27648(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27648   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 95.  

          Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Palmira  y  Primero  Penal  del  Circuito de Buga, en virtud de la cual rehúsan  proferir  el fallo que en derecho corresponda dentro de la causa que se sigue en  contra  de LUIS ALBERTO CARLIER SÁNCHEZ y JUSTO PASTOR  CASTAÑO.     

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Hacia  las  10:50 p.m. del día 8 de noviembre de 2004, en la ciudad  de  Palmira,  fueron  capturados  los ciudadanos CARLOS  ANDRÉS   HERRERA   y  LUIS  ALBERTO  CARLIER  SÁNCHEZ, por uniformados adscritos a  la  Unidad Investigativa del grupo GAULA en momentos en que por vía telefónica  exigían  a  la  señora Edelmira Zambrano la  suma  de veinte millones de pesos ($20.000.000), bajo amenaza de  atentar  contra  su  vida y la de sus dos hijos menores de edad. Los capturados,  durante    su    diligencia    de   indagatoria,   señalaron   a   JUSTO  PASTOR  CASTAÑO,  compañero de la  mencionada,  de  ser  la persona que los determinó a cometer la conducta.   Escuchada  la víctima, por su parte, manifestó que inicialmente le fue exigida  la  cantidad  indicada,  pero  que luego recibió la advertencia de que si no la  pagaba  antes  del  20 de septiembre de la misma anualidad, debía cancelar cien  millones de pesos ($ 100.000.000).   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  se  decretara apertura formal de la instrucción penal, en cuyo marco  fueron  vinculados,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  CARLOS  ANDRÉS HERRERA,  LUIS  ALBERTO CARLIER SÁNCHEZ y JUSTO PASTOR CASTAÑO,  a  quienes  se  resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  presuntos coautores del delito de  extorsión  en grado de tentativa.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue calificado el 27 de mayo de 2005 con resolución de acusación  en  contra  de los dos últimos como presuntos coautores del mismo delito por el  que  fueron  afectados  con  medida  de  aseguramiento  y  con preclusión de de  investigación  a  favor  del  primero,  providencia  que, al ser impugnada, fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali.   

El   trámite   de   la  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Buga,  despacho  que  realizó  la  audiencia  preparatoria  y  dio por concluida la de  juzgamiento el 14 de julio de 2006.   

A través de auto del 27 de marzo del año en  curso,  el  titular  del  mencionado despacho judicial adujo que en virtud de lo  establecido  en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, perdió competencia para  continuar  conociendo  de  este  asunto  “atendido el  quantum  del  dinero  exigido”,  por  lo que dispuso  remitir  por  competencia  el  asunto  a  los  juzgados  penales del circuito de  Palmira, a cuyo reparto remitió las diligencias.   

El  proceso correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Palmira, despacho que mediante providencia del pasado 16  de  abril  se  abstuvo  de  conocer de la actuación y ordenó su devolución al  Juzgado  de  origen, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento  de no ser aceptados  sus  planteamientos.   

Recibida  nuevamente  la  actuación  por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante auto del 29  de  mayo  siguiente,  se  apartó  de  los argumentos del colisionante y aceptó  trabar  el conflicto negativo de competencias, por lo que remitió la actuación  a esta Sala a efecto de ser dirimido.   

   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El    Juzgado    Primero    Penal    del    Circuito    de   Palmira  expresa    que de conformidad con la preceptiva del artículo 23 de la  Ley  1121 de 2006 carece de competencia para asumir el conocimiento del presente  asunto,  porque  cuando  la  cuantía del delito de extorsión supera los ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los  jueces penales del circuito especializado.   

Acto  seguido,  recuerda  que el monto de la  exigencia  en  esta  conducta  inicialmente  fue de $ 20.000.000, la cual, en su  desarrollo,  ascendió  a  $  100.000.000,  conforme  se extrae de los autos, de  allí  que  corresponda  asumir el conocimiento de esta actuación al mencionado  Juzgado  Especializado,  según  criterio  expuesto por esta Sala, mediante auto  del  21  de  marzo  de  la  presente  anualidad,  rad.  No.  27018, “en  el  cual  se  alude  a la cuantía de lo exigido ‘en        desarrollo’ de la extorsión, como parámetro para  la   fijación   de   la   competencia   en   asuntos   como   el   ahora   bajo  estudio”.   

A  su  turno,  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga  comienza  por señalar que, como lo expuso la  autoridad  proponente del conflicto, la suma inicialmente pedida por los sujetos  agentes  de  la  infracción  fue  de  $ 20.000.000 y que, según lo declaró la  señora    Edelmira    Zambrano   Forero, posteriormente ascendió a $ 100.000.000.   

Indica que la competencia en los punibles de  extorsión   en   razón   de   la   cuantía   “fue  expresamente  establecida  por  el  legislador, razón por la cual no es válido  especular  sobre  ese  tópico”,  bastando  así con  remitir  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  de  la  Ley 282 de 1996, norma  actualmente  vigente, según la cual “en los procesos  por  los  delitos  de  extorsión,  la  competencia por razón de la cuantía se  fijará  en  atención  a lo inicialmente pedido”, de  modo  que  en  este  caso  se  debe  considerar para tal efecto los $ 20.000.000  pedidos  inicialmente  por  los  sujetos activos de la conducta, interpretación  que  concuerda, además, con el criterio de la Sala expuesto en la sentencia del  29 de octubre de 2001, rad. No. 13292.   

Esta última suma, continúa, es equivalente  a  55,86  salarios  mínimos legales mensuales vigentes del año 2004, cuando su  valor  estaba  en  $ 358.000, lo que le permite concluir que por tratarse de una  cuantía   inferior   a   los  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos,  su  competencia  está  asignada  a  los  juzgados penales del circuito “en  este caso con jurisdicción en la ciudad de Palmira V. (donde  ocurren   los   hechos),  y  más  concretamente  al  Primero  de  la  susodicho  especialidad,  por  haberle  correspondido  ya  mediante  reparto”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  conocer del  presente   conflicto   de   competencia,  habida  cuenta  que  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones  de  competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y  jueces  penales  del  circuito  ordinario,  circunstancia que impone acometer el  estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.   

Cabe   señalar,   inicialmente,  que  los  despachos  colisionantes  coinciden  en que de conformidad con lo establecido en  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006 la competencia para conocer del delito  de  extorsión  en  cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, corresponde a los jueces penales del circuito, como  quiera  que  el  motivo  de su discusión radica en si la cuantía del delito se  determina  por  la  exigencia  inicial  efectuada  por  el  sujeto  agente de la  conducta  punible,  como  lo  sostiene  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de Buga, o por la pretensión final, según lo pregona el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Palmira.    

Al margen de la discusión planteada por los  despachos  trabados  en  el  presente  conflicto  negativo  de  competencias, el  aspecto que cobra relevancia para definirlo es que    de  conformidad  con  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887:  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por    la    ley    vigente    al    tiempo    de   su   iniciación” (subrayas fuera de texto).   

Por  consiguiente,  es  claro que si en este  asunto  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga adelantó la  fase  del  juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello,  por  cuanto  a  tal  categoría de funcionarios correspondía el conocimiento de  los  delitos de extorsión independientemente de su cuantía, con ocasión de lo  cual  el  14  de julio de 2006 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y  únicamente  se  encuentra  pendiente  la emisión del correspondiente fallo, no  hay  duda  que el término previsto  para dictar sentencia empezó a correr  en  vigencia de la referida legislación, por lo que dicho funcionario, en forma  exclusiva  y  excluyente,   debe  proceder  al proferimiento del respectivo  fallo.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La  administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…)  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación”.   

          Lo  anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000  dispone  que  una  vez  realizada la diligencia de formulación y aceptación de  cargos,  “las  diligencias  se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el término de diez (10) días  hábiles,  dictará  sentencia”  (subrayas  fuera de  texto).  Por  su  parte,  el  artículo 410 del mismo ordenamiento establece que  “finalizada   la   práctica   de   pruebas   y  la  intervención  de  los  sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro  de  los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  tentativa  de  extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  vigentes,  se  asignará  al  Juez Primero Penal del Circuito  Especializado   de  Buga  el  conocimiento  de  este  asunto,  dado  que  es  el  funcionario  para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento,  comenzó  a  correr  el término legal dispuesto para que profiera el respectivo  fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga,  despacho  a donde se remitirá el expediente  para  lo  de  su  cargo,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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