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Proceso No 27908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado MAURICIO GÓMEZ GARCÍA contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2007, mediante el cual decidió rechazar por falta de legitimidad, la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES:
El doctor Rubén Darío Zuluaga Ramírez adujo actuar como apoderado del recluso MAURICIO GÓMEZ GARCÍA, para formular demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2004, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de mayo anterior, mediante la cual fue condenado como autor del delito de homicidio agravado.
Sin embargo, como el demandante no aportó poder especial, esta Sala por decisión de 19 de septiembre de 2007 resolvió inadmitir por falta de legitimidad, la demanda de revisión presentada, además que el libelista ni siquiera aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia que persigue invalidar.
Con miras a notificar el proveído se libró comunicación al citado profesional, así mismo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista donde se encuentra purgando pena GÓMEZ GARCÍA, habiendo allegado aquél un escrito en el que manifiesta darse “por notificado del auto proferido por la Sala de Casación Penal el día 19 de septiembre de 2007”, anunciando en párrafo siguiente presentar “Recurso de Reposición contra el auto mencionado”, aportando ahí mismo el poder especial conferido y las copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia, para requerir la admisión de la acción de revisión intentada.
Por ese motivo la Secretaría de la Sala, en el entendido de que el único recurso viable es el de reposición, corrió el término correspondiente al mismo, en el cual no se allegó alguna argumentación del disenso.
CONSIDERACIONES:
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en sostener que el recurso de reposición, en cuanto integra el derecho de las partes a impugnar las decisiones que son perjudiciales o inconvenientes, tiene señalados expresos fines en la ley, cada uno de los cuales necesariamente debe estar precedido de la debida sustentación, en la medida en que se trata de uno de los medios que posibilitan al interior de la actuación judicial la materialización de las garantías propias de un debido proceso.
Significa entonces que el uso de recursos como el que es ahora objeto de decisión, impone al inconforme la carga de exponer de manera clara, coherente y precisa las razones de hecho o derecho con base en las cuales considera que la decisión judicial contiene un error fáctico o jurídico susceptible de corregir .
2. El recurso de reposición, al provocar un nuevo estudio de la decisión judicial por el funcionario que la profirió impone la obligación al impugnante de sustentar mediante un escrito u oralmente –según sea el caso- las razones que le llevan a disentir de ella y por las cuales reclama su revocatoria, aclaración, modificación o adición.
El inciso segundo del artículo 189 de la ley 600 de 2000 establece que cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, el expediente quedará a disposición del recurrente por dos (2) días para la sustentación respectiva, contados a partir del vencimiento del término para impugnar la decisión.
Por lo tanto, si el recurso no se sustentó en el momento de su interposición o dentro del término legalmente previsto para ello, corresponde declararlo desierto. Así procederá la Sala, pues el impugnante guardó silencio en dichas oportunidades, al no expresar los motivos de inconformidad con lo decidido por la Sala, limitándose a aportar los documentos echados de menos para de esa manera subsanar las falencias encontradas.
3. La introducción de ese escrito acompañado de los documentos omitidos en su oportunidad, jurídicamente no puede dar lugar a reabrir el trámite originado con la demanda, pues no se contempla esa posibilidad en el curso de la revisión, tampoco señala la concesión de un plazo para subsanar los primeros con miras a su admisión o rechazo definitivo, como sí se establece en otros ordenamientos –legislación procesal civil- que por el principio de remisión hiciera posible su observancia.
La Sala ha sido enfática en sostener que dicho procedimiento es autónomo e independiente al proceso que la origina, que el mismo se encuentra regulado expresamente en el procedimiento penal y que por esas razones el debido proceso y la preclusión de las instancias, son principios que compete observar en su desarrollo.
De ese modo se tiene establecido que con la decisión que inadmite la demanda se agota el procedimiento, siendo pertinente únicamente la interposición del recurso de reposición por tratarse de un asunto de única instancia, sin que sea admisible conforme lo pretende el apoderado judicial de GÓMEZ GARCÍA, subsanar los defectos advertidos y que condujeron a la Sala a rechazar la demanda con la posterior presentación de los requisitos echados de menos.
Lo anterior es razón suficiente para que se rechace el escrito del apoderado judicial del condenado mediante el cual pretendía subsanar los defectos que llevaron a inadmitir la demanda y se disponga la devolución de la documentación citada, pues esta decisión no impide la presentación de una nueva demanda de revisión si así lo considera necesario o conveniente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado MAURICIO GÓMEZ GARCÍA, contra el auto que rechazó por falta de legitimidad la demanda de revisión.
2. RECHAZAR el escrito del apoderado judicial del condenado mediante el cual pretendía subsanar los defectos que llevaron a inadmitir la demanda y devolver los documentos aportados con él.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.