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Proceso No 27991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.150
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Líbano y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para adelantar el juzgamiento en contra de Diego José Martínez Goyeneche y Eduardo Alexánder Carvajal Rodas, a quienes la Fiscalía 6ª Especializada de la última ciudad acusó como coautores de la conducta punible de extorsión.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 21 de diciembre del 2005, la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué acusó a los señores Martínez Goyeneche y Carvajal Rodas como coautores responsables de la conducta delictiva de extorsión, prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002.
2. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que inició el juzgamiento, realizó la audiencia preparatoria e infructuosamente señaló fecha para la pública.
El 2 de marzo del 2007 remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Ibagué y les propuso colisión negativa de competencia.
Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores.
3. En auto del 13 de marzo siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué remitió el asunto, por competencia territorial y con igual propuesta de pugna, a su similar de Líbano.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en providencia del 27 de marzo, envió el expediente a los juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad, porque consideró que la cuantía de la infracción, inferior a 50 salarios mínimos, adjudicaba el conocimiento a esos despachos.
5. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Líbano asumió la competencia el 28 de marzo e intentó, sin éxito, llevar a cabo la audiencia pública.
El 26 de junio del 2007 remitió el proceso al Jugado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Concluyó, en punto de la extorsión, que la Ley 1121 del 2006 dejó la competencia de los juzgados especializados.
6. El 6 de julio, el Juzgado 2° Especializado de Ibagué dijo aceptar la colisión (que no le fue propuesta). Argumentó que si bien la Ley 1121 modificó las reglas de la cuantía, no se prorrogaba su competencia, porque el expediente no se encontraba para proferir sentencia.
El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de resolver el conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.
Las razones son las siguientes:
1. Sobre el tema de la cuantía de la conducta punible de extorsión, la Sala, en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186), expuso lo siguiente:
“En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento:
a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente.
b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice:
‘Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’.
c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad1, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.
d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15.
3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.
4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.
5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley… deroga las normas que le sean contrarias”.
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la Ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.
Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones.
5. En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.
2. La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, la competencia en razón de la cuantía ha sido delimitada por la Ley 1121 del 2006 a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializados, cuando esa cifra sea superada. Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia.
Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó:
“2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala2, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención:
‘Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
‘Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
‘Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias’”.
3. Si los jueces concluyen que la cuantía de la extorsión es inferior o superior a 150 salarios mínimos, es claro que la posible pugna solamente podría darse entre el juzgado penal del circuito y el juzgado penal del circuito especializado, sin injerencia del juzgado penal municipal porque está visto que el legislador descartó de su conocimiento ese delito.
En esas condiciones, no existe colisión que la Sala deba resolver, porque se habría suscitado entre un juzgado municipal y uno especializado, dejando de lado al penal del circuito, pues sólo entre los últimos cabe el conflicto.
Resáltese, además, que el juzgado municipal no propuso choque alguno al especializado, luego éste “admitió” una pugna inexistente, de donde surge que ni siquiera entre estos estaría debidamente conformada la discusión.
La intervención del Juez Penal del Circuito de Líbano, en auto del 27 de marzo, no puede tenerse como suficiente con miras al incidente de que se trata, porque en ese entonces argumentó en contra del juez municipal, no del especializado.
4. La inhibición de la Sala, no obsta para sugerir a los juzgadores, en particular al especializado, se detengan en las razones de la Corte, como las plasmadas en la providencia trascrita por el juzgado municipal, sobre la prórroga de competencia, concepto que no se ha limitado exclusivamente a cuando se esté para proferir sentencia.
Al respecto, el 27 de junio del 2007 (radicado 27.630), expuso:
“Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán para los fines pertinentes, no sin advertir que en el evento que el asunto vuelva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, este despacho judicial deberá tener en cuenta lo definido por esta corporación, frente a esta clase de controversias, así:
“(…) Establecido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía, solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.
(…) La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
(…) Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecua a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente…
(…) Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Primero de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
(…) Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
(…) En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas3”.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias para adelantar el juzgamiento en contra de Diego José Martínez Goyeneche y Eduardo Alexánder Carvajal Rodas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.
2 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 16 de 2007, rad. 27.130.