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Proceso No 26335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO.
ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, la cual fue decretada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de agosto de 2006, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 19 de agosto del mismo año.
2. El 17 de octubre siguiente, la misma Embajada formalizó la reclamación con la Nota Verbal 2653, aduciendo que las evidencias acopiadas demuestran que desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA y NELSON ARIAS VALENCIA, participaron en un concierto para importar a los Estados Unidos cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle cuya base de operaciones está en Colombia.
Que en desarrollo de las pesquisas fueron incautados aproximadamente 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005 en ciudad de México, 552 kilogramos del mismo alcaloide el 3 de abril de 2006 y 1.200 kilogramos más de dicha sustancia el 4 de abril, en Bogotá.
Expresa, que miembros del Cartel del Norte del Valle reclutaron policías y empleados de la línea aérea Avianca en el Aeropuerto El Dorado para facilitar el paso del contrabando de cocaína a México para ser importada a los Estados Unidos.
Atribuye en particular a ESPINEL CARDOZO haber servido de vínculo entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA para los cargamentos de cocaína incautados en octubre de 2005 y abril de 2006, y escoltar a ARIAS VALENCIA a finales de marzo de 2006 a una reunión con MOLINA TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril.
Discutir, según la interceptación de llamadas telefónicas, acerca de la precisión del tiempo en que se debía realizar el despacho de cocaína desde la bodega y, tras las capturas de coacusados y las incautaciones, sobre estos temas con ARIAS VALENCIA, y haber sido observado reuniéndose con coasociados previo a la incautación de los cargamentos de cocaína.
La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración rendida por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación denotando los requisitos formales que debe reunir, concreta los delitos imputados a ESPINEL CARDOZO precisando el contenido y el alcance de los elementos que los configura.
2.2. Acusación No. S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.3. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, ANDREAS DYER. Manifiesta que el requerido entre agosto de 2005, a más tardar, hasta los meses de abril de 2006, participó en un concierto para fabricar o distribuir cocaína con la intención o el conocimiento de que sería importada hacia los Estados Unidos, y cometió el punible de fabricación o distribución de cocaína con la intención o el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos.
Asegura, que representantes del “Cartel Norte Valle”, incluyendo antiguos agentes de policía colombianos, reclutaron a miembros activos de la policía de Colombia encargados de las operaciones de seguridad en las instalaciones de carga de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. en el Aeropuerto Internacional El Dorado, y a empleados de Avianca en dichas instalaciones para facilitar el contrabandeo de cocaína hacia México para su importación hacia los Estados Unidos.
Entre el 14 y el 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas, asevera, los agentes de policía colombianos y los empleados de Avianca corruptos permitieron que 24 cajas, de las cuales 10 contenían 409 kilogramos de cocaína pasaran desapercibidas por las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado mediante el uso de documentos falsos.
Asegura, que estas mismas personas protegieron los narcóticos por tres días hasta que el 17 de octubre de 2005 facilitaron que fuera cargado en un avión de Avianca con destino a la ciudad de México, México, lugar que serviría de escala para su introducción a los Estados Unidos.
Complementa, que durante marzo y abril de 2006 o alrededor de esa época el “Cartel Norte Valle” utilizó a los oficiales corruptos, entre otros, para intentar contrabandear aproximadamente 1.752 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia, para ser enviados posteriormente a los Estados Unidos vía México, 552 kilogramos de los cuales fueron incautados el 3 de abril de 2006 y la porción restante el día siguiente.
Acerca de la participación del solicitado, precisó, que sirvió de enlace entre VALENCIA y MOLINA TRIANA para los envíos de cocaína en octubre de 2005 y abril de 2006. Asevera que las pruebas mostraron que a finales de marzo de 2006 escoltó a VALENCIA a una reunión que tuvo con MOLINA TRIANA para organizar los envíos de cocaína en el mes de abril, que habló por teléfono respecto a la fecha del envío del cargamento de cocaína del almacén, y a continuación de las capturas e incautaciones hablar por teléfono con VALENCIA respecto de la manera de controlar el daño sufrido.
El 2 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, sostuvo una conversación telefónica con YESID REMIGIO VARGAS acerca de las posibilidades de enviar el embarque de cocaína de la semana siguiente.
El día siguiente otra con NELSON ARIAS VALENCIA atinente a la posibilidad de enviar el embarque de cocaína antes de la semana siguiente.
Aportó los datos con los que cuenta la investigación respecto a la identidad del reclamado.
3. Una vez perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto de la Cancillería consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico interno.
4. Dentro del término previsto en la ley para alegar lo hicieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y el defensor del requerido.
4.1. La señora Representante del Ministerio Público solicita a la Corte rinda concepto favorable por estimar que los requisitos legales se cumplen.
La providencia anexada como soporte del requerimiento la valora equivalente a la resolución de acusación por señalar los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la forma como el solicitado concurrió al hecho punible, y contener las disposiciones violadas.
Por haber sido autenticados los anexos debidamente, considera acreditada la validez formal de la documentación.
Encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación al concluir que las conductas endilgadas al requerido tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico en el concierto para delinquir para realizar actividades de narcotráfico y el porte y distribución para exportar estupefacientes, punibles tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, y 376 ibídem, ambos castigados con prisión superior a cuatro años.
Del análisis de los datos registrados en la solicitud de extradición y los anexos y de los averiguados con la captura de ESPINEL CARDOZO, se infiere que la persona que es requerida es la misma que fue aprehendida y es sometida a este trámite.
Como de la revisión del Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América establece dentro de las penas previstas para los delitos de narcóticos la cadena perpetua, solicita a la Corte advertir en el evento de conceptuar favorablemente al Gobierno Nacional que ha de condicionar la entrega de HÉCTOR DE JESÚS ESPINEL CARDOZO al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta esa pena.
4.2. Alegatos de la defensa.
4.2.1. Solicita no se tenga en cuenta el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores porque en su sentir existen diferentes pactos multilaterales suscritos por Colombia que reglamentan la materia de cooperación internacional, entre ellos, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso de la República y desarrollada por la Resolución 024 del 15 de enero de 2002 expedida por el Fiscal General de la Nación.
Bajo el título, “asistencia judicial penal mutua fundada en la Convención de Viena”, argumenta que la asistencia judicial recíproca se presta en relación con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos indicados en el artículo 3º de la Convención.
En su sentir, la competencia del Gobierno Nacional y del Estado en general en materia de extradición debe ser estudiada de acuerdo con los principios de derecho internacional aceptados o reconocidos por Colombia, particularmente los consagrados en la Constitución en orden a lo preceptuado por el artículo 9 Superior.
En ese sentido, afirma, aplicar únicamente el Código de Procedimiento Penal violaría el artículo 4 de la Carta porque según los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la extradición constituye un acto de soberanía que hace parte de las competencias nacionales exclusiva o de dominio reservado del orden interno del Estado requerido, facultad que sólo puede ser restringida o convertida en una obligación jurídico internacional mediante un tratado.
Principio que, recuerda, es aceptado por Colombia en varios instrumentos internacionales como son la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 2131 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 1965 y la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 12 de noviembre de 1970, la Convención sobre derechos y deberes de los Estados de Montevideo de 1933 y la reafirmación de los principios fundamentales de derecho internacional del Comité Jurídico de la Unión Panamericana del 2 de junio de 1942.
Y, que encuentra su expresión en los principios de autodeterminación de los pueblos descritos en el artículo 9 de la Constitución y en el axioma de las conveniencias nacionales al amparo del artículo 226 ibídem, que se hace evidente al tratar el tema de la extradición siendo reconocida como acto soberano discrecional que sólo constituye una obligación internacional para Colombia mediante un tratado vigente y aplicable recíprocamente con el Estado requirente.
Desde esta óptica, advera, que el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino por el contrario, bajo los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, gozando de discrecionalidad para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el gobierno queda autorizado para acceder a las solicitudes de potencias extranjeras con las cuales no existen vínculos convencionales vigentes, aplicables recíprocamente.
Dice, que al existir obligaciones convencionales internacionales que pesan sobre Colombia, el Gobierno no pude alegar el principio de conveniencias nacionales para fundar una decisión de extradición.
Añade, que sólo cuando el Estado goza de competencias discrecionales de derecho internacional por pertenecer a su dominio reservado, el Gobierno puede fundar el manejo de las relaciones exteriores en criterios de conveniencia nacional como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena.
Puntualiza que la obligatoriedad del principio de reciprocidad en materia de extradición como fundamento del derecho internacional aceptado por Colombia, hace que sea un condicionamiento obligatorio del Estado requerido para conceder la entrega. En ese sentido, precisa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 1999.
De otro lado, afirma, las relaciones con las autoridades extranjeras para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, la práctica y traslado de pruebas se regirá por lo señalado en los tratados públicos, las convenciones y los usos internacionales consagrados y, en caso de vacíos, se llenaran con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
Colombia, expresa, en su lucha permanente contra la delincuencia ha suscrito varios instrumentos para la cooperación, recepción y obtención de pruebas o informes en general, ha firmado actas de intención y memoriales de entendimiento entre entidades homólogas competentes e interesadas por avanzar en los alcances de otra clase de cooperación.
De estos instrumentos destaca la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptada en Viena, la cual facilita una asistencia judicial recíproca entre los Estados partes en cuanto se refiere a las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos objeto de persecución mediante ese instrumento, pues su finalidad es la de promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
Evoca algunos de los temas regulados por la Convención atinentes a la cooperación judicial entre los países partícipes, concluyendo que la constitucionalidad de los acuerdos logrados entre los Estados parte de la aplicación del principio de reciprocidad y del acatamiento de sus estipulaciones al ordenamiento constitucional y legal nacional.
Indica las normas que con antelación a la Convención se aplicaban para el intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, y las vías con que el país cuenta para solicitar este tipo de información, evocando apartes de la sentencia C-400 de 1998 acerca de este aspecto.
4.2.2. Ocupado en concreto de los elementos del concepto, advirtiendo no tener reparo en cuanto a la plena identidad del requerido y al principio de la doble incriminación, dice sí tenerlo acerca de la equivalencia del indictment con la resolución de acusación, por considerar que esa decisión no reúne los requisitos formales y sustanciales de una acusación en nuestro país.
Argumenta, que en esta providencia no se hace una relación sucinta de los hechos, ni se menciona algún tipo de prueba que impute la comisión de un delito, lo que lo lleva a asegurar que se está frente a la imputación que el artículo 286 de la ley 906 de 2004 describe como el acto por medio del cual se informa a una persona la existencia de una investigación en su contra, sin que comporte descubrimiento de la prueba.
Asevera, que dicho proveído no reúne los requisitos de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal por no apoyarse en prueba judicial preexistente y controvertida, no contener una narración sucinta de los hechos sino una afirmación general con fechas imprecisas y una calificación genérica de los mismos sin tener enunciación, ni valoración de las pruebas, particularidades reservadas para la etapa de audiencia pública en la cual se introducen, aceptan, controvierten y valoran los medios de prueba, ya que antes sólo se tienen como evidencias o elementos materiales de prueba sin que en este trámite se hayan siquiera notificado a su mandante; tampoco, advera, se les da respuesta a los alegatos de las partes, ni ha sido notificado su poderdante o al defensor para que puedan interponer los recursos ordinarios, por lo que, concluye, carece de la naturaleza judicial o interlocutoria que la ley colombiana atribuye a la resolución de acusación nacional.
En el aspecto sustancial, asegura, esta decisión sólo abre paso a la imputación fáctico jurídica de los hechos que el Estado pretende demostrar en el juicio oral, al que se llega con un escrito de acusación y no con el de la imputación como sucede en este caso.
De la manifestación hecha por el Fiscal de Tribunales, MARC P. BERGER, Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Sur o Meridional de New York, relativa a que el material probatorio evidencia que el solicitado es responsable de los delitos imputados, deduce que lo hasta ahora actuado en ese país es la formulación de la imputación, estando pendiente, una vez surtido un trámite procesal, la presentación del escrito de acusación que sí es equivalente a la resolución de acusación nuestra.
4.2.3. En criterio de la defensa los hechos que soportan la reclamación ocurrieron totalmente en Colombia.
De la lectura de los hechos, dice, se concluye que ninguna sustancia salió de Colombia. Aporta copia del expediente adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de JUAN DE JESÚS SANTOS VERGARA RAMÍREZ por tráfico de estupefacientes, con el cual pretende acreditar que los hechos que soportan la condena de VERGARA RAMÍREZ son los mismos que cimientan la petición de extradición.
De conformidad con lo normado por el Acto Legislativo 03 que modificó el artículo 250 de la Carta, afirma, es obligación de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal salvo la aplicación del principio de oportunidad.
Deber que omitió deliberadamente puesto que no obstante la colaboración eficaz de dicho individuo permitió no sólo la aprehensión de otros estupefacientes, sino la detención de autores materiales e intelectuales.
Sin embargo, acota, la información no fue utilizada por la Fiscalía ni por la policía judicial para judicializar a las demás personas en los Estados Unidos, es decir, afirma, no se aplicó el principio de oportunidad por parte del ente fiscal.
Complementa, que el principio de oportunidad es una facultad excepcional de naturaleza reglada con causales taxativas, correspondiendo al Juez de Control de Garantías verificar su legalidad y, al fiscal, previamente, determinar las consecuencias de la aplicación del principio, interrupción, suspensión o renuncia de la acción penal, bajo el entendido que en las dos primeras únicamente cesa transitoriamente el ejercicio de la acción penal sin perjuicio de que ante el incumplimiento del procesado respecto de las obligaciones que la ley le impone se ejerza cabalmente la acción penal.
Cuando se solicita por el Fiscal al Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad bajo la promesa de renunciar a la acción penal es que opera la extradición de la acción penal con fuerza de cosa juzgada.
La omisión por parte del Fiscal General de la Nación aunada a que las autoridades colombianas irregularmente entregaron toda la información de inteligencia a las autoridades de Estados Unidos, dice, constituye una flagrante violación al derecho de defensa.
Informa que la Fiscalía General de la Nación no quería iniciar la investigación en contra de los autores que VERGARA RAMÍREZ delató, cuando debía forzosamente ejercer el principio de oportunidad en los términos previstos en la ley 906 de 2004. Asegura, que se ignoraron totalmente los derechos al debido proceso y a la defensa dándose paso a la arbitrariedad.
Con base en lo anterior, demanda de la Corte rinda concepto adverso a la entrega.
Pero de ser a favor, solicita se subordine la entrega al cumplimiento del principio de especialidad previsto en los artículos 35 Superior y 550 del Código Procesal Penal por parte del país requirente, a juzgarlo por hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1997, no enjuiciarlo por conductas realizadas en Colombia o con anterioridad a la que motiva la reclamación, a no someterlo a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes, a prisión perpetua y confiscación, según las previsiones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta, y se conmute la pena de muerte si es esa la sanción prevista.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En razón a que según el Ministerio de Relaciones Exteriores no existe tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones y que los hechos atribuidos a HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO ocurrieron después del 1 de enero de 2005, las normas de la ley 906 de 2004 son las llamadas a disciplinar este trámite de extradición de conformidad con lo preceptuado por los artículos 35 Superior, 18 de la ley 599 de 2000 y 533 de la ley 906 de 2004.
No es acertada la petición de la defensa de no acoger el concepto de la Cancillería por existir tratados de extradición aprobados por Colombia que son aplicables, ya que con arreglo al diseño del trámite de extradición pasiva previsto en la ley procesal penal compete a ese Ministerio determinar la fuente formal aplicable al caso por tratarse de una manifestación de política internacional del Estado.
Concepto que la Corte no puede soslayar sino en aquellos eventos en los que asome manifiestamente inconstitucional, pues tratándose de un acto administrativo sólo puede ser controvertido por los intervinientes ante el mismo ejecutivo o por medio de los recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo interpuestos contra el acto que decida la extradición.
Además, la Sala viene participando del criterio relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos de América, es forzosa la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
2. Según el trámite previsto en el artículo 500 del Código Procesal Penal de 2004, a esta Sala de la Corte le concierne emitir un concepto fundado en la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando sea del caso, lo previsto en los convenios internacionales. Presupuestos que en su totalidad concurren en el presente caso, como con acierto lo pregona la señora Representante del Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN.
La solicitud de extradición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática, la cual fue acompañada de la resolución de acusación No. S4 05 Cr. 1262 dictada el 11 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y el Agente Especial de la DEA, ANDREAS DYER, y de los estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos.
Documentos con los que describe en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas delictivas imputadas y los actos que revelan su configuración, conjuntamente con la participación en ellos del requerido.
La nota verbal con la cual se solicitó la extradición y la declaración del Agente Especial de la DEA informan que ESPINEL CARDOZO desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006 participó en un concierto para importar a los Estados Unidos cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle, cuya base de operaciones está en Colombia.
Indican que representantes del “Cartel del Norte del Valle” reclutaron miembros activos de la policía de Colombia encargados de las operaciones de seguridad en las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado y a empleados de esa misma compañía para facilitar el contrabando de cocaína de México para su importación a los Estados Unidos.
Personas que entre el 14 y el 17 de octubre de 2005 o alrededor de esas fechas, afirma, permitieron que 10 cajas contentivas de 409 kilogramos de cocaína pasaran desapercibidas por las instalaciones de carga de Avianca en el Dorado, mediante el uso de documentos falsos.
Y, que protegieron el alcaloide por 3 días hasta que el 17 de octubre de 2005 facilitaron que fuera cargado en un avión de Avianca con destino a ciudad de México, México, que serviría de escala para introducirlo a Estados Unidos de América.
Durante marzo y abril de 2006 o alrededor de esa época, precisan, la misma organización utilizó a los oficiales corruptos para intentar contrabandear 1.752 kilogramos de cocaína de Bogotá a Estados Unidos vía México, 552 de los cuales fueron incautados el 3 de abril de 2006, y la porción restante el día siguiente.
Particularizando, atribuyen al solicitado haber servido de vínculo entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA para los cargamentos de cocaína incautados en octubre de 2005 y abril de 2006, y escoltar a ARIAS VALENCIA a finales de marzo de 2006 a una reunión con MOLINA TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril.
Como actos también dirigidos a evidenciar el funcionamiento de la organización criminal, la comisión de las conductas atribuidas y la participación del requerido en ellas, la acusación determinó los siguientes:
“a. El 3 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS CARDONA, alias “El Flaco”…., el acusado, y JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA…, se reunieron con un testigo colaborador (“CW”) durante la cual le dieron a CW un millón de pesos colombianos en concepto de soborno para asegurar el envío de cocaína.
“b. El 7 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA,…., habló por teléfono en Colombia con un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-1”), y hablaron de la recolección de ganancias provenientes del narcotráfico a usarse como sobornos para otros integrantes del concierto.
“c. El 9 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO,…, habló por teléfono en Colombia con un integrante que no se encuentra acusado en la presente (“CC-2”), durante la cual hablaron de un soborno para los servicios de MARÍN CASTRO en el aeropuerto.
“d. El 14 de octubre de 2004 (sic) o alrededor de esa fecha, MARÍA CHISTINA MARÍN CASTRO, la acusada, firmó formularios de Avianca en la cual reconoce haber recibido 25 cajas de carga, 10 de las cuales contenían 409 kilogramos de cocaína.
“e. El 14 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, JORGE PLAZAS SILVA, alias “El Flaco”, el acusado, y HUMBERTO AVILA, el acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una instalación de carga de Avianca en el Dorado.
“f. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA…., y HERY FERRO VARÓN….sostuvieron una conversación telefónica en Colombia durante la cual hablaron de los detalles de un envío de 409 kilogramos de cocaína.
“g. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA……, sostuvo una conversación en Colombia con un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-3”) durante la cual hablaron de un correo electrónico que CC-3 había enviado a otros integrantes del concierto en México a cerca del cargamento de 409 kilogramos de cocaína.
“h. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA,…..sostuvo una conversación telefónica con LEONIDAS MOLINA TRIANA,……, durante la cual hablaron de la incautación del cargamento de cocaína en México, anteriormente ese día.
“i. El 1º de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA….., que se encontraba en Bogotá, Colombia, pagó aproximadamente $28.000 en divisa estadounidense en concepto de soborno a seis oficiales de la Policía Nacional de Colombia para permitir el transporte de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína.
“j. El 2 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA,….., sostuvo una conversación telefónica con HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, el acusado, durante la cual hablaron del envío del cargamento de cocaína durante la próxima semana.
“k. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con NELSON ARIAS VALENCIA,….., durante la cual hablan de la posibilidad de enviar el envío de cocaína antes de la próxima semana.
“l. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-4”) empaquetó kilogramos de cocaína dentro de un almacén en Bogotá, Colombia, en donde se incautaron aproximadamente 552 kilogramos de cocaína.
“m. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, un integrante del concierto que no se encuentra acusado en la presente (“CC-5”) empaquetó kilogramos de cocaína dentro de un apartamento de Bogotá, Colombia, en donde se incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína el día siguiente.
Contrario al parecer del defensor, esta información describe con exactitud no sólo el período en el cuál operó el concierto que se atribuye al requerido, sino las circunstancias en que fueron ejecutados los actos tendientes a demostrar su funcionamiento, igual que la fecha y los actos orientados a evidenciar el punible de narcotráfico endilgados; la cual es suficiente para que la Sala a continuación constate si el principio de la doble incriminación concurre, si las conductas ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por lo menos parcialmente en territorio colombiano.
Es claro que de conformidad con las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar en donde ocurrieron las conductas punibles, denotan que el concierto atribuido tuvo ejecución tanto en Colombia como en Estados Unidos, igual que el narcotráfico ya que la cocaína incautada en México tenía como destino los Estados Unidos de América.
No tiene razón el defensor al aducir que ninguna sustancia salió de Colombia, pues por contraste, la solicitud y sus anexos evidencian que el cargo de narcotráfico se restringe a la incautación de 409 kilogramos de cocaína en ciudad de México, México, enviados desde Colombia a los Estados Unidos, vía México, demostrando sin lugar a equívoco que la conducta punible tuvo ocurrencia en los países involucrados en el tráfico, el de origen, el de tránsito y el de destino, puesto que sus efectos estaban previstos ocurrirían en los Estados Unidos.
Igual debe predicarse en relación con el concierto para cometer narcotráfico, que involucró los tres países mencionados, destacándose que la droga incautada tenía como destino al país requirente.
De otro lado, los documentos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe valorarse como expedidos de acuerdo con la legislación de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y por el Agente Especial de la DEA, ANDREAS DYER, son conservadas en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien para ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que PATRICK O. HATCHETT, firmó su nombre.
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, CARLOS ANDRES HURTADO PÉREZ, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Convergiendo como se encuentran las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por cumplido este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De la ponderación conjunta de la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos en las notas verbales con las cuales pidió la detención provisional y luego formalizó la solicitud de extradición y en los testimonios rendidos en su apoyo, y la obtenida a causa de la captura y el desarrollo del expediente; la Sala concluye que la persona reclamada es la misma que fue capturada y permanece en esas condiciones a disposición del señor Fiscal General de la Nación, por cuenta de este trámite.
En la solicitud de detención provisional informó que HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de julio de 1958 y portador de la c. de c. No. 19.348.219; datos que fueron reiterados en la formalización de la reclamación y en la declaración de ANDREAS DYER, e incluidos en la resolución que dispuso la captura.
Los mismos registrados en el oficio por medio del cual la Policía Nacional lo puso a disposición del despacho del señor Fiscal General de la Nación.
Nombre y cédula con los que se ha venido identificado en el curso del trámite desde el mismo momento de su aprehensión.
Adicionalmente, el agente especial de la DEA, ANDREAS DYER, asegura que HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO fue identificado, entre otros métodos, por una fuente confidencial mediante pruebas de interceptaciones telefónicas en Colombia y vigilancia, y que la fotografía anexada de ESPINEL CARDOZO fue identificada por una fuente confidencial que conocía personalmente la conducta delictiva del acusado.
En fin, se da por acreditado este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Según la acusación No. S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se endilga a HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“(Concierto para infringir las leyes antinarcóticos)
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO UNO
PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY
“Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias “Cabezón”, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, NELSON ARIAS VALENCIA, alias “El Primo”, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias “Sofoco”, alias “Don Oscar”,……, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron, y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo del concierto YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias “Cabezón”, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, NELSON ARIAS VALENCIA….LEONIDAS MOLINA TRIANA…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…..,,,
“CARGO DOS
(Distribución de estupefacientes)
“El Gran Jurado acusa que:
“El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA, alias “Cabezón”, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, NELSON ARIAS VALENCIA, alias “El Primo”, “LEONIDAS MOLINA TRIANA…., JUAN CARLOS CARDONA….., JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueran transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos.
“(Sección 959 del Título 21 de los Estados Unidos)”.
El delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que serían importados a los Estados Unidos, es una conducta que en Colombia es tipificada como delito por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir que por estar dirigida a cometer el de narcotráfico es sancionada con prisión de 8 a 18 años.
Igual sucede con la conducta de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es tipificada en Colombia por el artículo 376 de la ley 599 de 2000, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que es sancionada con prisión de 8 a 20 años, de acuerdo con la cantidad de droga.
Como las conductas imputadas al requerido además de ser punibles en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se da por acreditado el principio de la doble incriminación.
2.3. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Acorde con lo estatuido por el artículo 493-1 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto también cumplido en este evento no obstante los reparos a él hechos por la defensa ya que la acusación No. S4 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inició de la fase del juicio en el cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Es así como de manera amplia en los antecedentes expone los detalles del funcionamiento de la organización criminal aplicada al narcotráfico, indica el método utilizado para el envío de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la ruta que observaba para el efecto, el papel que cada uno de los acusados desempeñaba en ella; adicionalmente, determina los cargos que se hacen al requerido, indicando el período del concierto atribuido y la fecha de la incautación del alcaloide y los estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos, finalmente, describe en detalle los actos manifiestos que revelan la supuesta comisión de las conductas punibles endilgadas.
Es obvio que existen diferencias entre las dos determinaciones judiciales pero ello obedece a las particularidades de cada sistema procesal penal en los dos países, las cuales son intrascendentes en la configuración de este elemento pues para ello no es necesario que exista identidad plena entre las dos decisiones, lo esencial es que con ellas se de inicio al juicio, en cuyo desarrollo se debatirá la responsabilidad penal del acusado.
Es evidente la presencia de este requisito.
Reunidos como están los presupuestos del Código Procesal Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional como lo demanda el Ministerio Público y el defensor, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, no sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
3. En razón a que la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal ningún pronunciamiento hará la Sala en relación con las normas de los instrumentos internacionales por él aducidos, como tampoco en relación con los principios, usos y costumbres internacionales que por no hacer parte de los elementos del concepto no puede ocuparse la Sala, ya que regido el trámite de extradición como es obvio por el principio de legalidad, no puede incluir requisitos que no contemple el Código de Procedimiento Penal.
Temas que con insistencia la Sala ha precisado competen al Presidente de la República dado que es la propia Carta la que le
defiere esa atribución como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Por estas razones no accede a pedir al Presidente de la República, de disponer la entrega, condicionarla al envío de una declaración de reciprocidad, ya que trascendiendo el objeto del concepto de la Sala y hacer parte del de los principios de derecho internacional es al Primer Mandatario de la Nación a quien incumbe decidir a qué otros condicionamientos sujeta la entrega, atendiendo a las conveniencias nacionales.
Por no tener ninguna relación con el objeto del concepto la Sala tampoco se pronunciará acerca de las supuestas omisiones de la Fiscalía en investigar los hechos y aplicar el principio de oportunidad que aduce la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO, de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. S4 95 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A través de la Secretaría comuníquese de esta determinación al requerido ESPINEL CARDOZO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.