Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 215
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Ales Alberto Jara Porras contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en enero 29 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 18 de 2.006, condenó a dicho procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 95 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de corrupción de productos cárnicos.
ANTECEDENTES:
Según la acusación “a las 09:00 horas del 3 de junio de 2003 fue retenido en el Local No. 37 de la Plaza de Las Flores de la Central de Abastos –Corabastos- de Kennedy por miembros de la Policía del Área Contra los Delitos Especiales de la Dirección Central de Policía Judicial Ales Alberto Jara Porras, propietario o administrador del establecimiento comercial que funciona en el Local referido sin razón social,… quien según funcionarios del Invima y de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Capital, se dedicaba a la venta al público de carne de equinos por carne de vacunos, sin tener autorización, producto del que se tomaron muestras arrojando resultados positivos para carne de caballo y además se determinó no apta para el consumo humano por estar contaminada con microorganismos de tipo fecal”.
Por dichos acontecimientos se adelantó la correspondiente investigación, calificándose su mérito en primera instancia con resolución acusatoria de abril 14 de 2.004 por el delito de corrupción de alimentos previsto en el artículo 372 de la Ley 599 de 2.000, que fuera confirmada por la de segunda dictada en marzo 8 de 2.005, de modo que proseguida la etapa de la causa se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo en su oportunidad la defensora del acusado y éste mismo el recurso extraordinario de casación que aquella sustentó como sigue:
LA DEMANDA:
Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, la defensora del procesado Jara Porras postula al amparo de la causal primera -mas sin especificar si acude a la vía directa o a la indirecta- un reproche contra la sentencia del ad quem, toda vez que en su concepto se incurrió en un error de hecho en la medida en que el fundamento de la condena sólo fue el dictamen pericial de forma tal que las demás pruebas se desecharon por una u otra razón, infringiéndose así el artículo 238 de la Ley 600 de 2.000 porque no se hizo una exposición razonable sobre la valoración de las pruebas, ni existe en el proceso demostración alguna de parcialidad de aquellas que se recaudaron a favor del acusado.
Se otorga a la prueba técnica –añade- un valor absoluto no obstante que la misma perito le atribuyó un 2% de falibilidad y eso aunado al hecho de que el procesado nunca ha comercializado carne equina, según se demostró testimonial y documentalmente, sólo podía conducir al reconocimiento de duda a favor del encausado.
Además –sostiene la demandante- el sentenciador tergiversó el sentido de la prueba ya que no es cierto que las autoridades de policía se hayan trasladado al local del acusado por sospechar que allí se vendía carne de equino, cuando lo real fue que se retuvieron aproximadamente a 10 personas vendedoras de productos cárnicos.
Y por igual existe error de hecho –dice- cuando se supone o presume una prueba y en tal incurrió el juzgador al afirmar que el procesado vendía carne de vacuno y de equino cuando los testigos compañeros de actividad y clientes del acusado, aseguran que éste nunca ha vendido carne equina.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
Siendo el objeto de este proceso un punible de “corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico” cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 que aquella sanciona en su artículo 372 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos era de 8 años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda precisamente de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso a la demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso de modo que sin expresión alguna de sus fines omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Ales Alberto Jara Porras.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria