27991(22-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.150  

Bogotá,      D.C.,     veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Líbano y el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  Diego José Martínez  Goyeneche    y    Eduardo  Alexánder  Carvajal  Rodas, a quienes la Fiscalía 6ª  Especializada  de la última ciudad acusó como coautores de la conducta punible  de extorsión.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante resolución del 21 de diciembre  del  2005,  la  Fiscalía  6ª  Especializada  de  Ibagué acusó a los señores  Martínez   Goyeneche   y  Carvajal Rodas como coautores  responsables  de  la  conducta delictiva de extorsión, prevista en el artículo  244  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  5° de la Ley 733 del  2002.   

2. El expediente correspondió al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  que  inició  el juzgamiento,  realizó  la  audiencia  preparatoria  e infructuosamente señaló fecha para la  pública.   

El  2 de marzo del 2007 remitió el asunto a  los  juzgados  penales  del circuito de Ibagué y les propuso colisión negativa  de competencia.   

Afirmó  que  el artículo 23 de la Ley 1121  del  2006  modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal  y  14  de  la  Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la  extorsión,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios mínimos legales mensuales  vigentes   se   regía  por  las  reglas  generales  de  competencia,  esto  es,  correspondía a aquellos juzgadores.   

3.  En  auto  del  13  de marzo siguiente el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Ibagué remitió el asunto, por competencia  territorial    y   con   igual   propuesta   de   pugna,   a   su   similar   de  Líbano.   

4. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano,  en  providencia  del 27 de marzo, envió el expediente a los juzgados promiscuos  municipales  de  la  misma  ciudad,  porque  consideró  que  la  cuantía de la  infracción,  inferior a 50 salarios mínimos, adjudicaba el conocimiento a esos  despachos.   

5.  El  Juzgado  2°  Promiscuo Municipal de  Líbano  asumió  la competencia el 28 de marzo e intentó, sin éxito, llevar a  cabo la audiencia pública.   

El  26 de junio del 2007 remitió el proceso  al  Jugado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Concluyó, en punto de  la  extorsión,  que  la  Ley 1121 del 2006 dejó la competencia de los juzgados  especializados.   

6.   El   6   de  julio,  el  Juzgado  2°  Especializado  de  Ibagué  dijo aceptar la colisión (que no le fue propuesta).  Argumentó  que  si  bien la Ley 1121 modificó las reglas de la cuantía, no se  prorrogaba  su  competencia, porque el expediente no se encontraba para proferir  sentencia.   

El   asunto   fue  remitido  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el  conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.   

Las  razones son las siguientes:   

1.  Sobre  el  tema  de  la  cuantía  de la  conducta  punible  de  extorsión,  la Sala, en providencia del pasado 3 de mayo  (radicado 27.186), expuso lo siguiente:   

“En  punto de la competencia para conocer  los      juicios      seguidos     por     el     delito     de     extorsión,  cabe  hacer  el  siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la Ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

2. La Corte ha precisado que, tratándose de  la  extorsión,  la  competencia en razón de la cuantía ha sido delimitada por  la  Ley  1121  del  2006  a  dos  clases de funcionarios: los jueces penales del  circuito  conocen  la  conducta  cuando  el monto de la exigencia sea inferior o  igual  a  150  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y los penales del  circuito  especializados, cuando esa cifra sea superada. Por tanto, a los jueces  municipales no se les asignó competencia alguna en la materia.   

Por  ejemplo,  el  18  de  julio  del  2007  (radicado 27.814) afirmó:   

“2.1.-  No  se discute por ninguno de los  funcionarios  trabados  en  conflicto la calificación jurídica de la conducta,  ni  que  ésta   corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a  ciento  cincuenta  salarios  (150)  mínimos  legales  mensuales,  por lo que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la  competencia   escapa   a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados.   

2.2.-  A  fin  de  resolver  la  cuestión  planteada,  pertinente  resulta   traer a colación el reciente criterio de  la    Sala2,   sentado   en   asunto   similar   al   que   ahora   ocupa   su  atención:   

‘Necesario  es  recordar  que  a  partir  de  la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de  extorsión  residualmente  era  de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales,  pues  siendo  inferior  estaba  asignada  expresamente  a  los  juzgados penales  municipales  (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14  de  la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados  en  esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la  cual   incluyó   los  de  secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión,  concierto  para  delinquir,  omisión de denuncia de particular y fuga de presos  en modalidad culposa.   

‘Disposiciones  que  continúan  vigentes,  pues  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, con  fundamento  en  el  cual  el  juez especializado, en este caso, se desprende del  conocimiento  del  proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por  la  referencia  expresa  que  hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces  penales  del  circuito  especializado  conocerán,  a partir de su vigencia, del  delito  de  extorsión  cuyo  monto  sea  superior  a  ciento cincuenta salarios  mínimos.   

‘Como   el  artículo  78  de  la  Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la  Ley  733  de  2002,  en  lo  concerniente a la competencia de los jueces penales  municipales  para  conocer  de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que  determine  formalmente  cuando  el  hecho  no  supera  el  monto aludido, a qué  funcionario  corresponde su conocimiento,  debe aplicarse el literal b) del  numeral  1  del  artículo  77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces  penales  del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los delitos cuyo  juzgamiento   no  esté  atribuido  a  otra  autoridad”,  a  quienes  el  juez  especializado       debió       remitir       las       diligencias’”.   

3. Si los jueces concluyen que la cuantía de  la  extorsión  es  inferior o superior a 150 salarios mínimos, es claro que la  posible  pugna  solamente podría darse entre el juzgado penal del circuito y el  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  sin  injerencia del juzgado penal  municipal  porque está visto que el legislador descartó de su conocimiento ese  delito.   

En esas condiciones, no existe colisión que  la  Sala deba resolver, porque se habría suscitado entre un juzgado municipal y  uno  especializado,  dejando de lado al penal del circuito, pues sólo entre los  últimos cabe el conflicto.   

Resáltese, además, que el juzgado municipal  no  propuso choque alguno al especializado, luego éste “admitió” una pugna  inexistente,  de  donde  surge  que ni siquiera entre estos estaría debidamente  conformada la discusión.   

La intervención del Juez Penal del Circuito  de  Líbano, en auto del 27 de marzo, no puede tenerse como suficiente con miras  al  incidente  de  que se trata, porque en ese entonces argumentó en contra del  juez municipal, no del especializado.   

4.  La inhibición de la Sala, no obsta para  sugerir  a  los  juzgadores,  en particular al especializado, se detengan en las  razones  de  la  Corte,  como  las  plasmadas en la providencia trascrita por el  juzgado  municipal,  sobre  la  prórroga  de competencia, concepto que no se ha  limitado exclusivamente a cuando se esté para proferir sentencia.   

Al  respecto,  el  27  de  junio  del  2007  (radicado 27.630), expuso:   

“Bajo   el  contexto  anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento,  disponiendo  la  remisión  del  expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de  Popayán  para  los  fines  pertinentes, no sin advertir que en el evento que el  asunto  vuelva  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  este   despacho   judicial   deberá  tener  en  cuenta  lo  definido  por  esta  corporación, frente a esta clase de controversias, así:   

“(…)  Establecido  que  la  facultad de  administrar  justicia  que  tiene  el juez está dada por el cargo que asume, el  cual  contiene  un  espectro  de  competencia  por  territorio, grado, materia y  cuantía,  solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su  competencia  y  esto  ocurre  cuando  le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

(…) La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

(…) Tales directrices prolongan su validez  en  la  normatividad  que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que  es  preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente  por  el  legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos  que  se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación  corresponde  a  juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego  de  celebradas  las  audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de  incompetencia  al  establecerse  que  el  hecho  se adecua a otro tipo penal que  compete  a  diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente  quien    viene    conociendo    del    proceso    debe    remitirlo    al   juez  competente…   

(…)            Sin  embargo, aún si se dijera  que  la  competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es  lo  cierto  que  ello  no  implica  necesariamente el envío de la actuación al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio,  incluida  la  audiencia  preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado  penal  del  circuito  especializado,  razones  para  remitir  por  prórroga  de  competencia  el  proceso  al  Primero  de  dicha  categoría de Ibagué para que  prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.   

(…)            Tal  determinación  apareja la  aplicación  de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal,  sin  que,  desde  luego,  se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido  proceso  o  del  derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la  encargada   de   tramitar  con  plenas  facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario  de  igual  categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de  añeja  aplicación  en  el  sistema  procesal  colombiano  para  casos  como el  sometido  a  estudio,  vigente  a  través de los artículos 55 de la Ley 906 de  2004,  405  de  la  Ley  600  de  2000  y  40 de la Ley 153 de 1887, amén de la  previsión  constitucional  derivada  de  los  cambios  que  se  dieron  con  la  promulgación   de   la   nueva   Carta   Política   de   1991   (artículo  24  transitorio).   

(…)            En  conclusión: en aplicación  sistemática  de  las  normas  invocadas  en  precedencia,  corresponde  al juez  especializado  continuar  con el presente asunto hasta su terminación por tener  prorrogada  su  competencia,  la  cual  no  aparece afectada por las excepciones  señaladas3”.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Abstenerse   de  decidir  el  aparente conflicto de competencias para adelantar el juzgamiento en  contra  de  Diego José Martínez Goyeneche    y    Eduardo   Alexánder   Carvajal  Rodas.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita  medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.   

2 Cfr.  Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 16 de 2007, rad. 27.130.      

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