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Proceso No 27967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal de Circuito de Bogotá D. C., el 23 de marzo de 2007, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad, condenó a CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANADOS a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $50.000, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS
Los que originaron la investigación, fueron denunciados por VÍCTOR MANUEL ALSINA ÁLVAREZ quien informó que en el mes de junio de 2000 programó un viaje de turismo a Europa, especialmente, a la ciudad de Frankfurt Alemania, haciéndole el comentario a su amigo CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANADOS quien no había logrado el cupo respectivo, comprometiéndose a conseguirlo a condición que le comprara el pasaje a él y que lo conseguiría con su amiga LUZ MARINA MORENO funcionaria de Avianca. El día 14 de ese mes le entregó el récord de la reserva y que el pasaje se lo entregó el 16 de junio – fecha del viaje – en el aeropuerto El Dorado a donde el citado acudió en compañía de otro señor, supuestamente familiar de LUZ MARINA abordando el vuelo sin inconveniente.
En el aeropuerto de San Juan de Puerto Rico lo llamaron por el altavoz del avión para comunicarle que el pasaje que estaba utilizando era hurtado, reclamando que lo devolvieran a Colombia, pero le manifestaron que debía continuar su viaje a Frankfurt y al llegar a esa capital, nuevamente, lo llamaron, siendo aprehendido por las autoridades alemanas y, como solicitó que lo deportaran a Colombia le exigieron que comprara el pasaje de ida y regreso. Al llegar a Bogotá D. C., llamó a su denunciado PEÑALOZA para reclamarle; indicándole éste que se trataba de un error, porque ese pasaje lo había obtenido directamente de la mencionada funcionaria de Avianca y que por ello no podía tratarse de un documento hurtado, razón por la cual se dirigió a la oficina de LUZ MARINA quien le manifestó que nada tenía que ver con ese pasaje. Que él le pagó a PEÑALOZA GRANADOS la suma de $3’000.000 en efectivo, por ese tiquete.
Por los anteriores hechos, el 22 de marzo de 2004 la Fiscalía 91 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D. C., profirió resolución de acusación en contra de CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANADOS como probable autor del delito de estafa (fl. 92 c. # 1).
LA DEMANDA
Luego de realizar una sucinta presentación de la actuación procesal, el defensor del procesado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANDOS promueve dos cargos por violación al debido proceso y al derecho de defensa derivado de la inobservancia del principio de investigación integral.
1.- Cargo primero, causal tercera
Señala el libelista que conforme al Decreto 2700 de 1991, para el comportamiento ilícito de estafa se requiere resolver la situación jurídica, imponiendo como medida de aseguramiento la caución; sin embargo, el 14 de enero de 2004 se declaró cerrada la investigación sin resolver previamente la situación jurídica tal como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Insiste en que la situación debió resolverse conforme al artículo 388 del Decreto 100 de 1980 y por la vía del 354 de la Ley 600 de 2000. En todo caso, señala: “en aras del debido proceso, era indispensable que se resolviera la situación jurídica del sindicado antes del cierre de la instrucción.”
Señala que ante tales condiciones no es posible predicarse la convalidación del acto irregular, al no ser observadas las garantías constitucionales del debido proceso, por consiguiente, debe decretarse la nulidad a partir del “auto” que decretó el cierre de la investigación.
2.- Cargo segundo, causal tercera violación al debido proceso.
Sostiene que CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANADOS fue insistente ante la Fiscalía y, posteriormente, en la etapa del juicio para que se llamara a declarar a ÓMAR SÁNCHEZ persona que conforme a lo manifestado, fue la persona que le vendió y entregó el tiquete Bogotá – Frankfurt, que a la postre resultó hurtado a VÍCTOR MANUEL ALSINA ÁLVAREZ; empero, los funcionarios judiciales hicieron caso omiso de la solicitud y no realizaron ningún esfuerzo para lograr su comparecencia.
Discrepa de la afirmación efectuada en la providencia calificatoria en el sentido de que “OMAR SÁNCHEZ, no es mas que una forma de incluir a un tercero fantasma para dirigir hacia él toda la atención y la responsabilidad de los hechos”. Insiste en que esta prueba es importante porque podría desvirtuar las afirmaciones de cargo, dada su trascendencia en virtud a que éste había sido señalado como la persona que le vendió el tiquete que resultó hurtado, su omisión, obviamente, conduce al desconocimiento del principio de investigación integral.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la etapa del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Igualmente, podría ser de recibo que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de PEÑALOZA GRANADOS o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Pero, es lo cierto, que el casacionista omitió realizar tan fundamental exposición, dado que, por tratarse de la casación excepcional es deber del actor puntualizar tales aspectos.
Adviértase que en la postulación y desarrollo de los dos cargos al amparo de la causal tercera, el actor pretende la invalidación de la actuación por la supuesta violación al debido proceso, porque no se le resolvió la situación jurídica del procesado en un planteamiento desfasado y ausente de razón, toda vez que el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que rigió la instrucción a partir de su apertura – 17 de septiembre de 2002 – (fl. 35 c # 1), no consagra la resolución de la situación jurídica como prerrequisito a la clausura de la investigación; pues tal presupuesto, como lo anota el recurrente, estaba contenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal derogado Y, de otra parte, en relación con el segundo cargo, afianzado en la eventual violación al principio de investigación integral, parte del argumento que se orienta a controvertir la prueba que el juzgador tuvo en cuenta respecto de la estructuración del delito de estafa, por el cual fue acusado y condenado en las instancias.
3.- Obsérvese, así mismo, que en el escrito a través del cual sustenta el cargo, no se observa el cumplimiento mínimo de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues, si bien lo enfoca por la causal tercera de casación derivado de una eventual vulneración al principio de investigación integral, no logró elaborar la argumentación en orden a demostrar el posible yerro cometido por la Fiscalía Delegada en la dirección del proceso de investigar lo favorable y lo desfavorable y, posteriormente, por el juzgado de instancia, pues en su criterio personal, estima que la responsabilidad de lo ocurrido recae en cabeza de otra persona – ÓMAR SÁNCHEZ -.
En segundo lugar, debe recordarse, en torno a estos cargos, que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel de conformidad con la preceptiva del artículo 310 ibídem.
Así las cosas, el censor no logró demostrar los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia al proferir el fallo adverso, razón por la cual la crítica se aleja del motivo legal de casación aludido – causal de nulidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en el proceso ostensible violación de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA GRANADOS por las razones anotadas precedentemente.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.