23658(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  Nº   181   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintiséis    (26)    de    septiembre    de    dos    mil   siete  (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de ALEJANDRO  MOISÉS  ANDRADE  ROSERO contra la sentencia proferida  por  el Tribunal Superior de Armenia, el 19 de agosto de 2004 que, al revocar la  decisión  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  10  de febrero de ese año, lo condenó a las penas principales de cincuenta  y  cinco (55) meses de prisión, multa equivalente a treinta y uno (31) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de pena privativa de la libertad, como  coautor  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales.   

  H   E   C   H   O  S   

El  sentenciador de segunda  instancia  los reseñó de la siguiente manera:   

“El 27 de marzo  de  1998  la entonces Contralora Municipal de Armenia, María Isabel Ceballos de  Fresno,  puso  en  conocimiento  de  la  fiscalía seccional de dicha ciudad que  practicado  el  informe  de  control  y gestión respecto al denominado Convenio  Interadministrativo  007 celebrado entre el municipio de Armenia y COOMSUR LTDA,  el  día  16  de  mayo  de  1997,  se  detectaron incoherencias y anomalías que  hacían   presagiar   el   advenimiento   de  una  serie  de  actos  irregulares  constitutivos de infracciones que rayaban con el Estatuto Punitivo.   

“Señálese que dicho convenio tenía como  objeto  la  construcción  de un puente que estaría ubicado entre la carrera 18  con  calle  26  de  esta ciudad, en el denominado complejo vial “LA CEJITA”,  acordándose  que  el  valor  del contrato ascendía a la suma de CUATROSCIENTOS  DIEZ   MILLONES   QUINIENTOS   OCHENTA   Y  SIETE  MIL  SETECIENTOS  DIEZ  PESOS  ($410.587.710.oo.);  entre  tanto,  el  monto de la obra se tasó en TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y  SEIS  PESOS  ($387.346.896.oo),  cuyo  tiempo  de  duración  se estimó en diez  (10)  meses.   

“Revisada   la  legalidad  del  aludido  convenio,  se  constató que con relación a la reserva de dinero exigida por la  ley,  no  se  había  constituido  el  monto  respectivo  de  conformidad con el  certificado  de disponibilidad presupuestal DF-1907, en el que si bien es cierto  se  certificó que se hacía la reserva por la suma de $410.587.710, valor de la  aludida  obra,  también lo es que en el mismo certificado, dentro del capítulo  de  observaciones  se consignó que SÓLO SE DISPONE DE $106.000.000 HASTA TANTO  SEA   APROBADO   EL   PROYECTO   DE   ACUERDO   DE   ADICIÓN   POR  EL  CONCEJO  MUNICIPAL.   

“Dedúcese  de  lo anterior que cuando se  ejecutó  el  citado  convenio interadministrativo no contaba la administración  con   la   totalidad  del  dinero  necesario  para  la  ejecución  de  la  obra  señalada.   No  obstante,  se dio curso, en esas condiciones, por parte de  la  Cooperativa  de  Municipios  del  Sur  de  Colombia con sede en la ciudad de  Pasto,  a  las subcontrataciones para las cuales estaba facultada, celebrando de  esa    forma    tres   contratos   a   saber:   SUMINISTRO,   INTERVENTORÍA   Y  OBRA.   

“Iniciadas  las  obras  se  advirtió  un  sinnúmero  de inconvenientes relacionados con la no adquisición de los predios  necesarios  para la ejecución del plan, consecuencia de ello el desnivel con el  que  quedó  el  mencionado  puente,  tal como lo han señalado quienes de una u  otra  forma  tuvieron  que  ver  con  su construcción, a excepción del Alcalde  investigado  quien  se  empecina en aducir que todo estuvo en regla; además, se  cuestionó  asimismo que los diseños fueron imperfectos.  Por ello, no fue  posible su realización.   

“Sin  embargo,  la  obra fue medianamente  terminada,  pero  finiquitado  el período constitucional del Burgomaestre de la  época,  señor  EFRÉN  TOVAR  MARTÍNEZ,  el  puente  construido  no  fue  recibido por la administración  entrante,  al  extremo que debió ser destruido en su totalidad con la finalidad  de rehacerlo, previa declaración de la caducidad del contrato.”   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía  Sexta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, el 30 de octubre de 2000,  acusó   a   Efrén   Tovar   Martínez  (Alcalde   de   Armenia)   y  a  Alejandro  Moisés  Andrade Rosero  (Gerente  de  la Cooperativa de Municipios del Sur de  Colombia,  quien  ostenta  la  calidad  de  servidor  público)  por la conducta  punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.   

La  anterior decisión fue complementada el  11  de  diciembre  de  2000,  providencia  en  la  que  se  dispuso  precluir la  investigación  por  razón de la conducta punible de peculado por apropiación,  providencia que cobró ejecutoria el 1° de febrero de 2001.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia  que,  luego de celebrar la audiencia  pública,  el  10  de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en  la    que    absolvió    a    Efrén   Tovar   Martínez   y   a   Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero  del  cargo formulado en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por  la  fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Armenia, el 19 de agosto de 2004, al desatar el recurso,  lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó,  entre  otros,   a  Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero a las  penas  principales  de  55  meses  de  prisión, multa equivalente a 31 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

Único cargo  

El  defensor  del  procesado  Andrade  Rosero,  con  base en la causal  segunda  de  casación,  acusa  que la sentencia no está en consonancia con los  cargos atribuidos en la resolución de acusación.   

En  efecto,  dice  que  el  procesado  fue  condenado  a  título  de  autor cuando en el pliego de cargos se le acusó como  cómplice.    

Para demostrar el reparo formulado contra la  sentencia  de  segunda  instancia  procede  a  informar  que  la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito al calificar el mérito de  sumario  acusó  al  procesado  en  el  grado  de  participación de complicidad  “concomitante  y  subsiguiente,  bajo  la  forma de  culpabilidad dolosa”.   

No obstante, el Tribunal en la parte motiva  y  en  la  resolutiva  no  hace  mención  a la intervención del procesado como  cómplice,  puesto  que en el acápite de la determinación de la pena en manera  alguna  procede  a  realizar  la rebaja punitiva en virtud de dicha complicidad,  para   lo   cual  procede  a  transcribir  varios  fragmentos  de  la  decisión  atacada.   

Por lo expuesto, asevera que el sentenciador  de     segunda     instancia     pasó     por     alto    la    “delimitación  del  ámbito  de  la  imputación, dentro de la cual  podía  moverse  al  momento  de  dictar  sentencia,  no  tuvo  en cuenta que la  resolución  de  acusación  es un acto básico y estructural del proceso penal,  donde  se  resume no solo la imputación fáctica sino la jurídica, que permite  al  procesado con posterioridad, es decir, en etapa de juicio ejercer el derecho  a la defensa”.   

Luego   de   resaltar   el   concepto  de  incongruencia,  insiste que no hay armonía entre la resolución de acusación y  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal, yerro que condujo que se le vulneraran  los  derechos  de  su representado, que se vio reflejado en la determinación de  la pena, puesto que se le condenó como autor y no como cómplice.   

En  esas  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar,  proferir la de reemplazo,  “consecuentemente  entre  a  redosificar la pena de  prisión  y  de multa y estudie la posibilidad, como producto de lo anterior, de  conceder  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena”.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Considera  que  confrontadas    las    distintas    piezas    procesales    se    advertirá  que  el  cargo   atribuido  al  acusado por  el  delito  de  contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales  en  la  resolución  de  acusación fue como  autor  y no cómplice, razón por la cual no   existe  la  pretendida  desarmonía entre esta pieza procesal  con la sentencia.   

Anota   que   teniendo   en   cuenta  los  razonamientos  esgrimidos  por el instructor en la resolución de acusación, se  advertirá   que   allí   se  señala  la participación de cada uno de los procesados.   

De  todos  modos, asevera que revisadas las  distintas   piezas   procesales   proferidas   durante   el  proceso    también    se   colige   que   la  participación    del   acusado   fue   a   título   de   coautor   y   no   de  cómplice.   

En  lo  que  atañe  al párrafo a que hace  referencia  el  casacionista  sólo  refiere  al  delito  de  peculado  culposo.  De  ahí  que  concluya  que  éste    hizo    una  interpretación  equivocada de la resolución de acusación, pues la afirmación  en  la que se apoya para sustentar el reproche era referente a aquella    conducta    punible   y   así   lo   entendió   el   Tribunal   cuando   desató  el  recurso   de  apelación  interpuesto    contra    la    sentencia    de   primera   instancia.   

Por  consiguiente  estima  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES    DE   LA    CORTE   

1.    El  defensor  de  Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero, con  base  en  la  causal  segunda  de  casación,  acusa  que  la sentencia no está  congruente  con  la resolución de acusación, en la medida en que en esta pieza  procesal  se  anotó  que la participación del procesado en la conducta punible  fue  a  título  de  cómplice  y  no  de  autor,  yerro  que  condujo  a que se  determinara una pena más grave de la que debía imponerse.   

2.   De común acuerdo con el concepto  de  la  Procuradora  Delegada,  el  cargo  no  está llamado a prosperar por las  siguientes razones, a saber:   

a)   Para  entender la situación bajo  examen  resulta  necesario verificar las decisiones adoptadas en el proceso para  determinar     si    efectivamente    el    comportamiento    de    Andrade  Rosero fue calificado como autor  o como cómplice.   

En efecto, en providencia del 14 de marzo de  2000,  el  Fiscal  Sexto  Delegado  resolvió  la  situación  jurídica  de los  procesados  y  luego  del  estudio  individual  y  mancomunado  de los medios de  pruebas concluyó:   

“Son   todos  los  hechos  considerados  anteladamente  los  que   constituyen graves indicios en cuanto a  que  Andrés  Fernando  García  Pinto,  Andrea  Rodríguez  Veitia  y  José Arnulfo  Castillo  Montes  prestaron  una  ayuda  necesaria para que se contratara sin el  cumplimiento  de los requisitos legales esenciales. Ayuda por la cual obtuvieron  un      beneficio      económico,      convirtiéndolos     en     cómplices   de   conformidad   con  lo  estipulado  en  el  artículo  24  del  C. P. prestaron una ayuda con la cual no  hubiera  sido  posible  que  el  señor  Gerente  de  Coomsur y el Ex Alcalde de  Armenia  hubieran  podido  consolidar  su  designio,   CONTRATACIÓN SIN EL  CUMPLIMIENTO  DE LOS REQUISITOS LEGALES (ART. 146 DEL C. P.). Con los requisitos  esenciales  de  la actividad contractual condensados en los principios que rigen  dicha  actividad  contractual, cuales son el de transparencia, la economía y la  responsabilidad”.   

En  tales condiciones, es claro que para el  instructor  el coprocesado había desplegado la acción comportamental a título  de autor y no de cómplice.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  anterior  decisión,  el  Fiscal de segunda  instancia  consideró  que  los  primeros  imputados  no  podían  tenerse  como  cómplices,   en   la   medida   en   que  “ninguna  participación  tuvieron  ni en el contrato de construcción del puente ni en el  contrato  de  obra  adicional.  Su  vinculación  al proyecto fue posterior a la  suscripción  de  ambos  contratos  y  sólo  con  los  fines indicados. Podría  endilgárseles   responsabilidad  en  el  delito  en  cita,  si  hubiera  prueba  legalmente   allegada   indicativa   de   que  hubo  acuerdo  anterior  con  los  contratantes  primordiales primigenios para realizar el suministro de materiales  y  mano  de obra luego de suscrita la contratación, lo que no se presenta en el  expediente   y   en  esas  condiciones  de  fundamentos  legales  la  medida  de  aseguramiento   que   por   ese   concepto   se   les   ha  aplicado”.   

Por   los   anteriores  razonamientos  la  Fiscalía  de  segunda instancia confirmó la medida de aseguramiento dictada en  contra  de  Andrade Rosero,  como  presunto  responsable  del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento de  requisitos  legales  en calidad de coautor, y respecto de José Arnulfo Castillo  Montes,  Andrea  Rodríguez Veitia y Andrés Fernando García Pinto, la revocó,  medida    restrictiva    de    la    libertad    que   pesaba   a   título   de  cómplices.   

b)   Ahora  bien,  en lo atinente a la  resolución  de  acusación,  es  verdad  como  lo  destacó  la Delegada que el  instructor  en la resolución de acusación hizo la afirmación, según la cual,  el  procesado Andrade Rosero  con  su  comportamiento  trató  de  favorecer  al  contratista  con un provecho  ilícito,  afirmación  que  el  casacionista  califica  como  si el funcionario  judicial  se  hubiese  referido a la complicidad. Sin embargo, la Corte advierte  que  tal aspecto no lleva necesariamente a colegir que el cargo por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  fue atribuido a título de  cómplice.   

En   efecto,   en   primer   término  es  válido     destacar   que   el   censor   se   apoya   en   el   siguiente  párrafo:   

“En  suma,  se  reitera,   la   contratación   directa   se   celebró  sin  la  existencia  de  disponibilidad  presupuestal, registro previo, desconocimiento de los principios  de  transparencia, selección objetiva, economía, eficiencia y responsabilidad;  y,  como  lo  sostiene el superior funcional, la actuación de ex alcalde Efrén  Tovar  Martínez, permite deducir razonadamente que se favoreció al Contratista  Alejandro  Moisés  Andrade  representante  del  Comsur  Ltda.,  con un provecho  ilícito,  que  lo  sitúa  en  el  campo  de  la  participación en el grado de  complicidad   concomitante   y  subsiguiente,  bajo  la  forma  de  culpabilidad  dolosa.   

“…”.  

“Puntualizándose por el Ad quem, que la  coautoría  y  la complicidad consideradas para los delitos de contratación sin  el       cumplimiento       de      los      requisitos      legales’         y        ‘peculado      culposo’,  tienen como base que, en relación  con  el  primero, el servidor público contratante y contratista, y en cuanto al  segundo   punible,   los  sindicados  a  quienes  se  les  hace  la  imputación  contribuyeron  efectivamente a la realización del hecho generador del resultado  doblemente punible”.   

De acuerdo con lo anteriormente transcrito,  se  podría  pensar que la acusación no es clara respecto de la atribución del  cargo  en  contra  del acusado recurrente. Sin embargo, como lo anotó el propio  instructor   al   calificar   el   mérito  del  sumario,  la  intervención  de  Andrade  Rosero la fijó el  Fiscal  de segunda instancia cuando desató el recurso de apelación interpuesto  contra  la  medida de aseguramiento, instante en el cual imputó al procesado la  mencionada  conducta  punible  en  condición  de  coautor,  situación  que  se  desprende  cuando  el  funcionario  calificador, en sus propias palabras, anotó  que,    “como    lo    sostiene    el    superior  funcional”,  el  grado de participación de Andrade  Rosero lo es como coautor.   

Dicho  de otra manera, el cargo que por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  se  imputó  a  Andrés    Moisés    Andrade    Rosero  fue  a  título  de  coautor,  en  tanto que la complicidad sólo  estaba   referida   al  delito  de  peculado,  como  así  se  desprende  de  la  trascripción  hecha  en  precedencia, cuyo contenido emerge no solo de la pieza  acusatoria  sino también del seguimiento que debe hacerse a toda la actuación,  máxime  cuando  la  segunda instancia de la fiscalía concretó la conducta del  procesado  en  dicho grado de participación, el cual resulta consecuente con el  acontecer   fáctico   y,   a  demás,  con  las  conclusiones  que  arrojó  la  investigación.   

Y ello es así, toda vez que el Alcalde de  Armenia    y    el    aquí    procesado    Andrade  Rosero, en su condición de Gerente de la Cooperativa  de  Municipios  del  Sur,  acordaron  y, finalmente, suscribieron el cuestionado  contrato,  conductas  que  llevan  necesariamente  inferir  que ambos tenían el  control  y  el  domino  del  negocio jurídico, resultando, entonces, un absurdo  pretender  que  el  comportamiento  de  este  último  se  le catalogue, como lo  demanda  el  casacionista,  como una de simple ayuda y, de esa manera, arribar a  la deseada complicidad.   

Por  el  contrario,  las  condiciones  que  rodearon  la  suscripción  del  contrato  lleva a concluir que ambos procesados  incumplieron,  de  manera dolosa, las normas que rigen la contratación estatal,  situación  que  necesariamente  los  ubica como coautores de la ilicitud por la  que fueron acusados y condenados.   

Los  elementos  de  juicio  allegados  al  proceso  y,  teniendo  en cuenta los derroteros fijados en el pliego acusatorio,  permitieron  al  sentenciador  concluir  que  la  participación de Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero en el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales fue a título de  coautor,  en  la  medida en que como Gerente de la Cooperativa de Municipios del  Sur  de  Colombia,  “al  momento  de  adjudicar  el  contrato  de  obra,  desconoció  los  cánones reguladores de la contratación,  violando  claros  principios de la Ley 80 de 1993, entre ellos el plasmado en el  artículo 29.   

“Colígese  que  no  se  escogió  a una  persona  idónea  para realizar una obra de la magnitud programada en el Concejo  Vial       ‘La  Cejita’,   con   clara  inadvertencia  de  lo  dispuesto en el numeral 8° del artículo 24 ibídem, que  prescribe:   

‘Las  autoridades  no  actuarán  con  desviación  o  abuso de poder y ejercerán sus  competencias  exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les  será  prohibido  aludir  los  procedimiento de selección objetiva y los demás  requisitos      previstos      en      el      presento     estatuto’.   

“En  ese  orden  de  ideas, el procesado  ALEJANDRO    MOISÉS   ANDRADE   ROSERO  al  actuar  como  Gerente  de  COOMSUR, celebró los contratos de  suministro  y  obra, incumplimiento los requisitos legales para ello; por tanto,  su  conducta  se  enmarca  dentro  de  la disposición arrima reseñada, lo cual  conlleva  a  disponer  la revocatoria del fallo absolutorio, para en su defecto,  proferir  en  contra  sentencia condenatoria por la conducta punible de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales. Es por cuanto, se itera, concurren en  grado  de  certeza  las exigencias detalladas en el inciso segundo del artículo  232 del Estatuto Penal Adjetivo”.   

En consecuencia, para la Corte es claro que  en  este  evento no se puede predicar que hay incongruencia entre la resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  en la medida en que al procesado Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero se le  condenó  por  el  grado  de  participación de coautor, de acuerdo a como se le  había  acusado,  siendo  ese el motivo por el cual se le determinó la sanción  impuesta.   

No  sobra  recordar  que la resolución de  acusación  se  erige  en  la  pieza  procesal mediante la cual se le señala al  acusado  el  acontecer fáctico y jurídico por los que deberá defenderse en el  juicio,  en tanto que fija los límites en que se desarrollará el mismo, motivo  por el cual la imputación tiene que ser clara y expresa.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  de  la resolución de acusación se pueden advertir los cargos fácticos  y  jurídicos  atribuidos al acusado recurrente, concluyéndose que la sentencia  de  segunda  instancia  no  desbordó  dichos  límites  que lleve a predicar la  demandada incongruencia.   

Así,  la  Sala,  de común acuerdo con el  concepto de la Delegada, no casará la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.    No  casar    la  sentencia  impugnada  con base en el  único cargo formulado en la demanda.   

2.   Contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                     

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                             JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

                             Secretaria     

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