Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado: Acta N° 158
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de Yopal.
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2004, miembros del Ejército Nacional retuvieron al señor Arnulfo Cepeda Alvarado en la vereda San José de Bubuy, en comprensión rural del Municipio Aguazul (Casanare), en poder de un radio de comunicaciones que utilizaba para informar a los integrantes de las Autodefensas ilegales de Córdoba y Urabá sobre los movimientos de la fuerza pública en aquel sector. Además, le incautaron una granada de fragmentación y cartuchos para armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como un equipo de campaña militar.
2. El 23 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal, profirió resolución acusatoria1 contra el imputado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, que enmarcó en los artículos 340, inciso segundo, 366 y 197 del Código Penal de 2000, en su orden.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y el Yopal, el 16 de septiembre de 20052, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria le impartió confirmación pero subsumió los hechos exclusivamente en la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, al cual fue remitido el proceso, por auto del 2 de febrero de 20063 rehusó la competencia con fundamento en que el artículo 468 del Código Penal fue modificado con ocasión de la promulgación de la Ley 975 del 25 de julio de 2005. En consecuencia, estimó que en aplicación del principio de legalidad se imponía calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal del concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas, de competencia de los Jueces Penales del Circuito, y provocando colisión negativa de competencias remitió el expediente a dichas oficinas.
4. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que mediante auto del 14 de febrero de 20064 avocó conocimiento y le imprimió al proceso el trámite de rigor hasta señalar fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. Sin embargo, antes de evacuarla, en providencia del 18 de julio de 20065, se negó a seguir conociendo del mismo con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006) que, en su opinión, le impide a la justicia ordinaria continuar con el conocimiento de comportamientos que constituyen concierto para delinquir.
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 19 de junio de 20076, rechazó tales planteamientos con fundamento en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad rigen hacia el futuro y en la aceptación de competencia manifestada con anterioridad a dicho pronunciamiento por el juzgado que le envió la causa.
En consecuencia, remite la actuación a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES :
1. Es indiscutible la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto suscitado entre los Jueces Segundo Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de Yopal, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.
2. Examinados los argumentos de los funcionarios trabados en el conflicto negativo de competencias, se tiene, según se anotó en precedencia, que en primera instancia fue proferida el 23 de junio de 2005 resolución de acusación contra el incriminado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue convalidada por vía de apelación el 16 de septiembre siguiente, luego es claro que dicha subsunciòn típica no ha sufrido modificaciones pues solamente la ejecutoria se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, acto que se produjo el 25 de julio de ese año, con la respectiva publicación en el Diario Oficial N°45.980.
3. Con el advenimiento de la invocada Ley 975, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal envió el proceso al Penal del Circuito del mismo lugar en razón de la readecuación del concierto para delinquir agravado cuando se trata de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, al delito de sedición, argumento que acogió pacíficamente la oficina receptora y por eso asumió el conocimiento en auto del 14 de febrero de 2006, esto es, antes de que la Corte Constitucional en la sentencia C─370 del 18 de mayo de 2006, declarara inexequible el artículo 71 del mencionado cuerpo normativo.
4. Sin embargo, lo cierto es que la Sala ha venido sosteniendo que la definición de competencia para la etapa del juicio en virtud de la naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conducta se haga en la resolución de acusación7, y en este evento constituye el marco de referencia que vincula al juzgador el pliego de cargos vigente que se formuló incluyendo, entre otros delitos, el concierto para delinquir agravado, de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de acuerdo con el artículo 5º, numeral 7º, transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006.
5. No sobra advertir que en el presente caso no se había dado con anterioridad una definición de competencia como para predicar que se trata de una situación consolidada adoptada previamente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para que mantenga su validez jurídica, pues como quedó reseñado en los antecedentes del caso, es primera vez que el asunto arriba a esta Corporación para resolver la pugna en referencia.
6. En conclusión, la solución que se impone es dirimirla asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal mediante el envío de la presente decisión.
3. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicios
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 126-133.
2 C. orig. de la Fiscalía de 2ª. instancia, fols. 2-5.
3 C. orig. N° 1, fol. 160-163.
4 C. orig. N° 1, fol. 166.
5 C. orig. N° 1, fol. 221.
6 C. orig. N° 1, fol. 225.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de julio de 2007, rad. N° 27.714.