26335(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        Aprobado Acta No. 53   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América del ciudadano colombiano, HÉCTOR  JESÚS ESPINEL CARDOZO.   

ANTECEDENTES  

1. El 11 de agosto de 2006, la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL CARDOZO, la cual fue decretada por el  despacho  del  señor  Fiscal  General  de la Nación el 16 de agosto de 2006, y  hecha  efectiva  por  miembros de la Policía Nacional el 19 de agosto del mismo  año.   

2.  El  17  de  octubre  siguiente,  la misma  Embajada  formalizó  la reclamación con la Nota Verbal 2653, aduciendo que las  evidencias  acopiadas  demuestran  que  desde  por lo menos agosto de 2005 hasta  abril  de  2006,  HÉCTOR  JESÚS ESPINEL CARDOZO, YESID REMIGIO VARGAS CUENCA y  NELSON  ARIAS VALENCIA, participaron en un concierto para importar a los Estados  Unidos  cocaína  proveniente  del  Cartel  del  Norte  del  Valle  cuya base de  operaciones está en Colombia.   

Que  en  desarrollo  de  las pesquisas fueron  incautados  aproximadamente  409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005  en  ciudad  de México, 552 kilogramos del mismo alcaloide el 3 de abril de 2006  y   1.200   kilogramos   más   de   dicha   sustancia   el   4   de  abril,  en  Bogotá.   

Expresa, que miembros del Cartel del Norte del  Valle  reclutaron  policías  y  empleados  de  la  línea  aérea Avianca en el  Aeropuerto  El  Dorado  para  facilitar  el  paso  del contrabando de cocaína a  México para ser importada a los Estados Unidos.   

Atribuye en particular a ESPINEL CARDOZO haber  servido  de  vínculo  entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA para  los  cargamentos  de  cocaína  incautados en octubre de 2005 y abril de 2006, y  escoltar  a  ARIAS VALENCIA a finales de marzo de 2006 a una reunión con MOLINA  TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril.   

Discutir,   según  la  interceptación  de  llamadas  telefónicas,  acerca  de  la  precisión  del tiempo en que se debía  realizar  el  despacho  de  cocaína  desde  la  bodega  y, tras las capturas de  coacusados   y  las  incautaciones, sobre estos temas con ARIAS VALENCIA, y  haber  sido  observado  reuniéndose con coasociados previo a la incautación de  los cargamentos de cocaína.   

La solicitud fue acompañada de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  rendida  por  el  Fiscal  Federal  Adjunto  MARC  P.  BERGER de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito  Meridional  de New York. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es  el  trámite  que  sigue  para  dictar  una  acusación denotando los requisitos  formales  que  debe  reunir,  concreta  los  delitos imputados a ESPINEL CARDOZO  precisando   el   contenido   y   el   alcance   de   los   elementos   que  los  configura.   

2.2. Acusación No. S4 05 Cr. 1262, dictada el  11  de  mayo  de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

2.3.  Declaración  del Agente Especial de la  Administración  Antinarcótica, ANDREAS DYER. Manifiesta que el requerido entre  agosto  de  2005, a más tardar, hasta los meses de abril de 2006, participó en  un  concierto  para  fabricar  o  distribuir  cocaína  con  la  intención o el  conocimiento  de que  sería importada hacia los Estados Unidos, y cometió  el  punible  de  fabricación o distribución de cocaína con la intención o el  conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos.   

Asegura,  que  representantes  del  “Cartel  Norte  Valle”, incluyendo antiguos agentes de policía colombianos, reclutaron  a  miembros  activos de la policía de Colombia encargados de las operaciones de  seguridad  en  las  instalaciones  de carga de Aerovías Nacionales de Colombia,  S.A.  en  el  Aeropuerto  Internacional  El  Dorado, y a empleados de Avianca en  dichas  instalaciones  para  facilitar el contrabandeo de cocaína hacia México  para su importación hacia los Estados Unidos.   

Entre  el  14  y  el  17 de octubre de 2005 o  alrededor  de  esas  fechas,  asevera, los agentes de policía colombianos y los  empleados  de  Avianca  corruptos  permitieron  que  24  cajas, de las cuales 10  contenían   409   kilogramos   de   cocaína  pasaran  desapercibidas  por  las  instalaciones  de  carga  de  Avianca en el Dorado mediante el uso de documentos  falsos.   

Asegura, que estas mismas personas protegieron  los  narcóticos  por  tres días hasta que el 17 de octubre de 2005 facilitaron  que  fuera  cargado  en un avión de Avianca con destino a la ciudad de México,  México,  lugar  que  serviría  de  escala  para su introducción a los Estados  Unidos.   

Complementa, que durante marzo y abril de 2006  o  alrededor  de esa época el “Cartel Norte Valle” utilizó a los oficiales  corruptos,  entre  otros,  para  intentar  contrabandear  aproximadamente  1.752  kilogramos   de   cocaína   desde   Bogotá,   Colombia,   para   ser  enviados  posteriormente  a  los Estados Unidos vía México, 552 kilogramos de los cuales  fueron  incautados  el  3  de  abril  de  2006  y  la  porción restante el día  siguiente.   

Acerca  de  la participación del solicitado,  precisó,  que sirvió de enlace entre VALENCIA y MOLINA TRIANA para los envíos  de  cocaína  en  octubre  de  2005  y  abril  de  2006. Asevera que las pruebas  mostraron   que   a  finales  de  marzo  de  2006  escoltó  a  VALENCIA  a  una  reunión   que  tuvo  con  MOLINA  TRIANA  para  organizar  los  envíos de  cocaína  en  el  mes de abril, que habló por teléfono respecto a la fecha del  envío  del  cargamento  de  cocaína  del  almacén,  y  a continuación de las  capturas  e  incautaciones  hablar  por  teléfono  con  VALENCIA respecto de la  manera de controlar el daño sufrido.   

El  2  de  abril  de  2006 o alrededor de esa  fecha,  sostuvo  una  conversación   telefónica  con   YESID REMIGIO  VARGAS  acerca  de  las  posibilidades  de  enviar el embarque de cocaína de la  semana siguiente.   

El  día  siguiente  otra  con  NELSON  ARIAS  VALENCIA  atinente  a  la posibilidad de enviar el embarque de cocaína antes de  la semana siguiente.   

Aportó  los  datos  con  los  que  cuenta la  investigación respecto a la identidad del reclamado.   

3.  Una  vez  perfeccionado  el expediente el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia lo remitió a esta Sala para lo de su  competencia,  incluyendo  el  concepto de la Cancillería consistente en que por  no  existir tratado de extradición aplicable es procedente obrar de conformidad  con las normas del ordenamiento jurídico interno.   

4. Dentro del término previsto en la ley para  alegar  lo  hicieron  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y  el defensor del requerido.   

4.1.  La señora Representante del Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  rinda  concepto  favorable por estimar que los  requisitos legales se cumplen.   

La  providencia  anexada  como  soporte  del  requerimiento  la valora equivalente a la resolución de acusación por señalar  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos delitos, las fechas de su  comisión,  la  forma como el solicitado concurrió al hecho punible, y contener  las disposiciones violadas.   

Por  haber  sido  autenticados  los  anexos  debidamente,     considera     acreditada    la    validez    formal    de    la  documentación.   

Encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación  al  concluir que las conductas endilgadas al requerido tienen en  nuestra  legislación  su  equivalente  jurídico en el concierto para delinquir  para  realizar  actividades  de  narcotráfico  y  el porte y distribución para  exportar  estupefacientes,   punibles tipificados en los artículos 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la ley 733 de 2002, y 376  ibídem, ambos castigados con prisión superior a cuatro años.   

Del  análisis de los datos registrados en la  solicitud  de  extradición  y los anexos y de los averiguados con la captura de  ESPINEL  CARDOZO, se infiere que la persona que es requerida es la misma que fue  aprehendida y es sometida a este trámite.   

Como  de la revisión del Título 21 Sección  960  (b)  (1)  del Código de los Estados Unidos de América establece dentro de  las  penas  previstas  para  los  delitos  de  narcóticos  la  cadena perpetua,  solicita  a  la  Corte  advertir  en  el  evento de conceptuar favorablemente al  Gobierno  Nacional que ha de condicionar la entrega de HÉCTOR DE JESÚS ESPINEL  CARDOZO  al  ofrecimiento  de garantías suficientes para que no le sea impuesta  esa pena.   

4.2. Alegatos de la defensa.  

4.2.1.  Solicita  no  se  tenga  en cuenta el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores porque en su sentir  existen  diferentes pactos multilaterales suscritos por Colombia que reglamentan  la  materia  de  cooperación  internacional, entre ellos, la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas  suscrita el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso de  la  República  y  desarrollada  por  la Resolución 024 del 15 de enero de 2002  expedida por el Fiscal General de la Nación.   

Bajo el título, “asistencia judicial penal  mutua  fundada  en  la  Convención  de  Viena”,  argumenta  que la asistencia  judicial  recíproca  se presta en relación con las investigaciones, procesos y  actuaciones  judiciales  referentes  a los delitos indicados en el artículo 3º  de la Convención.   

En  su  sentir,  la  competencia del Gobierno  Nacional  y  del Estado en general en materia de extradición debe ser estudiada  de  acuerdo  con los principios de derecho internacional aceptados o reconocidos  por  Colombia, particularmente los consagrados en la Constitución en orden a lo  preceptuado por el artículo 9 Superior.   

En ese sentido, afirma, aplicar únicamente el  Código  de  Procedimiento  Penal  violaría  el  artículo 4 de la Carta porque  según  los  principios  de  derecho  internacional  aceptados  por Colombia, la  extradición   constituye   un   acto  de  soberanía  que  hace  parte  de  las  competencias  nacionales  exclusiva o de dominio reservado del orden interno del  Estado  requerido,  facultad que sólo puede ser restringida o convertida en una  obligación jurídico internacional mediante un tratado.   

Principio  que,  recuerda,  es  aceptado  por  Colombia  en  varios  instrumentos  internacionales  como  son  la  Carta de las  Naciones  Unidas,  la  Resolución  2131  de la Asamblea General de las Naciones  Unidas  del 21 de diciembre de 1965 y la resolución 2625 de la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  del  12  de  noviembre  de 1970, la Convención sobre  derechos  y  deberes  de los Estados de Montevideo de 1933 y la reafirmación de  los  principios  fundamentales de derecho internacional del Comité Jurídico de  la Unión Panamericana del 2 de junio de 1942.   

Y,  que  encuentra  su  expresión  en  los  principios  de  autodeterminación de los pueblos descritos en el artículo 9 de  la  Constitución  y  en el axioma de las conveniencias nacionales al amparo del  artículo   226  ibídem,  que  se  hace  evidente  al  tratar  el  tema  de  la  extradición  siendo  reconocida  como  acto  soberano  discrecional  que  sólo  constituye  una  obligación  internacional  para  Colombia  mediante un tratado  vigente y aplicable recíprocamente con el Estado requirente.   

Desde  esta  óptica,  advera,  que el Estado  colombiano   no   está   obligado   a   extraditar   por   fuera  de  vínculos  convencionales,   sino   por  el  contrario,  bajo  los  principios  de  derecho  internacional   aceptados   por   Colombia,  gozando  de  discrecionalidad  para  reglamentar  libremente  las  condiciones  bajo  las  cuales  el  gobierno queda  autorizado  para  acceder  a  las  solicitudes  de potencias extranjeras con las  cuales    no    existen    vínculos    convencionales    vigentes,   aplicables  recíprocamente.   

Dice,   que   al   existir   obligaciones  convencionales  internacionales  que  pesan  sobre Colombia, el Gobierno no pude  alegar  el  principio  de  conveniencias nacionales para fundar una decisión de  extradición.   

Añade,  que  sólo  cuando el Estado goza de  competencias  discrecionales  de  derecho  internacional  por  pertenecer  a  su  dominio  reservado,  el  Gobierno  puede  fundar  el  manejo  de  las relaciones  exteriores  en  criterios  de conveniencia nacional como lo dispone el artículo  27 de la Convención de Viena.   

Puntualiza que la obligatoriedad del principio  de   reciprocidad  en  materia  de  extradición  como  fundamento  del  derecho  internacional   aceptado   por   Colombia,  hace  que  sea  un  condicionamiento  obligatorio  del  Estado  requerido  para  conceder  la entrega. En ese sentido,  precisa,  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-187 de  1999.   

De  otro lado, afirma, las relaciones con las  autoridades  extranjeras  para  todo lo relacionado con la aplicación de la ley  penal,  la  práctica  y  traslado de pruebas se regirá por lo señalado en los  tratados  públicos,  las convenciones y los usos internacionales consagrados y,  en  caso  de  vacíos,  se  llenaran  con  lo  establecido por las disposiciones  legales vigentes.   

Colombia,  expresa,  en  su  lucha permanente  contra  la  delincuencia  ha  suscrito varios instrumentos para la cooperación,  recepción  y  obtención  de pruebas o informes en general, ha firmado actas de  intención  y memoriales de entendimiento entre entidades homólogas competentes  e    interesadas    por   avanzar   en   los   alcances   de   otra   clase   de  cooperación.   

De  estos instrumentos destaca la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas  adoptada  en  Viena, la cual facilita una asistencia  judicial  recíproca  entre  los  Estados  partes  en  cuanto  se  refiere a las  investigaciones,  procesos  y  actuaciones  judiciales  de los delitos objeto de  persecución  mediante  ese  instrumento, pues su finalidad es la de promover la  cooperación  entre  las  partes  a  fin  de  que  puedan hacer frente con mayor  eficacia  a  los  diversos  aspectos  del tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.   

Evoca  algunos  de los temas regulados por la  Convención  atinentes a la cooperación judicial entre los países partícipes,  concluyendo  que  la  constitucionalidad  de  los  acuerdos  logrados  entre los  Estados  parte de la aplicación del principio de reciprocidad y del acatamiento  de    sus    estipulaciones    al    ordenamiento    constitucional    y   legal  nacional.   

Indica  las  normas  que con antelación a la  Convención  se  aplicaban para el intercambio de información sobre actuaciones  procesales  en  curso  o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas  investigadas,  y  las  vías con que el país cuenta para solicitar este tipo de  información,  evocando  apartes  de  la  sentencia C-400 de 1998 acerca de este  aspecto.   

4.2.2.  Ocupado  en concreto de los elementos  del  concepto,  advirtiendo  no  tener reparo en cuanto a la plena identidad del  requerido  y al principio de la doble incriminación, dice sí tenerlo acerca de  la  equivalencia del indictment con la resolución de acusación, por considerar  que  esa  decisión  no  reúne  los  requisitos  formales y sustanciales de una  acusación en nuestro país.   

Argumenta, que en esta providencia no se hace  una  relación  sucinta  de los hechos, ni se menciona algún tipo de prueba que  impute  la  comisión  de  un  delito,  lo  que lo lleva a asegurar que se está  frente  a  la  imputación  que  el artículo 286 de la ley 906 de 2004 describe  como  el  acto  por medio del cual se informa a una persona la existencia de una  investigación  en  su  contra,  sin  que  comporte descubrimiento de la prueba.   

Asevera,  que  dicho  proveído no reúne los  requisitos  de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal por no  apoyarse  en prueba judicial preexistente y controvertida,  no contener una  narración  sucinta  de  los  hechos  sino  una  afirmación  general con fechas  imprecisas  y  una calificación genérica de los mismos sin tener enunciación,  ni  valoración  de  las  pruebas,  particularidades reservadas para la etapa de  audiencia  pública  en  la cual se introducen, aceptan, controvierten y valoran  los  medios  de prueba, ya que antes sólo se tienen como evidencias o elementos  materiales  de prueba sin que en este trámite se hayan siquiera notificado a su  mandante;  tampoco, advera, se les da respuesta a los alegatos de las partes, ni  ha  sido  notificado  su poderdante o al defensor para que puedan interponer los  recursos  ordinarios,  por  lo que, concluye, carece de la naturaleza judicial o  interlocutoria  que  la  ley  colombiana atribuye a la resolución de acusación  nacional.   

En  el  aspecto  sustancial,  asegura,  esta  decisión  sólo abre paso a la imputación fáctico jurídica de los hechos que  el  Estado  pretende demostrar en el juicio oral, al que se llega con un escrito  de   acusación   y   no   con   el  de  la  imputación  como  sucede  en  este  caso.   

De  la  manifestación hecha por el Fiscal de  Tribunales,  MARC  P. BERGER, Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito  Sur  o  Meridional  de New York, relativa a que el material probatorio evidencia  que  el  solicitado es responsable de los delitos imputados, deduce que lo hasta  ahora  actuado  en  ese  país  es  la  formulación  de la imputación, estando  pendiente,  una  vez  surtido un trámite procesal, la presentación del escrito  de   acusación   que   sí  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  nuestra.   

4.2.3.  En  criterio de la defensa los hechos  que soportan la reclamación ocurrieron totalmente en Colombia.   

De la lectura de los hechos, dice, se concluye  que   ninguna   sustancia  salió  de  Colombia.  Aporta  copia  del  expediente  adelantado  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en  contra   de   JUAN   DE   JESÚS   SANTOS   VERGARA  RAMÍREZ  por  tráfico  de  estupefacientes,  con  el cual pretende acreditar que los hechos que soportan la  condena  de  VERGARA  RAMÍREZ  son  los  mismos  que  cimientan la petición de  extradición.   

De  conformidad  con  lo  normado por el Acto  Legislativo  03  que  modificó  el  artículo  250  de  la  Carta,  afirma,  es  obligación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación ejercer la acción penal  salvo la aplicación del principio de oportunidad.   

Deber  que omitió deliberadamente puesto que  no  obstante  la  colaboración  eficaz de dicho individuo permitió no sólo la  aprehensión  de otros estupefacientes, sino la detención de autores materiales  e intelectuales.   

Sin  embargo,  acota,  la información no fue  utilizada  por  la Fiscalía ni por la policía judicial para judicializar a las  demás  personas  en  los  Estados  Unidos,  es  decir, afirma, no se aplicó el  principio de oportunidad por parte del ente fiscal.   

Complementa,    que   el   principio   de  oportunidad    es  una  facultad  excepcional  de  naturaleza  reglada  con  causales  taxativas,  correspondiendo al Juez de Control de Garantías verificar  su  legalidad  y,  al  fiscal,  previamente,  determinar las consecuencias de la  aplicación  del  principio, interrupción, suspensión o renuncia de la acción  penal,   bajo   el   entendido   que   en  las  dos  primeras  únicamente  cesa  transitoriamente  el  ejercicio de la acción penal sin perjuicio de que ante el  incumplimiento  del  procesado respecto de las obligaciones que la ley le impone  se ejerza cabalmente la acción penal.   

Cuando  se  solicita por el Fiscal al Juez de  Control  de  Garantías  la  aplicación  del  principio  de oportunidad bajo la  promesa  de  renunciar  a  la  acción  penal es que opera la extradición de la  acción penal con fuerza de cosa juzgada.   

La omisión por parte del Fiscal General de la  Nación  aunada a que las autoridades colombianas irregularmente entregaron toda  la  información  de  inteligencia  a  las  autoridades de Estados Unidos, dice,  constituye una flagrante violación al derecho de defensa.   

Informa que la Fiscalía General de la Nación  no  quería  iniciar  la  investigación  en  contra  de los autores que VERGARA  RAMÍREZ   delató,   cuando   debía   forzosamente  ejercer  el  principio  de  oportunidad  en  los  términos previstos en la ley 906 de 2004. Asegura, que se  ignoraron  totalmente  los  derechos  al  debido proceso y a la defensa dándose  paso a la arbitrariedad.   

Con  base en lo anterior, demanda de la Corte  rinda concepto adverso a la entrega.   

Pero de ser a favor, solicita se subordine la  entrega   al   cumplimiento  del  principio  de  especialidad  previsto  en  los  artículos  35  Superior  y  550  del Código Procesal Penal por parte del país  requirente,  a  juzgarlo  por  hechos  ocurridos después del 17 de diciembre de  1997,  no  enjuiciarlo por conductas realizadas en Colombia o con anterioridad a  la  que  motiva  la  reclamación,  a  no  someterlo  a desaparición forzada, a  torturas  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  a  prisión perpetua y  confiscación,  según  las  previsiones  de  los  artículos  11, 12 y 34 de la  Carta,   y   se   conmute   la   pena   de   muerte   si   es  esa  la  sanción  prevista.   

   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En  razón  a que según el Ministerio de  Relaciones  Exteriores no existe tratado de extradición aplicable entre las dos  Naciones   y  que  los  hechos  atribuidos  a  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO  ocurrieron  después  del  1  de enero de 2005, las normas de la ley 906 de 2004  son  las llamadas a disciplinar este trámite de extradición de conformidad con  lo  preceptuado  por  los artículos 35 Superior, 18 de la ley 599 de 2000 y 533  de la ley 906 de 2004.   

No  es acertada la petición de la defensa de  no  acoger  el  concepto de la Cancillería por existir tratados de extradición  aprobados  por  Colombia  que  son aplicables, ya que con arreglo al diseño del  trámite  de extradición pasiva previsto en la ley procesal penal compete a ese  Ministerio  determinar  la  fuente  formal aplicable al caso por tratarse de una  manifestación de política internacional del Estado.   

Concepto  que la Corte no puede soslayar sino  en  aquellos  eventos  en  los  que asome manifiestamente inconstitucional, pues  tratándose  de  un  acto  administrativo  sólo puede ser controvertido por los  intervinientes  ante  el  mismo  ejecutivo  o  por medio de los recursos ante la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativo interpuestos contra el acto que  decida la extradición.   

Además,  la  Sala  viene  participando  del  criterio  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable con  los  Estados  Unidos de América, es forzosa la aplicación de las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal.   

2. Según el trámite previsto en el artículo  500  del  Código  Procesal  Penal de 2004, a esta Sala de la Corte le concierne  emitir  un  concepto fundado en la validez formal de la documentación, la plena  identidad   del   requerido,   el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el exterior y, cuando sea del caso,  lo  previsto  en los convenios internacionales. Presupuestos que en su totalidad  concurren  en  el  presente  caso,  como  con  acierto  lo  pregona  la  señora  Representante del Ministerio Público.   

2.1.     VALIDEZ     FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN.   

La  solicitud  de extradición fue presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por medio de su Embajada en nuestro  país,  es  decir,  por  vía  diplomática,  la  cual  fue  acompañada  de  la  resolución  de  acusación  No. S4 05 Cr. 1262 dictada el 11 de mayo de 2006 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de  las  declaraciones  rendidas  en  su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto MARC P.  BERGER  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y  el  Agente  Especial  de  la  DEA,  ANDREAS  DYER,  y  de  los estatutos penales  sustantivos supuestamente transgredidos.   

Documentos con los que describe en detalle las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la ejecución de las  conductas  delictivas  imputadas  y  los  actos  que  revelan su configuración,  conjuntamente con la participación en ellos del requerido.   

La  nota  verbal  con la cual se solicitó la  extradición  y  la  declaración  del  Agente  Especial  de la DEA informan que  ESPINEL  CARDOZO  desde  por  lo  menos  agosto  de  2005  hasta  abril  de 2006  participó  en  un  concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  cocaína  proveniente  del  Cartel  del Norte del Valle, cuya base de operaciones está en  Colombia.   

Indican  que representantes del “Cartel del  Norte  del  Valle”  reclutaron  miembros  activos  de  la policía de Colombia  encargados  de  las  operaciones  de  seguridad en las instalaciones de carga de  Avianca  en  el  Dorado  y a empleados de esa misma compañía para facilitar el  contrabando  de  cocaína  de México para su importación a los Estados Unidos.   

Personas que entre el 14 y el 17 de octubre de  2005  o  alrededor  de esas fechas, afirma, permitieron que 10 cajas contentivas  de  409  kilogramos  de cocaína pasaran desapercibidas por las instalaciones de  carga   de   Avianca   en   el   Dorado,   mediante   el   uso   de   documentos  falsos.   

Y,  que  protegieron el alcaloide por 3 días  hasta  que  el  17 de octubre de 2005 facilitaron que fuera cargado en un avión  de  Avianca  con  destino  a ciudad de México, México, que serviría de escala  para introducirlo a Estados Unidos de América.   

Durante  marzo y abril de 2006 o alrededor de  esa  época, precisan, la misma organización utilizó a los oficiales corruptos  para  intentar  contrabandear  1.752 kilogramos de cocaína de Bogotá a Estados  Unidos   vía México, 552 de los cuales fueron incautados el 3 de abril de  2006, y la porción restante el día siguiente.   

Particularizando,  atribuyen  al  solicitado  haber  servido  de vínculo entre LEONIDAS MOLINA TRIANA y NELSON ARIAS VALENCIA  para  los cargamentos de cocaína incautados  en octubre de 2005 y abril de  2006,  y escoltar a ARIAS VALENCIA a finales de marzo de 2006 a una reunión con  MOLINA TRIANA para planear envíos de cocaína en el mes de abril.   

Como actos también dirigidos a evidenciar el  funcionamiento  de  la  organización  criminal,  la  comisión de las conductas  atribuidas  y la participación del requerido en ellas, la acusación determinó  los siguientes:   

“a.  El 3 de septiembre de 2005 o alrededor  de  esa  fecha,  JUAN  CARLOS  CARDONA,  alias “El Flaco”…., el acusado, y  JAIME  ENRIQUE  ROMERO  PADILLA…,  se  reunieron  con  un  testigo colaborador  (“CW”)  durante  la  cual  le dieron a CW un millón de pesos colombianos en  concepto de soborno para asegurar el envío de cocaína.   

“b.  El 7 de septiembre de 2005 o alrededor  de  esa fecha, LEONIDAS MOLINA TRIANA,…., habló por teléfono en Colombia con  un  integrante  del  concierto  que  no  se  encuentra  acusado  en  la presente  (“CC-1”),  y  hablaron  de  la  recolección  de  ganancias provenientes del  narcotráfico  a  usarse  como  sobornos  para  otros integrantes del concierto.   

“c.  El 9 de septiembre de 2005 o alrededor  de  esa  fecha,  MARÍA  CHRISTINA  MARÍN  CASTRO,…,  habló por teléfono en  Colombia  con  un  integrante  que  no  se  encuentra  acusado  en  la  presente  (“CC-2”),  durante  la  cual  hablaron  de  un soborno para los servicios de  MARÍN CASTRO en el aeropuerto.   

“d.  El  14  de  octubre  de  2004  (sic) o  alrededor  de  esa  fecha,  MARÍA  CHISTINA  MARÍN  CASTRO, la acusada, firmó  formularios  de Avianca en la cual reconoce haber recibido 25 cajas de carga, 10  de las cuales contenían 409 kilogramos de cocaína.   

“e. El 14 de octubre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  JORGE  PLAZAS  SILVA,  alias “El Flaco”, el acusado, y HUMBERTO  AVILA,  el  acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se  almacenaban en una instalación de carga de Avianca en el Dorado.   

“f. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  LEONIDAS  MOLINA TRIANA…., y HERY FERRO VARÓN….sostuvieron una  conversación  telefónica  en Colombia durante la cual hablaron de los detalles  de un envío de 409 kilogramos de cocaína.   

“g. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  LEONIDAS MOLINA TRIANA……, sostuvo una conversación en Colombia  con  un  integrante  del  concierto  que  no se encuentra acusado en la presente  (“CC-3”)  durante la cual hablaron de un correo electrónico que CC-3 había  enviado  a  otros integrantes del concierto en México a cerca del cargamento de  409 kilogramos de cocaína.   

“h. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de  esa   fecha,   JAIME   ENRIQUE  ROMERO  PADILLA,…..sostuvo  una  conversación  telefónica  con  LEONIDAS   MOLINA TRIANA,……, durante la cual hablaron  de  la  incautación  del  cargamento  de cocaína en México, anteriormente ese  día.   

“i.  El 1º de abril de 2006 o alrededor de  esa  fecha,  YESID  REMIGIO  VARGAS  CUENCA…..,  que se encontraba en Bogotá,  Colombia,  pagó aproximadamente $28.000 en divisa estadounidense en concepto de  soborno  a  seis  oficiales de la Policía Nacional de Colombia para permitir el  transporte de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína.   

“j. El 2 de abril de 2006 o alrededor de esa  fecha,  YESID REMIGIO VARGAS CUENCA,….., sostuvo una conversación telefónica  con  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO, el acusado, durante la cual hablaron del  envío del cargamento de cocaína durante la próxima semana.   

“k. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa  fecha,  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO, el acusado, sostuvo una conversación  telefónica  con  NELSON  ARIAS  VALENCIA,…..,  durante  la  cual hablan de la  posibilidad   de   enviar   el   envío   de   cocaína  antes  de  la  próxima  semana.   

“l. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa  fecha,  un  integrante  del concierto que no se encuentra acusado en la presente  (“CC-4”)  empaquetó  kilogramos  de  cocaína  dentro  de  un  almacén  en  Bogotá,  Colombia,  en  donde  se  incautaron aproximadamente 552 kilogramos de  cocaína.   

“m. El 3 de abril de 2006 o alrededor de esa  fecha,  un  integrante  del concierto que no se encuentra acusado en la presente  (“CC-5”)  empaquetó  kilogramos  de  cocaína  dentro  de un apartamento de  Bogotá,  Colombia,  en  donde se incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de  cocaína el día siguiente.   

Contrario  al  parecer  del  defensor,  esta  información  describe  con exactitud no sólo el período en el cuál operó el  concierto  que  se  atribuye al requerido, sino las circunstancias en que fueron  ejecutados  los  actos  tendientes  a  demostrar su funcionamiento, igual que la  fecha   y  los  actos  orientados  a  evidenciar  el  punible  de  narcotráfico  endilgados;  la  cual es suficiente para que la Sala a continuación constate si  el  principio  de  la doble incriminación concurre, si las conductas ocurrieron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997 y por lo menos parcialmente en  territorio colombiano.   

Es claro que de conformidad con las hipótesis  previstas  en  el  artículo  14  del  Código Penal para determinar el lugar en  donde  ocurrieron  las  conductas  punibles,  denotan que el concierto atribuido  tuvo  ejecución  tanto  en  Colombia  como  en  Estados  Unidos,  igual  que el  narcotráfico  ya  que  la cocaína incautada en México tenía como destino los  Estados Unidos de América.   

No  tiene  razón  el  defensor al aducir que  ninguna  sustancia  salió  de  Colombia, pues por contraste, la solicitud y sus  anexos  evidencian  que el cargo de narcotráfico se restringe a la incautación  de  409  kilogramos  de  cocaína  en ciudad de México, México, enviados desde  Colombia  a  los Estados Unidos, vía México, demostrando sin lugar a equívoco  que  la  conducta  punible  tuvo  ocurrencia  en  los países involucrados en el  tráfico,  el de origen, el de tránsito y el de destino, puesto que sus efectos  estaban previstos ocurrirían en los Estados Unidos.   

Igual  debe  predicarse  en  relación con el  concierto   para   cometer   narcotráfico,  que  involucró  los  tres  países  mencionados,  destacándose  que la droga incautada tenía como destino al país  requirente.   

De otro lado, los documentos fueron traducidos  al  castellano y autenticados de conformidad con lo normado por el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe valorarse como expedidos  de acuerdo con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto MARC P. BERGER de la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, y por el Agente  Especial  de la DEA, ANDREAS DYER, son conservadas en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  GONZALES,  hizo  constar  que  para  ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  quien  para  ese  fin  hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT, firmó su nombre.   

El  Cónsul  (E)  de  Colombia en Washington,  CARLOS  ANDRES  HURTADO  PÉREZ,  autenticó  la  firma  de PATRICK O. HATCHETT,  mientras  que  la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

Convergiendo como se encuentran las exigencias  del   artículo   495   de  la  ley  906  de  2004,  se  da  por  cumplido  este  elemento.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De la ponderación conjunta de la información  suministrada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos en las notas verbales con  las  cuales  pidió la detención provisional y luego formalizó la solicitud de  extradición  y  en  los testimonios rendidos en su apoyo, y la obtenida a causa  de  la  captura  y el desarrollo del expediente; la Sala concluye que la persona  reclamada  es  la  misma  que  fue  capturada  y permanece en esas condiciones a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  por cuenta de este  trámite.   

En  la  solicitud  de  detención provisional  informó  que HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO es ciudadano de Colombia, nacido el  16  de  julio de 1958 y portador de la c. de c. No. 19.348.219; datos que fueron  reiterados  en  la  formalización  de  la  reclamación y en la declaración de  ANDREAS DYER, e incluidos en la resolución que dispuso la captura.   

Los mismos registrados en el oficio por medio  del  cual  la  Policía  Nacional lo puso a disposición del despacho del señor  Fiscal General de la Nación.   

Nombre  y  cédula  con  los que se ha venido  identificado   en   el   curso  del  trámite  desde  el  mismo  momento  de  su  aprehensión.   

Adicionalmente, el agente especial de la DEA,  ANDREAS  DYER,  asegura  que  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL CARDOZO fue identificado,  entre   otros   métodos,  por  una  fuente  confidencial  mediante  pruebas  de  interceptaciones  telefónicas  en  Colombia  y vigilancia, y que la fotografía  anexada  de  ESPINEL  CARDOZO  fue  identificada por una fuente confidencial que  conocía personalmente la conducta delictiva del acusado.   

En   fin,   se   da   por  acreditado  este  requisito.   

2.3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Según  la  acusación  No.  S4  05 Cr. 1262,  dictada  el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito   Sur   de  Nueva  York,  se  endilga  a  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO  los siguientes cargos:   

“CARGO UNO  

“(Concierto   para  infringir  las  leyes  antinarcóticos)   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO UNO  

PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY  

“Desde  a  más  tardar el mes de agosto de  2005  o  alrededor  de  esa  época,  hasta e inclusive el mes de abril de 2006,  YESID  REMIGIO  VARGAS  CUENCA,  alias  “Cabezón”,  HÉCTOR  JESÚS ESPINEL  CARDOZO,  NELSON  ARIAS  VALENCIA, alias “El Primo”, LEONIDAS MOLINA TRIANA,  alias  “Sofoco”,  alias  “Don Oscar”,……, los acusados, y otros tanto  conocidos  como  desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron, concertaron, confederaron, y acordaron conjuntamente y el uno  con  el  otro  para  infringir  las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“Como  parte y objetivo del concierto YESID  REMIGIO  VARGAS  CUENCA,  alias  “Cabezón”, HÉCTOR JESÚS ESPINEL CARDOZO,  NELSON  ARIAS  VALENCIA….LEONIDAS  MOLINA  TRIANA….,  los  acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  fabricaban  y  distribuían  y  de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de  cocaína,  con  la  intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las  12   millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos,  que  sería  delito  en  contravención  a  las  Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos…..,,,   

“CARGO DOS  

(Distribución de estupefacientes)  

“El Gran Jurado acusa que:  

“El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa  fecha,  YESID  REMIGIO  VARGAS  CUENCA,  alias  “Cabezón”,  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO,  NELSON  ARIAS  VALENCIA,  alias  “El  Primo”, “LEONIDAS  MOLINA  TRIANA….,  JUAN CARLOS CARDONA….., JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA….,  los   acusados,   y   otros   tanto  conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa fabricaban y distribuían y de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a saber: cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas  dentro  de  las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber:  los  acusados  causaron  que  aproximadamente  409 kilogramos de cocaína fueran  transportados  de  Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento  de   que   esa   cocaína   sería   importada   posteriormente  a  los  Estados  Unidos.   

“(Sección 959 del Título 21 de los Estados  Unidos)”.   

El  delito  de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  serían  importados a los Estados Unidos, es una conducta  que  en  Colombia  es  tipificada  como  delito por el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  ley 1121 de 2006, denominada  concierto  para  delinquir  que por estar dirigida a cometer el de narcotráfico  es sancionada con prisión de 8 a 18 años.   

Igual  sucede  con  la conducta de fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, es  tipificada  en  Colombia  por  el  artículo  376  de  la  ley 599 de 2000, como  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  es  sancionada con  prisión de 8 a 20 años, de acuerdo con la cantidad de droga.   

Como  las  conductas  imputadas  al requerido  además  de  ser  punibles  en Colombia son sancionadas con pena privativa de la  libertad  superior  a  4  años,  se  da por acreditado el principio de la doble  incriminación.   

2.3. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Acorde con lo estatuido por el artículo 493-1  del  Código  Procesal  Penal  de  2004,  para  que  proceda  la extradición es  imprescindible  que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o  su equivalente.   

Presupuesto  también cumplido en este evento  no  obstante los reparos a él hechos por la defensa ya que la acusación No. S4  Cr.  1262,  dictada  el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  es  equivalente al escrito de  acusación  que  el  Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar  el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336 y 337 de la ley 906 de 2004, por  contener  la  individualización de la persona acusada, una relación sucinta de  la  conducta  imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las  normas  penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el  inició  de  la  fase  del  juicio  en el  cual  el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Es  así  como  de  manera  amplia  en  los  antecedentes   expone  los  detalles  del  funcionamiento  de  la  organización  criminal  aplicada  al narcotráfico, indica el método utilizado para el envío  de  cocaína  de  Colombia  a  los Estados Unidos, la ruta que observaba para el  efecto,   el   papel  que  cada  uno  de  los  acusados  desempeñaba  en  ella;  adicionalmente,  determina  los  cargos  que se hacen al requerido, indicando el  período  del  concierto atribuido y la fecha de la incautación del alcaloide y  los  estatutos  penales  sustantivos  supuestamente  transgredidos,  finalmente,  describe  en  detalle los actos manifiestos que revelan la supuesta comisión de  las conductas punibles endilgadas.   

Es obvio que existen diferencias entre las dos  determinaciones  judiciales  pero  ello  obedece  a las particularidades de cada  sistema  procesal penal  en los dos países, las cuales son intrascendentes  en  la configuración de este elemento pues para ello no es necesario que exista  identidad  plena  entre  las  dos decisiones, lo esencial es que con ellas se de  inicio  al  juicio, en cuyo desarrollo se debatirá la responsabilidad penal del  acusado.   

Es   evidente   la   presencia   de   este  requisito.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  Código  Procesal Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable  a  la  solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional como lo demanda  el  Ministerio Público y el defensor, que de acoger esta opinión condicione la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de  diciembre   de  1997,  o  diferentes  a  los  que  sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  no  sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua,  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  de conformidad con lo dispuesto por  los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

3. En razón a que la fuente formal aplicable  es  el  Código  de Procedimiento Penal ningún pronunciamiento hará la Sala en  relación  con  las normas de los instrumentos internacionales por él aducidos,  como  tampoco en relación con los principios, usos y costumbres internacionales  que  por no hacer parte de los elementos del concepto no puede ocuparse la Sala,  ya  que  regido  el  trámite  de extradición como es obvio por el principio de  legalidad,   no  puede  incluir  requisitos  que  no  contemple  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

Temas que con insistencia la Sala ha precisado  competen  al  Presidente  de la República dado que es la propia Carta la que le   

defiere  esa atribución como Jefe de Estado,  Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.   

Por  estas  razones  no  accede  a  pedir  al  Presidente  de la República, de disponer la entrega, condicionarla al envío de  una  declaración  de  reciprocidad, ya que trascendiendo el objeto del concepto  de  la  Sala  y hacer parte del de los principios de derecho internacional es al  Primer   Mandatario  de  la  Nación  a  quien  incumbe  decidir  a  qué  otros  condicionamientos   sujeta   la   entrega,   atendiendo   a   las  conveniencias  nacionales.   

Por  no tener ninguna relación con el objeto  del  concepto  la Sala tampoco se pronunciará acerca de las supuestas omisiones  de  la  Fiscalía en investigar los hechos y aplicar el principio de oportunidad  que aduce la defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  de  HÉCTOR  JESÚS  ESPINEL  CARDOZO,  de  anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso de la actuación, por los cargos a  él  atribuidos  en  la  acusación No. S4 95 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

A  través  de la Secretaría comuníquese de  esta  determinación al requerido ESPINEL CARDOZO, a su defensor y al Agente del  Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO SOLARTE PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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