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Proceso No 27888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N°. 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión- de fecha septiembre 13 de 2005, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de abril anterior que lo condenó por el delito de lavado de activos y lo absolvió de la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 23 de mayo de 2002, en el muelle internacional del aeropuerto El Dorado de esta capital, fue aprehendido por personal de la Policía Fiscal y Aduanera el ciudadano mexicano DARÍO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA cuando pretendía ingresar al país US. 248.000, ocultos en el interior de una esfera de bolos de color negro, suma que no registró en la forma denominada “declaración de equipaje y dinero de viajeros” de la DIAN.
Una vez puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes, se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fue vinculado el aludido mediante diligencia de indagatoria y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.
Clausurada la investigación, un fiscal de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, calificó su mérito el 17 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de DARÍO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA como presunto autor responsable de los delitos de lavado de activos, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Contra la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 27 de junio ulterior, en el sentido de revocarla parcialmente “en lo que toca exclusivamente con el delito de falsedad en documento privado y en su lugar se le precluye investigación por el mismo”, y confirmar la acusación en relación con los demás cargos.
Para la prosecución de la fase de la causa, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, luego de surtido el trámite de ley, dictó sentencia el 28 de abril de 2005, por cuyo medio condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos a las penas principales de siete (7) años de prisión y multa en cuantía de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las penas principales. En la misma decisión, lo absolvió del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior decisión, el representante de la Fiscalía y el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión-, confirmándola mediante providencia del 13 de septiembre de 2005.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, sobre cuya viabilidad ahora se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El censor propone un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto estima incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio “al desconocer los postulados sana crítica (sic), las reglas de la lógica y la experiencia, vulnerándole la presunción de inocencia, al in dubio pro reo, principios de orden constitucional y legal consagrados en artículo 6° y 7° del Código Penal al condenar a DARÍO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA, a la pena antes anotada, al aplicar el artículo 323 del C.P.”.
Después de resumir los que en su criterio constituyeron los fundamentos probatorios de los fallos de instancia, señala que “todos estos razonamientos rayan contra todo principio de lógica”, porque si bien el hecho de transportar dinero de una manera oculta “denota un presentimiento o duda respecto porque se utiliza (sic)”, siendo lo lógico inferir que el objetivo de su prohijado era evadir impuestos, “también se pudiera pensar y así lo hicieron los dispensadores de justicia que su origen podía ser de alguna actividad al margen de la ley”, a lo que se suma el hecho de que no fue claro en demostrarlo.
Advierte que si bien el razonamiento anterior de los juzgadores “tiene toda lógica, y así los plasmaron al proferir una providencia de condena”, también lo es que “para el Derecho Penal este tipo de lógica no tiene asidero, máxime si dentro de sus conceptos existe el concepto de la duda razonable”, de ahí que todos los indicios expuestos por el juzgador pierden soporte “porque por mandato constitucional, se debe demostrar que efectivamente se vulneró la norma en mención a la que se hizo alusión y no solamente por suposiciones o conjeturas se llego a tal resultado (sic)”.
De ahí que, agrega, la inferencia lógica elaborada por los falladores “rompe con cualquier principio o postulado de la sana crítica”, dado que no podía surgir como consecuencia de que su defendido no demostró concretamente que dichos dineros eran de su propiedad, con lo cual, añade, se invirtió la carga de la prueba, en cuanto dicha demostración corresponde al Estado, violándose así el imperativo legal contenido en el artículo 7 del estatuto procesal penal que consagra el principio de la presunción de inocencia.
Acto seguido, puntualiza que como se desconoció el elemento de la estructura del delito atinente a que la procedencia de dichos dineros debe ser de actividades delictivas y que el mismo, según la jurisprudencia de la Sala, corresponde a un ingrediente especial del tipo de orden normativo, se incurrió en el error que endilga al fallo, toda vez que “tal razonamiento debe estar encuadrado dentro de las reglas de la lógica y de la sana crítica para llegar efectivamente al convencimiento de que sí tienen origen en actividades delictivas”.
De inmediato, agrega que “otra falencia de la inferencia lógica que raya contra todo postulado de la razón” fue haber concluido que la falta de claridad y las contradicciones en las que incurrió el procesado al explicar el origen de los dineros demostraban su responsabilidad en el delito endilgado, cuando esa circunstancia conduce es al reconocimiento de la duda a favor del reo.
Para terminar, trae a colación apartes de la sentencia proferida por la Sala de fecha marzo 9 de 2006, rad. 22179, en la que “expresa teniendo como fuente el derecho constitucional, cuáles son las características del lavado de activos, y por qué razón la Fiscalía para proferir un juicio de valor debe probar y no suponer la procedencia ilícita de dineros par (sic) imputar el delito de lavado de activos”.
En el acápite de la conclusión, alude que “si el juzgador de segunda instancia hubiere valorado y analizado que las decisiones tomadas en primera instancia, se hallaban construidas sobre la base de suposiciones o eventualidades, pero que ninguna de ellas demostraba la ilicitud de la conducta de mi patrocinado, además de encuadrar tal conducta en una sanción administrativa y no penal como siempre lo he considerado, y al no poder éste demostrar lo afirmado en su injurada y en las circunstancias en qué actuó, no habría caído el ad-quem, en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a DARIO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA, para darle aplicación al artículo 323 del C.P.P. y violar la ley sustancial y dejar de aplicar artículo 7° (sic) de la misma obra, para con base en la duda razonable absolver como era lo debido”.
Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido para “restablecer los derechos conculcados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del procesado DARIO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
Para arribar a esa conclusión, confluyen las siguientes razones jurídicas:
1. El demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, pero en realidad no desarrolla una propuesta afín con la naturaleza y esencia de este yerro.
De conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el particular, se tiene que una tal modalidad de desacierto se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.
En ese orden de ideas, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, ha de proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual obliga a exponer los argumentos que conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión que la sustentan.
Con base en las anteriores premisas, sin dificultad se advierte que el único reparo propuesto en la demanda, no cumple con los presupuestos indicados.
El primer tropiezo surge en orden a establecer con absoluta claridad la prueba respecto de la cual pregona el yerro de apreciación a partir de la confusa redacción que se utiliza en el cargo. Sin embargo, con gran laxitud, se logra colegir que el motivo de discordia radica en la valoración del indicio de responsabilidad que se construyó a partir de las múltiples contradicciones en las que incurrió el procesado en sus distintas salidas procesales y que permitieron a los juzgadores inferir el origen ilícito del dinero que pretendía ingresar al país.
No obstante lo anterior, el mayor defecto que evidencia el reproche en punto de la correcta demostración del yerro de apreciación planteado, consiste en haber omitido expresar, con la indispensable claridad y precisión, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica desconocida.
Al respecto, nótese que todas las afirmaciones del casacionista en cuanto a que la valoración probatoria referida riñe con la lógica son de carácter genérico, sin concretar cuál es el postulado quebrantado en esa materia. De allí que su inconformidad pueda sintetizarse a que le parece ilógica en cuanto no se adecua a su personal percepción, lo que, ciertamente, nada tiene que ver, como ya se vio, con la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio invocado.
Como en forma pacífica y reiterada se ha sostenido, la pretensión de anteponer un criterio íntimo de valoración al que a su vez expuso el sentenciador se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, amén de que tampoco se corresponde con la naturaleza de alguno de los distintos yerros de apreciación probatoria en que puede incurrir el sentenciador, ni en la de algún otro que pueda invocarse a través de esta sede.
Adicionalmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de suerte que los argumentos que le sirven de sustento prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.
2. Ahora, también es evidente que el actor se aparta de las bases mínimas argumentativas que rigen este medio extraordinario de impugnación, porque el reparo carece de trascendencia, en la medida en que no involucra el criterio actual de la Sala en torno a la demostración del ingrediente del tipo penal de lavado de activos relativo al origen de los dineros, que se puede resumir en el siguiente párrafo:
“La demostración del origen del dinero en un particular delito no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, de manera que ninguna relevancia otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar el lavado de activos al hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la conducta punible de enriquecimiento ilícito”1.
Al sustraerse el casacionista a orientar su discurso de acuerdo con la postura vigente de la Sala, refulge indudable que la censura carece de la trascendencia que debe tener a efecto de lograr el decaimiento del fallo.
La sumatoria de las incorrecciones señaladas, permite de modo razonable concluir que en tanto el reproche no desarrolla una propuesta compatible con la causal invocada y no expresa la trascendencia requerida para desvirtuar el fallo impugnado, no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cual impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DARÍO SALVADOR RODRÍGUEZ LEYVA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Sentencia de fecha enero 24 de 2007, rad. 25219.