Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 130.
Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo Penal Municipal, Diecisiete Penal del Circuito y Octavo Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan proseguir con el trámite de la causa que se sigue en contra de WALTER ALEJANDRO ALVIS ALMANZA y FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS HERRERA por el delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Hacia las 7:45 a.m. del día 21 de diciembre de 2003, el capitán de la Policía Nacional FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS HERRERA y el intendente de la misma institución WALTER ALEJANDRO ALVIS ALMANZA se presentaron en la portería del conjunto residencial “La Calleja”, ubicado en la avenida 13 No. 127-30 de esta capital, manifestando que necesitaban ingresar a la casa 13 de esa unidad con el objeto de dar captura con fines de extradición a una persona que allí se encontraba.
Prevenidos por una situación similar que tuvo ocurrencia seis meses atrás y que resultó ser un allanamiento ficticio, los porteros dieron parte de la intención de los uniformados a la administradora del conjunto, quien, acto seguido, reportó a las autoridades, las cuales al hacer presencia capturaron a los mencionados, remitiéndolos de inmediato al comando más cercano, en donde se logró establecer que CÁRDENAS HERRERA para ese momento disfrutaba de vacaciones.
Teniendo como base los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó a los individuos aprehendidos mediante diligencia de indagatoria, a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.
Luego de clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2003 por una Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, pero posteriormente fue enviada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, despacho que realizó la audiencia preparatoria y que tuvo que posponer, en múltiples oportunidades, la audiencia pública de juzgamiento.
Finalizado el proceso de descongestión, la actuación fue devuelta a finales del mes de enero del año que transcurre al despacho judicial de origen, cuyo titular, mediante auto del 6 de marzo ulterior, ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias en caso de no ser aceptados su argumentos.
La actuación fue repartida al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, a su vez, mediante providencia del pasado 28 de marzo, se abstuvo de conocer de la actuación ordenando su remisión a los Juzgados Penales Municipales de la capital del país, asignándose al Octavo de esa especialidad.
Este despacho, por su parte, también estimó que no era competente, según lo plasmó en el auto de fecha junio 7, dado que su conocimiento correspondía al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde ordenó devolver la actuación, señalando que “en caso de que el referido Juzgado no comparta los planteamientos, se propone colisión negativa de competencias”.
La última autoridad judicial en mención, por auto del 21 de junio, adujo “no aceptar los argumentos del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá” y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad, a efectos de decidir le conflicto trabado. Dicha Corporación, a su turno, mediante auto del pasado 10 de julio, indicó no ser competente para dirimirlo, por lo que dispuso su envío, para ese propósito, a la Corte Suprema de Justicia.
RAZONES DEL CONFLICTO
1. Expresa el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá que la competencia para conocer del presente asunto pertenece a los juzgados penales del circuito especializados en tanto que la Ley 1121 de 2006 no tuvo la voluntad inequívoca de modificar el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que, a su vez, había modificado el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Así, desde su punto de vista, la normatividad vigente para establecer la competencia en este asunto es el artículo 14 de la Ley 733 que la atribuye a los mencionados despachos.
2. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito aduce que los artículos 23 y 28 de la Ley 1121 de 2006 revivieron la vigencia del numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, de modo que en tratándose del delito de extorsión “los juzgados penales del circuito conocen únicamente cuando la cuantía es inferior a 150 SMMLV y superior a 50 SMMLV”.
Añade que como en el presente evento no se logró establecer la cuantía, pues la víctima indicó que los extorsionistas no le pidieron una suma exacta de dinero, por aplicación del principio de favorabilidad debe entenderse que el delito es de mínima cuantía, esto es, inferior a 50 salarios y, en esas condiciones, quien debe seguir conociendo es el Juzgado Penal Municipal.
3. Por último, el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifiesta que con base en el criterio sentado por la Corte a través de sus decisiones del 21 de febrero (rad. 26297) y 21 de marzo (rad. 21078), el conocimiento en primera instancia del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a los juzgados penales municipales o del circuito “según lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006”.
Tales pronunciamientos, agrega, son vinculantes dado el carácter de órgano de cierre y de la función unificadora de la jurisprudencia que cumple esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto, en tanto le asiste en relación con todos los casos en que esté involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sin que tenga relevancia que el conflicto se suscite por autoridades pertenecientes a un mismo distrito judicial, como aquí sucede1.
2. Para aclarar la temática que ocupa la atención, es preciso señalar que asiste parcialmente razón al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cuando sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por el delito de extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales; empero, no la tiene el titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad al indicar que los de cuantía inferior a 50 salarios son de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales por revivir con dicha reforma la vigencia del numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, sobre ese tópico, la Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, lo siguiente2:
“La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte:
‘En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000’”.
3. Ahora bien, al margen de la discusión planteada por los tres despachos trabados en el presente conflicto negativo de competencias, para definirlo basta con acudir al criterio acuñado de manera mayoritaria por la Sala, según el cual no obstante la variación que en materia de competencia introdujo la Ley 1121 de 2006, particularmente a través de su artículo 23 en relación con el delito de extorsión, debe continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la fase del juicio, atendiendo al instituto procesal de la prórroga de la competencia, en armonía con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874.
Ciertamente, de conformidad con esa última disposición normativa “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por ello es evidente que si en este asunto el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició y adelantó la fase del juicio -salvo el interregno en que fue adelantada por un despacho judicial de descongestión de la misma naturaleza que le retornó la actuación tan pronto se levantó la medida- dado que la Ley 733 de 2002 otorgaba competencia a esta categoría de funcionarios para conocer de los delitos de extorsión independientemente de su cuantía, no se remite a duda que debe proseguir con su conocimiento hasta su culminación.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
En ese orden de ideas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando ya se ha iniciado el juicio, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
No obstante lo anterior, resulta necesario dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores, el presente asunto se asignará al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que se trata del funcionario que plenamente asistido de competencia, se reitera, dio inicio a esta fase de la actuación procesal.
Resta señalar que si bien en las dos decisiones que cita el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la competencia se asignó al juez penal del circuito ordinario (de fechas 21 de febrero, rad. 26297 y 21 de marzo, rad. 21078, de esta anualidad), ello obedeció a que cuando la Corte se pronunció no había adoptado aún el criterio de la prórroga de competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Octavo Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, remitiéndoles copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. autos del 16 de mayo de 2007, rad. 27207; 23 de mayo de 2007, rad. 27487 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.
2 Auto de fecha junio 13 de 2007. rad. 27853.
3 Auto de fecha febrero 21 de 2007, Rad. 26927.
4 Cfr., entre otros autos del 18 de julio de 2007, rads. 27582 y 27584.