26362(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:     Acta     No.045.   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la práctica de  pruebas  que,  en desarrollo del trámite de extradición y en su propio nombre,  solicita  el  ciudadano  colombiano Ranfer Manuel Ríos  Mercado,  a  quien requiere el Gobierno de los Estados  Unidos    de   América,   bajo   imputación   de   “delitos   federales   de  narcóticos”.   

LA PETICIÓN  

Dentro  del  traslado  del artículo 500 del  Código      de      Procedimiento      Penal      del     2004     –Ley   906-   el  señor  Ríos Mercado pide:   

1. Se oficie a la Fiscalía 2ª Especializada  de  Riohacha  para  que informe sobre la existencia de una investigación por un  decomiso de droga y su posible vinculación a la misma.   

Con ello pretende demostrar que las conductas  por  las  que  es  requerido  fueron  cometidas  en  su  totalidad en territorio  colombiano,  razón por la cual no puede ser extraditado, toda vez que tiene que  ser investigado en el territorio patrio.   

2.  Se  admita  copia  de  una  resolución  expedida  por  la  Capitanía del Puerto de Barranquilla el 6 de junio del 2006,  mediante  la  cual  impone una sanción por el uso indebido de una motonave, que  fue   interceptada   el   22   de   enero  del  2006  por  asuntos  diversos  de  narcotráfico.   

El  documento  se aporta, porque se trata de  una  de  las embarcaciones señaladas por la autoridad extranjera como utilizada  para permitir la exportación de drogas.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte   no   decretará  las  pruebas  reclamadas,   ni   admitirá   los  documentos  aportados,  por  las  siguientes  razones:   

1. Sobre la necesidad de averiguar si contra  el  requerido se tramitan procesos en Colombia por los mismos hechos, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentido  adverso en los siguientes términos, que hoy repite:   

Reiteradamente ha dicho la Corte que no es a  ella  sino  al  Gobierno Nacional al que le corresponde determinar la existencia  de  procesos que por los mismos hechos invocados en la solicitud de extradición  se  estén  tramitando  en  Colombia  contra  la  persona requerida por un país  extranjero,  en tanto su competencia se reduce a emitir un concepto en el que se  pronuncia  sobre  la viabilidad de la extradición, teniendo en cuenta los temas  que  debe examinar según el artículo 558 del anterior Código de Procedimiento  Penal  (520 del actual) [502 de la Ley 906 del 2004, se  aclara  ahora],  esto  es,  la  validez  formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Así, en auto del 26 de septiembre de 2000,  con   ponencia   del   magistrado   Fernando   E.   Arboleda   Ripoll,  dijo  la  Sala:   

“Y  se  afirma  que  la  Corte  no  tiene  competencia  para  establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos  pendientes  con  la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que  se  investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita  su   extradición,  o  corresponden  a  otros  distintos,  pues  dentro  de  los  fundamentos  a  tener  en  cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno  nacional,  establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  no  se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que  compete  decidir  al  final  del  trámite si concede o no la extradición, o si  difiere  la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en  contra  del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de  los mismos hechos por los cuales solicita la extradición”.   

“Esta  postura  de la Corte, no es manera  alguna  novedosa,  pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.  P.  Dr.  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov.  24/99, M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.  P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO,  Rad.  16307;  feb. 21/2000. M. P. Dr. ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON;  feb.  21/2000  M.  P.  Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad.  16310,  a  cuyas  decisiones  en esta ocasión la Corte se remite”1.   

La  razón  de  ser  de  la  tesis recordada  estriba  en  que quien tiene la tarea de examinar lo atinente al ejercicio de la  jurisdicción  es  el Gobierno Nacional. Por tanto, es éste quien debe analizar  los  supuestos  de hecho de la situación particular y determinar si hay lugar o  no  a  la entrega en cuanto la jurisdicción ha sido o está siendo ejercida por  las          autoridades         colombianas2.   

2.  Si el peticionario quiere cuestionar los  cargos  formulados  por el Tribunal norteamericano, lo debe intentar ante éste,  que  es  el  único  encargado  de  concluir  si  el  hecho  ha existido y si el  requerido es responsable del mismo.   

Desde  este  punto  de  vista,  el aporte de  pruebas  con  la  finalidad  de dialogar sobre la responsabilidad en los delitos  imputados  por  la  Corte  estadounidense debe hacerse ante ésta, que es la que  funge como “juez natural”.   

3.  Como la Corte estima que el material que  compone  el  expediente  es  suficiente  para  rendir su concepto de fondo en el  mañana,  no  decretará  la  práctica  oficiosa  de  pruebas  y  dispondrá el  traslado     para     la     presentación    de    los    estudios    de    los  intervinientes.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. No practicar las  pruebas  solicitadas  por el señor Ranfer Manuel Ríos  Mercado, ni admitir las que aportara. En consecuencia,  devolver al mismo los anexos  presentados.   

2.  No  ordenar la  práctica oficiosa de pruebas.   

3.  Correr    traslado    para    que    los  intervinientes  presenten  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, como lo  establece  el  inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal  del 2004.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

                                                       Secretaria   

    

1 Auto  del 19 de diciembre del 2001, radicado 18.265.   

2  Confrontar concepto del 8 de abril del 2003, radicado 18.702.     

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