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Proceso No 27648
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 95.
Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Palmira y Primero Penal del Circuito de Buga, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de la causa que se sigue en contra de LUIS ALBERTO CARLIER SÁNCHEZ y JUSTO PASTOR CASTAÑO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Hacia las 10:50 p.m. del día 8 de noviembre de 2004, en la ciudad de Palmira, fueron capturados los ciudadanos CARLOS ANDRÉS HERRERA y LUIS ALBERTO CARLIER SÁNCHEZ, por uniformados adscritos a la Unidad Investigativa del grupo GAULA en momentos en que por vía telefónica exigían a la señora Edelmira Zambrano la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), bajo amenaza de atentar contra su vida y la de sus dos hijos menores de edad. Los capturados, durante su diligencia de indagatoria, señalaron a JUSTO PASTOR CASTAÑO, compañero de la mencionada, de ser la persona que los determinó a cometer la conducta. Escuchada la víctima, por su parte, manifestó que inicialmente le fue exigida la cantidad indicada, pero que luego recibió la advertencia de que si no la pagaba antes del 20 de septiembre de la misma anualidad, debía cancelar cien millones de pesos ($ 100.000.000).
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se decretara apertura formal de la instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, CARLOS ANDRÉS HERRERA, LUIS ALBERTO CARLIER SÁNCHEZ y JUSTO PASTOR CASTAÑO, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 27 de mayo de 2005 con resolución de acusación en contra de los dos últimos como presuntos coautores del mismo delito por el que fueron afectados con medida de aseguramiento y con preclusión de de investigación a favor del primero, providencia que, al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
El trámite de la fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que realizó la audiencia preparatoria y dio por concluida la de juzgamiento el 14 de julio de 2006.
A través de auto del 27 de marzo del año en curso, el titular del mencionado despacho judicial adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, perdió competencia para continuar conociendo de este asunto “atendido el quantum del dinero exigido”, por lo que dispuso remitir por competencia el asunto a los juzgados penales del circuito de Palmira, a cuyo reparto remitió las diligencias.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que mediante providencia del pasado 16 de abril se abstuvo de conocer de la actuación y ordenó su devolución al Juzgado de origen, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.
Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante auto del 29 de mayo siguiente, se apartó de los argumentos del colisionante y aceptó trabar el conflicto negativo de competencias, por lo que remitió la actuación a esta Sala a efecto de ser dirimido.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira expresa que de conformidad con la preceptiva del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, porque cuando la cuantía del delito de extorsión supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los jueces penales del circuito especializado.
Acto seguido, recuerda que el monto de la exigencia en esta conducta inicialmente fue de $ 20.000.000, la cual, en su desarrollo, ascendió a $ 100.000.000, conforme se extrae de los autos, de allí que corresponda asumir el conocimiento de esta actuación al mencionado Juzgado Especializado, según criterio expuesto por esta Sala, mediante auto del 21 de marzo de la presente anualidad, rad. No. 27018, “en el cual se alude a la cuantía de lo exigido ‘en desarrollo’ de la extorsión, como parámetro para la fijación de la competencia en asuntos como el ahora bajo estudio”.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga comienza por señalar que, como lo expuso la autoridad proponente del conflicto, la suma inicialmente pedida por los sujetos agentes de la infracción fue de $ 20.000.000 y que, según lo declaró la señora Edelmira Zambrano Forero, posteriormente ascendió a $ 100.000.000.
Indica que la competencia en los punibles de extorsión en razón de la cuantía “fue expresamente establecida por el legislador, razón por la cual no es válido especular sobre ese tópico”, bastando así con remitir a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 282 de 1996, norma actualmente vigente, según la cual “en los procesos por los delitos de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención a lo inicialmente pedido”, de modo que en este caso se debe considerar para tal efecto los $ 20.000.000 pedidos inicialmente por los sujetos activos de la conducta, interpretación que concuerda, además, con el criterio de la Sala expuesto en la sentencia del 29 de octubre de 2001, rad. No. 13292.
Esta última suma, continúa, es equivalente a 55,86 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2004, cuando su valor estaba en $ 358.000, lo que le permite concluir que por tratarse de una cuantía inferior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos, su competencia está asignada a los juzgados penales del circuito “en este caso con jurisdicción en la ciudad de Palmira V. (donde ocurren los hechos), y más concretamente al Primero de la susodicho especialidad, por haberle correspondido ya mediante reparto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito ordinario, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.
Cabe señalar, inicialmente, que los despachos colisionantes coinciden en que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los jueces penales del circuito, como quiera que el motivo de su discusión radica en si la cuantía del delito se determina por la exigencia inicial efectuada por el sujeto agente de la conducta punible, como lo sostiene el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, o por la pretensión final, según lo pregona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
Al margen de la discusión planteada por los despachos trabados en el presente conflicto negativo de competencias, el aspecto que cobra relevancia para definirlo es que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, es claro que si en este asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, por cuanto a tal categoría de funcionarios correspondía el conocimiento de los delitos de extorsión independientemente de su cuantía, con ocasión de lo cual el 14 de julio de 2006 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término previsto para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que dicho funcionario, en forma exclusiva y excluyente, debe proceder al proferimiento del respectivo fallo.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria