27966(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobada Acta N° 181  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Valledupar   y   el   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,   en  el  proceso  seguido  contra  ELÍAS  MORENO  PÁEZ y otros,  sindicados  del delito de hurto de hidrocarburos en concurso con el de concierto  para delinquir.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  en  el  auto  del 29 de junio de 2007,  mediante  el  cual  se declaró incompetente para seguir tramitando y decidir el  control  de  legalidad  solicitado por varios defensores y, como consecuencia de  lo  anterior,  propuso  la  colisión negativa de competencia, en los siguientes  términos:   

“La investigación se inicia con el informe  1031  del  12  de  septiembre  de  2005  (folio  1  al  5  cuaderno original 1),  presentado  a  la  Fiscalía  Especializada  ante  la  DIJIN  de  Bogotá por el  patrullero  OLVER  ÁVILA  HIDALGO, policía judicial de la DIJIN, que da cuenta  de  la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos de los  oleoductos  del Alto Magdalena y Magdalena Medio, Venadillo, Lérida y Mariquita  en  el  departamento del Tolima; Puerto Triunfo, Puerto Nare y Puerto Perales en  el  departamento  de Antioquia, del oleoducto que pasa por San Rafael de Lebrija  y Barrancabermeja del departamento de Santander.   

“Se  dijo  que  el  producto  del hurto de  Hidrocarburos  en  los  anteriores oleoductos lo comercializaban en las ciudades  de   Villavicencio,   Girardot,   Copacabana,   Medellín,   Cali,   Ibagué   y  Bucaramanga.   

“Ese  informe  sirvió  de  norte  a  la  investigación  y  de  acuerdo a otros medios probatorios, en la resolución que  definió  situación  jurídica  se  consignó  que una de las modalidades de la  conducta  ilícita  investigada  consistía  en  el hurto y comercialización de  crudo  contaminado, borras o desechos aceitosos utilizados en la explotación de  los  campos  petroleros,  por parte de empresas ambientales en CAMPO DINA, en el  departamento del Huila.   

“También  señala  la mentada resolución  que  la  conducta  ilícita  se  extendía  desde el sector del Alto Magdalena y  Magdalena  Medio,  especialmente en los municipios de Puerto Triunfo, La Sierra,  Puerto  Boyacá,  Barrancabermeja, San Rafael de Lebrija y San Alberto, donde se  instalaban  válvulas  ilícitas  en  los  oleoductos  para  la  extracción del  petróleo  crudo,  lo sacaban de estos lugares en tractomulas y era transportado  con  documentos  irregulares  de  empresas  fachadas,  o reutilizando documentos  originales,  hasta  las  empresas  o distribuidores de combustibles, previamente  concertadas  y  el  producto  ilícito  lo comercializaban al precio promedio de  $1.700  el  galón, principalmente en las ciudades de Medellín, Cali, Girardot,  Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta”.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Mediante  informe  número  1031  DIJIN  –   GRUHI   del  12  de  septiembre  de 2005, el patrullero Olver Ávila Hidalgo, funcionario de policía  judicial  adscrito  al  Grupo  de  Hidrocarburos de la DIJIN con sede en Bogotá  D.C.,  puso  en  conocimiento  del  Fiscal  Especializado  asignado  a la Unidad  Nacional   contra   el   Terrorismo   destacado   ante  la  DIJIN,  “la  existencia  de  una  organización  delincuencial dedicada al  Hurto,  transporte  y  comercialización  ilegal  de hidrocarburos, que opera en  diferentes  sitios  del  territorio  nacional,  especialmente en las ciudades de  Villavicencio,  Girardot,  Mosquera, Cali, Medellín, Puerto Triunfo, Mariquita,  Barrancabermeja y San Rafael de Lebrija entre otros”.   

2.   Con   base  en  la  anterior  noticia  criminal, el 19 de septiembre  siguiente,  la  Fiscal a quien iba dirigido el informe dispuso la apertura de la  correspondiente investigación previa.   

3.  Por resolución del 16 de enero de 2007,  la   Fiscal   de   conocimiento   ordenó  remitir  las  diligencias  al  Fiscal  Especializado  de  la  Unidad Nacional de Terrorismo adscrito a la Estructura de  Apoyo  (EDA)  de  Barrancabermeja,  con el fin de unificar la actuación con las  que se adelantaban en esa ciudad bajo el radicado número 224.   

4. El Fiscal de la EDA avocó conocimiento el  18  de  febrero  de  2007.  Sin embargo, el 9 de marzo del año en curso se  declaró  incompetente, alegando, de una parte, el factor territorial, en cuanto  que  los hechos “se generaron en la ciudad de Bogotá  y  allí  se  avocó  su conocimiento y se adelantó la investigación”.   Por  otro lado, adujo que la competencia de esa Unidad  de  Fiscalía  “está  delimitada  por  el  Convenio  Interinstitucional  suscrito  entre  la  ECOPETROL  y la Fiscalía General de la  Nación,  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS y la Policía Nacional,  teniendo  como función investigar los ilícitos de hurto de hidrocarburos y sus  conexos  en el sector del Magdalena Medio el cual comprende los departamentos de  Antioquia, Boyacá y Santander”.   

5.  Las  diligencias  fueron  asignadas a la  Fiscalía  5°  Especializada  de  la  Unidad Nacional contra el Terrorismo, con  sede  en  Bogotá.   Este  Despacho, con base en el informe inicial y en el  voluminoso  informe  número 261 DIJIN –  GRUHI  del 2 de febrero de 2007, dictó el 4 de abril siguiente la  resolución   de  apertura  de  la  investigación,  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  los  presuntos  responsables,  la  captura  de  los  mismos,  la  incautación  de  varios  vehículos  y por providencia del 9 de abril, decretó  las   diligencias   de   registro   y   allanamiento   simultáneo  en  Bogotá,  Barrancabermeja,   Santa   Marta,  Bucaramanga,  Floridablanca,  Girón,  Puerto  Boyacá, Medellín, Villavicencio, Ibagué, Cali y Barranquilla.   

6.  Mediante  providencia  del  2 de mayo de  2007,  la  Fiscalía  de Conocimiento, resolvió la situación jurídica de LUIS  GILDARDO  MONTOYA  FLÓREZ  y  otros  29  sindicados, a quienes les fue impuesta  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva por la presunta  autoría   de   los   delitos   de  hurto  de  hidrocarburos  y  concierto  para  delinquir.   

7.   Contra   la   anterior  decisión  se  interpusieron  recursos  de  reposición  y  en subsidio el de apelación.   Así  mismo,  fueron  presentadas  varias  solicitudes  para que se ejerciera el  control de legalidad.   

8.  Por  oficio del 1° de junio de 2007, el  Fiscal  de  Conocimiento, solicitó al Jefe de la Unidad la asignación especial  de  la  instrucción  a  una  autoridad  que  no  se  encuentre  radicada  en el  Departamento   del   Cesar,   habida  cuenta  la  trascendencia  de  los  hechos  investigados,   “así  como  la  vulnerabilidad  que  presentan  los Servidores de la Rama Jurisdiccional y los Organismos de Policía  Judicial  en esa zona del país”,  porque pese a  venir  conociendo  de  las  sumarias,  “de acuerdo al  estudio  y  análisis  de la investigación, es San Alberto (Cesar), el sitio en  donde  se inició la realización de la conducta punible; en caso de acusación,  se  deberá hacer ante el Juez del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar),  competente para conocer del proceso”.   

9.   Como  consecuencia de lo anterior,  mediante  resolución  del  14 de junio de 2007 (Cuaderno de Copias No 12, folio  249),  con  el  fin de darle trámite a la petición del control de legalidad de  la  medida de aseguramiento, el Fiscal 5° Especializado de esta capital dispone  el  envío  de  las  diligencias  al  Juez  Penal  del Circuito Especializado de  Valledupar (Cesar).   

10.  El mencionado Despacho, por auto del 29  de  junio  de  2007,  se declaró incompetente argumentando que como la conducta  punible  no  fue  cometida  en un mismo lugar, se debe acudir a lo normado en el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  la  competencia  a  prevención, así:   

“…si en realidad no existe certidumbre en  qué  lugar  específico del país se realizó la conducta punible en pluralidad  de  acciones, se debe dar aplicación al artículo 83 del estatuto procedimental  penal  que  establece  la  competencia a prevención, es decir, que “cuando la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero se hubiera avocado la investigación”.   

“Desde esta óptica, no cabe duda que si la  investigación  se  inició  en Bogotá a raíz del informe policivo 1031 del 12  de  septiembre  de  2005,  fue  allá  donde  se  avocó  la  investigación  al  disponerse  la  apertura  formal de la misma, y siendo que al parecer en Bogotá  también  se  desplegaron  acciones delincuenciales, la competencia para decidir  sobre  el  control de legalidad radica entonces en un juzgado penal del circuito  especializado de esa urbe…”.   

En  consecuencia,  remite las diligencias al  reparto  de  los  jueces  que,  en  su  criterio,  señala  como  el  facultado,  proponiendo  de antemano la colisión negativa de competencia, en caso de que su  planteamiento no sea acogido   

11.  Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, a través del auto calendado el 13 de  julio  de  2007,  se  abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y aceptó la  colisión  de competencias propuesta, con los siguientes argumentos:   

“…el artículo  81  junto  con  el  6°  del  capítulo IV transitorio del Título I del Libro V  ídem  establece que los jueces del circuito respectivo tienen competencia en el  circuito  judicial  en  que  fungen,  habiéndose  de  establecer  a  la luz del  artículo  14  del CP y de la normatividad penal que establece el comportamiento  típico,     el     probable    lugar    de    comisión    de    la    conducta  investigada…   

“Ahora   bien,   dado   que  este  obrar  (en  relación con los delitos imputados) refiere  a una conducta concursal cuyos verbos rectores no son otros  que  apoderarse y concertarse,  lo  propio  es  analizar  el  lugar  o  sitio  en  el  que  probablemente  se  llevó  a  cabo el apoderamiento    y    la    concertación  materia  del  sumario  para  determinar  cuál  es  el  ámbito espacial que corresponde y que, por el factor  territorial  de fijación de competencia, dilucide cuál es el circuito judicial  en  que  funge  el  juez  Penal  del Circuito Especializado que ha de tramitar y  resolver  el  control  de  legalidad  y, salvo el cambio de radicación, haya de  adelantar la etapa de causa u otros trámites.   

“…conforme   a   las   afirmaciones  y  conclusiones  del  Fiscal  de  turno,  y  muy  a  duelo  de  que la sustracción   de  los  hidrocarburos  se  hubiese   registrado  en  varios  sitios,  lo  propio  es  sostener  que  éstas  tuvieron  su  inicio  en  San  Alberto (Cesar).   Predicamento  que  da  al  traste  con  cualquier elucubración rayana en que el  apoderamiento se hubiere originado o consumado en Bogotá”.   

Concluye  que,  en  aplicación  del  factor  territorial   para   la   fijación  de  la  competencia,  el  juez  natural  de  conocimiento en este caso:   

          “…no  es  otro  que el Juez Penal del Circuito Especializado con  sede   en   el  circuito  judicial  que  cobija  el  municipio  de  San  Alberto  (Cesar).   No  obstante,  al  no  haber  juzgado  de esta categoría en los  circuitos  judiciales  de  Aguachica  al  que  pertenece  San  Alberto  ni en el  circuito  judicial  contiguo  de  Chiriguaná  (Cesar), lo propio es que el Juez  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Valledupar   (Cesar)  reasuma  la  competencia   en   el  presente  caso  y  atienda  las  peticiones  del  control  impetrado”.   

En consecuencia, el expediente fue remitido a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Corte es competente para conocer del  presente  conflicto de competencia que se presenta entre juzgados que pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales,  como  son los Juzgados Penal del Circuito  Especializado  de  Valledupar (Cesar) y Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá,  según  lo consagra el artículo 74, numeral 4°, de la Ley 600 de  2000.   

2. Ahora bien, con claridad se observa que el  motivo  de  divergencia  en  el  caso  bajo  examen  se  centra en la compartida  negativa  de  los  jueces  trabados  en  conflicto  para conocer la petición de  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento proferida en contra de  Elías  Moreno Páez y otros,  como  presuntos  coautores  de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto  para delinquir.   

En  efecto,  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Valledupar considera que los hechos investigados se cometieron  en  varios  lugares,  sin  que  exista  certeza en cuál se realizó la conducta  punible  en  pluralidad de acciones y, por tal razón, se debe dar aplicación a  lo  normado  en  el  artículo 83 de la Ley 600 de 2000, es decir, el competente  para  conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  por  cuanto  que  la apertura de la  investigación se dio en esa  ciudad  en  virtud  del informe de policía judicial presentado en la mencionada  capital,  además  que,  al  parecer,  se  desplegaron  también  allí acciones  delincuenciales.   

A  su vez, para el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Bogotá  no  es de recibo el planteamiento del anterior, ya que la  competencia  se  rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000,  que  establece los parámetros de territorialidad para considerar en dónde tuvo  realización  la  conducta punible, como factor territorial para la fijación de  ésta.   

Y  aunque  en  el plenario se han mencionado  varios  lugares  de  realización del hecho, se atiene a lo afirmado y concluido  por  el Fiscal de conocimiento, quien ha sostenido que las conductas tuvieron su  inicio en San Alberto (Cesar).   

4. Con fundamento en los datos que arroja el  proceso,  desde  ya  advierte la Corte que le asiste razón al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado  de  Valledupar,  como  que,  efectivamente,  el  hecho  investigado  se  realizó  en  varios  sitios y fue en Bogotá D.C., en donde se  formuló la denuncia y donde se avocó la investigación.   

Ahora bien, la primera mención del envío de  las  diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la hace  el  Fiscal  5°  Especializado  con  sede  en  Bogotá,  mediante resolución de  sustanciación  del  15  de  mayo  de  2007, para que, sin dejar sentada ninguna  consideración,  el despacho judicial tramite varias solicitudes para ejercer el  control  de  legalidad  contra la medida de aseguramiento proferida el 2 de mayo  de 2007. (Folio 73, Cuaderno de Copias No. 9).   

Posteriormente,   como   se   señaló  en  precedencia,  el  1°  de  junio  pasado,  el Fiscal remite oficio al Jefe de la  Unidad  Nacional contra el Terrorismo, para solicitar la asignación especial de  un  Fiscal  que, por seguridad personal, no se encuentre radicado en Valledupar,  habida  cuenta  que  de  su  estudio  y  análisis  de la investigación, en San  Alberto   (Cesar)   es   el  sitio  donde  se  inició  la  realización  de  la  conducta.   

Sin  embargo,  revisado  minuciosamente  el  voluminoso  expediente,  la  Sala no encontró por ningún lado ni el estudio ni  el análisis que anunció el Fiscal de conocimiento.   

Por  el  contrario, lo que sí se halló, en  punto  de  los  lugares  y  fechas  de  ocurrencia  de  los hechos,  fue lo  siguiente:   

En el segundo informe rendido por la DIJIN –  GRUHI,  esto  es,  el  número  261  del 2 de febrero de 2007, el funcionario de  policía  judicial  comisionado  que  lo signa, Intendente José Humberto Lozano  Gómez,  de manera impecable y metódica ilustra al Fiscal de conocimiento sobre  las  actividades de investigación adelantadas tales como vigilancias físicas a  personas,  a  lugares  y a vehículos; análisis de las transliteraciones de las  interceptaciones telefónicas ordenadas, etc.   

Es  así como presenta el documento ordenado  por  acápites,  por vía de ejemplo: antecedentes, modalidad delictiva, modo de  operar,   términos  utilizados  por  la  organización,  denominación  de  las  llamadas    importantes    según    los   celulares   interceptados,   personas  comprometidas, etc.   

En el acápite relacionado con las personas  comprometidas,   el  funcionario  de  policía  judicial  señala  la  actividad  desplegada  por  cada uno de los supuestos miembros de la organización criminal  investigada   y  lo  relaciona  con  alguna  actividad  específica,  según  se  desprende  de  las  correspondientes  conversaciones telefónicas interceptadas,  transliteradas y analizadas en ese documento.   

La  primera persona citada en el informe es  Luis  Gildardo Flórez Montoya y, a su vez, la primera actividad ilícita que se  le  atribuye  es  la  de  ser  “uno  de  los autores  materiales  e  intelectuales  del Hurto de Crudo, en el sector del Cesar el 25 y  26   de   marzo  de  2006”.   Acto  que  venía  planeando  desde  el 4 de marzo de 2006 (Folio 27 del cuaderno de copias número  1).   

Sin  embargo, no puede ser tomada esta nota  como  la  de  la  inicial conducta criminal, como que observado el mismo informe  (folios  46  y  ss  del  C.C. No. 1), aparecen otros actos anteriores. Véase el  caso  descrito  en  el  numeral 2° sobre Sergio Antonio Betancour Montoya,  de   quien  se  dice  está  comprometido  en  varios  eventos  ilícitos  tales  como:   

         “1.  Fue quien coordinó con ONEL RAYO, el envío de 9.500 galones  de   crudo,  incautado  el  11  de  septiembre  de  2005,  en  el  municipio  de  Yumbo…” .   

Es      decir,     la   conducta   fue   desplegada   seis   meses  antes   que  la atribuida  a  Flórez  Montoya.   

Así  las cosas, por fuerza se concluye que  no  hay  certeza  sobre  el  primer  acto  delictivo  y, mucho menos, es posible  determinar en dónde pudo ser cometido.   

Lo  anterior  nos  ubica  exactamente en la  descripción  del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal respecto de la  conducta  punible  que  “se haya realizado en varios  sitios,  en  lugar incierto…”, es decir, que cuando  no  es  posible  determinar,  en primer término, el lugar de realización de la  conducta,  la ley procedimental prevé la competencia a prevención.   

En este orden de ideas, no cabe duda que el  despacho  competente para resolver el control de legalidad solicitado por varios  defensores,   es   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

En efecto, como acertadamente lo indicó su  homólogo  de  Valledupar,  la  conducta  se  realizó en varios lugares, siendo  incierto el acto primigenio.    

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que  la  banda  delincuencial  desplegó su actividad en muchas ciudades de Colombia,  también  lo es que los hechos fueron informados por el documento rotulado DIJIN  –  GRUHI   del 12 de  septiembre  de  2005 ante un Fiscal destacado en Bogotá y, por ello funge en la  instrucción  bajo  examen  como denuncia o noticia criminal;  dicho Fiscal  dispuso   la   apertura  de  la  investigación  previa,  esto  es,  conoció  a  prevención  y posteriormente ordenó la apertura de la instrucción respectiva;  las  labores  de  policía  judicial  se coordinaron desde esta ciudad y no debe  olvidarse  que  el  mayor número de capturas y de diligencias de allanamiento y  registro  se  efectuaron  también  en  la  capital;  así como que ese despacho  resolvió,   igualmente,   la   situación   jurídica  de  los  30  procesados.   

En tal virtud, en punto de la competencia a  prevención,  se  debe entender por el “territorio en  el  cual  se  haya formulado primero la denuncia”, no  solamente  el lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de radicación  de  la  noticia  del  hecho  delictivo,  sino  que  en  caso de averiguaciones o  indagaciones  oficiosas,  el  lugar donde éstas hayan comenzado, situación que  lleva  a  colegir,  una  vez,  más, que el competente para conocer del presente  asunto   es   el   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

Y ello es así, en la medida en que, en este  caso,  fue  la ciudad de Bogotá el sitio donde la policía judicial recibió la  llamada  anónima  que  dio  información  precisa  para  comenzar  las primeras  pesquisas  que  condujeron al inicio del proceso penal y la posterior captura de  varios  ciudadanos,  la mayoría de ellos en esa ciudad y los restantes en otras  poblaciones,  entre  ellos  varios  de  los  que  han  solicitado  el control de  legalidad sobre la medida de aseguramiento.   

Por  lo  tanto,  sin  desconocer  que  las  operaciones  de la agrupación dedicada al hurto, transporte y comercialización  de  hidrocarburos  se  materializaron  en distintas ciudades del país, también  surge  evidente  que  fue Bogotá el sitio desde donde se coordinaron gran parte  de las actividades delictivas.   

En  consecuencia,  por ser Bogotá el lugar  donde  se  originaron  las  averiguaciones encaminadas al desmantelamiento de la  empresa  criminal  de que da cuenta el expediente, la Corte asignará al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  para  que conozca del  control   de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  solicitado  por  los  procesados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  proceso  que  se  adelanta  contra ELÍAS  MORENO PÁEZ y otros, sindicados de  los  delitos  de  hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, corresponde  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.    Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2. Por Secretaría  de  la  Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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