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Proceso No 28486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224.
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Emprende la Sala el examen sobre las exigencias de lógica y pertinente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del procesado HERNÁN MAURICIO BENAVIDEZ FLOREZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 8 de junio de 2007, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2006, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:
“El 12 de junio de 2005, a eso de las tres de la tarde, en la avenida 8 oeste No. 23 – 28 de esta ciudad (Cali, se aclara), la menor J.A.Y. – de 10 años de edad para esa época – fue accedida carnalmente por el ano por Hernán Mauricio Benavides Florez – esposo de una tía de la misma menor – quien le quitó las vestiduras, le inmovilizó las manos y le tapó la boca, hecho que la misma niña puso en conocimiento de su abuela ese mismo día, quien procedió a denunciarlo al día siguiente”.
“En el curso de la investigación la menor afirmó que el implicado había realizado con ella en esa misma semana, en la misma casa, idéntico comportamiento en dos oportunidades más”.
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente investigación y después de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a HERNÁN MAURICIO BENAVIDEZ FLOREZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado en razón de la edad de la víctima.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 27 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra de BENAVIDEZ FLOREZ como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 27 de marzo de 2006, a través de la cual condenó a HERNÁN MAURICIO BENAVIDEZ FLOREZ a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses y quince (15) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En el mismo proveído le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 8 de junio del año en curso, decisión que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
EL LIBELO
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en “violación directa de una norma de derecho sustancial por error manifiesto de derecho – falso juicio de legalidad – por apreciación falsa”.
En el desarrollo del reproche aduce que “toda prueba debe de haberse decretado previamente y haberse tenido la oportunidad de su contradicción”, circunstancia que no ocurrió en este caso, pese a que así lo exige el artículo 13 del estatuto procesal penal, que a su vez forma parte del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política y tiene como nula de pleno de derecho la prueba obtenida con desconocimiento del principio de contradicción.
Agrega que “el hecho de apreciar en tales condiciones de desigualda (sic) sin valorar la prueba del dictamen medico (sic) legal y la declaración de otras dos accesiones carnales no conprobadas (sic) y mucho menos sin comprobar si existio (sic) violencia en esas dos otras supuestas (sic) veces el cual dejaria (sic) sin piso el concurso material monotípico sucesivo y de no haberse tenido para decretarse en todas las etapas del proceso ninguna prueba testimonial y de no permitir contrainterrogar a los testigos citados en contra viola la garantias (sic) fundamental (sic) citados en los pacto internacional de derechos civiles y políticos de costa rica (sic), artículo 14, numeral 13 literal a aprobado por colombia (sic) y que prevalece en el orden interno en el artículo 93 de la constitución política (sic)”.
Afirma que de lo expuesto “se concluye que se nego (sic) el derecho a practicar pruebas a favor del procesado solicitadas por el suscrito defensor en los eventos procesales pertinentes las cuales respaldan su dicho en la ampliación de su indagatoria para arrojan (sic) de esta manera un error de tipo penal debido a la no apreciación adecuada de las pruebas”.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir fallo de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Subsidiariamente demanda la nulidad de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho la Sala que en el análisis sobre la admisión de las demandas de casación, le compete constatar que los impugnantes formulen las censuras de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este mecanismo impugnaticio especial no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y acreditación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Como en el cargo objeto de análisis el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, pertinente resulta recordar que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Así las cosas, la Sala se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no es de naturaleza jurídico – conceptual, dado que orienta su esfuerzo a argumentar de manera confusa que se presentó un “error manifiesto de derecho – falso juicio de legalidad – por apreciación falsa”, el cual es propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, de la violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, el falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de falencias que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las determinaciones adoptadas son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior se encuentra que el casacionista no procede a identificar las pruebas que considera ilegales, omisión que le imposibilita explicar por qué razón tienen tal carácter y, a la postre, tampoco puede argumentar circunstanciadamente que se imponga variar el sentido del fallo atacado.
En suma, observa la Sala que la grave confusión del defensor, al proponer dentro de un mismo cargo la violación directa de la ley sustancial y tratar equivocadamente de demostrarla con el planteamiento de yerros propios de la violación indirecta, amén de no atinar a indicar en qué consistieron estos, permite evidenciar, de una parte, que viola el principio de claridad y precisión establecido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, de otra, que no se sujeta a ninguna de las reglas de lógica y argumentación establecidas para acceder a este medio impugnaticio extraordinario, con mayor razón si no señala la norma sustancial que estima quebrantada.
No hay duda, que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en confusos planteamientos y sin sujeción las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En suma, considera la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado BENAVIDES FLOREZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNÁN MAURICIO BENAVIDES FLOREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria