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Proceso No 27900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
El 18 de febrero de 1999 aproximadamente a las seis de la mañana en la carrera 24 con calle 48 sur barrio El Tunal (vía pública), frente a la unidad residencial Guajira y el centro comercial El Tunal, el bus de placas SCA 914 afiliado a la empresa Sidauto, conducido por el señor GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN, no se detuvo cuando el semáforo estaba en rojo para su paso, atropellando a la señorita Adriana Patricia Parra Hernández, quien falleció instantáneamente por trauma craneoencefalofacial contundente severo, y continuó la marcha dándose a la fuga.
2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá el 3 de septiembre de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN, por el delito de homicidio culposo agravado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 30 de enero de 2003 cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
3. Correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 8 de mayo de 2006 absolvió al procesado por el cargo de la acusación.
4. Esa providencia fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar condenó al acusado a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, multa de mil ciento sesenta y seis punto sesenta y seis pesos ($1.166.66), suspensión en el oficio de la conducción de vehículos automotores durante catorce (14) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado, fallo contra el cual su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, esto porque el ad quem al apreciar lo consignado en el libro de población del CAI El Tunal y de la Sexta Estación de Policía, si bien apreció que en el primero se consignó que el bus causante del accidente se distinguía con las placas SCA 914, en el segundo se insertó que al parecer ese vehículo era de placas “SCA 914 ó S&A 914”.
Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, afirma que contrario al pensamiento del Tribunal no existe certeza sobre la persona que informó al CAI El Tunal las placas del vehículo de servicio público que causó el atropello, porque el declarante Diego Fernando Suárez Sierra a quien se le hace aparecer como tal, en todas sus versiones vertidas durante el proceso señaló que no fue él quien tomó las placas del automotor, sino que lo hizo una muchacha que se acercó a la Policía a suministrar ese dato.
Se lamenta que a lo largo de la investigación nunca apareció la mujer que posiblemente suministró tal información para que bajo la gravedad del juramento dijera cuáles fueron dichas placas, a quién se las entregó, las características del vehículo y por qué pudo observar toda la secuencia del suceso.
Critica al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de realizar una valoración equivocada “de los hechos en sí mismos” y como consecuencia de tal equivocación plasmó inferencias que desconocen los elementos de la sana crítica, es decir, la lógica, la ciencia o la experiencia.
Vuelve sobre las manifestaciones que hiciera Diego Fernando Suárez Sierra, en particular las suministradas al investigador judicial Manuel José Rodríguez Mora, resaltando que el declarante no fue quien tomó el número de las placas del bus causante del accidente, sino que lo hizo una señora que también fue testigo de los hechos, pero a quien el agente de la Policía Nacional que se hallaba en el CAI El Tunal no le puso atención, limitándose él a suministrar sus datos por si cogían al conductor del vehículo.
El Tribunal desconoció la existencia del croquis y del informe de accidentes levantado el día de los hechos por el agente Nelson Manuel Daza García, en el cual señaló que el vehículo involucrado en el accidente, el cual se dio a la “fuga”, lo fue el de placas “SA 914”, e igualmente ignoró la inspección judicial practicada a los libros de población del CAI El Tunal y la Sexta Estación de Policía, indicándose que en el primero no aparece identificada la persona que suministró el número de las placas del vehículo, y en el segundo, no es legible porque figura “S&a O sea-914”, dudas que no fueron despejadas a través de la investigación.
El juzgador atribuyó contradicciones a las declaraciones rendidas por los padres del procesado, dándoles un sentido que no tienen, al igual que al analizar la indagatoria del acusado señaló que éste optó por confundir a las autoridades cuando lo cierto es que de sus dichos ninguna confusión existe, por el contrario, su relato fue espontáneo y con el deseo de colaborar con la investigación, diciendo la verdad sobre lo que a él correspondía.
Igualmente se violó por parte de la corporación de segunda instancia el artículo 7° del cpp, por falta de aplicación, en la medida que toda duda se debe resolver a favor del procesado.
Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado contra la sentencia, a saber:
2.1. En el yerro planteado la falta de precisión y claridad no puede ser más evidente porque el censor anunció que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de algunas pruebas y en abierta desarmonía con la naturaleza del reparo formulado, señaló que en la ponderación de tales medios se atentó contra las reglas de la sana crítica, pasando de un error de contemplación a uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar en uno y otro evento cuáles fueron los desaciertos que impedían llegar a las conclusiones a las que arribó el ad quem.
2.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció inicialmente el impugnante,
supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva1.
2.3. Frente al único reparo, si bien el demandante hizo mención a lo consignado en los libros de población del CAI El Tunal, la Sexta Estación de la Policía Nacional, y al testimonio rendido por Diego Fernando Suárez Sierra y transcribió algunos apartes del fallo de segundo grado, faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar dónde radicó la distorsión, adición o cercenamiento porque lo que allí se dice es que existe una indicación directa, exacta e inmediata en el CAI El Tunal, que aunque no se sabe justamente de qué persona provino, la que suministró el dato citado, atribuyó directamente la producción de la muerte de la víctima al conductor del bus de placas SCA 914, no a otro, y que tal rodante corresponde al que conducía el procesado el día de los hechos, cuyas demás características son coherentes con las que señaló el declarante antes mencionado, como aquel que atropelló a Adriana Patricia Parra Hernández, luego el fallo en manera alguna se aparta de lo afirmado por el testigo y lo consignado en el libro de población del CAI El Tunal.
También se ocupó la corporación de segunda instancia de lo consignado en el informe de accidentes N° 98-085352, suscrito el 18 de febrero de 1999 por el agente de la Policía Nacional Nelson Manuel Ariza García, y no “Daza” García como lo señala el casacionista, para inferir que en relación con el vehículo causante del accidente plasmó el mismo número de placas, esto es, SCA 914, lo cual constituía otra indicación directa del automotor conducido por el enjuiciado y que si bien en ese documento se escribió la placa “SAC 914”, la prueba pericial que se practicó sobre esa prueba documental estableció que las letras escritas inicialmente fueron “SCA”, y que en relación con los números no existió ninguna discusión.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, el fallo sí trato la inspección judicial que se practicó a los libros de minuta de servicios del CAI El Tunal y de población de la Estación Sexta de Policía, para inferir que en el primero se indicó que el accidente lo ocasionó el bus SCA 914, mientras en el otro se anotó SCA 914 o S8A, dejando constancia la Fiscalía que no existe claridad pues no es legible, pareciendo SEA o S8A 914.
Y además, el censor no señala cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal y porqué el fallo no se mantendría con las restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron.
2.4. Ahora bien: si el libelista era del criterio que en la valoración y no en la contemplación de las pruebas a que se refirió, el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica, pasó por alto que cuando el reproche se dirige por este sendero se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.5. Al margen de lo anterior, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió absolver a su defendido porque no se aportó la identificación de la supuesta “muchacha” que suministró las placas del bus causante del accidente en el CAI El Tunal, desconociendo que en la estimación del conjunto probatorio se consideró que Diego Fernando Suárez Sierra, testigo presencial de los hechos, señaló que la víctima fue atropellada por un bus de servicio público de color verde, rojo y blanco, afiliado a la empresa Sidauto, que tenía el letrero de Ruta San Francisco-Candelaria-Tunal, a lo que se adicionaba que en el libro del CAI El Tunal el día de los hechos se consignó que una persona se acercó para indicar que el número de la placa del bus causante del atropellamiento era SCA 914.
El dato que se acaba de evocar de la misma manera se corroboraba con la declaración del agente de la Policía Nacional Nelson Manuel Ariza García, quien declaró que después del suceso se hizo presente en el CAI un señor quien dijo haber visto que la placa del bus en cuestión era SCA 914, y que en igual sentido declaró Sergio Daniel Quiroga Rodríguez, manifestando que al estar en el sitio del suceso, una señora le indicó las placas y demás características del bus que había arrollado a la víctima, por lo que él se trasladó al CAI para informarlos, pero allí le dijeron que ya tenían los mismos datos, es decir, que la identificación de las placas del vehículo automotor se conocieron por diversas fuentes, de modo que bajo este contexto el censor se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN en el delito de homicidio culposo agravado.
En ese contexto dígase que el impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el libelista.
2.6. Por último, el demandante dejó a la Corte sin saber por qué razón las contradicciones que el Tribunal atribuyó a las declaraciones rendidas por los padres del acusado y por éste resultaban infundadas, al extremo que ni siquiera las mencionó faltando a los requisitos de precisión y claridad en la formulación del reparo.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GIOVANY ALEXANDER ROMERO MARÍN.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518.