27900(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 245.   

Bogotá,  D.  C., diciembre cinco (5) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GIOVANY  ALEXANDER  ROMERO  MARÍN, condenado en fallo proferido por el Tribunal  Superior  de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de homicidio  culposo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El  18  de febrero de 1999 aproximadamente a  las  seis  de la mañana en la carrera 24 con calle 48 sur barrio El Tunal (vía  pública),  frente  a  la  unidad  residencial  Guajira y el centro comercial El  Tunal,  el bus de placas SCA 914 afiliado a la empresa Sidauto, conducido por el  señor  GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN, no se detuvo cuando el semáforo estaba  en  rojo  para  su  paso,  atropellando  a  la  señorita Adriana Patricia Parra  Hernández,  quien  falleció  instantáneamente por trauma craneoencefalofacial  contundente severo, y continuó la marcha dándose a la fuga.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  17  Seccional  de  Bogotá  el  3 de septiembre de 2002 profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN, por el delito  de  homicidio culposo agravado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 30 de  enero  de  2003 cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de  esta  ciudad  la  confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el defensor del sindicado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  31 Penal del  Circuito  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 8  de  mayo  de  2006  absolvió  al  procesado  por  el  cargo  de  la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  apoderado  de la parte civil y el 12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior  de  Bogotá  la  revocó,  y  en  su  lugar  condenó  al  acusado  a la pena de  veintiocho  (28)  meses  de  prisión,  multa de mil ciento sesenta y seis punto  sesenta  y seis pesos ($1.166.66), suspensión en el oficio de la conducción de  vehículos  automotores  durante  catorce  (14)  meses,  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago de indemnización de perjuicios  morales  y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  como  autor  responsable  de  la conducta punible de homicidio culposo agravado,  fallo   contra   el   cual   su   defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  impugnante  propone  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  la cual acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de identidad, esto porque el  ad   quem  al  apreciar  lo  consignado  en  el  libro de población del CAI El Tunal y de la Sexta Estación  de  Policía,  si  bien  apreció  que  en  el  primero  se consignó que el bus  causante  del  accidente se distinguía con las placas SCA 914, en el segundo se  insertó  que  al  parecer  ese  vehículo  era  de placas “SCA 914 ó S&A  914”.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  fallo  de  segundo  grado,  afirma  que contrario al pensamiento del Tribunal no  existe  certeza  sobre  la  persona  que informó al CAI El Tunal las placas del  vehículo  de  servicio  público  que causó el atropello, porque el declarante  Diego  Fernando  Suárez  Sierra  a quien se le hace aparecer como tal, en todas  sus  versiones  vertidas  durante el proceso señaló que no fue él quien tomó  las  placas  del  automotor,  sino  que lo hizo una muchacha que se acercó a la  Policía a suministrar ese dato.   

Se   lamenta   que   a   lo  largo  de  la  investigación  nunca  apareció  la  mujer  que  posiblemente  suministró  tal  información  para  que  bajo  la  gravedad  del juramento dijera cuáles fueron  dichas  placas,  a  quién se las entregó, las características del vehículo y  por qué pudo observar toda la secuencia del suceso.   

Critica   al  ad  quem  de  incurrir  en  error  de  hecho  derivado  de  realizar  una  valoración  equivocada  “de los hechos en sí mismos” y como  consecuencia  de  tal  equivocación  plasmó  inferencias  que  desconocen  los  elementos  de  la  sana  crítica,  es  decir,  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia.   

Vuelve sobre las manifestaciones que hiciera  Diego  Fernando  Suárez Sierra, en particular las suministradas al investigador  judicial  Manuel  José  Rodríguez  Mora,  resaltando  que el declarante no fue  quien  tomó  el  número de las placas del bus causante del accidente, sino que  lo  hizo  una  señora  que  también fue testigo de los hechos, pero a quien el  agente  de  la  Policía  Nacional  que se hallaba en el CAI El Tunal no le puso  atención,  limitándose él a suministrar sus datos por si cogían al conductor  del vehículo.   

El  Tribunal  desconoció  la existencia del  croquis  y  del  informe  de  accidentes  levantado el día de los hechos por el  agente  Nelson  Manuel  Daza  García,  en  el  cual  señaló  que el vehículo  involucrado  en  el  accidente,  el  cual  se  dio a la “fuga”, lo fue el de  placas  “SA  914”, e igualmente ignoró la inspección judicial practicada a  los  libros  de  población  del  CAI El Tunal y la Sexta Estación de Policía,  indicándose   que  en  el  primero  no  aparece  identificada  la  persona  que  suministró  el  número  de  las  placas  del vehículo, y en el segundo, no es  legible  porque figura “S&a O sea-914”, dudas que no fueron despejadas a  través de la investigación.   

El  juzgador atribuyó contradicciones a las  declaraciones  rendidas  por  los padres del procesado, dándoles un sentido que  no  tienen,  al  igual  que  al analizar la indagatoria del acusado señaló que  éste  optó  por  confundir  a  las  autoridades cuando lo cierto es que de sus  dichos  ninguna confusión existe, por el contrario, su relato fue espontáneo y  con  el  deseo  de  colaborar con la investigación, diciendo la verdad sobre lo  que a él correspondía.   

Igualmente  se  violó  por  parte  de  la  corporación  de  segunda  instancia  el  artículo  7°  del  cpp, por falta de  aplicación,  en la medida que toda duda se debe resolver a favor del procesado.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  proferir  la  de  reemplazo  que  absuelva al procesado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,   para  el  presente  caso,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos del cargo formulado contra la sentencia, a  saber:   

2.1.  En  el  yerro  planteado  la  falta de  precisión  y  claridad no puede ser más evidente porque el censor anunció que  el  Tribunal  habría  incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  algunas  pruebas  y  en  abierta  desarmonía  con  la  naturaleza  del  reparo  formulado,  señaló  que  en  la ponderación de tales  medios  se atentó contra las reglas de la sana crítica, pasando de un error de  contemplación  a  uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar en uno  y  otro  evento  cuáles  fueron  los  desaciertos  que  impedían  llegar a las  conclusiones  a  las que arribó el ad quem.   

2.2.  El  error  de hecho en la modalidad de  falso   juicio  de  identidad,  cuya  configuración  anunció  inicialmente  el  impugnante,   

supone que en la apreciación material de los  medios  y  su  traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su  expresión  fáctica  para  hacerles  producir  efectos  que objetivamente no se  establecen  de  su  contexto,  en  cuya  demostración corresponde al demandante  concretar  qué  específicamente  dicen  los  medios  a  que  se  refiere, qué  estableció  de  ellos  el  juzgador,  por  qué  los  puso  a  decir  algo  que  objetivamente  no  expresan,  cómo  habría  de corregirse el yerro, y cómo un  nuevo  análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre  las  que  no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del  fallo  por  presentar  una  realidad  fáctica diversa de la observada en éste,  determinante  de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de  derecho   sustancial,   y,   de  contera,  proferir  una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la declaración de justicia contenida en  la            parte            resolutiva1.   

2.3.  Frente  al  único  reparo, si bien el  demandante  hizo mención a lo consignado en los libros de población del CAI El  Tunal,  la  Sexta Estación de la Policía Nacional, y al testimonio rendido por  Diego  Fernando  Suárez  Sierra  y  transcribió  algunos  apartes del fallo de  segundo  grado,  faltando  a  los  requisitos  de  precisión y claridad omitió  señalar  dónde  radicó la distorsión, adición o cercenamiento porque lo que  allí  se  dice  es que existe una indicación directa, exacta e inmediata en el  CAI  El  Tunal, que aunque no se sabe justamente de qué persona provino, la que  suministró  el  dato citado, atribuyó directamente la producción de la muerte  de  la  víctima  al  conductor  del bus de placas SCA 914, no a otro, y que tal  rodante  corresponde  al que conducía el procesado el día de los hechos, cuyas  demás  características son coherentes con las que señaló el declarante antes  mencionado,  como  aquel  que  atropelló  a  Adriana Patricia Parra Hernández,  luego  el  fallo  en  manera alguna se aparta de lo afirmado por el testigo y lo  consignado en el libro de población del CAI El Tunal.   

También se ocupó la corporación de segunda  instancia  de  lo consignado en el informe de accidentes N° 98-085352, suscrito  el  18  de  febrero  de 1999 por el agente de la Policía Nacional Nelson Manuel  Ariza  García,  y  no  “Daza” García como lo señala el casacionista, para  inferir  que  en  relación  con  el vehículo causante del accidente plasmó el  mismo  número de placas, esto es, SCA 914, lo cual constituía otra indicación  directa  del  automotor  conducido  por  el  enjuiciado  y  que  si  bien en ese  documento  se  escribió  la  placa  “SAC  914”,  la  prueba pericial que se  practicó  sobre  esa  prueba  documental  estableció  que  las letras escritas  inicialmente  fueron  “SCA”, y que en relación con los números no existió  ninguna discusión.    

Contrario a lo afirmado por el recurrente, el  fallo  sí trato la inspección judicial que se practicó a los libros de minuta  de  servicios  del  CAI  El  Tunal  y  de  población  de  la Estación Sexta de  Policía,  para  inferir  que  en  el  primero  se  indicó  que el accidente lo  ocasionó  el  bus SCA 914, mientras en el otro se anotó SCA 914 o S8A, dejando  constancia  la  Fiscalía  que no existe claridad pues no es legible, pareciendo  SEA o S8A 914.   

   

Y además, el censor no señala cómo debía  corregirse  el  yerro  frente  al  análisis  de todo el conjunto probatorio que  conforma  la  actuación  procesal  y porqué el fallo no se mantendría con las  restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron.   

2.4.  Ahora  bien:  si  el libelista era del  criterio  que  en  la valoración y no en la contemplación de las pruebas a que  se  refirió,  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  derivado  de falso  raciocinio  al  desconocerse  las reglas de la sana crítica, pasó por alto que  cuando  el  reproche  se  dirige  por este sendero se debe precisar qué dice de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió  de  él el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba o pruebas que cuestiona y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

2.5.  Al margen de lo anterior, el libelista  se  conformó  con  manifestar  que  el  Tribunal debió absolver a su defendido  porque  no  se  aportó  la  identificación  de  la supuesta “muchacha” que  suministró  las  placas  del  bus  causante  del  accidente en el CAI El Tunal,  desconociendo  que  en  la estimación del conjunto probatorio se consideró que  Diego  Fernando  Suárez  Sierra, testigo presencial de los hechos, señaló que  la  víctima  fue  atropellada  por  un bus de servicio público de color verde,  rojo  y blanco, afiliado a la empresa Sidauto, que tenía el letrero de Ruta San  Francisco-Candelaria-Tunal,  a  lo  que se adicionaba que en el libro del CAI El  Tunal  el  día  de  los  hechos  se  consignó  que una persona se acercó para  indicar  que el número de la placa del bus causante del atropellamiento era SCA  914.   

El  dato  que se acaba de evocar de la misma  manera  se  corroboraba  con  la declaración del agente de la Policía Nacional  Nelson  Manuel  Ariza  García,  quien  declaró que después del suceso se hizo  presente  en  el  CAI  un  señor quien dijo haber visto que la placa del bus en  cuestión  era  SCA  914,  y que en igual sentido declaró Sergio Daniel Quiroga  Rodríguez,  manifestando  que  al  estar en el sitio del suceso, una señora le  indicó  las  placas y demás características del bus que había arrollado a la  víctima,  por  lo  que  él se trasladó al CAI para informarlos, pero allí le  dijeron  que  ya  tenían  los mismos datos, es decir, que la identificación de  las  placas  del vehículo automotor se conocieron por diversas fuentes, de modo  que  bajo  este contexto el censor se opone al juicio que llevó al ad   quem   a  inferir  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN en el delito de  homicidio culposo agravado.   

En  ese  contexto  dígase que el impugnante  olvidó  que  la  casación  no  fue  instituida  para anteponer el criterio del  recurrente  al  expuesto  por  los  jueces  de  instancia  que llega a esta sede  precedido  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sino para corregir  verdaderos  yerros  trascendentales,  que  deben  ser  enunciados y establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha  de  tener, además, la  potencialidad  de  hacer  cambiar  el sentido del fallo, tarea que no acomete el  libelista.   

2.6.  Por  último, el demandante dejó a la  Corte  sin saber por qué razón las contradicciones que el Tribunal atribuyó a  las  declaraciones  rendidas  por  los padres del acusado y por éste resultaban  infundadas,  al  extremo que ni siquiera las mencionó faltando a los requisitos  de precisión y claridad en la formulación del reparo.   

   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518.     

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