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Proceso No 27939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, por medio de la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, imponiéndole como pena principal 132 meses de prisión y 17.166,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando los demás ordenamientos, al considerarlo coautor responsable de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de servidor público, concierto para delinquir, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem:
“Originó el presente diligenciamiento el informe DAS.DGO.SIES.AIIE-232 emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) adiado el 17 de noviembre de 2004, en donde se notifica a la Fiscalía General de la Nación de la realización de cambios y modificaciones de una manera irregular a los registros contenidos en la base de antecedentes del Sistema de Información del D.A.S.(SIFDAS), en él se señala que en esta dependencia se estaban divulgando datos sin los procedimientos exigidos para tal fin; igualmente se vincula la citada actividad con una agrupación ilegal de carácter internacional dedicada al ingreso de capitales del extranjero al territorio colombiano, a través de los denominados correos humanos y sin el cumplimiento de los requisitos legales”.
2. La información sirvió para que la Fiscalía, mediante resolución del 17 de noviembre de 2004, ordenara el inicio de indagación preliminar y luego, el 26 de enero de 2005, la apertura de instrucción en la que se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al antes mencionado, a quien, una vez cumplida la diligencia de descargos, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
3. Luego de clausurada la instrucción, el 22 de septiembre de 2005, se profirió resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de lavado de activos en concurso con los de enriquecimiento ilícito de servidor público, concierto para delinquir, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó en sentencia anticipada a RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES como coautor de los delitos precedentemente indicados, a las penas de 18 años de prisión, multa en cuantía de 67.333,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena principal, también la pérdida del empleo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. El defensor del procesado presentó escrito de apelación contra la anterior decisión solicitando modificación de la dosificación punitiva. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, proferido el 23 de febrero del presente año, modificó las penas impuestas en el sentido de tener como sanción a cumplir ciento treinta y dos (132) meses de prisión, multa de diecisiete mil ciento sesenta y seis coma sesenta y seis (17.166,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria y confirmó los demás ordenamientos hechos por el a quo.
6. El fallo anterior fue objeto del recurso de casación por parte del abogado de la defensa, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 17 de abril de 2007, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
1. Dos cargos propone el demandante contra el fallo impugnado como enseguida se sintetizan:
1.1. Cargo primero: se enuncia invocando la causal primera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional que desarrolla el principio de la reformatio in pejus, consistente en no adoptar en el fallo de segunda instancia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante.
1.1.1. Sostiene que debe casarse el fallo recurrido porque el juez colegiado violó el mencionado principio constitucional, pues a pesar de haber desestimado la causal de agravación de “concurso de conductas punibles” -que el a quo consideró en su providencia sin estar contemplada en el artículo 58 de la codificación sustantiva penal, para partir del máximo punitivo correspondiente al cuarto mínimo del delito de lavado de activos, es decir, 99 meses- aplicó en toda su extensión la cifra de movilidad de los cuartos, 27 meses, que resulta de restarle al extremo mayor la sanción menor y la diferencia dividirla por 4: 180-72=108/4=27.
1.1.2. Explica que si no existía la agravante aludida, lo correcto hubiera sido que el Tribunal partiera de 72 meses como pena básica y no de los mismos 99 meses como lo hizo, para arribar a una pena definitiva de 144, producto de aumentar la primera cantidad “hasta en otro tanto”, acatando lo establecido por el artículo 31 del Código Penal, que regula la individualización de la pena en el concurso de conductas punibles, cifra que reducida en la tercera parte, por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, arrojaría un total de sanción a imponer de 96 meses, esto es, 8 años de prisión.
1.1.3. Aunque el Tribunal rebajó la pena privativa de la libertad de 18 a 11 años, situación que daría lugar a pensar que no hubo reforma en peor, lo hizo en aplicación del inciso 1° del artículo 31 del Estatuto Penal y no del principio consagrado en similar apartado de la Carta Política, lo cual hubiera permitido realizar una disminución mayor de la sanción básica que a su vez repercutiría en la imposición de una pena definitiva muy inferior a la individualizada finalmente por el ad quem.
1.1.4. Estima improcedente lo dicho por el Tribunal Superior referente a que la ponderación de la pena se hallaba contenida en el acápite 4 del fallo de primera instancia, donde se alude a la responsabilidad y culpabilidad del acusado, pues así se desconoce lo contemplado en el artículo 59 ibídem, respecto a que la imposición de la pena debe hacerse de manera motivada conforme a los criterios que para individualizarla prevé el inciso 3° del artículo 61 in fine.
1.1.5. Solicita casar la sentencia recurrida para que se modifique la pena impuesta al acusado atendiendo los argumentos expuestos en la demanda.
1.2. Cargo segundo: lo fundamenta, igualmente, en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, inciso 1°, esto es, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal, porque en el fallo no se expresaron los motivos del incremento punitivo en razón del concurso de delitos.
1.2.1. Dice que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá adicionó en 99 meses más la pena impuesta a GARCÍA TORRES por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público, falsedad material de documento público, concierto para delinquir, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, dosificación que adoleció de motivación cualitativa y cuantitativa, no ponderó los montos por cada una de las conductas punibles concursantes, tampoco aplicó los criterios contenidos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, solo se limitó a efectuar la operación aritmética que le permitiera incrementar hasta el otro tanto la pena del delito más grave (99 meses), conforme a las pautas del inciso 1°, del artículo 31 ejusdem.
1.2.2. Pide que se case la sentencia porque la impuesta por el concurso de delitos carece de motivación, por lo cual está viciada su legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión1.
2. Bajo este marco teórico se abordará el estudio de la demanda presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.1. Como atrás se consignó, el defensor de RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES formuló dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal del año 2000, al incurrir el juzgador de segunda instancia en violación directa de normas de derecho sustancial por falta de aplicación de las mismas.
2.2. En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre la causal primera de casación para señalar los yerros en que incurrió el demandante y que conducen a la inadmisión de la demanda por estos ataques:
2.2.1. Cuando se presenta violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
– falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
– aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
– interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
2.2.2. Es claro que al proponer los dos cargos el demandante converge en señalar por distintas vías aspectos que resultan comunes en los reproches: que el juez colegiado no sustentó en debida forma las razones o motivos que lo llevaron a partir del máximo de pena del cuarto mínimo del ilícito de lavado de activos (99 meses) para aumentarlo en el doble por las demás conductas punibles imputadas.
2.2.3. Obsérvese que al desarrollar el primer cargo expresa que de la comparación de las sentencias de las dos instancias se deduce que el Tribunal Superior violó la norma que contiene el principio de la no reforma en peor,
“al no haber disminuido de manera proporcional y razonable el incremento de veintisiete (27) meses por encima del mínimo (72 meses), pese haber excluido en debida forma la supuesta causal de agravación de “concurso de conductas punibles” que influyó en la imposición del quantum máximo del primer cuarto (99 meses)”,
posteriormente agrega, que si bien es cierto que la de segundo grado redujo en 7 años la pena dosificada por el a quo, dando lugar a pensar que no existió reforma peyorativa, dicho descuento obedeció a la aplicación correcta del inciso 1° del artículo 31 del Código Penal y no del 31 de la Constitución Nacional. Y, más adelante discurre
“…es del caso resaltar que no es procedente lo manifestado por el Tribunal, acerca de que la ponderación de la pena se hallaba condensada en el acápite 4° referido a la responsabilidad y culpabilidad del proceso (sic) y más específicamente en el literal I, cuando se alude al elemento objeto de la responsabilidad, pues tal argumento contraviene lo contemplado en el art. 59 del C.P.P. (ley 600 de 2000), en cuanto a que la imposición de la pena debe hacerse de manera motivada y correcta, a más que no observó el criterio de ponderación establecido en el inciso 3° del artículo 61 del C.P.”
2.2.4. Con notoriedad se advierte, y así lo vislumbra el demandante, que si la providencia de segunda instancia disminuyó sustancialmente la pena impuesta por el juez de circuito especializado no puede sostenerse que el ad quem haya dejado de aplicar la norma constitucional que consagra el principio de la no reformatio in pejus, otra cosa es que se considere que la motivación que se plasmó para mantener la sanción básica del concurso de conductas punibles en el mismo monto tomado por el a quo es inexistente o inadecuada.
El cargo se inadmite.
2.2.5. El segundo reproche que contiene la demanda resulta mucho más desatinado que el anterior, puesto que se acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal, porque en ella no se expresaron los motivos del incremento punitivo en razón del concurso de delitos. Tanto es así, que como conclusión y petición final se entiende que debe anularse la sentencia en virtud a que la pena impuesta por el concurso carece de motivación, lo cual hace que la decisión esté viciada.
2.2.6. Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que
“…si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución”2 (Énfasis fuera de texto).
Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que:
“La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener”3.
De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte,
“…no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia”4.
2.2.7. Es evidente entonces, que no era por el sendero de la causal primera que debió impugnarse el fallo de segunda instancia, sino al amparo de la causal tercera (nulidad) del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
2.2.8. Ahora bien: el demandante centra su censura en la falta de fundamentación sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, sin embargo, y a pesar que los fallos de instancia no son modelos de una adecuada redacción contentiva de precisos capítulos para desarrollar la argumentación que de soporte claro a la parte resolutiva de las decisiones, tampoco puede asumirse que la dosificación punitiva que realizaron fuese producto del capricho o la arbitrariedad.
2.2.8.1. La falta de método o cuidado en la elaboración de la sentencia llevó, por ejemplo. a que el a quo emitiera juicios de motivación de la pena en el acápite 4 que denominó “Responsabilidad del procesado y culpabilidad”, particularmente en el literal I consignó las razones que mejor ha podido articular en el siguiente apartado “5.- Dosificación punitiva”, que es lo demandado por el defensor
2.2.8.2. A su vez el ad quem así lo comprendió y por ello pregonó como fundamentos de ponderación para la pena a imponer, los que el propio demandante transcribe en el libelo:
“…se deduce de la lectura del paginario que era un funcionario del área de sistemas, el jefe de la Sección de Informática del D.A.S., poseía los mecanismos para desarrollar la acción penal que se le censura, fue en su sede de trabajo en donde se gestaron los mecanismos para llevar a cabo los punibles que se le endilgan; patrocinó el transporte e ingreso de divisas no declaradas al territorio colombiano, toda vez que con antelación obtenía información sobre el arribo de nacionales o extranjeros que obtenían dinero en forma subrepticia, usó además a sus subordinados para tal fin. Es más, denótese cómo auspiciaba el ingreso de funcionarios del DAS al aeropuerto “El Dorado” con permisos especiales y éstos en las instalaciones aeroportuarias no eran registrados allí: sin que se pueda pasar por alto el dolo por éste desplegado en su reprochable comportamiento generando con ello corrupción administrativa, conductas realizadas por el encartado de gran connotación social, que causaron grave daño real a la sociedad, ello trae como consecuencia, la imperante necesidad de irrogarle una pena ejemplar.
Por las precedentes precisiones, se encuentra avocada esta Colegiatura a imponer la máxima aflicción del cuarto mínimo donde se ubica la conducta de mayor gravedad, el dispositivo penal de lavado de activos, esto es, que la sanción partirá de noventa y nueve (99) meses, como lo plasmó el operador jurídico de primer grado, si bien en el acápite de la dosificación no expresó explícitamente las razones por las cuales partió del máximo del cuarto mínimo, estas se hallaron condensadas en el acápite 4 referido a la responsabilidad y culpabilidad…”.
2.2.8.3. Entonces, entendida la sentencia como el acto jurisdiccional que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso y concebida como unidad dialéctica producto de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas, no procede desvertebrarla a partir de compartimentaciones o fraccionamientos en su contextualización, pues se rompería su inescindibilidad para hacerla objeto de interesados alcances y propósitos.
3. Como el demandante no ha sometido su demanda a las reglas técnicas propias del trámite casacional y, por tanto, no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 idem.
4. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. julio 11 de 2002, rad. 11.862.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19689.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15745.