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Proceso No 27966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobada Acta N° 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso seguido contra ELÍAS MORENO PÁEZ y otros, sindicados del delito de hurto de hidrocarburos en concurso con el de concierto para delinquir.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el auto del 29 de junio de 2007, mediante el cual se declaró incompetente para seguir tramitando y decidir el control de legalidad solicitado por varios defensores y, como consecuencia de lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia, en los siguientes términos:
“La investigación se inicia con el informe 1031 del 12 de septiembre de 2005 (folio 1 al 5 cuaderno original 1), presentado a la Fiscalía Especializada ante la DIJIN de Bogotá por el patrullero OLVER ÁVILA HIDALGO, policía judicial de la DIJIN, que da cuenta de la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos de los oleoductos del Alto Magdalena y Magdalena Medio, Venadillo, Lérida y Mariquita en el departamento del Tolima; Puerto Triunfo, Puerto Nare y Puerto Perales en el departamento de Antioquia, del oleoducto que pasa por San Rafael de Lebrija y Barrancabermeja del departamento de Santander.
“Se dijo que el producto del hurto de Hidrocarburos en los anteriores oleoductos lo comercializaban en las ciudades de Villavicencio, Girardot, Copacabana, Medellín, Cali, Ibagué y Bucaramanga.
“Ese informe sirvió de norte a la investigación y de acuerdo a otros medios probatorios, en la resolución que definió situación jurídica se consignó que una de las modalidades de la conducta ilícita investigada consistía en el hurto y comercialización de crudo contaminado, borras o desechos aceitosos utilizados en la explotación de los campos petroleros, por parte de empresas ambientales en CAMPO DINA, en el departamento del Huila.
“También señala la mentada resolución que la conducta ilícita se extendía desde el sector del Alto Magdalena y Magdalena Medio, especialmente en los municipios de Puerto Triunfo, La Sierra, Puerto Boyacá, Barrancabermeja, San Rafael de Lebrija y San Alberto, donde se instalaban válvulas ilícitas en los oleoductos para la extracción del petróleo crudo, lo sacaban de estos lugares en tractomulas y era transportado con documentos irregulares de empresas fachadas, o reutilizando documentos originales, hasta las empresas o distribuidores de combustibles, previamente concertadas y el producto ilícito lo comercializaban al precio promedio de $1.700 el galón, principalmente en las ciudades de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta”.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante informe número 1031 DIJIN – GRUHI del 12 de septiembre de 2005, el patrullero Olver Ávila Hidalgo, funcionario de policía judicial adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN con sede en Bogotá D.C., puso en conocimiento del Fiscal Especializado asignado a la Unidad Nacional contra el Terrorismo destacado ante la DIJIN, “la existencia de una organización delincuencial dedicada al Hurto, transporte y comercialización ilegal de hidrocarburos, que opera en diferentes sitios del territorio nacional, especialmente en las ciudades de Villavicencio, Girardot, Mosquera, Cali, Medellín, Puerto Triunfo, Mariquita, Barrancabermeja y San Rafael de Lebrija entre otros”.
2. Con base en la anterior noticia criminal, el 19 de septiembre siguiente, la Fiscal a quien iba dirigido el informe dispuso la apertura de la correspondiente investigación previa.
3. Por resolución del 16 de enero de 2007, la Fiscal de conocimiento ordenó remitir las diligencias al Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Terrorismo adscrito a la Estructura de Apoyo (EDA) de Barrancabermeja, con el fin de unificar la actuación con las que se adelantaban en esa ciudad bajo el radicado número 224.
4. El Fiscal de la EDA avocó conocimiento el 18 de febrero de 2007. Sin embargo, el 9 de marzo del año en curso se declaró incompetente, alegando, de una parte, el factor territorial, en cuanto que los hechos “se generaron en la ciudad de Bogotá y allí se avocó su conocimiento y se adelantó la investigación”. Por otro lado, adujo que la competencia de esa Unidad de Fiscalía “está delimitada por el Convenio Interinstitucional suscrito entre la ECOPETROL y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Policía Nacional, teniendo como función investigar los ilícitos de hurto de hidrocarburos y sus conexos en el sector del Magdalena Medio el cual comprende los departamentos de Antioquia, Boyacá y Santander”.
5. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 5° Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Bogotá. Este Despacho, con base en el informe inicial y en el voluminoso informe número 261 DIJIN – GRUHI del 2 de febrero de 2007, dictó el 4 de abril siguiente la resolución de apertura de la investigación, ordenó vincular mediante indagatoria a los presuntos responsables, la captura de los mismos, la incautación de varios vehículos y por providencia del 9 de abril, decretó las diligencias de registro y allanamiento simultáneo en Bogotá, Barrancabermeja, Santa Marta, Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Puerto Boyacá, Medellín, Villavicencio, Ibagué, Cali y Barranquilla.
6. Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, la Fiscalía de Conocimiento, resolvió la situación jurídica de LUIS GILDARDO MONTOYA FLÓREZ y otros 29 sindicados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta autoría de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
7. Contra la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Así mismo, fueron presentadas varias solicitudes para que se ejerciera el control de legalidad.
8. Por oficio del 1° de junio de 2007, el Fiscal de Conocimiento, solicitó al Jefe de la Unidad la asignación especial de la instrucción a una autoridad que no se encuentre radicada en el Departamento del Cesar, habida cuenta la trascendencia de los hechos investigados, “así como la vulnerabilidad que presentan los Servidores de la Rama Jurisdiccional y los Organismos de Policía Judicial en esa zona del país”, porque pese a venir conociendo de las sumarias, “de acuerdo al estudio y análisis de la investigación, es San Alberto (Cesar), el sitio en donde se inició la realización de la conducta punible; en caso de acusación, se deberá hacer ante el Juez del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), competente para conocer del proceso”.
9. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución del 14 de junio de 2007 (Cuaderno de Copias No 12, folio 249), con el fin de darle trámite a la petición del control de legalidad de la medida de aseguramiento, el Fiscal 5° Especializado de esta capital dispone el envío de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar).
10. El mencionado Despacho, por auto del 29 de junio de 2007, se declaró incompetente argumentando que como la conducta punible no fue cometida en un mismo lugar, se debe acudir a lo normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal sobre la competencia a prevención, así:
“…si en realidad no existe certidumbre en qué lugar específico del país se realizó la conducta punible en pluralidad de acciones, se debe dar aplicación al artículo 83 del estatuto procedimental penal que establece la competencia a prevención, es decir, que “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación”.
“Desde esta óptica, no cabe duda que si la investigación se inició en Bogotá a raíz del informe policivo 1031 del 12 de septiembre de 2005, fue allá donde se avocó la investigación al disponerse la apertura formal de la misma, y siendo que al parecer en Bogotá también se desplegaron acciones delincuenciales, la competencia para decidir sobre el control de legalidad radica entonces en un juzgado penal del circuito especializado de esa urbe…”.
En consecuencia, remite las diligencias al reparto de los jueces que, en su criterio, señala como el facultado, proponiendo de antemano la colisión negativa de competencia, en caso de que su planteamiento no sea acogido
11. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del auto calendado el 13 de julio de 2007, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y aceptó la colisión de competencias propuesta, con los siguientes argumentos:
“…el artículo 81 junto con el 6° del capítulo IV transitorio del Título I del Libro V ídem establece que los jueces del circuito respectivo tienen competencia en el circuito judicial en que fungen, habiéndose de establecer a la luz del artículo 14 del CP y de la normatividad penal que establece el comportamiento típico, el probable lugar de comisión de la conducta investigada…
“Ahora bien, dado que este obrar (en relación con los delitos imputados) refiere a una conducta concursal cuyos verbos rectores no son otros que apoderarse y concertarse, lo propio es analizar el lugar o sitio en el que probablemente se llevó a cabo el apoderamiento y la concertación materia del sumario para determinar cuál es el ámbito espacial que corresponde y que, por el factor territorial de fijación de competencia, dilucide cuál es el circuito judicial en que funge el juez Penal del Circuito Especializado que ha de tramitar y resolver el control de legalidad y, salvo el cambio de radicación, haya de adelantar la etapa de causa u otros trámites.
“…conforme a las afirmaciones y conclusiones del Fiscal de turno, y muy a duelo de que la sustracción de los hidrocarburos se hubiese registrado en varios sitios, lo propio es sostener que éstas tuvieron su inicio en San Alberto (Cesar). Predicamento que da al traste con cualquier elucubración rayana en que el apoderamiento se hubiere originado o consumado en Bogotá”.
Concluye que, en aplicación del factor territorial para la fijación de la competencia, el juez natural de conocimiento en este caso:
“…no es otro que el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en el circuito judicial que cobija el municipio de San Alberto (Cesar). No obstante, al no haber juzgado de esta categoría en los circuitos judiciales de Aguachica al que pertenece San Alberto ni en el circuito judicial contiguo de Chiriguaná (Cesar), lo propio es que el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) reasuma la competencia en el presente caso y atienda las peticiones del control impetrado”.
En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia que se presenta entre juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, como son los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según lo consagra el artículo 74, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000.
2. Ahora bien, con claridad se observa que el motivo de divergencia en el caso bajo examen se centra en la compartida negativa de los jueces trabados en conflicto para conocer la petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de Elías Moreno Páez y otros, como presuntos coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
En efecto, la Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar considera que los hechos investigados se cometieron en varios lugares, sin que exista certeza en cuál se realizó la conducta punible en pluralidad de acciones y, por tal razón, se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, es decir, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto que la apertura de la investigación se dio en esa ciudad en virtud del informe de policía judicial presentado en la mencionada capital, además que, al parecer, se desplegaron también allí acciones delincuenciales.
A su vez, para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá no es de recibo el planteamiento del anterior, ya que la competencia se rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que establece los parámetros de territorialidad para considerar en dónde tuvo realización la conducta punible, como factor territorial para la fijación de ésta.
Y aunque en el plenario se han mencionado varios lugares de realización del hecho, se atiene a lo afirmado y concluido por el Fiscal de conocimiento, quien ha sostenido que las conductas tuvieron su inicio en San Alberto (Cesar).
4. Con fundamento en los datos que arroja el proceso, desde ya advierte la Corte que le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, como que, efectivamente, el hecho investigado se realizó en varios sitios y fue en Bogotá D.C., en donde se formuló la denuncia y donde se avocó la investigación.
Ahora bien, la primera mención del envío de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la hace el Fiscal 5° Especializado con sede en Bogotá, mediante resolución de sustanciación del 15 de mayo de 2007, para que, sin dejar sentada ninguna consideración, el despacho judicial tramite varias solicitudes para ejercer el control de legalidad contra la medida de aseguramiento proferida el 2 de mayo de 2007. (Folio 73, Cuaderno de Copias No. 9).
Posteriormente, como se señaló en precedencia, el 1° de junio pasado, el Fiscal remite oficio al Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, para solicitar la asignación especial de un Fiscal que, por seguridad personal, no se encuentre radicado en Valledupar, habida cuenta que de su estudio y análisis de la investigación, en San Alberto (Cesar) es el sitio donde se inició la realización de la conducta.
Sin embargo, revisado minuciosamente el voluminoso expediente, la Sala no encontró por ningún lado ni el estudio ni el análisis que anunció el Fiscal de conocimiento.
Por el contrario, lo que sí se halló, en punto de los lugares y fechas de ocurrencia de los hechos, fue lo siguiente:
En el segundo informe rendido por la DIJIN – GRUHI, esto es, el número 261 del 2 de febrero de 2007, el funcionario de policía judicial comisionado que lo signa, Intendente José Humberto Lozano Gómez, de manera impecable y metódica ilustra al Fiscal de conocimiento sobre las actividades de investigación adelantadas tales como vigilancias físicas a personas, a lugares y a vehículos; análisis de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas ordenadas, etc.
Es así como presenta el documento ordenado por acápites, por vía de ejemplo: antecedentes, modalidad delictiva, modo de operar, términos utilizados por la organización, denominación de las llamadas importantes según los celulares interceptados, personas comprometidas, etc.
En el acápite relacionado con las personas comprometidas, el funcionario de policía judicial señala la actividad desplegada por cada uno de los supuestos miembros de la organización criminal investigada y lo relaciona con alguna actividad específica, según se desprende de las correspondientes conversaciones telefónicas interceptadas, transliteradas y analizadas en ese documento.
La primera persona citada en el informe es Luis Gildardo Flórez Montoya y, a su vez, la primera actividad ilícita que se le atribuye es la de ser “uno de los autores materiales e intelectuales del Hurto de Crudo, en el sector del Cesar el 25 y 26 de marzo de 2006”. Acto que venía planeando desde el 4 de marzo de 2006 (Folio 27 del cuaderno de copias número 1).
Sin embargo, no puede ser tomada esta nota como la de la inicial conducta criminal, como que observado el mismo informe (folios 46 y ss del C.C. No. 1), aparecen otros actos anteriores. Véase el caso descrito en el numeral 2° sobre Sergio Antonio Betancour Montoya, de quien se dice está comprometido en varios eventos ilícitos tales como:
“1. Fue quien coordinó con ONEL RAYO, el envío de 9.500 galones de crudo, incautado el 11 de septiembre de 2005, en el municipio de Yumbo…” .
Es decir, la conducta fue desplegada seis meses antes que la atribuida a Flórez Montoya.
Así las cosas, por fuerza se concluye que no hay certeza sobre el primer acto delictivo y, mucho menos, es posible determinar en dónde pudo ser cometido.
Lo anterior nos ubica exactamente en la descripción del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal respecto de la conducta punible que “se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto…”, es decir, que cuando no es posible determinar, en primer término, el lugar de realización de la conducta, la ley procedimental prevé la competencia a prevención.
En este orden de ideas, no cabe duda que el despacho competente para resolver el control de legalidad solicitado por varios defensores, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En efecto, como acertadamente lo indicó su homólogo de Valledupar, la conducta se realizó en varios lugares, siendo incierto el acto primigenio.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la banda delincuencial desplegó su actividad en muchas ciudades de Colombia, también lo es que los hechos fueron informados por el documento rotulado DIJIN – GRUHI del 12 de septiembre de 2005 ante un Fiscal destacado en Bogotá y, por ello funge en la instrucción bajo examen como denuncia o noticia criminal; dicho Fiscal dispuso la apertura de la investigación previa, esto es, conoció a prevención y posteriormente ordenó la apertura de la instrucción respectiva; las labores de policía judicial se coordinaron desde esta ciudad y no debe olvidarse que el mayor número de capturas y de diligencias de allanamiento y registro se efectuaron también en la capital; así como que ese despacho resolvió, igualmente, la situación jurídica de los 30 procesados.
En tal virtud, en punto de la competencia a prevención, se debe entender por el “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, no solamente el lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de radicación de la noticia del hecho delictivo, sino que en caso de averiguaciones o indagaciones oficiosas, el lugar donde éstas hayan comenzado, situación que lleva a colegir, una vez, más, que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Y ello es así, en la medida en que, en este caso, fue la ciudad de Bogotá el sitio donde la policía judicial recibió la llamada anónima que dio información precisa para comenzar las primeras pesquisas que condujeron al inicio del proceso penal y la posterior captura de varios ciudadanos, la mayoría de ellos en esa ciudad y los restantes en otras poblaciones, entre ellos varios de los que han solicitado el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, sin desconocer que las operaciones de la agrupación dedicada al hurto, transporte y comercialización de hidrocarburos se materializaron en distintas ciudades del país, también surge evidente que fue Bogotá el sitio desde donde se coordinaron gran parte de las actividades delictivas.
En consecuencia, por ser Bogotá el lugar donde se originaron las averiguaciones encaminadas al desmantelamiento de la empresa criminal de que da cuenta el expediente, la Corte asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que conozca del control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitado por los procesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra ELÍAS MORENO PÁEZ y otros, sindicados de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria