27905(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 130.  

                               

          Bogotá,  D.  C.,  julio  veinticinco  (25) de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Único de  Descongestión  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca,  para conocer del proceso seguido contra ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS  GALEANO,  acusado por la presunta conducta punible de extorsión en la modalidad  de tentativa en cuantía de $2.000.000.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Por  hechos  sucedidos a partir del 2 de  septiembre   de  2006  cuando  a  la  familia  Lesmes  Bohórquez  residente  en  Fusagasugá  le  llegó  una  comunicación  a  nombre  de  la “Columna Móvil  Teófilo  Forero  Cdt  josé  manuel  alias el Zarco”, exigiéndole la suma de  $2.000.000  o  de  lo  contrario  alguno  de sus hijos Carlos o Leonardo serían  reclutados  por  la  fuerza,  el  15 de septiembre siguiente la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Bogotá  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  entre  otros, contra el vinculado  ÓMAR  ALEXANDER  CÁRDENAS  GALEANO  por  los  delitos de extorsión tentada en  concurso con concierto para delinquir.   

2.   Este  sindicado  solicitó  sentencia  anticipada  y  el  16  de  marzo  de 2007 aceptó cargos por la primera conducta  punible,  no  así por la segunda, razones por las cuales la Fiscalía a través  de  resolución  del  12  de  abril siguiente al tenor de lo previsto por la ley  1121  de diciembre 28 de 2006 ordenó remitir copias de la actuación al Juzgado  Penal  Municipal de Fusagasugá por competencia, en consideración a la cuantía  del delito de extorsión tentada.   

3. El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá  el  24 de abril asumió el conocimiento del asunto y dispuso que permaneciera en  el  despacho  para  dictar  la  sentencia correspondiente, pero el 11 de mayo se  declaró  sin competencia para hacerlo porque si bien de acuerdo con lo previsto  en  la  ley  1121  de  2006  se varió el conocimiento de algunos delitos, entre  otros  el  de  la  extorsión, dada la cuantía, sería ese despacho judicial el  competente  para  proferir  el  fallo,   resulta  improcedente  hacerlo  en  consideración  a que al procesado también se le imputó la conducta punible de  concierto  para  delinquir que no aceptó en el acta de formulación de cargos y  frente  a  la cual no existe decisión de preclusión, de manera que del proceso  debe  conocer  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca a  donde  ordenó remitirlo, proponiéndole colisión de competencia negativa en el  supuesto que no comparta tales apreciaciones.   

4.  Al  proceso  se  allegó  copia  de  la  resolución  del  11  de  mayo  de 2007 por medio de la cual la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Bogotá  precluyó  la  investigación  a  favor de CÁRDENAS  GALEANO  y  los  demás  sindicados  por  el delito de concierto para delinquir.   

5.  El Juzgado Único de Descongestión para  el  Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 28  de  junio  siguiente  aceptó  la  colisión  planteada  por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Fusagasugá  argumentando  que  el artículo 23 de la ley 1121 de  2006  modificó  los numerales 6° y 7° del artículo transitorio de la ley 600  de  2000,  de  manera  que  la  competencia  para  conocer  de  los  delitos  de  extorsión,  cuando  la  cuantía es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  el  tratado  en  este  caso,  ya  no era de  conocimiento  de  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, sino de los  Penales Municipales.   

En el presente caso no se puede prorrogar la  competencia  en  el  despacho judicial a su cargo, porque ese estrado ni ningún  otro  de  esa  categoría  ha  iniciado  el conocimiento de las diligencias, por  tanto no se puede predicar que la etapa del juicio comenzó.   

La  autoridad  competente  para  proferir la  sentencia  anticipada  en  este asunto es del Juzgado colisionante porque cuando  se  practicó  la  diligencia  para  sentencia  anticipada -16 de marzo de 2007-  ya   se  encontraba vigente la ley 1121 del 2006, y como el artículo 40 de  la  ley  600  de  2000 prescribe que una vez realizada el acta de formulación y  aceptación  de  cargos la actuación se debe remitir al juez competente ese fue  el   motivo   para   que   la   Fiscalía   la   enviara  al  despacho  judicial  mencionado.   

Además  se  equivoca cuando entiende que la  aceptación  parcial  de  cargos  no  puede  originar  la  ruptura  de la unidad  procesal  porque  tal  razonamiento  es contrario a lo establecido en el numeral  4°  del  artículo 92 del cpp de 2000, sin que se pueda pasar por alto que esta  situación  es  precisamente  una  de  las  excepciones  a  la  unidad  procesal  señalada por el artículo 89 ibídem.   

Por   lo   anterior,  ordenó  remitir  el  expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.   

6.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe  norma  expresa  que  la  faculte  para  conocer  esta clase de incidentes que se  susciten  entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales  de  un  mismo  Distrito  Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en  razón  a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle  involucrado  un  Juzgado  Especializado,  sea  resuelto  por la Corte, según se  infiere  de  la  expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador  utiliza,  sin  distinción  de  lugar  donde  se suscite el problema1.   

7. Dos aspectos resultan pertinentes abordar  en  orden   a definir el conocimiento del proceso: (i) existe ruptura de la  unidad  procesal  como  consecuencia  de  la aceptación parcial de cargos en el  trámite  de  sentencia  anticipada,  y  (ii) cuál es el funcionario competente  para  conocer  de  los  delitos  de extorsión cuando la cuantía sea inferior a  ciento   cincuenta   (150)   salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes.   

7.1. En relación con lo primero en vigencia  de  la  ley 600 de 2000 en cuyo imperio se inicio este asunto, por cada conducta  punible  se  adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número  de  autores  o  partícipes,  salvo  las  excepciones constitucionales o legales  (art. 89).   

Una  consecuencia del principio de la unidad  procesal  es que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente,  sin  que  su  ruptura  genere  nulidad  siempre  que  no  se  afecten garantías  fundamentales.   

7.2.  La  conexidad  opera  solamente  en la  investigación, cuando:   

1. La conducta punible haya sido cometida en  coparticipación criminal.   

2.  Se  impute a una persona la comisión de  más  de  una  conducta  punible  con una acción u omisión o varias acciones y  omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se  impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  uno o unos se han realizado con el fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más  personas la  comisión  de  una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en  el  modo  de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo,  y,  la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra.   

7.3.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  competencia    por    razón    de   la   conexidad,   operan   las   siguientes  reglas:   

1.  Cuando  deban  investigarse  conductas  punibles  conexas  conocerá  de  ellas  el  funcionario  de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto.   

2.  Si  corresponden  a una misma jerarquía  será  factor  de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en  el siguiente orden:   

    

* donde se haya cometido el delito más grave;     

    

* donde  se  haya  realizado  el  mayor número de conductas punibles;     

    

* donde se haya producido la primera aprehensión o     

    

* donde   se   haya   proferido   primero  apertura  de  instrucción.     

7.4.  La ruptura de la unidad procesal no se  conservará en los siguientes casos:   

1.  Cuando  en  la  comisión de la conducta  punible   intervenga   una   persona   para   cuyo   juzgamiento   exista  fuero  constitucional  o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido  a una jurisdicción especial.    

2.  Cuando  la  resolución  de  cierre  de  investigación  sea  parcial  o  la resolución de acusación no comprenda todos  los delitos o a todos los autores o partícipes.   

3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la  actuación  procesal  que  obligue  a reponer el trámite con relación a uno de  los sindicados o de las conductas punibles.   

4. Cuando no se haya proferido para todos los  delitos o todos los procesados sentencia anticipada.   

5.  Cuando  la  terminación del proceso sea  producto  de  la  conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a  todas las conductas punibles o a todos los procesados.   

6.  Cuando  en  la  etapa  de  juzgamiento  sobrevengan  pruebas  que  determinen  la  posible  existencia  de otra conducta  punible  o  la  vinculación  de  una  persona en calidad de autor o partícipe.   

El ordenamiento procesal penal determina que  si  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  no  genera  cambio  de competencia el  funcionario   que   la   ordenó   continuará  conociendo  de  las  actuaciones  (parágrafo, artículo 92 ley 600 de 2000).   

7.5.  En  el  cpp  de 2000 se estableció el  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada  en  virtud  del  cual,  en una primera  oportunidad,   a  partir  de  la diligencia de indagatoria y hasta antes de  cierre  de  investigación, el procesado puede solicitar por una sola vez que el  proceso  termine  excepcionalmente  caso  en  el  cual  de  aceptar  los  cargos  formulados   por   la   fiscalía   el   asunto   se   remite   al  juez   competente   para   que  dicte  la  sentencia  de  acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no  se  violen garantías fundamentales, evento en el cual sobre la dosificación de  la  pena  que  corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución  de  una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su  responsabilidad.   

El acta que contiene los cargos aceptados por  el sindicado es equivalente a la resolución de acusación.   

Cuando  se  trate  de  varios  procesados  o  delitos,  pueden admitirse aceptaciones parciales, caso  en  el  cual  se  romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la  diligencia.   

En  una segunda oportunidad se podrá dictar  sentencia  anticipada,  cuando  proferida  la  resolución de acusación y hasta  antes  de  que  quede  ejecutoriada  la  providencia  que  fija  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia pública, el acusado aceptare la responsabilidad  penal  respecto  de todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja de la  pena será de una octava (1/8) parte de la pena.   

7.6.   De  acuerdo  con  los  antecedentes  plasmados,  en  este caso en diligencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2007 la  Fiscalía  Especializada  en  el trámite de sentencia anticipada solicitada por  el  procesado  ÓMAR  ALEXANDER  CÁRDENAS  GALEANO  le  formuló cargos por las  conductas  punibles  de extorsión tentada en cuantía de $2.000.000 y concierto  para  delinquir,  habiendo aceptado el sindicado la primera imputación, no así  la segunda.   

En estas condiciones finalizada la diligencia  se  originó la ruptura de la unidad procesal, tal como así lo prevé el inciso  7°  del artículo 40 de la ley 600 de 2000, de manera que admitida parcialmente  la  imputación  la  Fiscalía  debió  remitir  copias de la actuación al juez  competente  para  conocer de la conducta punible aceptadas por CÁRDENAS GALEANO  y  continuar el trámite del asunto en relación con el concierto para delinquir  como así lo hizo.   

En   lo  que  se  equivocó  la  Fiscalía  Especializada  e  igualmente  los  jueces  involucrados  en  el conflicto fue en  considerar  que  el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando  la  cuantía  es  inferior  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales  a  raíz  de  la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 es el penal  municipal.   

7.7. A partir de la expedición de la ley 600  de  2000,  artículos  77  y  78,  el  delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales; si el monto era inferior  estaba  asignado  a  los  juzgados  penales  municipales.  Esta normatividad fue  derogada  por  el  artículo  14  de  la  ley  733  de  2002,  que dispuso “el  conocimiento  de  los  delitos  señalados  en esta ley corresponde a los jueces  penales  del  circuito  especializados”,  incluyendo  los de secuestro simple,  secuestro  agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir,  omisión  de  denuncia  de  particular  y  fuga  de presos en modalidad culposa.   

Preceptos que continúan vigentes, porque el  artículo  23  de  la  ley  1121 de 2006, sólo lo modificó en relación con la  cuantía,  por  la  referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales.   

En  relación  con  la  competencia  de los  jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que  como  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley  600  de  2000,  en  la  actualidad  no  existe  norma que señale formalmente el  funcionario  al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el  monto  aludido.  En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí  lo  reitera,  debe  aplicarse  el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem,  según  el  cual,  los  jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de    los    delitos   cuyo   juzgamiento   no   esté   atribuido   a   otra  autoridad”.   

7.8.  Como  en  este caso la cuantía de la  extorsión  es  de  $2.000.000, que equivalen a 5,24 salarios mínimos mensuales  para  el  año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez  Penal  del  Circuito de Fusagasugá conocer del proceso, a donde la Fiscalía en  la  primera  oportunidad  o   el  Juez  Especializado de Cundinamarca en la  segunda, debieron remitirle las diligencias.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso  es  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, a donde se  dispone remitirlo.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá y al Juzgado Único de  Descongestión   del   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso   

CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    LEMOS   

         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   MAURO SOLARTE  PORTILLA                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, autos  19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de  2007, entre otros.     

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