa  base  probatoria,  contentiva  en detalle de la información que reclama el  libelista,  fue  que  se  formuló  la imputación, por lo que no había lugar a  mayores  precisiones  pues el mismo dictamen pericial resuelve los interrogantes  plasmados en el libelo.   

A manera de ejemplo, nótese que en relación  con  la  señora  Cielito  Hernández  Cruz,  titular  de  la  cuenta  corriente  015-04605-5,     se     consignaron    en    el    dictamen    las    siguientes  observaciones:   

Documentación  incompleta en la carpeta del  cliente, porque no se encuentran los siguientes documentos:   

a)  No se encuentra evidencia escrita de las  referencias ofrecidas en la solicitud de cuenta corriente.   

b)   No  se  encuentra el reporte de la  Central  de  Riesgos  y  cliente  único. El cual debe ser obligatorio según el  manual  para cuentas corrientes del Banco del Estado, el cual a la letra dice en  la  página No 5: “…Es obligatoria la consulta en el sistema de información  administrativa  SIAD  a través del módulo denominado cliente único…”. Sin  embargo  se  solicitó  al  banco un reporte de cliente único el cual brinda al  Banco  del  Estado  la  información de las obligaciones financieras del cliente  encontrando   que  a  la  fecha  05  de  octubre/98  este  cliente  no  presenta  créditos.   

–  En  la  cuenta  corriente  de  la señora  Cielito  Hernández  Cruz el día 25 de abril/97 le fue cobrado cheque No 987520  por  valor  de  $500.000 Beneficiarios Richard Arango, pagado por el Cajero No 1  Banco  del  Estado  – Zona  Industrial;  quedando  esta  cuenta  en sobregiro por valor de $503.473.89; esta  cuenta permaneció en sobregiro constante.   

– Para el día 31 de julio/98 esta cuenta se  encontraba  en  un  sobregiro por valor de $523.669.62;  POR  ESTE  VALOR  EL  BANCO  REALIZÓ  UNA  NOTA  CRÉDITO  con  los  siguientes  datos:   

a)  Acredita la cuenta de la señora CIELITO  HERNÁNDEZ   CRUZ,   con   el   fin  de  cancelar  el  sobregiro  por  valor  de  $523.669.62.   

b)  Trasladando  este valor de $523.669.92 a  una   cuenta   de   gasto   llamada   PERDIDA   POR  SINIESTROS  DE  CARTERA  DE  CRÉDITO.   

Las misma información se incluyó respecto de  los  demás  clientes cuyas obligaciones financieras fueron provisionadas por el  banco  por considerarlas poco recuperables. Por esa razón, el registro contable  realizado  por  la  entidad,  es  llevar  cada  obligación a la cuenta de gasto  llamada   PÉRDIDAS   POR  SINIESTROS  DE  CARTERA  DE  CRÉDITOS,  “con  lo cual se estima la poca probabilidad de pago del cliente,  y a su vez cancelar a nombre del cliente estas obligaciones”.   

Al finalizar, el estudio incluye un cuadro en  el  que  relaciona la cartera provisionada por el Banco. Es de apuntar que allí  se  relacionan  los  clientes  y las sumas respecto de las cuales se formuló la  imputación  por  peculado,  tanto  en  la  modalidad dolosa como en la culposa,  así:     

1  Folios 52-53 Sentencia Primera Instancia.   

2 Folio  16 Sentencia.   

3  Folios 19-20 Sentencia.     

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