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Proceso No 26498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 012.
Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ contra el fallo de segundo grado proferido el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada.
HECHOS
Los hechos que motivaron el referido diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:
“Según informe preliminar rendido por el Teniente FREDY VIVAS ALARCÓN, el 16 de febrero de 2002, aproximadamente a las 16:00 horas, se reportó el hallazgo de un bulto que se encontró flotando a orillas de la playa del sector denominado ‘Elsy Bar’ de la Isla de San Andrés, en cuyo contenido se encontraban varios paquetes con una sustancia con las características propias de la cocaína. El bulto fue hallado por la PT YESENIA BENT RODRIGUEZ y el PT RAFAEL PATERNINA POSADA quienes estaban de civil en la citada playa; estos procedieron a llamar a la patrulla OMEGA 3, compuesta por el SI GERMAN ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, el PT JHON JAVIER VARGAS PÉREZ y el AG FERNANDO RODRIGUEZ REID, quienes posteriormente harían entrega del citado bulto al MY EZEQUIEL CAMACHO ARDILA en la Estación de Policía de San Luis”.
“No obstante, en una entrevista realizada por el Teniente VIVAS ALARCÓN a la patrullera BENT RODRÍGUEZ, esta informó que del citado bulto se habían sustraído cuatro (4) paquetes por parte de los miembros de la patrulla OMEGA 3, los cuales habían sido escondidos detrás de la Estación de Policía de San Luis, por lo tanto, se procedió a verificar dicha información, encontrando en dicho lugar, debajo de unas palmas de coco, tres paquetes con una sustancia blanca, al parecer cocaína”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía Especializada de San Andrés vinculó mediante indagatoria, entre otros, a GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ y Yesenia Bent Rodríguez, para ulteriormente calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los dos primeros como presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada, al tiempo que precluyó la investigación adelantada contra la última.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 21 de abril de 2003, por cuyo medio absolvió a los procesados por la comisión del delito objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Andrés la revocó, para en su lugar condenar, entre otros, a GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos ($664.000.000.oo), como autores del delito por el cual fueron acusados.
Contra la anterior decisión la defensa de los procesados interpuso recurso de casación, pero esta Sala, mediante auto del 29 de septiembre de 2004 inadmitió el libelo por no cumplir las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a tal medio impugnaticio extraordinario.
LA DEMANDA
La defensora solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues considera que con la sentencia proferida el 24 de julio de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, por cuyo medio condenó a Yesenia Bent Rodríguez a la pena principal de cuarenta (48) meses de prisión como autora penalmente responsable del delito de falso testimonio, decisión que, según afirma, cobró ejecutoria el 10 de agosto siguiente, se encuentra acreditado que el fallo proferido en contra de sus representados fue determinado por una conducta típica de un tercero.
En apoyo de su propósito allega copia del referido fallo dictado contra Yesenia Bent Rodríguez, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas respecto de sus procurados, con constancia de ejecutoria de esta última, poder especial otorgado por GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ y copia de un artículo de prensa sobre los hechos que dieron lugar al mencionado proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal cometido, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 4º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” es preciso, de una parte, que el actor acredite la ejecutoria de la decisión judicial con base en la cual solicita la revisión del proceso y de otra, que el contenido de lo resuelto en tal providencia así aportada, tenga incidencia sustancial en el sentido del fallo cuya revisión se solicita, al punto que sea apto para evidenciar una posible injusticia.
En el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que, si bien la demandante aporta la sentencia a través de la cual se condenó a Yesenia Bent Rodríguez por el delito de falso testimonio, es lo cierto que no demuestra que tal decisión haya cobrado firmeza y tampoco realiza esfuerzo alguno en poner en evidencia, de una parte, que el fallo cuya revisión se presenta estuvo apoyado de manera sustancial en la versión de dicho testigo y, de otra, que las razones probatorias que sustentan la condena por falso testimonio, pueden tener incidencia definitiva para cambiar el sentido del fallo adverso a los intereses de los sentenciados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ.
Adicional a lo anterior, tampoco la defensora tiene en cuenta que Yesenia Bent Rodríguez declaró en dos ocasiones dentro del trámite adelantado en contra de sus representados, la primera, cuando los señaló como autores del delito por el cual fueron finalmente condenados y la segunda, durante la audiencia pública, cuando dijo que aquellos únicamente estaban cumpliendo con su deber, motivo por el cual se dispuso compulsar copias para que se la investigara por haber faltado a la verdad en esta última declaración que, a la postre, fue el comportamiento por el cual se la condenó.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la Sala no advierte ni la defensora señala, de qué manera el fallo de condena proferido contra Yesenia Bent por el delito de falso testimonio pueda modificar favorablemente el juicio de responsabilidad de los sentenciados, pues quedó claro que dicha testigo en su intervención inicial, la cual sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, no mintió, como si ocurrió en la declaración rendida durante la audiencia pública, que motivó la investigación por el referido delito contra la administración de justicia.
En suma, amén de que la defensora no acreditó la ejecutoria de la providencia con fundamento en la cual solicita la revisión del fallo proferido en contra de sus asistidos, es evidente que tampoco del contenido material de tal proveído emerge con la nitidez requerida la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada, el análisis probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Como es claro que de conformidad con lo establecido por el legislador, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento, sin dificultad observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su pretensión es ajena a las exigencias establecidas en la ley para el referido instituto.
Así las cosas, como la demanda incumple fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de los condenados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria