27984(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27984  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N° 162.   

Bogotá  D.C., septiembre seis (6) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  JESÚS  MARÍA  LOZANO MEJÍA contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de fecha septiembre 11 de 2006, mediante la  cual  confirmó  la  dictada el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado 51 Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio  culposo        y        lesiones        personales        culposas,        ambas  agravadas.        

ANTECEDENTES  

Los   hechos   fueron  declarados  por  el  ad-quem,  de  la  siguiente  forma:   

“Como  consecuencia  del  accidente  de  tránsito  entre  los  vehículos  Land Rover modelo 1973 de placas AHA-895 y la  camioneta  marca  Ford,  modelo  1997 con placas MMA-590 conducidos por José de  Jesús  Múnera  Madrid  y JESÚS MARÍA LOZANO MEJÍA, respectivamente, el 4 de  diciembre  de  2003,  se  produjo  la  muerte  de Heidi Vanesa Velasco Garzón y  lesiones en el cuerpo del señor Gerardo Velasco Fontecha.   

La  violenta colisión ocurrió a eso de la  diez  y  treinta  minutos de la noche cuando el señor Lozano Mejía se dirigía  por  la  Avenida  Sexta  en  sentido  occidente-oriente  en  compañía de Fabio  Alexander  Caviedes  y Juan José Triana Pérez, todos en estado de embriaguez y  embistió  al  vehículo  conducido  por  Múnera  García  sobre la carrera 43,  siendo   sus   pasajeros   Heidi   Vanesa   Velasco   Garzón,  de  5  años  de  edad    y su padre Gerardo Velasco Fontecha, quienes fueron expulsados  del  rodante  quedando  gravemente  heridos en el andén resultando infructuosos  los    esfuerzos    por    salvarle    la   vida   a   la   niña”.   

Con  fundamento en los anteriores hechos, se  decretó     la  apertura  de  la  correspondiente investigación  penal,  dentro  de  la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria  los  conductores de los automotores involucrados José  de   Jesús   Múnera   Madrid   y   JESÚS   MARÍA  LOZANO  MEJÍA,  a  quienes se resolvió situación jurídica decretando en contra  del  segundo  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,  por el delito de homicidio culposo agravado y absteniéndose de  proferirla en favor del primero.   

            

Cerrado  el  ciclo instructivo, se impartió  calificación  al mérito del sumario con resolución de acusación en contra de  Múnera   Madrid  por  las  conductas  punibles  de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas y, en  contra  de    LOZANO MEJÍA,  por  los  mismos delitos, pero agravados. Esta determinación fue  confirmada  por  una fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  de Bogotá el 23 de agosto de 2004.   

Ejecutoriada  la  acusación,  la  fase  del  juicio  fue  asignada al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, tras  realizar  las  audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento, dictó sentencia por  cuyo   medio   condenó   a   JESÚS  MARÍA  LOZANO  MEJÍA a las penas principales de treinta (30) meses y  veinticuatro  (24) días de prisión, cuarenta y nueve (49) meses de suspensión  en  el  ejercicio de la conducción y multa por valor de 53.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes “como autor responsable  de  los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso  heterogéneo,   con   circunstancias   de   agravación  punitiva”,  y  a  José  de  Jesús Múnera Madrid  a    las    penas    principales    de   veintiséis  (26)        meses  y  doce (12) días de prisión,  cuarenta  y  dos  (42)  meses de suspensión en el ejercicio de la conducción y  multa  por  valor  de  46  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes   “como autor responsable de los delitos de homicidio  culposo  y lesiones personales culposas, en concurso heterogéneo”.   

En  la  misma  decisión,  se condenó a los  procesados  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un período igual al de la sanción privativa de la  libertad,  al pago de perjuicios en las cuantías determinadas, a la vez que les  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

   

Contra   la   anterior   determinación,  interpusieron  recurso  de  apelación  los defensores de los procesados, motivo  por  el  cual  se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de  esta ciudad, mediante  providencia  de  fecha  septiembre  11  de  2006,  en el sentido de confirmar la  condena   impuesta   a   LOZANO  MEJÍA  y  revocarla  en  relación  con  Múnera  Madrid  para,  en  su  lugar,  absolverlo “de   los   cargos  adjudicados  en  este  proceso”.   

          El   fallo   proferido  por  el  ad  quem  es   ahora   objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación   por  parte  de  la  defensora  de  LOZANO  MEJÍA,  lo que dio lugar a que se allegara a los  autos  la  demanda sobre cuyos presupuestos lógicos y de mínima argumentación  se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Tres  censuras  se  formulan en contra de la  sentencia  impugnada, con cimiento en la causal primera prevista en el artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, en su totalidad bajo la modalidad de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuyo  fundamento  se expone de la siguiente  forma:   

    

1. Primer cargo:     

Señala  la casacionista que se incurrió en  un  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  pericial  rendido  por  el  físico  forense Guillermo  Rodríguez  Contreras  del Instituto de Medicina Legal.   

A  su  juicio,  el Tribunal se basó en esta  probanza  para  estructurar  la  responsabilidad  de  su defendido y, en sentido  opuesto,   desestimar   la  del  coprocesado  Múnera  Madrid,   cuando   respecto   de  éste  “no  se  estableció que el rango de velocidad del vehículo Land  Rover   fuera   el  normal,  simplemente  se  lee  un  rango  de  velocidad,  el  calificativo  surge  del  H. Tribunal que se remite a las normas establecidas en  el  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre,  inciso  1  del  artículo  66,  artículo  71  y artículo 74”, disposiciones que, en  su  orden,  refieren  a  las precauciones que deben tomar los conductores en los  giros  al  cruzar  una  intersección  vial  y  al iniciar la  marcha y, la  última, a  los casos en que se debe reducir la velocidad.   

De  manera  que,  para  el  demandante,  la  consideración  de  que  un  rango  de  velocidad  sea normal está entre 5 y 30  Km./h.  “no  es establecido por perito ni por norma  alguna”.  Así mismo, aduce que tampoco ninguna  disposición  prevé que cuando se cruza una vía arteria en forma perpendicular  se  deba  reducir  la velocidad, porque las fotografías que obran en el proceso  tampoco  muestran  la señal de reducción de velocidad a menos de 30 Km./h., lo  cual  demuestra  que  lo normal es tener una velocidad entre ese parámetro y 60  Km./h.   

La  alteración  de  la prueba en el sentido  indicado,  prosigue el actor, desvirtúa los pilares en que se soportó el fallo  condenatorio,  en  cuanto  que la velocidad del vehículo Land Rover era normal,  luego  de  acatar  la  señal  de  pare  y  analizar la posibilidad de cruzar la  avenida sexta, y que ello no fue la causa exclusiva del accidente.   

Acto seguido, indica que si bien el fallo no  se  basó  únicamente  en  la apreciación del dictamen, lo demás “también    constituye    motivo    de    demanda”.   

Segundo cargo:   

Lo  fundamenta  en  el  mismo  tipo de error  apreciativo   de   la   prueba,   pero  esta  vez  respecto  de  los  documentos  fotográficos y del croquis de tránsito.   

En  cuanto  a  los  primeros, refiere que de  acuerdo  con  las  fotografías aportadas al proceso se aprecia que la señal de  pare   la   tenía   Múnera   Madrid   y no la camioneta conducida por su representado.   

Lo  anterior,  complementa,  debido a que su  defendido  transitaba  por  una vía arteria que no tiene señales de reducción  de  velocidad,  ni  pares,  de  lo  cual se desprende que son los vehículos que  cruzan  vías  secundarias  de  intersección  los  que tienen la obligación de  detenerse  “y  no  al contrario como lo señaló la  sentencia demandada”.   

Situación   que,  desde  su  perspectiva,  terminó  por  atribuir  a  LOZANO MEJÍA una   circunstancia   de   falta  de  cuidado  que  influyó  en  la  imposición de la sentencia condenatoria.   

Del  mismo  modo,  agrega,  no  comparte  el  criterio  del  Tribunal  según  el  cual  como  el  automotor Land Rover había  avanzado  dos  terceras  partes de la avenida sexta, la camioneta tenía espacio  suficiente  para  evitar la colisión de no haber violado la velocidad permitida  y si su conductor se hubiera encontrado en estado de sobriedad.   

Disiente de la afirmación precedente porque,  en  su sentir, la ubicación del campero no corresponde con el croquis levantado  por   el   agente   de   tránsito,   el   cual  resulta      demostrativo  de que por poco margen apenas si se había superado la mitad de la  vía.   

A  partir de esa consideración, reclama que  se  “malinterpretaron los documentos y se le impuso  una  carga  al  conductor  de  la  camioneta  Ford,  carga  que legalmente no le  corresponde,  desconociendo  incluso  el  artículo  66  del Código Nacional de  Tránsito           terrestre”.          

Tercer cargo:    

Estima  que  el  fallo  recurrido  también  evidencia  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia “en  la  evaluación  de  la  injurada del señor José de Jesús  Múnera  Madrid”,  en tanto se desconocieron algunas  de  sus afirmaciones en el sentido de que estando detenido el vehículo alcanzó  a  visualizar  una  luz,  lo  que no fue obstáculo para emprender el arranque a  sabiendas de que su vehículo era muy lento.   

Así, desde su punto de vista, en el fallo no  se  tuvo  en  cuenta  que  Múnera Madrid  violó  su  deber  de  cuidado  porque ha debido aguardar a que el  vehículo que iba por la vía arteria cruzara.   

Con  sustento en lo expuesto, solicita casar  la sentencia dictada en contra de su prohijado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  trámite  del  presente  recurso  se rige de conformidad con las  previsiones  contenidas  en la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por  los que se procede tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 2003.   

          En  consecuencia,  el  análisis  relativo  al  cumplimiento  de los  presupuestos  lógicos  y  de debida argumentación del    libelo  presentado  por  la  defensora  del  procesado JESÚS  MARÍA  LOZANO  MEJÍA  se  abordará  a partir de los  presupuestos  consagrados  en  el artículo 212 de dicha normatividad, según el  cual:   

          “La demanda de casación deberá contener:   

1.  La  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

    

1. Una  síntesis   de   los   hechos   materia   de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal.     

3.  La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.   

4.   Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos separados.   

Es permitido formular cargos excluyentes de  manera    subsidiaria”.   

          Pues  bien,  en  aras  de  acometer tal tarea, indispensable resulta  destacar  que  dada  la  identidad  de  falencias  que exhiben las tres censuras  propuestas  en  el  libelo, su análisis se efectuará simultáneamente, sin que  ello   sea   óbice   para  que,  si  es  del  caso,  se  efectúen  acotaciones  individuales.   

          Como  quiera  que  a  través  de  los  tres reparos la casacionista  pregona  que  el  sentenciador incurrió en la causal de violación indirecta de  la  ley  sustancial a partir de errores de hecho por falsos juicios de identidad  (cargos  primero y segundo) y de existencia (cargo tercero), bien está señalar  el  criterio  reiterado  de  la  Sala  en  punto  de  la  naturaleza  y forma de  proposición   de   estos  yerros  para  tenerlos  por  adecuada  y  formalmente  presentados,  lo  cual,  desde  ya se puede anticipar, permitirá colegir que la  propuesta  sub examine no se  asimila a tales presupuestos.   

Ciertamente, de conformidad con la pacífica  y  reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho ante la comprobación de que el sentenciador  incurre  en  los  llamados  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio,  o  de  identidad,  pero como la demandante contrae su propuesta al primero y al último  de  los  aludidos,  sobre ellos se precisará lo pertinente, teniendo en cuenta,  además,  el  orden  en  que son propuestos en el libelo, comenzando así por la  referencia   al   falso   juicio   de   identidad   y   pasando   luego   al  de  existencia.   

En  cuanto  al  primero de estos errores, se  tiene  dicho  por  la  Sala  que  se  verifica  cuando  el juzgador tergiversa o  distorsiona  el  contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella  no  expresa  materialmente.  También  se  ha  expuesto  que en esa modalidad de  desacierto  en  la  apreciación  de las pruebas igualmente se incurre cuando el  juzgador  toma  una  parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto que ello  constituye  una  forma  de  distorsión pues, en el proceso de valoración, a la  prueba  se  le  suprimen  apartes  trascendentes,  omitiendo  de  esa  manera su  apreciación integral.    

Significa  lo  anterior  que, en esencia, se  trata  de  un  yerro  de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de  confrontar  su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de  ella,  deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a  la  decisión  adoptada.  De  ahí que no proceda, en contraposición, cuando lo  que  se  pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrezca, caso en el  cual  sólo  es viable el ataque por el llamado falso raciocinio, siempre que se  logre  demostrar  que  en esa valoración se desconocieron postulados de la sana  crítica.   

Por eso mismo, resulta necesario para quien  lo propone cumplir con los siguientes pasos:   

     

i. Individualizar o concretar la prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro.     

     

i. Evidenciar cómo fue apreciado por  el fallador.     

     

i. Señalar   de  qué  forma  esa  valoración   tergiversa   o   distorsiona   su  contenido  material,  esto  es,  puntualizar  la  supresión o agregación de su contexto real para de allí  inferir que en realidad se alteró su sentido.     

iv)  Establecer  la  trascendencia del yerro  frente  a  lo  declarado  en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia  debe  mutarse  favorablemente  al  demandante,  ejercicio  que  lleva inmersa la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede mantener con  fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.    

v)   Demostrar   que  con  el  defecto  de  apreciación   se  vulnera  una  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación indebida.   

Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad  que  invoca  la  casacionista, por error de hecho derivado de un falso juicio de  existencia,  se ha precisado por la Sala que tiene ocurrencia cuando un medio de  prueba  es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber  sido  allegado  al  proceso  en  forma  legal,  regular y oportuna (ignorancia u  omisión)  o  porque  el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en  el  proceso,  otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o  ideación).   

En este caso, siguiendo la misma metodología  empleada   en   cuanto   al   anterior,   el  recurrente  está  obligado  a  lo  siguiente:   

     

i. Identificar el medio de prueba que  en su criterio se omitió o se supuso.     

     

i. Establecer  la  incidencia  de esa  omisión  o  suposición  probatoria  en  la  decisión que se controvierte y en  favor  del  interés  que  se  representa,  lo cual comporta, al igual que en el  anterior,  la  necesidad  de  demostrar  que el fallo atacado no se preserva con  otros elementos de juicio.     

     

i. Demostrar de qué forma se violó la  ley  sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación  o aplicación indebida.          

A partir de las anteriores premisas, como ya  se  había anticipado, se arriba a la conclusión de que ninguna de las censuras  contenidas   en   la   demanda  presentada  por  la  defensora  de  JESÚS  MARÍA LOZANO MEJÍA demuestra que  el  fallo  haya incurrido en alguno de los errores de apreciación invocados, ni  en  algún  otro  que  tenga  cabida  en  esta sede extraordinaria, se recuerda,  teleológicamente concebida para demostrar su ilegalidad.   

Ello,  fundamentalmente, porque la censora a  través  de  los  tres  reparos,  sin  excepción,  lo  que  persigue es que las  diversas  pruebas  contra  las  cuales  dirige  su  cuestionamiento, a saber, el  dictamen    pericial    rendido    por    el    físico   forense   Guillermo   Rodríguez   Contreras   del  Instituto  de  Medicina  Legal (primer cargo), las fotografías aportadas por el  defensor     de    José    de    Jesús    Múnera  Madrid,   el  croquis  levantado  por  el  agente  de  tránsito  (segundo cargo) y la indagatoria de Múnera  Madrid  (tercer  cargo), se aprecien de acuerdo con su  óptica  personal,  lo  cual no implica que hubieran sido tergiversadas y, menos  aún, en el caso de la última referida, que la hubiere excluido.   

En  forma pacífica y reiterada ha sostenido  la  Sala que esa actitud se aparta de la esencia del recurso extraordinario para  corresponder  más a la dialéctica propia de un alegato de instancias, a la par  que  desconoce  que  el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de  acierto  y  legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre  el criterio personal del casacionista.    

Así,  se tiene que la discusión contenida  en  el  primer  reparo  consistente  en  que del dictamen pericial aludido no se  establece  que  era  normal  la velocidad que llevaba el vehículo conducido por  Múnera  Madrid, lo que a la  postre  determinó,  a su juicio, que la responsabilidad recayera exclusivamente  en    el    procesado    LOZANO   MEJÍA,  no  deriva  de  la tergiversación del contenido de dicha prueba,  como  es  lo  propio  del  yerro invocado, sino de una deducción del fallador a  partir    del    mismo    y   de   su   confrontación   con   las   normas   de  tránsito.   

Igual  situación  se  repite en el segundo  reproche  propuesto  en  la demanda porque en vez de encaminar el discurso hacia  la  demostración  de  que  el  fallador tergiversó las pruebas indicadas, como  correspondía  de acuerdo con la naturaleza del yerro de apreciación probatoria  seleccionado,  según  ya  se  anotó,  se  circunscribe  a cuestionar lo que el  fallador dedujo de su contenido.   

Por  último,  impera  precisar  que, en lo  atinente  a  la  tercera  censura,  la  casacionista  tampoco  se  allana  a  la  naturaleza  del  error de hecho por falso juicio de existencia propuesto, cuando  quiera  que,  sin  pretender  dar respuesta de fondo al cargo, fácil se observa  que  la  indagatoria  del  procesado  José de Jesús  Múnera  Madrid constituyó uno del de los elementos de  prueba apreciados en los fallos de instancia.   

Así   las   cosas,   la   decisión  que  razonablemente  se  impone adoptar en relación con la demanda presentada por la  defensora   del   procesado   JESÚS  MARÍA  LOZANO  MEJÍA  es la de su inadmisión, dado que el principio  de  limitación  que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por  vía  legal  encuentra  consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  impide  a  esta  Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el  casacionista  en punto de una fundamentación clara y precisa del cargo, como lo  exige      el     numeral     3°     del     artículo     212     ibídem.   

          Por  consiguiente,  a  ello  se procederá, a más de que se observa  que  durante  el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo  se  hubiera  incurrido  en vulneración de garantías fundamentales que ameriten  intervención  oficiosa  de  la  Sala,  según  la  previsión  contenida  en el  artículo 216 del estatuto procesal penal.   

   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor de JESÚS MARÍA LOZANO  MEJÍA,  por  las  razones  consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO      GONZÁLEZ      DE      LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE           LUIS          QUINTERO          MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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