27283(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°136   

Bogotá,  D. C., agosto primero (1°) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados Ómar Benjamín Díaz Vela y  Pedro  Higinio  Piza  Vela,  condenados  mediante  sentencia  proferida el 12 de  diciembre  de  2006  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá por medio de la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Trece  Penal  del Circuito de la misma  ciudad,  imponiéndoles  como  pena  principal  prisión 16 años y 16 años y 6  meses,  respectivamente,  al encontrarlos penalmente responsables de la conducta  punible   de   acceso   carnal   violento agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los sucesos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  a finales del mes de noviembre de 2005, en horas del  mediodía  en  la  ciudad  de  Bogotá, cuando la menor Y. C. V. V. fue accedida  sexualmente  en  forma  violenta  por Ómar Benjamín Díaz Vela y Pedro Higinio  Piza Vela.   

2. La denuncia penal  fue  presentada  por  la  víctima  el 15 de febrero de 2006, quien narró haber  sido  invitada  por  Ómar  Benjamín  Díaz  Vela  a la panadería “Cindy”,  establecimiento  en  el  que departieron un rato y luego se desplazaron hasta la  casa  de  éste  a recoger algo. Una vez en el inmueble, el anfitrión invitó a  la  menor  a  seguir  a  la  habitación  ofreciéndole una cerveza que ésta no  aceptó  y  en  cambio  trató  de huir del lugar, pero Díaz Vela la alcanzó y  agarrándola  del cabello la arrastró hasta el cuarto para proceder a accederla  carnalmente.   

3. Posteriormente la  denunciante  informó  que  en  los hechos además participó Pedro Higinio Piza  Vela,  quien  también la accedió sexualmente. Como consecuencia de lo anterior  la menor quedó en estado de embarazo.   

4. A petición de la  Fiscalía  se  celebró  audiencia  preliminar  el 20 de febrero de 2006 ante el  Juez  40  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías, en la que  atendiendo  los  argumentos  y  petición  de la autoridad requirente se dispuso  librar orden de captura en contra de Ómar Benjamín Díaz Vela.   

5. Al ejecutarse la  orden  mencionada  y ante el Juez 60 Penal Municipal con función de garantías,  el  22  de febrero de 2006 se celebró la audiencia de legalización de captura,  se  le  imputó a Ómar Benjamín Díaz Vela el delito de acceso carnal violento  agravado  (Código  Penal,  artículos  205  y 211-1-6) y se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de excarcelación, al  tenor de lo previsto en el artículo 307-A.1 de la Ley 906 de 2004.   

6.   En   nueva  audiencia  preliminar,  y  una  vez  obtenida  la  información sobre la posible  participación  en  los  hechos  de  Pedro  Higinio  Piza Vela, el Juez 38 Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías libró orden de captura en  contra  del  mencionado,  la  que  una  vez ejecutada derivó en la audiencia de  legalización   de   captura,   formulación  de  la  imputación  y  medida  de  aseguramiento en términos similares a la del otro imputado.   

7.  El  Fiscal  17  Seccional  presentó  el  23 de marzo de 2006 escrito de acusación contra Ómar  Benjamín  Díaz  Vela  en  el  que  señaló  que  los  hechos se adecuaron con  probabilidad  de  verdad  al  delito  de  acceso carnal violento de que trata el  artículo  205  del  Código  Penal  en  concurrencia  de  las circunstancias de  agravación  descritas  en  el  artículo  211  numerales 1, 2, y 6 ibídem,  pues la conducta se cometió con  el  concurso  de  otra persona, parentesco entre el victimario y el abuelo de la  ofendida,  lo  que impulsaba a ésta a depositar en éste su confianza, y por el  embarazo que se produjo en la menor.   

8.  El mismo Fiscal  procedió  el 20 de abril de 2006 a presentar escrito de acusación contra Pedro  Higinio  Piza  Vela,  documento  elaborado  en  similares términos al reseñado  supra.  Adicionalmente  se  solicitó  dar  aplicación al fenómeno de la conexidad procesal, razón por la  cual  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de Bogotá ordenó que el escrito fuera  remitido al Juzgado 13 de la misma especialidad.   

9. El 22 de junio de  2006   ante   el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  se  cumplió  la  audiencia  preparatoria  en  la  que  además  de  unas  estipulaciones  probatorias fueron  decretadas  las  pruebas peticionadas por la Fiscalía y negadas todas las de la  defensa,    decisión   en   contra   de   la   cual   no   fueron   presentados  recursos.   

10.  El juicio oral  fue  abierto  el  26  de  julio  del año pasado y, luego de practicar todas las  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía,  realizadas  las  diligencias  propias del  incidente  de  reparación,  audiencia  de  verificación  de  pena y sentencia,  finalmente,    se    profirió    fallo    condenatorio    el   5   de   octubre  último.   

11. El a   quo   encontró   que  de  la  prueba  legalmente  aportada  al proceso surgía convencimiento  de  la  responsabilidad  de  los procesados, más allá de toda duda,  razón  por la cual condenó a Ómar Benjamín Díaz Vela y Pedro  Higinio   Piza  Vela  como  autores  responsables  de  la  conducta  punible  de  acceso   carnal   violento  agravado  (Código  Penal, artículos 205 y 211-1-2-6) y les impuso las penas de  prisión  de  16  años y 16 años y 6 meses, respectivamente, y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término similar.   

12.   El  fallo  anterior  fue  apelado por los defensores y los procesados, y el 12 de diciembre  de  2006 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el  cual los apoderados interpusieron el recurso de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Presentada  a nombre del procesado Pedro  Higinio Piza Vela.   

1.1.    Cargo    primero:   la    sentencia    fue   proferida   en   actuación   viciada   por  desconocimiento  a  la  garantía  fundamental de la defensa técnica, porque el  defensor  del  vinculado  no  ejerció  adecuadamente  el cargo para el cual fue  designado  al  extremo  que  en  el  juicio  no presentó su teoría del caso ni  controvirtió  las pruebas, tan sólo habló de manera “torpe e incoherente”  durante  escasos  3  minutos,  a  nombre  de  los  dos  acusados, quienes tienen  intereses y situaciones probatorias incompatibles.   

Pide declarar la nulidad de todo lo actuado.   

1.2.    Cargo    segundo:   El  fallo  incurrió  en manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación  y  valoración  de  la  prueba  testimonial  rendida  por la menor  ofendida  Y.  C.  V. V. y la prueba pericial practicada en el juicio consistente  en   las   entrevistas  psicológicas  sobre  las  que  se  fundó  la  condena.   

Lo  primero,  porque  a la ofendida no se le  podía  dar credibilidad en atención a las varias versiones que rindió durante  el  transcurso  del proceso y por la imposibilidad física de Ómar Benjamín de  accederla  carnalmente  sólo  tal  como  ella  lo  relata,  para posteriormente  involucrar  a  Pedro  Higinio a quien inicialmente no mencionó y sí lo hizo en  la  tercera  entrevista,  sin  ninguna relación sobre las circunstancias en las  que ocurrieron los supuestos hechos. Y,   

En relación con la segunda parte del reparo,  afirma  que  a  lo manifestado por la Psicóloga Teresita Durán no se le debió  dar  credibilidad  porque  su  dictamen  no  se  apoyó  en ningún test o estudio del entorno social del cual  pueda inferirse la veracidad de un testimonio.   

Pide  casar  la  sentencia  y  absolver a su  defendido del cargo imputado.   

2.  Presentada  a nombre del procesado Ómar  Benjamín Díaz Vela.   

2.1.    Cargo    primero:   el  fallo  fue proferido en actuación viciada por irregularidad que  afectó  la  garantía  fundamental del derecho a la defensa técnica, porque el  abogado  que  asumió  la  defensa  de  su  asistido  no  podía al mismo tiempo  representar  a  Pedro  Higinio debido a que de conformidad con lo narrado por la  víctima, surgieron intereses encontrados entre los sindicados.   

Critica que el defensor de Ómar Benjamín no  presentó  pruebas  ni controvirtió las presentadas por la Fiscalía, denotando  un total desconocimiento del nuevo sistema acusatorio.   

Solicita  casar  la  sentencia  anulando  la  actuación sin precisar desde qué momento.   

2.2.    Cargo    segundo:   Manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las  cuales  se  ha  fundamento el fallo.   

En  este  punto  coincide  el  reparo con el  segundo  cargo  presentado  por el defensor de Pedro Higinio Piza Vela, esto es,  critica  la  credibilidad que los jueces de instancia le otorgaron al testimonio  rendido  por  la  víctima  Y.  C.  V. V. debido a las diferentes posiciones que  asumió en las entrevistas con ella practicadas.   

          Admitidas   las   demandas  se  convocó  a  audiencia  pública  de  sustentación, que oportunamente se diligenció.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.      Intervención     de     los  demandantes.   

1.1. El apoderado de  Pedro Higinio Piza Vela:   

El  representante  judicial  del  procesado,  básicamente,   reitera  en  líneas  generales  el  fundamento  de  los  cargos  presentados contra la sentencia demandada.   

Sobre   el  primer  cargo  insiste  en  la  inidoneidad  del  antiguo defensor para desempeñar el encargo y advierte que la  tarjeta  profesional  por  sí  sola  no  prueba  la  capacidad profesional para  intervenir  en  un  proceso  penal.  Señala  que si en un asunto concreto no es  posible  controvertir  la  prueba de cargo, al menos es exigible del profesional  buscar  una  vía  anticipada  que permita el otorgamiento de beneficios a favor  del procesado.   

En  cuanto  a la valoración probatoria, que  corresponde  al  segundo cargo, reitera que se incurrió en errores que califica  de inocultables.   

1.2. El apoderado de  Ómar Benjamín Díaz Vela:   

Repite  lo  reseñado  en  la  demanda y, al  unísono  con  el  otro  defensor,  destaca  que  no  hubo  defensa  técnica ni  estrategia  para  ampararse  frente a la acusación; adicionalmente, el fallo lo  considera  cimentado con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba.   

2. Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte.   

Expresa su conformidad con los recurrentes al  resultar  evidente  la ausencia de defensa técnica la cual ha sufrido radicales  cambios  con la introducción del sistema acusatorio (Const. Pol., artículo 250  y  Ley 906 de 2004, artículos 7, 115, 391, 375, 403-4, 125-4), preceptos que no  puede desconocer la Fiscalía.   

Reconoce   el   Fiscal  Delegado  que  los  peritazgos  fueron  presentados  sin  cumplir los términos procesales previstos  para facilitar el contrainterrogatorio del defensor.   

Consigna  que no existió igualdad de armas,  que  a la verdad no se puede llegar de cualquier manera, que la defensa debe ser  proactiva  siendo  en  la  actualidad  inamisible  una  defensa  pasiva, como se  permitía  en  el  pasado,  de  donde concluye que debe ser declarada la nulidad  desde  la  audiencia preparatoria, momento en el que se inician los déficits de defensa.   

3.  Intervención  de la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal.   

Puntualiza  sobre  aspectos  doctrinales  y  jurisprudenciales  que  desarrollan  el derecho de defensa para concluir que sí  hubo  participaciones  importantes  del  defensor,  sobre  todo  en  la  primera  audiencia;  y  en  el  juicio oral también hizo lo posible pero la a  quo le negó con suficientes razones sus  peticiones.  Si  bien  considera que no es el defensor modelo dentro del sistema  acusatorio  colombiano,  concluye  que  éste  actuó  bien  y de acuerdo con la  situación probatoria.   

De  conformidad  con sus precisiones, estima  que  no  hubo desconocimiento del derecho de defensa consagrado como principio y  derecho  fundamental  en  el  artículo  29  Superior  y  en  la normatividad de  carácter internacional, y solicita no casar el fallo.   

4. Representante de la víctima.  

          Sus  planteamientos se limitan a coadyuvar las decisiones proferidas  en las instancias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Problemas jurídicos.  

Los que debe examinar la Sala se concentran  en  las  peticiones  de  la  defensa,  las cuales se dirigen a (i) cuestionar la  actividad   desplegada  por  el  defensor  que  intervino  en  el  proceso  para  establecer  si  la  misma  se  ajusta  a  los estándares mínimos exigidos para  reclamar  la  violación  de  tal  derecho  y  (ii) determinar si el fallo está  cimentado  con  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba.   

En lo que sigue, primero se determinará si  existe  nulidad por violación del derecho de defensa y, luego, de no existir la  misma,  se  analizará  el  cargo  referido  a  la  valoración  y  apreciación  probatoria.   

3. El derecho de defensa.  

El Contrato Social colombiano, en el que se  consagra  un  Estado  Social  de  Derecho,  gobernado  por  valores,  principios  superiores,  derechos  fundamentales  y  deberes,  destina  con  la mayor fuerza  vinculante  al  proceso  penal los preceptos referidos a la legalidad, el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Este último, consagrado en el artículo 29  de  la  Constitución,  adquiere  una  relevancia  especial en materia penal por  estar   en   juego  la  libertad  de  las  personas1,   que   se  maximiza  cuando  diferentes  instrumentos  internacionales,  que  se  vinculan  a nuestro sistema  normativo  a  partir  de  bloque  de  constitucionalidad,  lo  hacen  imperativo  mediante  la  asistencia  jurídica  de  un  letrado  en  el  proceso:  El Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, Num. 3, Lit. d),  aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que   

“[d]urante el proceso,  toda  persona  acusada  de  un  delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las  siguientes  garantías  mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a  defenderse  personalmente o  ser    asistida    por    un   defensor   de   su   elección;  a  ser informada, si no tuviera defensor, del  derecho  que  le  asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo  exija,  a  que  se  le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de  medios    suficientes   para   pagarlo”.   

Y,  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, Art. 8º, Num. 2,  Lits.   d)   y   e),   aprobada   por   la   Ley   16   de  1972,  estatuye  que   

“(…)[d]urante  el  proceso,  toda  persona  tiene  derecho,  en  plena  igualdad,  a las siguientes  garantías  mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente  o  de  ser  asistido por un  defensor  de su elección y  de  comunicarse  libre  y  privadamente  con su defensor; e) derecho  irrenunciable  de  ser  asistido por un  defensor  proporcionado por  el  Estado,  remunerado  o no según la legislación interna, si el inculpado no  se  defendiere  por  sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido  por           la           ley”.   

Se debe tener presente que  

“el ejercicio del  derecho  de  defensa  no  se  limita  a la actividad que debe cumplir el abogado  defensor     –defensa  técnica–,  sino  que  se  refiere  también  a las  actividades   de   autodefensa   que   corresponden  al  inculpado  –defensa      material–  las cuales  confluyen  con  la  labor  desplegada  por  el  abogado  con  el mismo objetivo:  defender  al  imputado.  El Código de Procedimiento Penal de 2000 (art. 137) le  reconoce  al  procesado,  los mismos derechos de su defensor, con excepción del  recurso  de  casación.  Es  decir,  lo  autoriza para solicitar la práctica de  pruebas,  interponer  recursos  e intervenir personalmente en todos los casos en  que  lo  autorice  la  ley.  Además,  la presencia del procesado es esencial en  todas  las  diligencias  en  las que puede actuar directamente o asistido por su  abogado,   como  lo  es  la  indagatoria,  la  reconstrucción  de  los  hechos,  etc”2.   

E importa destacar que el derecho de defensa  comporta,  entre  otras  prerrogativas, en los términos del artículo 8° de la  nueva  ley  procesal, el derecho a ser oído y vencido en juicio, de modo que el  derecho de defensa se compone   

de un sistema interrelacionado de derechos y  garantías  que  tienden  a  asegurar  la  “plena oportunidad de ser oído, de  hacer  valer  las  propias  razones y argumentos, de controvertir, contradecir y  objetar  las  pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las  que  se  estiman  favorables,  así  como  de  ejercitar los recursos que la ley  otorga”3.  Como  ha  sido  reiterado  por  la  Corte,  el derecho de defensa  constituye  un  elemento  medular del debido proceso4.   

La    oportunidad    de    conocer  los  cargos que le sean imputados, expresados en términos  que  sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas  de   modo,   tiempo  y  lugar  que  los  fundamentan,  así    como    la    potestad    a    renunciar a algunos derechos,  constituyen  parte  del  núcleo esencial del derecho de defensa,  según  las  previsiones  de  los  literales h) y l) del artículo 8° del nuevo  Código Procesal Penal.   

Si  bien es cierto que algunos derechos que  se  incorporan  al  derecho  de  defensa  son renunciables (art. 8° lit. b y k,  ibídem),  cuando  se acepta  comparecer  al  juicio oral éste tiene que desarrollarse imperativamente a tono  con   sus   características:   público,   oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el  cual  pueda el acusado, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su  defensor,  interrogar  en  audiencia  a  los  testigos  de  cargo y a obtener la  comparecencia,  de  ser  necesario  aun  por  medios  coercitivos, de testigos o  peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.   

Cuando la defensa inopinadamente desatiende  actuar  de  conformidad  con  el  principio  de  contradicción,  bien porque no  propone  la  práctica  de  pruebas  o  simplemente se mantiene silente ante las  presentadas  por  la  Fiscalía  que  buscan  fundamentar los cargos o de alguna  manera  contribuyen  al  éxito de la acusación, se puede estar presentando una  grave  mengua  del  derecho  de  defensa  y  el  juez está en la obligación de  requerir  al  apoderado  para  que  ejerza la función encomendada y advertir al  acusado  de  las  consecuencias  de  tal inactividad5.   

En  situaciones  extremas  el  funcionario  judicial  puede  y  tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor, y, de  ser  palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado  para  que  si  a  bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive  aclararle  que  en  todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso  sea un letrado de la defensoría pública.   

Y  esto  es así porque, como lo advirtiera  tempranamente  la  doctrina  especializada,  el  defensor  tiene  que  actuar en  igualdad  de  condiciones  frente  al  acusador  porque debe desarrollar labores  similares  aunque  desde  perspectivas  diversas. En el antiguo esquema procesal  podía  limitarse  a  aprovechar las deficiencias del trabajo fiscal y demostrar  la   insuficiencia   de   la   prueba   de   cargo6.    Ahora    su    actividad  no   debe   ser   de  mera  expectativa  sino  proactiva  para demostrar la tesis defensiva, pues   

Si el artículo 267 de la Ley 906 de 2004,  prevé  que  cualquier  persona  que sea informada o advierta que se le adelanta  una  investigación  puede  buscar  asesoría  de un abogado y por sí mismo o a  través   de   éste   “…   buscar,  identificar  empíricamente,  recoger  y  embalar  los  elementos  materiales  probatorios, y  hacerlos  examinar  por  peritos  particulares  a  su  costa,  o  solicitar a la  policía  judicial  que  lo  haga…” con el fin de  utilizarlos  en  su  defensa, esto quiere decir que el sistema, mas que sugerir,  requiere  del imputado, y/o su defensor, desde antes de la misma investigación,  un  comportamiento  activo,  que  lo  compromete  con  la  indagación de lo que  resulte   favorable,   sin   que   por  ello  se  disminuya  la  presunción  de  inocencia.   

De  ahí  que resulte importante dar a los  términos  “táctica” o  “estrategia”,  con los  que  suele  aludirse  a  la forma de enfrentar la acusación, el significado que  más  les  corresponde  en  estricto rigor dentro de la dinámica que implica el  juicio  en  el  nuevo  esquema  procesal penal, entendiendo que el primero es el  “Método  o sistema para ejecutar o conseguir algo.  /  Sistema  especial  que  se  emplea disimulada y hábilmente para conseguir un  fin” (Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo  primera  edición),  y  el  segundo  “Arte, traza para  dirigir  un  asunto.  /  En  un proceso regulable, el conjunto de las reglas que  aseguran  una  decisión  óptima  en  cada momento”  (Diccionario  de la Lengua Española. Vigésimo primera edición), acepciones en  las  que  la  ausencia  de actividad, la inercia, la quietud en desarrollo de la  defensa  técnica  en  el  juicio  no  encuentran clara equivalencia7.   

Es  flagrante  el  desconocimiento  de  la  igualdad  de  armas  cuando  quien  asume  la  defensa  técnica  no conoce la dinámica del proceso pues con  ello   materialmente   está   impidiendo  asegurar  el  contradictorio.  No  es  suficiente  que  existan  oportunidades  procesales sino que debe propiciarse la  paridad  de  los  contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad  de  defensor  no  es  suficiente  ni per se  determina  la  existencia  de  defensa  y  realización  plena del  principio contradictorio.   

La   defensa  que  se  reclama  desde  la  Constitución  es  aquella que permita la realización de un orden justo y éste  sólo  se  consigue cuando el Estado garantiza que el derecho tenga realización  y   ejercicio   con   plena   competencia,   capacidad,   idoneidad,   recursos,  disponibilidad  de  medios,  etc., pues la persecución del delito no es posible  adelantarla  de  cualquier  modo  y  sin  importar el sacrificio de los derechos  fundamentales,  toda vez que la dignidad de la persona impone que las sentencias  de  condena  solamente  podrán  reputarse  legítimas  cuando el sospechoso fue  vencido  en  un  juicio  rodeado de garantías, a través del cual el juez tiene  que ser el principal patrocinador de las mismas.   

Esta  nueva concepción permite afirmar que  el  defensor  no  tiene  como  función la de colaborar con la justicia para que  produzca  sentencias  condenatorias,  su  actividad es  absolutamente              parcializada8,    aunque   tampoco   puede  falsificar  las  pruebas  o  manipular las percepciones de los testigos, pues en  tal  caso  incurre  en comportamiento punible. Su función es la de conseguir el  mejor  resultado  posible para el acusado sin que ello signifique necesariamente  la obtención de su absolución.   

En  síntesis: el defensor está obligado a  utilizar   con   habilidad,   que   no  habilidosamente,  todos  los  mecanismos  procesales,   sustanciales  y  probatorios  para  que  su  representado  resulte  favorecido  pues, como decía Calamdrei, el único límite que tiene el defensor  para  ejercer  su  defensa  es  el  juego  limpio  porque  la  habilidad  en  la  competición es lícita aunque no se permite hacer trampas.   

Se  resalta  que,  como  lo  tiene dicho la  Sala9,  el  derecho  de  defensa constituye la  excepción  al  principio  de  convalidación  de  actos irregulares.  En  caso  de  vulneración  del  derecho  de  defensa no opera la  convalidación,  de  modo  que  para  subsanar  la vulneración de esa garantía  superior  se  impone  invalidar  todo  lo actuado. Tal línea jurisprudencial ya  había sido enunciada en los siguientes términos:   

Desde  la  óptica  procesal,  los  actos  irregulares,  por  regla  general,  son  susceptibles  de  ser convalidados bajo  ciertos  condicionamientos,  sin  embargo, no es lo que ocurre con el derecho de  defensa  que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una  trasgresión  de  esa  índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que  la   única   manera  de  subsanar  la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  comprobada  es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento  de  los  principios  constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron  quebrantados10.   

4. El caso concreto:  

Encuentra la Sala que en el presente asunto  se  ha desconocido el derecho de defensa técnica. De tal punto se dio cuenta en  forma  aislada  en  la  propia  actuación,  pues  como  se  puede  notar en los  registros,  por  ejemplo,  la juez que profirió el auto que confirmó la medida  de  aseguramiento  impuesta  a uno de los procesados señaló que “el Despacho  no  encuentra  clara  la  posición de la defensa”11,  denotando  con ello que el  asistente  jurídico  desconocía  los  términos  conforme  los  cuales  debía  sustentar la impugnación que promovió en esa oportunidad.   

Tal  situación  se  hace  irrefutable  y  palmaria  en  los  siguientes escalones procesales definitorios del proceso: (i)  en   la   audiencia   preparatoria   y,   luego,   (ii)   en   el  juicio  oral.  Obsérvese:   

En  la  inicial  audiencia  convocada  como  preparatoria,  que  finalmente  se  convirtió  en  formulación de acusación y  decreto  de  la  conexidad  procesal  de  los  asuntos  que hasta ese momento se  tramitaban  en  forma  separada  contra  los  procesados,  el  defensor  no hizo  reflexiones  sobre  el  escrito de acusación. Cuando la juez lo interrogó para  saber   si   tenía   algo   que   decir   expresó,   primero,   “no  señora  juez”12  y  luego de la intervención del Fiscal señaló que “la defensa  tampoco”13  tenía  observaciones  sobre  lo  actuado.  Sin pertinencia alguna  decidió  el defensor pronunciarse sobre la inasistencia al acto procesal de uno  de los acusados.   

En  la  audiencia  preparatoria que aparece  registrada  en  el  CD  N° 11, el defensor procedió a pedir pruebas sin que se  hubiera    llegado    al    momento   procesal   que   correspondía14. Luego de la  intervención  del  Fiscal,  accede  a pactar unas estipulaciones probatorias en  las   que  prácticamente  hace  una  declaratoria  de  responsabilidad  de  sus  defendidos,  adquiriendo  un papel próximo al de acusador, pues las pruebas que  peticiona,  todas  negadas,  no  se  dirigían  a  complementar  o  explicar  lo  estipulado.   

Cuando le correspondió el turno de ofrecer  pruebas  pretendió  atacar la moralidad y comportamiento sexual de la víctima,  asuntos  cuya  prueba  y  exposición  en  juicio está prohibida por afectar la  dignidad  de la ofendida. Las pruebas testimoniales que pretendía introducir en  el  juicio  oral el defensor estaban destinadas a demostrar el “comportamiento  social  de la niña y su actuar con los muchachos”15    y    un   dictamen   de  psicoanalista   de  la  Universidad  Nacional,  las  cuales,  previa  oposición  razonada   a   las  mismas  por  parte  del  Fiscal16,   resultaron  negadas  por  orden del juzgado.   

Frente a la activa participación del Fiscal  en  contra  de  las  pretensiones  probatorias del defensor, éste no se opuso a  ninguna   de   las   iniciativas   de   quien   llevaba  la  vocería  del  ente  acusador17.   

Cuando   la   a  quo  decretó  todas  las  pruebas  propuestas  por la  acusación  y negó en su integridad las de la defensa, una vez le fue concedida  la   palabra  al  defensor  para  que  manifestara  si  impugnaba  lo  resuelto,  respondió:     “No     presento    recursos”18.  Esto da una clara idea que  el  defensor  no  sabía  qué  buscaba  con sus pruebas y que el rechazo de las  mismas  no  le  significaba  motivo  de preocupación alguno, todo ello bajo una  interpretación  errónea  de  contar más adelante con ocasión de solicitarlas  como  se  desprende  de su comportamiento en el juicio oral, siendo este momento  muestra  de  una  debilidad  inconcebible  e  inadmisible en un juicio de partes  contradictorio.   

Y a lo largo del juicio oral se mantiene la  defensa  ausente,  distante,  sin  compromiso, permitiendo impasiblemente que en  contra  de sus representados se edificara toda la prueba de cargo, pues teniendo  elementos  de  juicio para participar del contradictorio se le ve impotente ante  las  reglas  que debía respetar pero que por su desconocimiento se convirtieron  en  una  barrera  infranqueable  que materialmente le impidieron pronunciarse en  defensa de la causa encomendada.   

Cuando   el   defensor   se  aventuró  a  contrainterrogar  a  un  testigo,  objetado  debidamente por el Fiscal, resultó  requerido  por  la a quo quien  le  dijo  que  si su intención era cuestionar la credibilidad del testigo se le  exigía  que  lo  hiciera de acuerdo con la normatividad procesal, momento en el  que  prefirió renunciar a la posibilidad de intervenir no porque su deseo fuera  guardar  silencio  o que nada tuviera que decir sino porque su incompetencia era  manifiesta    y    el    desconocimiento    de    la    codificación   procesal  tangible19.   

Posteriormente  el  defensor  renunció  a  contrainterrogar      al     segundo     testigo20;  frente al tercer deponente  en  forma  precaria  logró introducir cuatro preguntas sin poner atención a lo  dicho  por  la  testigo-perito respecto de que el dictamen había sido elaborado  el  día  anterior  a  la  diligencia  que se estaba cumpliendo, de donde tenía  fundamento  normativo  para  atacar  el  incumplimiento  de lo preceptuado en el  artículo  415  de la Ley 906 de 2004, pero mantuvo su postura, abatido, no hizo  referencia   alguna   al   incumplimiento   de   la   norma   citada21.   

Como  alarde  de  su vocación defensiva se  pronuncia  en  contra  de la comparecencia como testigo del padre de la víctima  al  señalarla como “parte interesada”, momento en el cual la juez de primer  grado  le  recuerda  que  no  se  opuso  al  decreto  de  tal  prueba  y  que la  credibilidad  de  la  exposición  que  se  vierta le corresponde evaluarla es a  ella22.   

Seguidamente el defensor señaló no conocer  el  registro  de  nacimiento  de la menor, de donde se desprende que ni siquiera  conocía    la   carpeta   que   utilizaba   la   Fiscalía   en   el   presente  asunto23,  pues  el  delegado fiscal advirtió que el documento había hecho  parte del descubrimiento.   

Pretendió preguntar al padre de la víctima  pero  una vez recibe la primera objeción, oportunamente expresada por el Fiscal  y   legalmente   aceptada  por  la  a  quo,      renunció      al     derecho24.   

En  los  alegatos  el Fiscal hizo reiterada  mención    a   las   estipulaciones   probatorias25,  algunas de ellas dirigidas  inequívocamente  a  demostrar  la paternidad de uno de los acusados respecto de  la  criatura  que  se encontraba en el vientre de la víctima, de donde se tiene  que  el  defensor no hizo cálculos probatorios sobre las consecuencias adversas  que  se  derivaban  para  sus  protegidos  con  la utilización de tal mecanismo  procesal.   

El  alegato final del defensor, como lo fue  toda  su  actividad  en  el  curso  del  proceso,  no solamente fue improvisado,  formulado  con  el  desaliento propio del derrotado, sino que hizo referencias a  cuestiones  que  nunca  pueden estar en boca de quien pretende favorecer a otro,  pues,   por   ejemplo,   con  la  mayor  tranquilidad  y  desatino  afirmó  que  lo dicho por la víctima merecía toda la credibilidad  por       parte      de      la      judicatura26  y  reprochó  a la justicia  por  no  haber hecho comparecer a una señora que supuestamente se encontraba en  el  lugar  de la agresión sexual, sin inmutarse que tal comparecencia dependía  de  la defensa27.   

Paradigmático  de  la supina ignorancia de  las  formas  que gobiernan el proceso penal fue la respuesta que dio el defensor  cuando,    luego    de   una   objeción28   a   su  intervención  por  parte  del Fiscal y aceptada por la juez, el abogado afirmó  objetar   la   objeción   del   juzgado29.   

Como  si  la falta de instrucción procesal  por  parte  del  defensor  no fuera suficiente, es la oportunidad de resaltar el  atropello  que  recibió  la defensa de parte de la Fiscalía y permitido por la  a quo, pues cuando presentaba  su   alegato   final   su  intervención  fue  sistemáticamente  hostigada  con  objeciones. En los alegatos  que  presentan  las  partes  e  intervinientes  no es permitido que una de ellas  objete lo que dice otra pues  lo  que  libremente tienen derecho a exponer hace parte de su fuero interno y de  la  estrategia  que esté desarrollando en aras de alcanzar sus propósitos; por  ello  el  juez  está  en  la  obligación de impedir éste tipo de ataques a la  labor  discursiva  que  emprende  un sujeto procesal y menos puede la judicatura  dar  vía  libre  a objeciones  en  tal estadio procesal, pues de hacerlo exhibe cierta parcialización al darle  la  razón a una parte sobre un punto en concreto o sobre el asunto en general y  ello  es  algo  que  solamente le corresponde evaluar en el fallo, razón por la  que  aceptar una tal objeción  lo pone al borde del prejuzgamiento.   

En cambio, en los alegatos de presentación  del  caso  y  en los de clausura que presentan las partes e intervinientes en el  juicio   oral   sí  es  posible  que  el  juez  advierta  la  presentación  de  afirmaciones  o  juicios  extraños a lo que aparece referenciado en el proceso,  momento  en  el  que la judicatura en ejercicio de sus poderes de dirección del  proceso  imperativamente  está  llamada  a  imponer el orden y a advertir a los  sujetos  sobre  su  incorrección;  pero es muy diferente dentro de la dinámica  del  proceso,  e inadmisible para las garantías que se tienen dentro del mismo,  que  cuando  en  el  curso  de  los  alegatos  una  parte o interviniente con el  propósito  de  perturbar  el  orden  expositivo  de  otra,  como  se deriva del  presente        asunto,        procede       a       realizar       objeciones  pues  en tal supuesto se está  en  presencia  de  una  conducta  obstruccionista  que  atenta  contra la eficaz  administración de justicia y, por supuesto, no debe ser tolerada.   

Todo  lo  que  se  llegue a afirmar por una  parte  o  interviniente  y  que motive la inconformidad de alguno de los sujetos  procesales  con  derecho a intervenir en los alegatos de apertura y de cierre en  el  juicio  oral,  puede  dar  origen  al  derecho  de  réplica  que  se consagra en el artículo 443-3 de la  Ley  906  de  2004,  precepto  en  el  cual  se dispone que los argumentos de la  defensa  podrán ser controvertidos exclusivamente por  la   Fiscalía   y   si   ello   ocurre  la  defensa  tendrá  derecho  de réplica,  debiéndose   respetar   que   el   último  turno  de  intervención  argumentativa  siempre corresponderá a  la  defensa,  sin  que para ello incida la cantidad de réplicas que autorice el  juez que dirige el juicio oral.   

En fin: a lo largo del proceso y teniendo en  cuenta  lo  que  se  percibe  en los registros, se observa un defensor inseguro,  indeciso,  sin  rumbo,  incapaz  de  presentar  evidencia  física  y  elementos  materiales  probatorios,  desconocedor  de  las características y técnicas que  gobiernan  el  instituto  del contrainterrogatorio, ignorante de la normatividad  procesal,  hechos  que  acreditan un supuesto en el que no ha tenido aplicación  el  principio  de  la  igualdad  de  armas.   

Adicionalmente,  el  desequilibrio  ha sido  más  evidente  no  sólo  por la inoperancia del letrado sino por las calidades  personales  de  los procesados pues se resalta como escenario que impidió a los  acusados  ejercer la defensa material el analfabetismo de uno de ellos y el bajo  nivel  de  preparación académica del otro, porque a partir de la incompetencia  de  estos  para  afrontar  el  proceso y las consecuencias de un hecho delictivo  como  el  que les fuera imputado, estuvieron en la orfandad absoluta e impedidos  de   información   clara  y  precisa  sobre  diferentes  actitudes  o  posturas  procesales  a  optar  a  lo  largo  del  trámite  pues,  por  ejemplo,  ante la  contundencia  de  la  acusación pudieron buscar preacuerdos o negociaciones con  la  fiscalía  o,  si  de  lo que se trataba era de demostrar que las relaciones  sexuales  habían  sido  consentidas,  renunciar al derecho a guardar silencio y  bajo  la gravedad del juramento exponer lo que desde su punto de vista ocurrió.   

Así las cosas y debido a que la inactividad  del  defensor  que  intervino  como  apoderado de los procesados hasta el juicio  oral  puede  constituir falta a la ética profesional, la Sala compulsará copia  de  esta  decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo  -Sala  Disciplinaria-,  a  fin  de que si lo estima a bien, investigue al citado  profesional del derecho.   

La  conclusión  no puede ser distinta a la  prosperidad  del  cargo  analizado  que  lleva  a  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  para  que, rehaciendo el  trámite  a  partir  de  esa  diligencia,  se  preserve la garantía fundamental  lesionada  a Ómar Benjamín Díaz Vela y Pedro Higinio Piza Vela, y que lleva a  la    irrelevancia    de    estudiar    el   otro   cargo   formulado   en   las  demandas.   

De  acuerdo  con lo anterior, y como quiera  que  con  la  decisión  se  retrotrae  la actuación hasta el escalón procesal  señalado,  por  mandato  del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 se ordenará  la  libertad  inmediata  e  incondicional de los procesados, siempre que no sean  requeridos por otra autoridad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR  la  sentencia  de  segundo  grado  en razón de la prosperidad del cargo por nulidad  formulado  en  las  demandas  presentadas  por los defensores de Ómar Benjamín  Díaz Vela y Pedro Higinio Piza Vela.   

2.   DECLARAR   LA   NULIDAD  de  lo actuado en el presente trámite a partir de la audiencia de  preparatoria.   

3.  CONCEDER    LA   LIBERTAD   INMEDIATA   e  INCONDICIONAL  a  Ómar  Benjamín  Díaz Vela y Pedro Higinio Piza Vela, previa  verificación de que no sean requeridos por otra autoridad.   

4.  Compulsar las  copias ordenadas.   

         5.   En  los  términos del artículo  164  de la Ley 906 de 2004 se comisiona al Magistrado ponente para que proceda a  la exposición del presente fallo.   

6.  Contra  esta  providencia no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

                                                                                                                                             IMPEDIMENTO   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                            

      Salvamento  de  voto   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

        SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto  la  determinación  de  casar  el  fallo  materia de impugnación, con  fundamento  en  el  cargo  por  nulidad  por  violación  del derecho de defensa  técnica,   fundamentado   en   que   el  defensor  del  vinculado  no  ejerció  adecuadamente el cargo para el cual fue designado.   

Tal  como  fue  expuesto  de mi parte en el  curso  de los debates orales, en relación  con la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  por  cuyo  motivo  se  casa la  sentencia,  no  puede desconocerse la postura jurisprudencial de la Corte, de la  cual  parece  que  hace  eco la Delegada en su concepto, en el sentido de que el  defensor,  sea  público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función  de  asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa pudiendo aconsejar a su  representado  en relación con las actitudes procesales que considere favorables  a  sus  intereses,  presentar las solicitudes que estime acordes con la gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso, a pesar de tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo  de la actuación asumir una pasiva por  calificar  que  esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en  desacuerdo  con  la  estrategia  defensiva  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del debate (Cfr. sent. cas. oct. 2 de 2003, rad. 17297).   

De  este  modo,  sugerir o sostener, como se  acoge  por  la  mayoría,  que  lo  aconsejable, atendida la situación fáctico  procesal,  era  actuar  de  tal o cual manera, es una apreciación subjetiva que  revela  la  forma  como el impugnante habría  encarado la defensa de haber  sido  el  encargado  de  ella, pero que carece de virtualidad para sustentar una  decisión  invalidatoria  en  sede  extraordinaria,  por  versar  sobre aspectos  relacionados  con  la liberalidad y autonomía propios del ejercicio de la labor  profesional  en  el  campo  del  derecho, y las ocupaciones liberales, según ha  sido  pacíficamente declarado por la Corte (cfr. cas. de enero 17 de 2002. Rad.  13756).              

En  este caso, basta ver las consideraciones  de  la  decisión  finalmente  adoptada, en los folios 19, 20, 21, 22 y 23, para  advertir  que  el  defensor  sí  participó  activamente  en  el  proceso, cosa  distinta  es  que  sus  peticiones  no hubieran  sido atendidas, o el fallo  hubiere  resultado  adverso  a  los  intereses  de su representado, todo lo cual  enerva cualquier pretensión anulatoria del fallo.   

   

Como  quiera que con el presente salvamento  no  se pretende sustituir las motivaciones del fallo de casación, a lo expuesto  limito  mi  postura,  sin  perjuicio  de  que en ulteriores oportunidades, pueda  expresar   con   mayor   amplitud   mi   criterio  sobre  el  punto.     

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Corte  Constitucional,  sentencia  C-152-04.  La Corte Suprema de Justicia ha señalado  que  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos  (adoptado  en  la  normatividad  nacional  con Ley 74 de 1968), y la  Convención  Interamericana  de  Derechos  Humanos  (adoptada  con  la Ley 16 de  1972),  que  integran  el  Bloque  de  Constitucionalidad,  contienen  preceptos  normativos  vinculantes  expresamente destinados a impedir que los implicados en  delitos  queden abandonados al poder represor del Estado, sin defensa material y  sin  defensa  técnica (Sentencia de Casación de 3 de  agosto de 2005, radicación 20103).   

2 Corte  Constitucional, sentencia SU-014-01.   

3 Corte  Constitucional, sentencia  C-617/96.   

4 Corte  Constitucional, sentencia T-589-99.   

5  Se  destaca  que  en  algunos  supuestos  de  la  sistemática  procesal vigente, el  derecho   de   defensa   (técnica)   adquiera   la   calidad   de  derecho      fundamental     absoluto     irrenunciable,  pues, por ejemplo, diligencias tales como la de imputación o el  juicio   oral   demandan   como  requisito  sine  qua  nom  la  presencia  del  defensor  so pena de nulidad  insaneable.   

6 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  casación  de  21  de  marzo  de 2007,  radicación 23816.   

7 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  casación  de  11  de  julio  de 2007,  radicación 26827.   

8 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  casación  de  11  de  julio  de 2007,  radicación 26827.   

9 Corte  Suprema   de   Justicia,  sentencia  de  casación,  3  de  diciembre  de  2002,  radicación 11079.   

10  Sentencia de 20 de enero de 1999, radicación 11242.   

11  Cfr.      CD     N°     19,     12’:45’’.   

12 CD  N°  8,  4’:07’’   

13 CD  N°  8,  2’:37’’   

14 CD  N°           11,           28’:54’’   

15 CD  N°           11,           28’:54’’   

16 CD  N°           11,           37’:00’’   

17 Al  ser  requerido  por la juez frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía  no  formuló  objeciones. CD N° 11, 38’:10’’   

18 CD  N°           11,           45’:00’’   

19 CD  N°           16,           39’:41’’   

20 CD  N°           16,           56’.30’’   

21 CD  N°          16,          1:13’:30’’   

22 CD  N°           17,           25’:00’’   

23 CD  N°           17,           28’:30’’   

24 CD  N°           17,           30’:31’’   

25  Cfr.      CD     N°     17,     33’45’’  y  36’:40’’   

26  Textualmente  se  le  escucha  afirmar: “Es indiscutible que la niña ha hecho  cantidad  de  veces  el  relato y su versión cada día reviste más coherencia,  más   precisa,   más   creíble”.   Cfr.   CD   N°   17,   1:07’:00’’   

27 CD  N°          17,          1:09’:50’’   

28 Es  de  señalar  que las objeciones proceden respecto de las preguntas que se hacen  a  los  testigos  tanto  en  el  interrogatorio como en el contrainterrogatorio.  Respecto  de  los  alegatos  de  las  partes  no  es posible la presentación de  objeciones     sino     que     lo     procedente     son    las    interpelaciones,  las  cuales pueden ser  concedidas  a  voluntad  de  quien interviene o autorizadas por el juez. En todo  caso,  las  interpelaciones  deben  ser  serias, fundamentadas y restringidas al  máximo  por el juez ya que normativamente las partes a lo que tienen derecho es  a réplicas.   

29  Cfr.     CD     N°     17,     1:05’:00’’     

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