Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 124
Bogotá, D. C., dieciocho de julio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte en relación con el motivo de impedimento manifestado por el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO, Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por el Procurador Judicial 106 en lo penal contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil seis por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual condenó a los procesados JHON FREDY BERNAL LIBERATO (a. el calvo), JASON BLADIMIR ÁLVAREZ SOUZA, ALFREDO GARCÍA RESTREPO y LESLY VIVIANA GUZMÁN ARÉVALO, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado-agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
1.- Antecedentes.-
Fueron reseñados por la Corte en pretérita ocasión1:
“Ante el Juzgado quinto penal municipal de Manizales con función de control de garantías, el 8 de agosto de 2006 se cumplió con la audiencia preliminar de legalización del registro voluntario de un vehículo, de los elementos allí encontrados, de la captura de sus ocupantes, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha actuación obedeció a que los capturados fueron sorprendidos en poder de elementos reportados como hurtados, copias bancarias de operaciones fraudulentas, etc., que denotaron su compromiso con la comisión de conductas punibles reportadas a las autoridades por esa fecha.
“La imputación se hizo por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado.
“Cumplido aquello y luego que el Juzgado sexto penal del circuito de Manizales confirmara la medida de aseguramiento protestada por la defensa, la Fiscalía doce seccional elevó solicitud de preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir por atipicidad de la conducta, diligencia que se surtió ante el Juzgado quinto penal del circuito de esa capital y cuya decisión final resultó adversa para la Fiscalía, al negarse el juez a decretar la preclusión. Tal determinación fue impugnada por la representante del ente acusador, los procesados y su defensor.
“Con motivo de la alzada, la investigación llegó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde se dispuso, por el Magistrado sustanciador, la celebración de audiencia de argumentación oral la cual se realizó el 27 de septiembre de 2006 y en la que los Magistrados integrantes de la Sala, Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio Toro Ruiz confirmaron la decisión tomada por el a-quo, en el sentido de reafirmar la negativa a precluir.
“Restituidos los términos por orden del Tribunal, la investigación prosiguió hasta cuando los cuatro imputados, LESLY VIVIANA GUAMAN AREVALO, JHON FREDY BERNAL LIBERATO, YAXON BLADIMIR ALVAREZ SOUZA y ALFREDO GARCIA RESTREPO y su defensor firmaron acta de preacuerdo con la Fiscalía, en la cual aceptaron los cargos a cambio del reconocimiento de una rebaja de pena máxima y del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
“Llegado el asunto a conocimiento del Juzgado séptimo penal del circuito por impedimento de un homólogo suyo, se cumplió con la diligencia de aprobación de preacuerdo y aceptado el mismo se procedió con la diligencia de individualización de pena y sentencia donde se dio lectura al fallo que por motivo de impugnación generó el impedimento de la Sala Penal del Tribunal de Manizales que se pone a consideración de la Corte”.
2.- Por medio de proveído de fecha 30 de mayo de 2007, la Corte resolvió declarar fundado impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Corporación de origen para que procediera a integrar la Sala de Conjueces que habría de resolver el asunto.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, el Tribunal designó al doctor César Augusto López Londoño como Conjuez Ponente, y como revisores a los doctores Rafael Mejía Guevara y Martha Lucía López Mora (fl. 493).
4.- Mediante providencia fechada el veinte de junio de dos mil siete, el Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO, se declaró impedido para resolver la segunda instancia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentó al efecto, lo siguiente:
“Como queda acreditado con la copia del poder y con la constancia expedida por el señor Secretario de la Sala Jurisdiccional- Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que se anexan, en estos momentos actúo como defensor de confianza del Dr. LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso disciplinario No. 2.0006-00164-00 adelantado por esa Sala.
“Lo anterior significa, ni más ni menos, que, actualmente, como abogado litigante, mantengo una relación de servicios profesionales con el Dr. TIBAQUIRÁ BAHENA.
“Y fue, precisamente, el Dr., TIBAQUIRÁ BAHENA quien, obrando como Juez Séptimo Penal del Circuito de esta capital, dictó la sentencia condenatoria contra los señores JASON BLADIMIR ÁLVAREZ SOUSA, JHON FREDY BERNAL LIBERATO, ALFREDO GARCÍA RESTREPO y LESLY VIVIAN GUAMN ARÉVALO, por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, cuya revisión, en segunda instancia, debe enfrentar esta Sala de Conjueces en virtud de la apelación interpuesta contra tal pronunciamiento por el señor Procurador Judicial 106 en lo penal”.
Advierte que si bien la situación descrita no encaja perfectamente en ninguna de las causales de impedimento, se ve precisado a manifestarlo pues “de todos modos podría afectar los ‘principios de imparcialidad, transparencia y autonomía’ que deben regir la actuación de un funcionario judicial’ (fls. 498 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- La Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor César Augusto López Londoño, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004.
2.- En lo que tiene que ver con los motivos de inhibición establecidos para los funcionarios judiciales, preciso resulta recordar algunos de los pronunciamientos de la Corte sobre este particular aspecto:
2.1.- A través de pronunciamiento proferido el siete de marzo de dos mil siete dentro del trámite radicado con el número 26853, la Sala, en decisión mayoritaria, pues hubo cuatro salvamentos de voto, indicó:
“La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
“En consecuencia, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia, lo que también implica que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.
“De esta forma, la garantía de imparcialidad, implícita en el artículo 29 de la Constitución Política, y de expresa invocación en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, es custodiada a través de los impedimentos y las recusaciones con los que se hace posible la efectiva y real competencia judicial, en procura de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
“La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando se advierte la presencia de una determinada causal, y en manera alguna este instituto puede ser utilizado como un medio para negarse en forma indebida a administrar justicia o a conocer de determinado asunto.
“Con el paradigma de enjuiciamiento introducido por el constituyente de manera progresiva a través del acto legislativo N° 03 de 2002, con el que se modificó el artículo 250 de la Carta Política, se produce en un cambio sustancial en el régimen constitucional y legal colombiano, para adoptar en forma abierta y declarada, aunque no absoluta, el principio acusatorio, que en cierta medida recoge algunas características de los sistemas acusatorios vigentes en el mundo.
“En efecto, en el trámite de la aludida reforma constitucional se perfilaron algunas características que permiten verificar la evolución desde el sistema acusatorio “puro” inicialmente propuesto, hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado, afirmación que encuentra sustento, entre otras razones, porque en el modelo finalmente adoptado se reconoció el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público; y porque el Juez no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino que debe actuar pro activamente como garante de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o menguados, y debe procurar que el caso se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia material”.
2.2.- En sentencia de casación proferida el veintiuno de marzo de dos mil siete, indicó la Sala:
“Las garantías de independencia e imparcialidad judicial vienen siendo tratadas desde antes y de modo pacífico por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Mírese:
‘15. La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho.
‘En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.
‘A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia – de forma tal – que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis”.
3.- Oportuno se ofrece reiterar, además, la postura jurisprudencial de la Sala, según la cual, el motivo que se invoca para apartarse del conocimiento debe ser de tal entidad que incida negativamente en la transparencia, imparcialidad y ecuanimidad del funcionario judicial, para lo cual es necesario que tenga relación directa con la actuación sometida a su consideración2.
4.- Sirven estos referentes jurisprudenciales para denotar que en el presente caso no concurren los supuestos fácticos de ninguno de los motivos de inhibición previstos por el artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, ni resultan menoscabadas las garantías de independencia e imparcialidad inherentes a la función juzgadora, toda vez que la asesoría profesional que el doctor López Londoño en su condición de abogado brinda al juez de primera instancia, objetivamente no implica en modo alguno compromiso en relación con la manera de enfrentar la solución del caso sometido a su consideración en su condición de Conjuez, lo que patentiza la improcedencia del impedimento aducido, máxime si tampoco alude a la existencia de algún motivo de índole subjetivo que pueda incidir negativamente en el principio de imparcialidad.
5.- Finalmente, no podría culminar la Sala sin reiterar, como de tiempo atrás lo tiene precisado, que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluyen la analogía o la extensión de los motivos señalados, y, por lo mismo, resulta incuestionable que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la configuración del supuesto fáctico que configura la causal, pero al mismo tiempo, sujeto al estricto cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto (Cfr. Auto de 30 de mayo de 2006, Rad. 25481).
Lo expuesto tiene aún mayor razón de ser, si, como en este caso, es el propio Conjuez quien expresa que su situación no se ubica expresamente en de las hipótesis de inhibición señaladas por el ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO, para decidir la apelación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales contra LESLY VIVIANA GUAMAN ARÉVALO, JHON FREDY BERNAL LIBERATO, YZXON BLADIMIR ÁLVAREZ SOUZA y ALFREDO GARCÍA RESTREPO, el 19 de diciembre de 2006.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Manizales para que continúe el trámite de la segunda instancia.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 30 de mayo de 2007. Rad. 27416.
2 Auto enero 19 de 2005. Rad. 23094.