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Proceso No 28001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el defensor del reclamado en extradición WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, contra el proveído de 8 de noviembre del año en curso, mediante el cual se negó por improcedente su aportación de pruebas por no guardar relación con los temas que debe abordar la Corte al momento de emitir su concepto, al tiempo que se rechazaron las solicitadas por haber sido formuladas fuera del término de traslado dispuesto para tal efecto.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con la pretensión de que se revoque el referido auto, el defensor manifiesta que los temas a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no pueden ser los únicos que deba tener en cuenta la Corte, toda vez que el artículo 500 del mismo estatuto indica que se correrá el traslado a las partes “para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”, luego de lo cual se han de practicar las que hayan sido pedidas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Explica que así se deja a consideración de la defensa la calificación de la necesidad de las pruebas y no a la Corte, además, de manera imperativa y no potestativa se ordena que se realicen las que hayan sido pedidas.
Para el impugnante, el traslado para solicitar pruebas no puede restringirse a los temas de conocimiento de la alta corporación judicial sino que también debe abarcar los que le competen al Gobierno Nacional, máxime que en el trámite gubernamental no hay periodo probatorio, pues la intención del legislador es que “se pudieran pedir y practicar todas las pruebas que se quisieran hacer valer, tanto por la DEFENSA, como las que considerara indispensables la H. Corte para emitir su concepto”.
Que lo anterior tiene justificación ya que la decisión de extradición no es competencia de la Corte, sino del Gobierno Nacional, de ahí que la Sala, en vez de trasladar su restricción probatoria a la defensa, deba practicar las pruebas, indicar el por qué no las evalúa, pero dejarlas en el expediente a consideración del Ejecutivo.
Por último, también cesura la devolución de las pruebas allegadas extemporáneamente, al estimar que nada impide que se mantengan en el expediente para que el Gobierno las evalúe al momento de determinar si ordena o no la extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde tiempo atrás se ha enfatizado en que la índole judicial que demarca la fase del trámite de extradición, proviene del órgano que interviene, esto es, la Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, por cuanto no se trata de un proceso judicial que deba culminar con la emisión de un fallo, ni tiene algún carácter decisorio.
Le compete a la Corte desde una arista objetiva verificar los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento de la extradición, como los previstos en el artículo 35 inciso 2º de la Constitución Política y los consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, debe verificar la viabilidad de la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
De la misma manera, por mandato legal la Corte en su concepto debe abordar precisos temas acerca de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación de la conducta por la que se procede y la equivalencia de la acusación proferida por las autoridades extranjeras con la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano, limitantes que impiden que la Corporación se convierta, como lo pretende el peticionario, en una simple receptora de toda clase o cantidad de pruebas que pretendan hacer valer los sujetos intervinientes en el trámite de extradición.
Efectivamente, serán los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción allegados o solicitados los que delimiten la actividad probatoria encaminados a la finalidad de la emisión del respectivo concepto: por la conducencia se analizará si la realización o aporte de la probanza está permitido legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto; en la pertinencia se estudiará el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, en tanto que en lo no superfluo del elemento de juicio solicitado se determinará a su utilidad en el sentido de que acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Precisado lo anterior, no queda duda que el propósito demostrativo del defensor es ajeno por completo a la temática taxativa de la que se debe ocuparse la Sala al rendir el concepto solicitado por el ejecutivo dentro de este trámite, pues busca demostrar el comportamiento familiar, social y laboral de su defendido, el cumplimento de sus obligaciones civiles, así como la manifestación de otros acusados en el sentido de que no lo conocen ni han realizado negocios con él, aspectos todos que eventualmente incidirían en la responsabilidad del reclamado cuyo análisis compete a los funcionarios judiciales del país requirente dentro del proceso que haya motivado la petición de extradición en el momento dispuesto para ello y de conformidad con los cánones de la normativa interna de tal Estado.
En este orden, el impugnante se desentiende por completo de los
temas sobre los cuales, por imperativo legal, debe ocuparse la Sala en su concepto y encamina su esfuerzo a acreditar que su representado es inocente de las conductas objeto de acusación, postura que da al traste con su pretensión por no ser éste el escenario apropiado para suscitar tal debate.
Tampoco resulta atendible la consideración del defensor para que se admita la práctica de pruebas solicitada extemporáneamente, precisamente, porque ello contraviene el principio de preclusión de los actos procesales que implica el ejercicio oportuno de las facultades concedidas legalmente a las partes.
Así las cosas, como las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el defensor no guardan relación con el ámbito temático que debe abordar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, esto es, resultan manifiestamente impertinentes, no es viable reponer la decisión impugnada.
En atención a que en la providencia recurrida se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al reclamado en extradición WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia de 8 de noviembre de 2007, por cuyo medio esta Sala negó por improcedente la aducción de las pruebas y rechazó por extemporáneas las solicitadas por el defensor de WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria