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Proceso No 26362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.045.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición y en su propio nombre, solicita el ciudadano colombiano Ranfer Manuel Ríos Mercado, a quien requiere el Gobierno de los Estados Unidos de América, bajo imputación de “delitos federales de narcóticos”.
LA PETICIÓN
Dentro del traslado del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal del 2004 –Ley 906- el señor Ríos Mercado pide:
1. Se oficie a la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha para que informe sobre la existencia de una investigación por un decomiso de droga y su posible vinculación a la misma.
Con ello pretende demostrar que las conductas por las que es requerido fueron cometidas en su totalidad en territorio colombiano, razón por la cual no puede ser extraditado, toda vez que tiene que ser investigado en el territorio patrio.
2. Se admita copia de una resolución expedida por la Capitanía del Puerto de Barranquilla el 6 de junio del 2006, mediante la cual impone una sanción por el uso indebido de una motonave, que fue interceptada el 22 de enero del 2006 por asuntos diversos de narcotráfico.
El documento se aporta, porque se trata de una de las embarcaciones señaladas por la autoridad extranjera como utilizada para permitir la exportación de drogas.
CONSIDERACIONES
La Corte no decretará las pruebas reclamadas, ni admitirá los documentos aportados, por las siguientes razones:
1. Sobre la necesidad de averiguar si contra el requerido se tramitan procesos en Colombia por los mismos hechos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentido adverso en los siguientes términos, que hoy repite:
Reiteradamente ha dicho la Corte que no es a ella sino al Gobierno Nacional al que le corresponde determinar la existencia de procesos que por los mismos hechos invocados en la solicitud de extradición se estén tramitando en Colombia contra la persona requerida por un país extranjero, en tanto su competencia se reduce a emitir un concepto en el que se pronuncia sobre la viabilidad de la extradición, teniendo en cuenta los temas que debe examinar según el artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal (520 del actual) [502 de la Ley 906 del 2004, se aclara ahora], esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así, en auto del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, dijo la Sala:
“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición”.
“Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M. P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M. P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M. P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite”1.
La razón de ser de la tesis recordada estriba en que quien tiene la tarea de examinar lo atinente al ejercicio de la jurisdicción es el Gobierno Nacional. Por tanto, es éste quien debe analizar los supuestos de hecho de la situación particular y determinar si hay lugar o no a la entrega en cuanto la jurisdicción ha sido o está siendo ejercida por las autoridades colombianas2.
2. Si el peticionario quiere cuestionar los cargos formulados por el Tribunal norteamericano, lo debe intentar ante éste, que es el único encargado de concluir si el hecho ha existido y si el requerido es responsable del mismo.
Desde este punto de vista, el aporte de pruebas con la finalidad de dialogar sobre la responsabilidad en los delitos imputados por la Corte estadounidense debe hacerse ante ésta, que es la que funge como “juez natural”.
3. Como la Corte estima que el material que compone el expediente es suficiente para rendir su concepto de fondo en el mañana, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas por el señor Ranfer Manuel Ríos Mercado, ni admitir las que aportara. En consecuencia, devolver al mismo los anexos presentados.
2. No ordenar la práctica oficiosa de pruebas.
3. Correr traslado para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo, como lo establece el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 19 de diciembre del 2001, radicado 18.265.
2 Confrontar concepto del 8 de abril del 2003, radicado 18.702.