27952(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27952   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 130.  

          Bogotá   D.C.,   julio   veinticinco   (25)   de   dos   mil  siete  (2007).   

VISTOS  

   

          Decide  la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre  los  Juzgados  Octavo  Penal  Municipal,  Diecisiete Penal del Circuito y Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado,  todos  de  Bogotá,  en  virtud de la cual  rehúsan  proseguir  con  el  trámite  de  la  causa  que se sigue en contra de  WALTER   ALEJANDRO   ALVIS   ALMANZA   y   FRANCISCO  JOSÉ  CÁRDENAS  HERRERA  por   el   delito   de   extorsión   en   grado   de  tentativa.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Hacia    las    7:45    a.m.   del   día   21   de   diciembre   de  2003,      el  capitán  de  la  Policía  Nacional  FRANCISCO  JOSÉ  CÁRDENAS  HERRERA  y el  intendente  de  la misma institución WALTER ALEJANDRO  ALVIS  ALMANZA  se  presentaron  en  la  portería del  conjunto  residencial  “La  Calleja”, ubicado en la avenida 13 No. 127-30 de  esta  capital,  manifestando que necesitaban ingresar a la casa 13 de esa unidad  con  el  objeto de dar captura con fines de extradición a una persona que allí  se encontraba.   

Prevenidos  por  una  situación similar que  tuvo  ocurrencia  seis meses atrás y que resultó ser un allanamiento ficticio,  los   porteros   dieron   parte  de  la  intención  de  los  uniformados  a  la  administradora  del  conjunto,  quien, acto seguido, reportó a las autoridades,  las  cuales  al  hacer presencia capturaron a los mencionados, remitiéndolos de  inmediato   al   comando  más  cercano,  en  donde  se  logró  establecer  que  CÁRDENAS  HERRERA para ese  momento disfrutaba de vacaciones.   

Teniendo como base los hechos anteriores, se  decretó  la  apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó a  los  individuos  aprehendidos  mediante  diligencia de indagatoria, a quienes se  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como presuntos  coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.   

Luego de clausurado el ciclo instructivo, se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados  como  posibles  coautores del delito de extorsión agravada en grado  de  tentativa,  decisión  que  fue  confirmada  el  16 de julio de 2003 por una  Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Octavo    Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  pero  posteriormente  fue  enviada  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión,  despacho  que realizó la audiencia preparatoria y que tuvo  que   posponer,   en   múltiples   oportunidades,   la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

Finalizado  el proceso de descongestión, la  actuación   fue  devuelta  a  finales  del  mes  de  enero  del  año  que  transcurre  al despacho judicial de origen, cuyo titular, mediante auto del 6 de  marzo  ulterior,  ordenó  remitir  el  asunto  por  competencia  a los Juzgados  Penales  del  Circuito  ordinarios de Bogotá, proponiendo colisión negativa de  competencias en caso de no ser aceptados su argumentos.    

La  actuación  fue  repartida al Juzgado 17  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  cual, a su vez, mediante providencia del  pasado  28  de  marzo,  se  abstuvo  de  conocer  de  la actuación ordenando su  remisión   a  los  Juzgados  Penales  Municipales  de  la  capital  del  país,  asignándose al Octavo de esa especialidad.   

Este despacho, por su parte, también estimó  que  no  era competente, según lo plasmó en el auto de fecha junio 7, dado que  su   conocimiento   correspondía   al   Juzgado   Octavo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  a  donde ordenó devolver la actuación, señalando  que  “en caso de que el referido Juzgado no comparta  los      planteamientos,      se      propone      colisión     negativa     de  competencias”.   

La  última  autoridad judicial en mención,  por  auto  del  21  de  junio, adujo “no aceptar los  argumentos  del  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  de  Bogotá”  y,     en  consecuencia,  ordenó  remitir  la  actuación al Tribunal Superior de la misma  ciudad,  a  efectos de decidir le conflicto trabado.  Dicha Corporación, a  su  turno,  mediante auto del pasado 10 de julio, indicó no ser competente para  dirimirlo,  por  lo  que  dispuso  su  envío,  para  ese propósito, a la Corte  Suprema de Justicia.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

1.               Expresa  el  titular del Juzgado  Octavo  Penal  Municipal de Bogotá que la competencia para conocer del presente  asunto  pertenece  a  los  juzgados penales del circuito especializados en tanto  que  la  Ley  1121  de  2006  no  tuvo  la  voluntad inequívoca de modificar el  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 que, a su vez, había modificado el numeral  7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

          Así,  desde  su  punto  de  vista,  la  normatividad  vigente  para  establecer  la  competencia  en este asunto es el artículo 14 de la Ley 733 que  la atribuye a los mencionados despachos.   

2.  Por su parte, el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito  aduce  que  los  artículos 23 y 28 de la Ley 1121 de 2006  revivieron  la  vigencia del numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600  de  2000,  de  modo  que  en  tratándose  del delito de extorsión “los  juzgados penales del circuito conocen únicamente cuando la  cuantía  es  inferior   a  150  SMMLV y superior a 50 SMMLV”.   

Añade  que como en el presente evento no se  logró  establecer  la cuantía, pues la víctima indicó que los extorsionistas  no  le  pidieron  una  suma  exacta  de dinero, por aplicación del principio de  favorabilidad  debe  entenderse  que  el delito es de mínima cuantía, esto es,  inferior  a  50 salarios y, en esas condiciones, quien debe seguir conociendo es  el Juzgado Penal Municipal.       

3.  Por último, el titular del Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá manifiesta que con base en  el  criterio  sentado por la Corte a través de sus decisiones del 21 de febrero  (rad.  26297)  y  21 de marzo (rad. 21078), el conocimiento en primera instancia  del  delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes corresponde a los juzgados penales municipales o del  circuito  “según  lo prescrito por el artículo 23  de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006”.   

Tales   pronunciamientos,   agrega,   son  vinculantes  dado el carácter de órgano de cierre y de la función unificadora  de la jurisprudencia que cumple esta Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte es competente para conocer del  presente  conflicto,  en tanto le asiste en relación con todos los casos en que  esté  involucrado  un  Juzgado  Penal del Circuito Especializado, sin que tenga  relevancia  que  el  conflicto  se  suscite  por autoridades pertenecientes a un  mismo   distrito   judicial,   como   aquí  sucede1.   

2.  Para  aclarar  la temática que ocupa la  atención,  es  preciso  señalar  que asiste parcialmente razón al Juez Octavo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá cuando sostiene que el artículo 23  de  la  Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  sustrajo  de  la  competencia  de  esa  categoría  de  despachos  judiciales  los procesos por el  delito  de  extorsión  cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales  mensuales;   empero,  no  la  tiene el titular del Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad al indicar que los de cuantía inferior a 50  salarios  son  de  conocimiento  de los Juzgados Penales Municipales por revivir  con  dicha  reforma  la vigencia del numeral 7 del artículo 5 transitorio de la  Ley 600 de 2000.           

En  efecto,  sobre  ese tópico, la Corte ha  venido    sosteniendo,    de   manera   invariable,   lo   siguiente2:   

“La Sala ya fijó su posición en torno a  esta  temática,  y  es  así  como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el  artículo  23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  al  radicar  en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de  extorsión  sólo  cuando  la  cuantía supera los 150 salarios mínimos legales  mensuales,  de  suerte  que  en  esa  materia  retornó  a  lo  que  establecía  originalmente  el  numeral  7º  del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000. Sobre el particular,  puntualmente señaló la Corte:   

‘En  primer  lugar,  que  la  Ley  1121  de  2006,  contrario  a lo afirmado por la autoridad  colisionada,  modificó  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, la competencia para el  delito  de  extorsión  sin  sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia  por  esta  modalidad  delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en  el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.   

En segundo lugar y desde esa perspectiva con  la  misma  ilación  legislativa,  debe  inferirse  que  la  competencia para el  conocimiento  del  delito  de  extorsión,  en  primera  instancia,  en cuantía  inferior  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un  delito  ubicado  dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  conformidad con la cláusula  general  de  competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo  77    de   la   Ley   600   de   2000’”.   

3.  Ahora  bien,  al margen de la discusión  planteada  por  los tres despachos trabados en el presente conflicto negativo de  competencias,  para  definirlo  basta  con acudir al criterio acuñado de manera  mayoritaria  por  la  Sala,  según  el  cual  no  obstante la variación que en  materia  de competencia introdujo la Ley 1121 de 2006, particularmente a través  de  su  artículo  23  en  relación con el delito de extorsión, debe continuar  conociendo  el  funcionario  que  dio inicio a la fase del juicio, atendiendo al  instituto  procesal  de  la  prórroga  de  la  competencia,  en armonía con lo  establecido   en   el   artículo   40   de   la  Ley  153  de  18874.   

Ciertamente,  de conformidad con esa última  disposición  normativa  “las leyes concernientes a  la  sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuvieren   iniciadas,  se    regirán    por    la   ley   vigente   al   tiempo   de   su  iniciación”  (subrayas  fuera de texto).   

Por ello es evidente que si en este asunto el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició y adelantó  la  fase  del  juicio -salvo el interregno  en  que  fue adelantada por un despacho judicial de descongestión  de  la  misma naturaleza que le retornó la actuación tan pronto se levantó la  medida-  dado que la Ley 733  de  2002  otorgaba competencia a esta categoría de funcionarios para conocer de  los  delitos  de  extorsión  independientemente  de su cuantía, no se remite a  duda que debe proseguir con su conocimiento hasta su culminación.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

En  ese  orden  de  ideas,  sin  dificultad  advierte  la  Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887  con  los  referidos  principios que gobiernan la administración de justicia, se  impone  concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de  un   despacho   judicial   a   otro  con  ocasión  de  los  frecuentes  cambios  legislativos,  en  seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al  usuario  de  la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en  situaciones  como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando ya  se  ha  iniciado  el  juicio,  no  hay  lugar  a  variar  la  competencia por el  advenimiento  de  una  ley  procesal  que  la  modifique,  pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación”.   

No  obstante  lo anterior, resulta necesario  dejar  en  claro  que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en  los  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura ha  dispuesto  en  virtud  de  sus  facultades, regladas en los artículos 257 de la  Carta  Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906  de  2004,  entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio  procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones  anteriores,  el  presente  asunto  se asignará al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  dado  que  se  trata  del funcionario que plenamente asistido de competencia, se  reitera, dio inicio a esta fase de la actuación procesal.   

Resta  señalar  que  si  bien  en  las  dos  decisiones  que  cita el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la  competencia se asignó al juez penal del circuito ordinario (de fechas 21 de  febrero,  rad.  26297  y  21  de  marzo,  rad.  21078,  de esta anualidad), ello  obedeció  a  que  cuando  la  Corte  se  pronunció  no había adoptado aún el  criterio de la prórroga de competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado Octavo Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente  para  lo  de  su  cargo,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  a  los  Juzgados  Octavo Penal Municipal y Diecisiete Penal del  Circuito   de   la   misma   ciudad,   remitiéndoles   copia   de  la  presente  decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO      GONZÁLEZ      DE      LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                    MAURO               SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  autos  del  16 de mayo de 2007, rad. 27207; 23 de mayo de 2007, rad. 27487 y del  30 de abril de 2002, rad. 19354.   

2 Auto  de fecha junio 13 de 2007. rad. 27853.   

3 Auto  de fecha febrero 21 de 2007, Rad. 26927.   

4 Cfr.,  entre  otros  autos  del  18  de julio de 2007, rads. 27582 y 27584.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *