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Proceso No 27784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 146
Bogotá, D. C., quince de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de EDWAR EDMUNDO LUGO TARAZONA, contra el fallo de segundo grado que profirió el 16 de febrero del año en curso el Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, por cuyo medio confirmó la pena principal de 26 meses de prisión que a través del mecanismo de sentencia anticipada, le impuso al procesado el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha ciudad en providencia del 31 de agosto de 2006, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; a quien, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
El ciudadano Ramón Pinto Morales elevó denuncia criminal, en la cual manifestó que el 16 de marzo de 2001 se hicieron presentes en su residencia de la calle 28 N° 5-32, barrio Girardot de la ciudad de Bucaramanga, dos individuos que bajo intimidación sometieron a quienes allí se encontraban -Luz Edith Mora, Uvaldina Hernández y Edwar Fabián Chávez-, exigiéndoles la entrega de unas armas y una gruesa suma de dinero, elementos estos que presuntamente se hallaban en el lugar.
Al no lograr su propósito como quiera que no dieron con el supuesto botín, los intrusos procedieron, entonces, a apoderarse de un DVD, un televisor portátil, una cámara fotográfica, una grabadora, tres controles remoto, una cadena de oro, un reloj para dama, cincuenta CDS y de la cantidad de siete mil pesos, todo lo cual fue avaluado en $1’100.000.oo.
La Fiscalía 3ª de Bucaramanga abrió la correspondiente investigación previa, y como en el curso de la misma surgieron serios y graves indicios contra el inquilino de aquella vivienda, Edwar Fabián Chávez -cuyo verdadero nombre, tal como pudo establecerse, es EDWAR EDMUNDO LUGO TARAZONA-, una vez decretada formal apertura de instrucción se le libró orden de captura para escucharlo en indagatoria, empero al no ser posible obtener su comparecencia, se le vinculó al sumario mediante declaratoria de persona ausente, definiéndosele su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el atentado patrimonial dicho. Producida su aprehensión, la cual tuvo lugar el 26 de marzo de 2003, y perfeccionada la investigación, se decretó su fenecimiento, procediéndose seguidamente a la calificación pertinente por resolución del 28 de marzo de dicha anualidad, mediante la cual se acusó al procesado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego. El 31 de marzo siguiente, el denunciante allegó escrito por cuyo medio manifestó haber sido indemnizado integralmente por el acriminado.
Ejecutoriado el pliego de cargos, se le dio inicio a la etapa del juicio por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito al que se le asignó el conocimiento del asunto, empero fijada fecha para la celebración de la vista pública, antes de que quedara en firme el respectivo auto el procesado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada y, aceptada su responsabilidad en relación con las conductas punibles imputadas en la resolución acusatoria, el juez de la causa finiquitó la instancia mediante el fallo del que se hizo mérito en el introito de esta providencia, cuya confirmación se produjo por el que hoy se impugna en sede del extraordinario recurso, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos dice formular el censor contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, para lo cual aduce la violación directa de la ley sustancial.
Primera censura.
Error de derecho “proveniente de la no aplicación de la norma establecida en el artículo 63 del C. Penal por interpretación jurídica errónea de su contenido”, es el sustento de este reparo.
Tras relacionar los presupuestos que para la suspensión condicional de la ejecución de la pena establece el dispositivo normativo cuya vulneración denuncia, sostiene el demandante en desarrollo del cargo que el fallador, “sin motivación alguna”, negó dicho subrogado, negativa que carece de “soporte fáctico y probatorio” en cuanto que simple y llanamente se partió de un supuesto objetivo como fue afirmar que “existe cierta peligrosidad en los sujetos que entran a las casas a robar.”
Existe dentro del proceso -afirma el libelista- “suficiente material probatorio para llegarse a concluir, que mi representado tiene derecho al subrogado implorado, material probatorio no tenido en cuenta y que al pensar del suscrito, son suficientes para otorgar lo denegado”, puesto que por carecer de antecedentes penales y contravencionales, bien cabe suponer fundadamente que se trata de una persona respetuosa de la ley que, “por aquellos azahares de la vida” -sic- se vio involucrado en un asunto criminal, no obstante lo cual, en un acto de arrepentimiento, no sólo indemnizó a la parte ofendida sino que también aceptó la imputación.
La inaplicación del Art. 63 del estatuto represor en este caso, derivada de la falta de análisis de los requisitos subjetivos que la norma establece, constituye “una violación directa de la ley sustancial por error de derecho”, aduce el actor a manera de colofón, para solicitar se case parcialmente la sentencia impugnada y consecuentemente se declare que su defendido es merecedor a que se le otorgue el subrogado en cuestión.
Segunda censura.
Violación directa de la ley sustancial “por error de derecho, proveniente de la no aplicación de la norma establecida en el artículo 38 del C. Penal por interpretación jurídica errónea de su contenido”, es el fundamento de este reproche.
Luego de reseñar los requisitos que el citado artículo 38 establece para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, el censor sostiene que el juzgador negó dicho beneficio en forma genérica y “sin motivación alguna”, en cuanto omitió referirse a cada una de las exigencias contenidas en el referido precepto, no empece a existir en la actuación “suficiente material probatorio del cual puede deducirse fundadamente que mi defendido tiene derecho a la sustitución solicitada”; pues, visto está -asegura- que el procesado carece de antecedentes penales y contravencionales, de lo cual bien cabe inferir “que su presencia en su domicilio no coloca en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena (…)”
Las circunstancias atrás referidas al dejar de examinarse, acota el actor, hicieron nugatorio el derecho a la pena sustitutiva impetrada, lo que claramente denota el yerro denunciado en relación con la interpretación de la ley, habida cuenta que los presupuestos que el Art. 38 demanda para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en este caso se encuentran satisfechos; una tal situación, a juicio del casacionista, resulta ser constitutiva de “violación directa de la ley sustancial por error de derecho.”
Casar parcialmente el fallo recurrido para que se reconozca que el sentenciado tiene derecho a que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria, es la petición que el censor le hace a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala, que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación no es un escrito de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de dicho medio de impugnación y sus fines.
En efecto, el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada, y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal los sujetos procesales legitimados para el efecto -Art. 209- pueden interponer el recurso y presentar la correspondiente demanda, cuya sola presentación no habilita por sí misma a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 212 ibidem, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.
Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Esos presupuestos se hallan ausentes en el libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, y de la sustentación del cargo cabe desentrañarse que el vicio denunciado dice relación con la violación directa por interpretación errónea, en su orden, de los Arts. 63 y 38 del C. Penal que consagran la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, respectivamente, sin embargo la enunciación de los cargos no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá, lo cual no le permitió explicar y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al juzgador.
Ciertamente, cuando era de esperarse que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador por una mala intelección de los preceptos que se reputan infringidos, dejó de aplicar las consecuencias benéficas que de los mismos se derivan, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de los presupuestos que para su otorgamiento en ellos se demandan, en la fundamentación de las censuras abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta.
No otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de que el concepto de la violación argüida lo constituyen las circunstancias de haberse ignorado, en cada caso, la existencia de “suficiente material probatorio” en la actuación que llevan a la conclusión de que el procesado tiene derecho a que se le conceda, de un lado, “el subrogado implorado”, y del otro, la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, habida consideración que por carecer de antecedentes penales y contravencionales, cabe “suponer fundadamente, que su presencia en su domicilio no coloca en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena (…)”, habiendo reparado, como en efecto lo hizo, el daño ocasionado a la víctima.
Entonces, si para el demandante el fallador no tomó en consideración las circunstancias dichas que, a su juicio, acreditadas como aparecen en el proceso configuran el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta, con la demostración de los errores de hecho o de derecho en los que pudo haber incurrido el Tribunal, tanto más cuanto a renglón seguido en relación con la inaplicación del Art. 63 afirma que, “la norma en cita obliga a que se realice no solo un análisis objetivo sino también subjetivo de la personalidad del procesado, circunstancia que no aparece dentro del plenario atacado”; y respecto de la falta de aplicación del Art. 38 al sostener que “las situaciones y circunstancias arriba anotadas no fueron analizadas por el fallador en debida forma para concluir sin equívocos que quien represento, no tiene derecho a la sustitución solicitada.”
En este orden de ideas, si se atiende a la forma como el actor enseña que el juzgador se ocupó en el fallo impugnado del asunto que motiva las censuras, para extrañar el reconocimiento de los beneficios invocados, al casacionista no le quedaba otro camino que demandar por la vía indirecta, como ya se anotó, planteando errores en la apreciación de las pruebas en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de la omisión probatoria que le endilga -error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que en realidad es el vicio que argumenta- el juzgador llegó a la equivocada conclusión de que los requisitos establecidos legalmente para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, o para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no se encontraban satisfechos, no empece la existencia de prueba legal y oportunamente acopiada al proceso que demuestran lo contrario.
Empero, mal podía el demandante acreditar el vicio del que verdaderamente se duele, si omitió indicar cuál fue el sustento fáctico-jurídico y probatorio plasmado en la sentencia atacada. La Corporación puede acometer el estudio de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo permite que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que en el libelo se aducen contra la decisión -en este caso errores de juicio por la deficiente o precaria valoración de los elementos de juicio incorporados a la actuación-, a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico.
Por manera que, si el objeto de la casación es la sentencia de segundo grado, en el asunto sub examine se echa de menos la cita y confutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo.
En suma, porque la argumentación acorde a las censuras postuladas está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDWAR EDMUNDO LUGO TARAZONA por su defensor, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
Contra este auto NO procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º del C. de P. Penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria