26560(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26560  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 112  

         

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JOSÉ LUIS GARCÍA  QUINTERO   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  5  de  julio de 2006 que, al confirmar la  decisión  emitida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad  el  29 de septiembre de 2004, lo condenó a la pena principal de 470  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años como coautor de los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Informan  las  foliaturas  que  el día 28 de abril de 1997 seis individuos fuertemente armados  ingresaron  al  establecimiento comercial SAO, ubicado en el Centro Comercial La  Plazuela  de  esta  ciudad,  y  luego de amedrentar a los empleados y dominar al  personal  de  vigilancia,  se  apoderaron de una fuerte suma de dinero, dándose  posteriormente  a  la huida.  Avisadas las autoridades de tal acontecer, se  desplegó  un  rápido  operativo,  donde  los miembros de la Policía Nacional,  tras  interceptar  una  parte  del  grupo de antisociales que transitaban por el  barrio  San  Fernando  de  esta  urbe, se enfrentaron a disparos, arrojando como  resultado  la  muerte  del  agente  ÁLVARO  SUÁREZ  TORRES  y del menor BISMAR  CASTRO, quien se encontraba en el lugar de los hechos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de una investigación preliminar, el  Fiscal  Décimo  de  la  Unidad  Especializada  de  Vida de Cartagena, el 1° de  septiembre de 1997, declaró la apertura de la instrucción.   

Mediante providencia del 22 de septiembre de  1997,   el   instructor   dispuso   emplazar,   entre   otros,   a  José  Luis  García  Quintero. Por auto  del  30  de septiembre siguiente, fue declarado persona ausente y se le designó  un defensor de oficio.   

El  23  de  noviembre de ese mismo año, el  instructor   definió  la  situación  a  José  Luis  García  Quintero,  con  medida  de  aseguramiento de  detención    preventiva    por    los    delitos    de    homicidio   y   hurto  agravado.   

Luego  de  vincular  a  la investigación a  través  de  indagatoria  a  Raimundo  Enrique  Utria  Tilano, se le definió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los mismos delitos.   

Ahora  bien,  de  acuerdo  con  la denuncia  presentada  por  el  señor  Víctor Jesús Torres empleado del almacén SAO, en  relación  con  el  hurto  que  se  presentó  en dicho sitio, el Fiscal Segundo  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Cartagena, el 8 de mayo de  1997, declaró la apertura de investigación preliminar.   

Practicados    varios   reconocimientos  fotográficos  y  recibidos  varios  testimonios,  el  28  de agosto de 1997, el  Fiscal   Segundo   Delegado   ante   los  Jueces   Penales   del   Circuito    declaró    la    apertura    de   la   instrucción.  Dentro  de  dicha actuación se escuchó en indagatoria a Álvaro  José Fuentes Vueltas.   

Por  oficio del 19 de noviembre de 1997, el  citado  funcionario  judicial  remitió  lo  actuado  al  Fiscal  Décimo, quien  realizó  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  escuchó  nuevamente en  indagatoria  a Enrique Horacio Flórez Ávila y vinculó a la actuación a José  Miguel  Arrieta  Díaz y a César Elías Contreras Fernández, absteniéndose de  decretar detención preventiva en contra de los dos últimos.   

El  23  de  diciembre  de 1999 se cerró la  investigación  y, el 23 de febrero de 2001, se calificó el mérito del sumario  de la siguiente manera:   

a) Acusó a José  Luis  García  Quintero como coautor de las conductas  punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.   

b)  Precluyó  la investigación a favor de  Álvaro  Fuentes  Vueltas,  César  Elías  Contreras  Hernández,  José Miguel  Arrieta Díaz y Enrique Horacio Florez Díaz.   

c)  Acusó  a  Raimundo Utria Tilano por el  delito de hurto calificado agravado, a título de cómplice.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente  pasó  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que, luego  de  tramitar  el  juicio,  el  29 de septiembre de 2004, dictó fallo de primera  instancia  en  el  que  condenó  a José Luis García  Quintero  a la pena principal de 470 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el término de 20 años como coautor de las conductas punibles de  homicidio agravado y hurto calificado agravado.   

Así mismo, condenó a Raimundo Utria Tilano  a  la  pena principal de 80 meses de prisión como cómplice del delito de hurto  calificado agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  José     Luis     García    Quintero,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, el 5 de julio de 2006, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    José  Luis García Quintero, con base en  las  tres  causales  de  casación, postula siete cargos contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Cartagena, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

El  defensor  de García Quintero, acusa al  juzgador  de  segunda  instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado  de nulidad, al considerar que se vulneró el derecho de defensa.   

Dice que si bien es cierto que la fiscalía  emitió  orden  de  captura  en contra de su procurado, también lo es que no se  produjo  por parte de las autoridades un resultado satisfactorio en cuanto a las  gestiones de búsqueda y localización del imputado.   

Por  lo anterior, estima que el funcionario  judicial  obró  en  forma precipitada al momento de declarar persona ausente al  requerido  y  al  designarle  un defensor de oficio, sin que previamente hubiera  constatado la actividad desplegada por la policía judicial.   

En estas condiciones, colige que procede la  declaratoria   de   nulidad  de  la  actuación,  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  mediante  la  cual se efectuó la declaratoria de persona ausente y  la consecuente designación de defensor de oficio.   

De  igual forma, considera que el hecho que  se  surtiera  el  interrogatorio  al  imputado  durante  la  etapa  de audiencia  pública  no subsana la irregularidad denunciada en la formulación del presente  cargo,  toda  vez  que,  en su criterio, la defensa material y técnica debe ser  garantizada  con el cumplimiento de todas las formalidades legales, iniciándose  en la etapa de instrucción.   

En   estos  términos,  concluye  que  la  irregularidad   presentada   impedía   que   se   realizara  el  cierre  de  la  investigación  y la posterior calificación del mérito del sumario, razón por  la cual, considera evidente la trascendencia del yerro.   

Segundo cargo  

De  igual  manera,  el  defensor de García  Quintero,  bajo el amparo de la causal tercera de casación, acusa al ad quem de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  derecho  de  defensa  por  total  ausencia  de  actividad del defensor de oficio  designado  al  procesado,  yerro  que  debe subsanarse a partir del cierre de la  investigación.   

Sostiene  que el profesional del derecho en  mención   no   ejerció   su  labor  dentro  de  las  oportunidades  procesales  correspondientes,  sin  que dicha postura pueda considerarse como una estrategia  de defensa pasiva.   

En este sentido, resalta el casacionista que  la  inactividad  del  defensor lesionó las garantías del procesado, puesto que  cuando  quiso  hacer uso de los medios probatorios que demostraban su inocencia,  el juzgador los negó.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  decretar  la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, desde la resolución  de  cierre  de  la  investigación  para  que de esta forma se ejerza la defensa  técnica.   

Tercer cargo  

Así mismo, el defensor de García Quintero,  con  apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Señala  que  la captura de su procurado se  efectuó  con  posterioridad  al vencimiento del término de traslado para pedir  pruebas,  razón  por  la  cual,  le era imposible tener conocimiento que obraba  proceso  penal  en  su  contra, pues sólo después de su aprehensión le fueron  informados los cargos.   

En  estas  condiciones,  señala que no era  dable  exigirle  a  su defendido que las peticiones probatorias realizadas en la  audiencia  pública  fueran  presentadas durante el término de traslado para la  audiencia  preparatoria,  quedando claro, en su criterio, que en ningún momento  pudo ejercer el derecho de defensa.   

De  igual  manera,  considera  que  no  hay  argumento  que  pueda  oponerse  a  las  anteriores  razones  y,  menos,  con la  hipótesis  de  que  fue  emplazado,  declarado  persona  ausente  y  que le fue  designado  defensor  de oficio, toda vez que, en su concepto, dichas actuaciones  no resultaron suficientes para evitar la lesión de la garantía.   

A su vez, indica que las pruebas negadas se  encontraban  relacionadas  con el fin de demostrar la presencia del procesado en  la  ciudad  de  Medellín  para  la  fecha  de  los  hechos,  al  igual  que las  declaraciones  de  los  testigos  con  los  que  se  realizó  la  diligencia de  reconocimiento  de  fotografías, y la versión del agente de policía Feliciano  Durán Martínez, compañero del occiso.   

De lo anteriormente expuesto, infiere que a  su  defendido  se  le vulneró el derecho de defensa, por lo cual, solicita a la  Corte  decretar  la  nulidad  de  la  actuación,  a  partir,  inclusive,  de la  audiencia pública.   

Cuarto cargo  

El defensor de García Quintero, con base en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Contrasta  el  censor  el  contenido  de la  declaración  del  agente Feliciano Durán y el informe de policía número 1358  del  7 de mayo de 1997 con la aprehensión fáctica que de estas pruebas recogen  los   fallos   de  instancia,  con  el  propósito  de  demostrar  su  falta  de  correspondencia objetiva.   

De esa manera concluye:  

Que  no es cierto que todos los miembros de  la  banda de asaltantes, al momento del enfrentamiento con los policías estaban  huyendo  como  lo  dice  el  fallo;  tampoco  es  cierto  que  cuando empezó el  intercambio  de  disparos  con  los  agentes los dos asaltantes se quedaron para  facilitar  la  huida de los cuatro miembros de la banda;  por el contrario,  lo  que  está  demostrado,  en criterio del censor, es que cuando se produjo el  intercambio  de  disparos  sólo se hallaban presentes dos miembros de la banda;  de  la misma manera dice que no existió un taxi que fuera abordado por el resto  de  los  miembros  activos de la agrupación delincuencial mientras los otros se  quedaban  para  enfrentarse  con la policía; destaca que hay un distanciamiento  cronológico  y físico entre el momento de la consumación del hurto y aquel en  que se enfrentaron dos de los miembros de la banda con la policía.   

Que  de  acuerdo con lo anterior, todos los  miembros  de la banda estaban fuera de riesgo de ser alcanzados y capturados, ya  tenían  asegurado  el producto del delito y, por lo tanto, no tenían necesidad  de enfrentarse con la policía.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que los  fallos   de   instancia   distorsionaron  el  sentido  objetivo  de  los  medios  probatorios  y  le  hicieron  decir  al  informe  de  policía  lo que no estaba  consignado  en  él,  esto  es,  que  todos los miembros del grupo delincuencial  estaban físicamente presentes y que se dieron a la huida.   

De  esta  forma, considera que el error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad fundamento del presente reproche resulta  trascendental,  por  cuanto  incidió  en  el  sentido  del  fallo impugnado, al  encontrar a su procurado como coautor del delito de homicidio.   

Por  último,  señala  que  para  poder  considerar  a  su  representado  como  coautor  del homicidio debía encontrarse  presente  al inicio de la balacera; además, haber emprendido la huida del lugar  del  tiroteo,  situaciones que considera no se encuentran plenamente demostradas  en el expediente.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo absolviendo al  procesado.   

Quinto cargo  

Esta  vez el defensor de García Quintero,  basado  en  la  causal  segunda de casación, acusa que la sentencia no está en  consonancia   con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  concretamente, en cuanto a la muerte del menor Bismar Castro.   

Afirma que en la resolución de acusación  del  23  de  febrero  de  2001  se  calificó la conducta punible como homicidio  agravado  en  concurso  con hurto calificado agravado;  igual calificación  se predicó en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.   

En  estos términos, asevera que la muerte  del  menor  solamente  fue mencionada al momento del recuento de los hechos, sin  que  en  el  resto  del  texto  de la providencia se volviera a advertir, lo que  significa  que  el  pliego  de  cargos se encuentra referido, en exclusiva, a la  muerte del agente Álvaro Suárez Torres.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, proferir  sentencia  de reemplazo, al considerar que la irregularidad sustancial comentada  viola    el    debido    proceso    por    infracción   de   las   formalidades  legales.   

Sexto cargo  

Nuevamente el defensor de García Quintero,  bajo  el  amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de segunda  instancia  de  dictar  sentencia en un juicio viciado de nulidad, al incurrir en  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, en la medida en que la  resolución  de acusación carece de motivación respecto al delito de homicidio  agravado  por  la  muerte  del  menor  Bismar  Castro.   

Sostiene   que   en  la  resolución  de  acusación  se  evidencia una falta absoluta de motivación respecto al cargo de  la  muerte  del  menor;  por  tal  motivo,  colige  que  no  se  cumplió con el  presupuesto del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.   

En  este  sentido,  aduce  que en la parte  motiva  de  la  providencia referida en precedencia resulta evidente la falta de  análisis   y   valoración   de  las  pruebas  que  sustentaban  el  juicio  de  responsabilidad   de   su   defendido   en   relación   con   la   muerte   del  menor.   

Así  mismo,  establece que la carencia de  motivación  se circunscribe a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  el  menor recibió el disparo, razón por la cual, se pregunta si la víctima se  encontraba  al  lado  de  los  policías  o,  por  el  contrario, al lado de los  delincuentes;  si  recibió  el  tiro  cuando  se  interponía  en  la línea de  intercambio de disparos y cuál proyectil le causó la muerte.   

De igual forma, considera que no se motivó  a  que  título  de dolo se imputó el homicidio, pues, según el recurrente, no  se  elaboró  un  análisis  respecto a la posibilidad de culpa de la víctima o  caso fortuito en la muerte del menor.   

En este orden de ideas, solicita a la Corte  decretar  la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la resolución de  acusación.   

Séptimo cargo  

Finalmente,   el   defensor  de  García  Quintero,  apoyado  en  la  causal  primera  de  casación, acusa al juzgador de  segundo  grado  de  haber  incurrido  en  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad,  al  otorgarle  validez  a  la fotografía del procesado, la cual fue  objeto  de  reconocimiento  fotográfico  por  parte  de  los testigos de cargo,  actuación  que  sirvió  de  fundamento  para declarar la responsabilidad de su  defendido en la comisión del delito de hurto calificado agravado.   

Advierte que la fotografía en comento fue  obtenida  en  forma  ilegal durante una diligencia de allanamiento practicada en  la  residencia del procesado, sin relación directa con el proceso adelantado en  su contra.   

Asegura que en el documento fotográfico no  se  observa  placa  alguna  de  identificación, como sucede en el evento de las  capturas  efectuadas  por  parte  de la policía judicial, situación que, en su  criterio, demuestra la obtención ilegal de la fotografía.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  el  fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo en la  que se absuelva a su representado.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primero,   segundo,   tercero   y  sexto  cargos   

Estima conveniente la Delegada realizar un  análisis  conjunto de los cargos formulados bajo el amparo de la causal tercera  de  casación,  puesto  que  considera  que  las  violaciones  a  las garantías  fundamentales  denunciadas  se encuentran relacionadas, vulnerándose el derecho  de defensa y el debido proceso.   

En primer término, acota la Procuraduría  que  a raíz de la declaratoria de persona ausente, el ente instructor procedió  a  nombrar  un  defensor  de  oficio  para que lo representara, profesional que,  según  observa,  no  realizó  actividad alguna a favor del procesado, toda vez  que  no  presentó  alegatos de conclusión, apeló la resolución de acusación  expresando  su  deseo  inmediato de renunciar al recurso, no solicitó práctica  de  pruebas  en  la  audiencia  preparatoria y no acudió a la primera audiencia  pública.   

Resalta entonces que dicha postura no puede  ser   tomada   como   estrategia  defensiva,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  señalamiento  endilgado al procesado respecto a la muerte del agente y el menor  fue “muy débil”.   

Así mismo, destaca el Ministerio Público  que  el  testigo  Feliciano  Durán  Martínez  en  su  primera  declaración ni  siquiera  mencionó  al  procesado  y  que,  posteriormente,  a  través  de  la  práctica  de  reconocimiento fotográfico, fue reconocido por dos empleados del  lugar,  situaciones  que  estima  la  Delegada  debieron  ser  abordadas  por el  defensor de oficio en pro de su representado.   

Por  otro lado, destaca que las garantías  del  sindicado  también  fueron  menoscabadas  por  parte  de  los funcionarios  judiciales  encargados  de  su juzgamiento, refiriéndose, en forma específica,  al  interrogatorio  rendido  por García Quintero durante la audiencia pública,  en  el cual informó que para la época de los hechos se encontraba en la ciudad  de     Medellín,     sustentando     su     dicho    en    unos    certificados  estudiantiles.   

De  igual  forma,  resalta  que  en  dicha  audiencia  el  procesado  solicitó la declaración del policía que lo vinculó  al  proceso,  de  las personas que firmaron las certificaciones, al igual que un  reconocimiento  en  fila  de personas con aquellos testigos que identificaron su  fotografía,  petición  que  el  juez  desestimó,  toda  vez que se encontraba  vencido  el término consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por   lo   anterior,  sostiene  que  las  garantías  judiciales  le  fueron vulneradas al acusado, toda vez que cuando se  cumplió  la  etapa  probatoria  de  la  causa  el señor García no había sido  puesto  a  órdenes  del  juzgado,  ni  se  conocían  las pruebas que solicitó  posteriormente,  razón  por  la  cual,  considera  desatinada  la posición del  fallador,  puesto  que, en su criterio, los elementos de juicio peticionados por  el  procesado  resultaban  pertinentes  para demostrar la explicación entregada  por  él  mismo  en  la  audiencia  pública,  no  contando con otra oportunidad  procesal para proceder en dicho sentido.   

Respecto    al    sexto   cargo   formulado   en  la  demanda  de  casación  relacionado   con   la   falta   de   motivación   atinente   a  la  muerte  del  menor  Bismar   Castro,   observa   la   Procuraduría   que   la   resolución   de  acusación   sólo  hace  referencia   al   insuceso   al   momento  de  la elaboración   de    los   hechos,   mientras   las   sentencias   de   instancia  no  se  ocupan  de  analizar   las  correspondientes  circunstancias.   

En   estas   condiciones,   reitera   que   en  el  expediente  no  obra   prueba   alguna   que   se   ocupe   de   aclarar   la   muerte   del   menor,  no  se  escuchó   la     versión     de     sus     padres    para   establecer   en   qué   sitio  se encontraba  ni   se   determinó   la  procedencia  del  proyectil   que  causó  el crimen.   

Resulta  claro,  entonces,   que   en  las  sentencias  de  instancia  no   se  hizo   referencia   al   presupuesto   de  la   tipicidad    del    comportamiento    ni   sobre    el   grado   de   responsabilidad   del  procesado  en   el  homicidio  del menor.   

Cuarto cargo  

En  lo  que  se refiere al falso juicio de  identidad   denunciado   por   el   casacionista,  afirma  la  Delegada  que  el  planteamiento   del  cargo  obedece  a  una  cuestión  de  interpretación  del  contenido  de  las  pruebas  y  de los hechos que difiere de la realizada por el  sentenciador,   sin   que  llegase  a  demostrar  error  alguno  por  parte  del  funcionario judicial.   

Anota  que  cada  uno  de  los  argumentos  expuestos  por  el  libelista  evidencia  su  posición  respecto  a la falta de  participación  del  señor García en la confrontación armada entre asaltantes  y  policías,  en  apego  a la postura asumida por la defensa, sin que demuestre  tergiversación de los medios de prueba.   

En  estas condiciones, estima que el cargo  no está llamado a tener vocación de éxito.   

Quinto cargo  

En lo que atañe a la falta de consonancia  entre  la resolución de acusación y la sentencia de primer grado, en relación  con  el  cargo por el delito de homicidio del menor Bismar Castro, considera que  tanto  la  muerte  del agente como la del niño fueron objeto de pronunciamiento  por  parte  del ente instructor, independientemente a que no hubiera motivado la  muerte  del último, lo que a juicio de la Delegada, evidencia la imputación de  un  cargo  por  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo, en concurso con el  delito de hurto calificado agravado.   

En  estos términos, concluye que no puede  desconocerse  que  la  providencia  objeto  de  reproche hizo referencia a ambos  homicidios,  por  lo  que  no  se  demuestra la existencia del error denunciado,  razón   por   la   cual,   considera   que   el   cargo   no  está  llamado  a  prosperar.   

Séptimo cargo  

Aduce  el  Ministerio  Público  que no se  encuentra   demostrada   ilegalidad   alguna  en  la  obtención  del  documento  fotográfico aportado al expediente.   

Así mismo, respecto al tema de la ausencia  de  las  características  de  la  placa  de identificación con que cuentan las  demás  fotografías utilizadas en la diligencia de reconocimiento fotográfico,  considera  la  Delegada  que  dicha  afirmación  no  encuentra  respaldo  en el  proceso,  es  decir, que no se dan los elementos para predicar la ilegalidad del  documento.   

En  estas  condiciones,  al no encontrarse  demostrada  la  irregularidad,  considera  que  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

En  el acápite que llamó “casación     oficiosa”,  observa la  Delegada  que,  a su juicio, existe una irregularidad más que afectó el debido  proceso,  la cual se evidencia en que durante la etapa del juicio el procesado y  su  defensor  solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por  el   a   quo,   decisión   que   fue   objeto  de  reposición  y  en  subsidio  apelación.   

Confirmada la decisión por el juzgador de  primera  instancia, se concedió el recurso de apelación, sin que el ad quem se  pronunciara  respecto  al  tópico  en comento, vulnerándose el principio de la  doble instancia.   

Asevera  que  el  tema  de  las  pruebas  solicitadas  en  la  audiencia pública quedó sin resolver, con lo que también  se  afectó  el derecho de defensa, toda vez que, en su criterio, se le negó la  oportunidad de controvertir las pruebas aportadas en su contra.   

Por  otro lado, considera la Procuraduría  que  los  hechos  materia de investigación tuvieron ocurrencia bajo la vigencia  del  Decreto  100  de  1980 que establecía un límite para la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  razón  por  la  cual,  teniendo en cuenta que el fallador impuso la sanción en  comento  a García Quintero por un lapso de 20 años, en virtud del principio de  favorabilidad,  conceptúa que deberá casarse la sentencia de segunda instancia  a   fin   de   dosificar  la  pena  accesoria  e  imponer  la  que  resulte  mas  favorable.   

En  estas  condiciones,  la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte:   

1.  Acoger los cargos 1º, 2º, 3º y  6º  de  la  demanda presentada y declarar la nulidad de la actuación en razón  de la vulneración de las garantías fundamentales del procesado.   

2.   Desestimar los cargos 4º, 5º y  7º del libelo.   

3.   Casar  de  manera  oficiosa  la  sentencia  de  segunda instancia y declarar la nulidad de la actuación desde la  diligencia de audiencia pública.   

4.   Casar  de  manera  oficiosa  la  sentencia  de  segunda  instancia  a efectos de redosificar la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acotación previa  

1.  La Sala advierte que en lo atinente al  coprocesado  Raimundo Utria Tilano, no recurrente en esta sede, la acción penal  se  ha  extinguido  por  razón  de  la  prescripción,  razón  por la cual, se  ordenará cesar todo procedimiento a su favor.   

Recuérdese  que  Utria  Tilano,  mediante  resolución  del  23 de febrero de 2001, se le acusó por la conducta punible de  hurto  calificado  agravado  a  título  de  cómplice,  providencia  que cobró  ejecutoria el 14 de agosto de esa anualidad.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que la  imputación   jurídica  de  los  hechos  se  ubicó   normativamente   en    los   artículos   350   y   351   del   Decreto   100  de 1980, preceptivas que contemplan una pena máxima de  12  años  para  dicha conducta punible, se colige claramente que a ese guarismo  se  le  debe  restar una sexta parte, de acuerdo con lo normado por el artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000  (antes  artículo  24  del Decreto 100 de 1980),  quedando,   entonces,   la   pena   privativa  de   la  libertad  en  10  años  de prisión.   

Por  manera  que  teniendo  en  cuenta  lo  reglado  por los artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 (antes artículos 83 y  84  del  Decreto 100 de 1980), el término prescriptivo, en la etapa del juicio,  será  por “un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  artículo  83”, sin que pueda ser inferior a  cinco  (5)  años,  surge claro que la acción penal se ha extinguido por razón  de  la prescripción, lapso que finiquitó cuando el expediente se encontraba en  el Tribunal Superior de Cartagena.   

En consecuencia, la Sala, como se anunció,  ordenará   cesar   todo   procedimiento   a   favor   de   Raimundo  Utria  Tilano.   

2.  Como  quiera  que  el  principio  de  prioridad  que  rige la casación impone que los cargos fundados a través de la  causal  tercera  de casación se deben postular primeramente que los sustentados  en  otras causales, la Sala abordará su estudio de manera inicial, en la medida  en    que    de    prosperar   haría   inane   el   estudio   de   los   demás  reproches.   

Primer cargo  

1. El defensor de García Quintero, con base en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del derecho de defensa, en la medida  en   que   no   se   cumplió   con  los  requisitos           formales   para   declarar   persona   ausente   a   su  defendido,  en     tanto     que  se   obró   de   manera  precipitada  al no esperarse  las  contestaciones  de  los  organismos  de  policía  judicial, en cuanto a su  captura.   

2.  Contrario  a  lo  conceptuado  por  la  Delegada,   el   cargo   no  está  llamado  a  prosperar,  por  los  siguientes  motivos:   

En primer lugar, vale destacar que, como lo  ha   dicho   la   Corte,  la  vinculación  del  imputado  al  proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente  no  es un procedimiento alternativo al de la  vinculación  personal  (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al  que  sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado  para  que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos  332 y 344 del actual Código de Procedimiento Penal.   

También  ha dicho que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  que  no  fue  posible  su localización, no obstante  haberse  agotado  los  medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido  informado,  ha  asumido  una actitud  de rebeldía frente a los llamados de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente  de la posibilidad de comparecer a  rendir indagatoria.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte  y  en estricto cumplimiento de la normatividad vigente para la época  de  los  hechos, resulta claro que la declaratoria de persona ausente se hizo de  la manera como lo estipulaba la ley procesal.   

En  efecto,  en la providencia que dispuso  abrir  la  correspondiente  instrucción  (el  1°  de  septiembre  de 1997), se  ordenó  librar  los oficios contentivos de la captura, y el 22 de septiembre de  ese  mismo  año,  se dictaminó dar inicio al trámite de emplazamiento, motivo  por  el  cual,  se  fijó  edicto  por  el  término legal (5 días hábiles) y,  seguidamente,  se  procedió a declararlo persona ausente, providencia que lleva  fecha del 30 de septiembre de 1997.   

En   esas  condiciones,  resulta  fácil  advertir  que  el  instructor  cumplió  con lo normado por el artículo 356 del  Decreto  2700  de  1991,  en tanto que abierta la correspondiente instrucción y  ordenada  la  vinculación  del  procesado  mediante  indagatoria,  ante  su  no  comparecencia  al  proceso,  se  dispuso librar las correspondientes órdenes de  captura  en  su  contra y transcurrido más de los diez (10) días a que refiere  la  norma y en vista de que no se obtuvo respuestas de las autoridades  que  debían    ejecutar    la   aprehensión,   se   procedió   a   emplazarlo   y,  consecuentemente, declararlo  persona ausente.   

Por manera que en este evento no es posible  predicar  que  el trámite para vincular al procesado como persona ausente no se  cumplió a cabalidad.   

Dicho  de  otra  forma, la vinculación de  José  Luis  García Quintero como persona ausente se cumplió de acuerdo con lo  previsto  por  el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, no  se   advierte   ninguna   irregularidad   que   imponga   la   casación  de  la  sentencia.   

Así,   el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor de García Quintero, bajo la  nomenclatura  de  la  causal  tercera  de  casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  en  tanto  que  el defensor de oficio no realizó ninguna actividad en  procura de defender sus intereses en la fase de instrucción.   

2.  Frente al tema en discusión, como  lo  ha dicho la Corte, no basta  con denunciar que el defensor de oficio no  desplegó  actividad  alguna  en procura de cumplir con la labor encomendada, es  decir,  que  no  solicitó  pruebas  ni  interpuso  recursos contra las plurales  providencias  adoptadas  en   el   trámite o  que  no   presentó   alegatos,  toda  vez  que  constituye   un   deber    del    casacionista    evidenciar    que   esa      inactividad     no     obedeció     a    una   estrategia    defensiva    sino   a   una   total   desidia   que  impone  la casación de la sentencia, en la medida  en que el acusado no contó con defensa técnica.   

Recuérdese  que  la  jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  pacífica  en sostener que las actitudes pasivas desplegadas por  algunos   defensores  pueden  constituir  una  verdadera  defensa  técnica.  De  ahí   que  constituya  una  carga para el casacionista, de acuerdo con las  constancias  procesales,  evidenciar  que  el  citado profesional del derecho no  estuvo  atento  al  trámite,  es decir, que no concurrió al estrado judicial a  notificarse  de  las  providencias o a elevar peticiones en procura de demostrar  que  no  ejerció  actos  de control sobre el trámite, por manera que se dio un  abandono  de la defensa que se le encomendó o de indeferencia por la suerte del  procesado.   

Finalmente, no sobra recalcar que la causal  de  nulidad  invocada  no  se  demuestra  con  la  personal  crítica  del nuevo  profesional  del derecho, en cuanto a las actividades que él habría desplegado  si  hubiera  ejercido  la defensa en una época determinada, en la medida en que  el  reparo  no  puede  salir  avante  a  través de una hipótesis presunta y no  demostrada.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  claro resulta que el defensor de oficio que se le nombró al acusado  estuvo    atento   al   trámite   judicial,  en  tanto  que  se  notificó  personalmente  de  la providencia que le resolvió la situación jurídica y que  calificó el mérito del sumario.   

Ahora  bien,  es  verdad  que  el  citado  profesional  del  derecho  interpuso recurso de apelación contra la resolución  de   acusación   y   que   posteriormente   desistió  del  mismo;  empero  tal  circunstancia   no  comporta  necesariamente  la  trasgresión  del  derecho  de  defensa,  en  la  medida en que de acuerdo con los datos que obran en el proceso  no  es posible predicar que con dicha impugnación habría variado la suerte del  acusado,  además  de que tal desistimiento es un acto que, desde la perspectiva  del  profesional y autorizado por la ley, se constituía en labores tendientes a  concretar la estrategia defensiva.   

En  otras  palabras,  en  este  particular  supuesto  no  es dable predicar una supuesta inactividad de la defensa, en tanto  que  las  constancias  procesales  evidencian  que  el  profesional  del derecho  designado  de  oficio  estuvo  atento  al  trámite,  toda vez que concurrió al  despacho  del  funcionario judicial a notificarse, de manera personal, de dos de  las providencias adoptadas en el proceso.   

De esa manera, contrario a lo sostenido por  el  libelista  y  coadyuvado  por  la  Procuradora  Delegada,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

1. El defensor de García Quintero, bajo la  nomenclatura  de  la  causal  tercera  de  casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  en  la  medida  en  que  no  se  ordenaron  los  medios de convicción  deprecados  por  el  acusado en el acto de la audiencia pública, máxime cuando  los  mismos  estaban  dirigidos  a  demostrar su presencia para la época de los  hechos en otra ciudad.   

2. Cuando se censura la sentencia sobre la  hipótesis  que  al  proceso  no  se  allegaron  unos  determinados elementos de  juicio,  aspecto  que  conduce  a  vulnerar el derecho de defensa, constituye un  deber  del  casacionista  señalar  la  fuente  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  al  tema  probatorio  que  se  discute  en  el  proceso  y  al  convencimiento del funcionario judicial.   

En el punto de la demostración del vicio,  se  hace necesario que el casacionista confronte la deducción probatoria que se  derivan  de  los  medios  de  convicción  presuntamente  omitidos en el acto de  apreciación  con  las  que sirvieron de sustento al juzgador para declarar como  probada  la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, en la medida  en  que  si  aquellas  no  logran  modificar  el  juicio  del  sentenciador,  se  advertirá,  entonces,  que  las  mismas no tenían la virtualidad de variar las  conclusiones adoptadas en el fallo.   

3.  En  lo  atinente  al fondo del asunto,  advierte  la  Corte que el censor no cumplió con los anteriores parámetros, en  tanto  que  no  adujo  nada  sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los  medios  de convicción omitidos frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.  En  el  evento  que  se  sostenga,  como lo hace el Ministerio Público, que las  pruebas  echadas  de  menos  tenían la fortaleza persuasiva de demostrar que el  acusado  no  se encontraba en la ciudad de Cartagena sino en la de Medellín, de  todos  modos  no se advierte su trascendencia frente a lo declarado como probado  en el fallo.   

En  efecto, es verdad que el acusado en el  interrogatorio  que se le hizo en el acto de la audiencia pública planteó como  estrategia  defensiva  que  para  el día y hora en que se cometieron los hechos  origen  del  proceso  se hallaba en otra ciudad distinta a la de Cartagena, para  lo  cual  aportó  unos  certificados  estudiantiles. Así mismo, en dicho acto,  deprecó  que  se recibiera el testimonio de un agente de la Policía Nacional y  de   todas   aquellas   personas  que  lo  identificaron  en  la  diligencia  de  reconocimiento     fotográfico,     peticiones     que    fueron    despachadas  desfavorablemente  por  el  juzgador  de  primera instancia por cuanto ya había  fenecido el periodo probatorio.   

Es una verdad que el juzgador, por mandato  constitucional,  debe  hacer  prevalecer  en  el  trámite  judicial  el derecho  material,  razón  por  la cual, en determinado evento debe igualmente hacer uso  de  la  oficiosidad,  en  tratándose de los procesos reglados por la Ley 600 de  2000, para decretar pruebas en aras de cumplir con dicho postulado.   

Sin  embargo,  la  Sala no puede pasar por  alto  que  en  materia  probatoria  rige  el principio de preclusión, según el  cual,   dentro  del  concepto  del debido proceso la ley procesal contempla  las  oportunidades  en que los sujetos procesales o las partes están facultadas  para   solicitar   la   practica   de  pruebas  con  el  fin  de  garantizar  el  contradictorio,   en  la  medida  en  que  con  él  se  establecen  los  plazos  correspondientes  para  ejercer la actividad probatoria y se garantiza que no se  vaya  a  sorprender  a  los intervinientes con un medio de convicción que no ha  sido anteriormente ordenado.   

Por  manera  que en el evento que ocupa la  atención  de  la  Corte,  sin duda,  los medios de convicción solicitados  por  el  acusado  durante  el  trámite  de  la  audiencia  pública  resultaban  extemporáneos,  en la medida en que se hizo cuando ya había precluido el lapso  para  realizar el pedido de pruebas. Además, de acuerdo con los datos que obran  en  el  proceso,  se  advierte  que si el juzgador no hizo uso de la oficiosidad  para  decretar  tales  pruebas,  tal  situación  obedeció en que las allegadas  validamente  a  la  actuación  evidenciaban otro hecho bien distinto del que se  quería demostrar en ese momento procesal.   

Dicho  de  otra  forma,  la  negativa  del  funcionario  judicial  para ordenar las pruebas solicitadas por el acusado en el  acto  de  la  audiencia  pública  no  obedeció  a  un  proceder  arbitrario en  detrimento  del  derecho  de  defensa,  sino que se apoyó en los postulados que  rigen  la  actividad  probatoria,  lo  cual  hacía,  sin duda, improcedente tal  solicitud.   

Además, como se precisará más adelante,  las  pruebas  echadas  de  menos buscaban, de manera inútil, crear una coartada  ajena  a  la  realidad fáctica, pues en el proceso obran suficiente y creíbles  medios   de  convicción  que  ubican  al  procesado  en  el  escenario  de  los  acontecimientos  que  finalizaron con el doble homicidio y el hurto imputados al  acusado.   

   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Quinto cargo  

1. El defensor de García Quintero, basado  en  la  causal  segunda  de  casación,  acusa  que  la  sentencia  no  está en  consonancia  con  los  cargos  formulados en la resolución de acusación, en la  medida  en  que  a  éste  no  le  fue  atribuido  la  muerte  del  menor Bismar  Castro.   

2. En primer lugar, dígase que si bien es  cierto  que  la  Sala  anunció  que  en  primer término examinaría los cargos  formulados  con  base  en  la  causal  tercera  de  casación, de todos modos se  abordará  el estudio de este reparo, en tanto que la falta de consonancia entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia  comporta una trasgresión del  debido proceso.   

3. Esta vez, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  tanto  la muerte del agente de la Policía Nacional como la del menor  fueron  objeto  de imputación en el pliego de cargos, razón por la cual, no le  asiste   razón  al  censor  en  demandar  la  falta  de  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia.   

En  efecto,  revisado  el  texto  de  la  resolución  de  acusación  se advierte que desde el resumen de los hechos y en  las  consideraciones  se  hizo  mención que el cargo por el delito de homicidio  cobijaba  la  muerte  del Policía y del menor que fallecieron como consecuencia  del   enfrentamiento   suscitado  entre  el  grupo  delincuencial  y  la  fuerza  pública.   

Mírese  como, por ejemplo, en el acápite  atinente  a  los  hechos, allí claramente se describió como acontecer fáctico  que  en  dicho enfrentamiento resultaron muertos “el  agente  Álvaro  Suárez  Torres,  al  igual  que un infortunado menor de nombre  Bismar  Castro,  quien  para  su  desgracia,  se  hallaba  en  el  lugar  de los  acontecimientos”.   

De   esa  manera,  guardando  coherencia  argumentativa,  en  el  capítulo  de  las  pruebas,  nuevamente  se plasmó que  “hasta  el  momento  de tomar la presente decisión  reposan en el expediente, las siguientes pruebas y diligencias:   

“a) Acta de levantamiento del cadáver de  quienes  en  vida  respondían  a los nombres de Suárez Torres Álvaro y Bismar  Castro Mendoza”.   

Y, finalmente, en las consideraciones de la  pieza   acusatoria   se   dijo  que  “producto  del  enfrentamiento  de  los  asaltantes  con  la  policía dos personas perdieron la  vida”.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  no es  posible  argumentar  que en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho  el  funcionario  instructor  no atribuyó el homicidio del menor, puesto que las  trascripciones   en   precedencia   reseñadas  evidencian  que  la  imputación  jurídica  se  refirió  a  un  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado.   

Ahora  bien,  el  sentenciador  de  primer  grado,  guardando  plena  armonía con los cargos imputados en la resolución de  acusación,  dictó  sentencia  condenatoria en contra del procesado por el  doble   homicidio  agravado  en  concurso  con  la  conducta  punible  de  hurto  calificado agravado.   

Entonces, la Sala advierte que hay armonía  entre  la  resolución y la sentencia, en la medida en que coinciden los juicios  de hecho y de derecho plasmados en dichas providencias.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Sexto cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor  de  García  Quintero,  basado  en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, en tanto que la resolución  de  acusación  carece  de  motivación respecto al delito de homicidio agravado  por la muerte de Bismar Castro.   

2. Como la ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,   los   funcionarios   judiciales  pueden  incurrir  en  defectos  en  las  motivaciones  de las decisiones judiciales que atentan contra el debido proceso,  lo cuales pueden recaer en los siguientes eventos:   

a) Porque carece totalmente de motivación,  al  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que  sustenten la  decisión.   

b) Porque la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

c) Porque la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Porque  la  motivación  es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava   la estructura jurídica y fáctica del  fallo.   

La  fundamentación  de  las  resoluciones  judiciales,  como  expresión  del  núcleo  del  derecho  al  debido  proceso y  cortapisa  a  la  arbitrariedad  del  poder  punitivo,  encuentra  en  la fuerza  persuasiva  de  la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto  que  bien  se  puede  expresar  que  no  existe  decisión  sin  argumentación.   

De  ahí  que la argumentación debe estar  centrada  en  obtener  el  conocimiento necesario y requerido a fin de construir  los  juicios  de  hecho y de derecho. El primero, que se hará de acuerdo con la  actividad  probatoria  desplegada  en  el trámite, en cuya labor el funcionario  judicial  debe  fundamentar  sus razones que lo llevaron a declarar como probado  un  determinado  acontecer fáctico; y el segundo, referido a la aplicación del  derecho,  es  decir, los motivos que tuvo para dar solución jurídica al objeto  del  debate,  evento  en  el  cual también tiene que plasmar los motivos que lo  condujeron a seleccionar una determinada norma jurídica.   

3.  Contrario  con  lo  conceptuado por la  Procuradora  Delegada,  la  Corte  no  advierte la invocada falta de motivación  referente  a  la  conducta  de  homicidio  cometida  en  el  menor Bismar Castro  Mendoza.   

Si  bien  es  cierto que la resolución de  acusación  proferida  en  este  asunto  no es un modelo de pieza acusatoria, de  todos  modos se avizora que de su contenido se puede concluir en el cumplimiento  de los citados juicios.   

En  lo  atinente  al  juicio  de hecho, el  funcionario  instructor,  luego  examinar,  individual  y  mancomunadamente  los  elementos de juicios, concluyó:   

“En  efecto,  tenemos  evidencia  cierta  e  irrefutable de que el día 28 de abril de 1997 se  llevó  a  cabo un atraco a los almacenes SAO de esta ciudad, y que producto del  enfrentamiento  de  los asaltantes con la policía dos  personas  perdieron la vida; las declaraciones juradas  de   los   empleados   del   almacén   asaltado  y  las  respectivas  actas  de  levantamientos  de  cadáveres  así  nos lo señalan, por lo que no hay duda de  que    estamos    ante    los   delitos   de   hurto  calificado,  dada  la  violencia  empleada  por  los  asaltantes,  y  agravado,  pues fue cometido por varias personas que se pusieron  de  acuerdo  para  ese  fin,  en  concurso   con  los  dos  homicidios,  los  cuales  vienen a agravarse, como quiera que es evidente que  el  propósito  de  los mismos era el de dejar impune el delito de hurto, por lo  que  es  claro  que  la  existencia  de  los  hechos punibles investigados está  acreditada        Se       destacó).   

De esa manera, no se puede concluir que el  instructor  no  motivo  lo  referido al  juicio de hecho y con respecto del  homicidio del menor Bismar Castro Mendoza.   

Y, en lo atinente al juicio de derecho, en  el     acápite    que    el    instructor    denominó     “CALIFICACIÓN  JURÍDICA  PROVISIONAL”,  destacó:  “Se procede por el ilícito consagrado en  el  título  XIII,  Capítulo  Primero,  Libro Segundo del Código Penal, con el  nomen  juris  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  el  delito  de  hurto  calificado”.   Calificación   que   después  fue  ratificada en la parte resolutiva de la parte pieza acusatoria.   

Ahora bien, frente  a los reparos que  la  Delegada   y  el  demandante hacen a la resolución de acusación, esto  es,  que carece de la motivación requerida, en tanto que en el trámite no obra  prueba  que  aclare la muerte del menor, puesto que no se allegó la versión de  los  padres con el fin de establecer el lugar en que encontraba y qué proyectil  causó  su  muerte,  son  apreciaciones  personales  que  en nada incidían para  elaborar  el  correspondiente  juicio de hecho y que en manera alguna desconocen  la citada muerte violenta.   

En efecto, de acuerdo con los razonamientos  que  esgrimió  el funcionario acusador, se advierte claramente que los aspectos  a  que  hace  referencia  la  Delegada  y  el  casacionista  en nada enervan las  conclusiones   probatorias  del  instructor,  en  tanto  que  estaba  claramente  evidenciado  que  el menor murió como consecuencia del enfrentamiento suscitado  por el grupo delincuencial.   

Y  que los fallos de instancia no hicieron  referencia  a  la  muerte de menor, también constituye una personal opinión de  la  Procuraduría,  en  la  medida  en  que revisados los mismos se llega a otra  conclusión.   

Véase, por ejemplo, que el Tribunal   advirtió:   

“Así  las cosas, la plena demostración  de  la  existencia  de  la  conducta  punible y la responsabilidad del procesado  emergen  como  cuestiones  neurálgicas  en  el pronunciamiento de una sentencia  condenatoria.  En  el  caso  que  hoy  nos  ocupa,  el  primero de los supuestos  acotados  (existencia  de  la conducta punible) viene suficientemente acreditado  al  interior  del  infolio  con  las probanzas a éste allegadas, tales como las  actas  de levantamiento de cadáver de quienes en vida respondían a los nombres  de  ALVARO  SUÁREZ  TORRES  y  BISMAR CASTRO MENDOZA, protocolos de necropsia y  tarjetas  de  necrodactilia  de  los obitados, testimonios, informes de policía  judicial, entre otros”.   

Por  consiguiente,  resulta  evidente  que  tanto  el  instructor  como el juzgador hicieron puntual referencia al homicidio  del  menor,  situación  que permitió a la defensa ejercer los correspondientes  actos de contradicción.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no está  llamado prosperar.   

Cuarto cargo  

1.  El  defensor  de  José  Luis  García  Quintero,  bajo  la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de identidad presuntamente cometido sobre el testimonio del agente de la  Policía Feliciano Durán y el informe de Policía número 1358.   

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada,  el  vicio  que denuncia el censor es una simple disparidad de criterios en torno  a  la  apreciación  que  los juzgadores le otorgaron a los citados elementos de  juicio.   

Recuérdese que cuando se denuncia en esta  sede    el   invocado  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  corresponde  al  censor  evidenciar  que  en el acto de apreciación el juzgador  dedujo  de  su contenido un hecho que no se advierte de su contenido literal, al  punto   que  lo  llevó   a  declarar  una  verdad  de  la  que  revela  el  proceso.   

Por manera que constituye una carga que el  censor  enseñe  a  la  Sala  en  qué  consistieron esas tergiversaciones de la  prueba  y  cómo  las  mismas  incidieron  en  la  parte  dispositiva  del fallo  impugnado.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  el  cargo  está  dirigido  en censurar las conclusiones probatorias del  juzgador  referentes  a  que  no  es cierto que cuando hubo el enfrentamiento el  acusado  estaba  huyendo,  y  que tampoco es cierto que dos de los asaltantes se  quedaron  para  facilitar  la huida de los demás integrantes de la banda. Dicho  de  otra  manera, hay un distanciamiento cronológico y físico entre el momento  en  que  se  consumó la conducta punible de hurto y aquel en que se enfrentaron  los dos miembros de la organización delincuencial con la policía.   

Así mismo, los puntos de inconformidad del  censor  fueron  objeto  de  estudio  por  el  Tribunal  al momento de desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia.  Textualmente, el juzgador de segundo grado consignó:   

“Ahora  bien,  es  lo  que  atañe  a la  responsabilidad  penal  del  encartado JOSE LUIS GARCIA QUINTERO en la comisión  de  dicha  conducta  punible  lo  que  resulta ser objeto de cuestionamiento por  parte  del  togado  apelante,  como  quiera  que ningún cuestionamiento se hace  respecto  de  la  condena  impartida  por  el  restante  reato (Hurto Calificado  Agravado),  quien aduce que la sentencia que se revisa se basa en una incorrecta  apreciación  probatoria  por  parte  de  la  judicatura,  por lo que depreca su  absolución.   

“Pues bien, por ser el punto neurálgico  de  la  Inconformidad  del  censor la valoración que el Judex A Quo hizo de las  pruebas  testimoniales arrimadas al plenario, abordará la Sala su análisis, en  aras  de  establecer  si de las mismas se desprende o no, con la certeza exigida  por  el  legislador,  la  responsabilidad  penal  del procesado de marras en los  punibles     en     comento     y,    consecuentemente,  si  la decisión confutada debe ser confirmada o  revocada.   

“Así   tenemos  que,  el  testimonio,  definido  como  la  exposición  o  relato que una persona hace a un funcionario  judicial  de  los  hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente  con  el delito materia de investigación y  de  los  cuales  ha tenido conocimiento por percepción directa o  por  informaciones, requiere para su correcta valoración que se tenga en cuenta  aspectos   tales   como   la   calidad,   factores   psicológicos  y  comportamentales  del  deponente,  la  información  suministrada, el grado de percepción que se tenga de los hechos o  circunstancias  expuestos,  la  espontaneidad del relato, la razón de su dicho,  etc.  Es  así como la preceptiva en el artículo 277 del C. P. P., expresamente  dispone  como  criterios  para  la  valoración  del  testimonio los siguientes:  ‘Para   apreciar   el  testimonio,  el  funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana critica  y,   especialmente,   lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido  o  sentidos por los cuales  se  tuvo  la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y   modo  en  que  se  percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  a  la  forma como hubiere declarado y    las  singularidades    que    puedan    observarse   en   el   testimonio’.   

“En el plenario obran pruebas, entre las  que  sobresalen el testimonio del S.I. FELlCIANO DURAN MARTINEZ, quien narra que  para  el  día  de  los acontecimientos se encontraba de patrullaje junto con el  agente  ALVARO SUAREZ TORRES (ultimado), cuando de repente fueron alertados vía  radio  del  asalto  que  se perpetraba en las instalaciones del centro comercial  SAO,  por  lo que de inmediato se dirigieron a ese lugar para recolectar datos y  características  de  los  sujetos  y emprender la persecución correspondiente.  Que  por  las  constantes  comunicaciones  que  se  desprendían  del  operativo  policial   -continua-  se  estableció  que  los  facinerosos  merodeaban  los  barrios  La Consolata y San  Fernando,  dirigiéndose  de  inmediato  al último de los mencionados, donde se  toparon  con  dos  sujetos  en actitud sospechosa y que al momento de abordarlos  opusieron  resistencia  e  intercambiaron  disparos,  resultando  muerto  el SI.  ALVARO  SUAREZ  TORRES,  logrando  identificar  el  declarante,  a  uno  de  los  delincuentes   como   JULIO   CESAR   CASTRO  VILLADIEGO,  apodado  ‘El        Cabezón’,  en tanto que hizo una descripción  física del otro.   

“Tal  exposición  concuerda  con  las  declaraciones  rendidas  por  los  señores LEONARDO FABIO DORIA MARTINEZ y LUIS  FELIPE  GARCIA y YARZAGARAY,  quienes  al  ponérseles  de  presente  en  desarrollo  de  dicha  probanza  las  fotografías  de los sospechosos identificaron a los señores JULIO CESAR CASTRO  VILLADIEGO  y  JOSE  LUIS GARCIA QUINTERO como miembros de la banda criminal que  realizó  el asalto en las instalaciones del centro comercial SAO momentos antes  de  la  consumación  del  delito  de  homicidio,  al  ser las mismas personas a  quienes   habían   visto   mientras   perpetraban   el   hurto  en  acotación;  relacionándose  así  los  dos  hechos  delictivos  por  los  cuales  se  está  procesando  al  señor GARCIA QUINTERO, y no  como lo quiere hacer ver el togado apelante, como si se tratara  de acontecimientos delictivos aislados.   

“Tales  deponencias,  para  la  Sala, al  igual  que  lo  estimó el A Quo, son dignas de crédito, no solo porque quienes  las  exponen carecen de razones para hacer señalamientos mendaces en contra del  aquí  procesado  y  demás  participantes  de los referenciados hechos delictivos, sino porque las mismas se  presentan  de manera clara, consecuente y lógica,  siendo  del  caso  recabar  que  tales relatos concuerdan  cabalmente  en  cuanto  a las circunstancias modales y  temporo-espaciales con el restante material de prueba  arrimado  al  dossier,  lo  que  valorado  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  permiten  arribar  a  la  conclusión de que los sucesos investigados  discurrieron  tal  y  como  fueron       percibidos       y      narrados  por  los anotados deponentes y,  además,  que  el  homicidio del agente ALVARO SUAREZ  TORRES  y  del menor BISMAR  CASTRO  MENDOZA se relaciona inescindiblemente con el reato de Hurto en comento,  habida  cuenta  que  el  señor  JULIO CESAR CASTRO VILLADIEGO, tal y  como  lo  exponen  los declarantes en  mientes,   fue   observado  perpetrando  el  Hurto  y  momentos después cuando se daba a la huida junto con  otro de sus socios criminis.   

“Y  es que en  tan  determinante  el  anterior  análisis  que da al traste con la coartada que  vanamente  pretende  aducir el encartado para expoliar de sí la responsabilidad  que  le  incumbe  por  tal  proceder, mostrándose ajeno al mismo, aduciendo que  para  la  época  de  los  acontecimientos  se  encontraba  en la ciudad de  Medellín,   pues,  como  lo  evidencian  las  pruebas  acopiadas,  hizo  parte  del  grupo  de  individuos  que el día de los eventos  investigados   intervino   en  el  Hurto  en  SAO  y,  como  consecuencia de eso, para asegurar la impunidad  del  mismo,  dieron  muerte  al  agente  ALVARO  SUAREZ TORRES, quien pretendió  abordarlos  al notar la actitud sospechosa con que transitaban por el Barrio San  Fernando  de  esta  ciudad,  resultando igualmente muerto el menor BISMAR CASTRO  MENDOZA,  morador  del  aludido  sector,  por virtud de los disparos realizados.   

“Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento  que  hace  el  confutante respecto del argumento del A Quo, en el sentido de que  el  procesado en mientes al momento del enfrentamiento que ocasionó las muertes  de  que  informa el plenario hacía parte de una sociedad delictiva y  que, por lo tanto, su responsabilidad  por  tales  hechos debía ser igual a la de los restantes integrantes, aun en el  evento  en  que  no hubiera sido él quien accionara el arma, debe manifestar la  Sala  su  total  acuerdo con tal planteamiento, por las razones que seguidamente  se  exponen,  resultando  deleznables, igualmente, los señalamientos según los  cuales  esa  judicatura  agregó o adicionó el contenido de la mentada probanza  testimonial.   

“Ha de decirse, entonces, que los socios  de  una  empresa criminal tienen el codominio de los hechos que en desarrollo de  la   misma  se  ejecutan,  puesto  que  si  se  ponen  de  acuerdo  y  cogobiernan su actuar en la comisión  del  delito, cada uno, al adoptar medidas determinantes o indispensables para el  logro  de  los fines propuestos, se está vinculando a la cooperación del otro,  y,   por  lo  tanto,  su  responsabilidad   va   ser   necesariamente  solidaria  a  la  de  quienes  así  participan…   

“Colofón  de lo anteriormente expuesto,  se  tiene  que si bien es cierto, según las pruebas allegas al dossier, que los  sujetos  activos  del  Hurto de marras al momento del enfrentamiento anotado, se  estaban  dando  a  la huida, como siempre acontece ante ese tipo de situaciones;  disgregándose    para    burlar    y   debilitar  la  persecución policial, no lo es menos que, contrario  a  lo  argüido  por  el  censor,  si  solo  dos  de  ellos  intervinieron en el  intercambio  de  disparos que dejó el saldo mortal que informa el plenario, los  restantes  partícipes  del  ilícito  son  igualmente  responsables  penalmente  frente  al  fatal resultado obtenido [la muerte de dos (2) personas], pues, como  se   explicaba  anteriormente,  todos  codominaban  la  situación  y  procedieron en tal forma con miras al  aseguramiento  del  fin  primordial  propuesto:  alzarse  con el botín hurtado.   

“Y es que, aún  admitiendo  -en  gracia  de  discusión- que   el   sentenciado  García  QUINTERO  no  hubiera  participado  directamente  en  la  comisión  del múltiple homicidio que se le enrostra, esa  situación  no  lo exime de responsabilidad penal frente a tal conducta punible,  pues  es  claro  que la totalidad de los miembros de la anotada empresa criminal  al  momento  de  reunirse para cometer el hurto en mientes, fuertemente armados,  conociendo   el   manejo   de   dicho   armamento   y  sabiendo  de  las  medidas  de  control  y  seguridad que se implementan en sitios  como  el  elegido  para perpetrar su propósito criminal, debieron prever que la  situación  en algún momento se podía salir de control y, como consecuencia de  ello,  seria imprescindible emplear la violencia, como efectivamente sucedió al  momento  de  darse  a  la  huida, cuando fueron interceptados por miembros de la  policía  nacional;  lo  que  indica  que  cada uno poseía un dominio total del  hecho,  sin  cuya intervención propuesta o idealizada no podría concretarse el  objetivo trazado.   

“En ese orden de ideas, y siendo que las  alegaciones  del  apelante,  tendientes  a  librar  de responsabilidad penal del  encartado  por  los  cargos  que  se  le  imputan,  fueron  rebatidas,  dada  su  fragilidad  frente  a  la  contundencia de pruebas analizadas, esta Corporación  habrá  de avalar la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma  se ciñe en todos sus aspectos ilegalidad”.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Séptimo cargo  

1.  Finalmente, el defensor de García  Quintero,  basado  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  habida cuenta que se le otorgó validez a la fotografía  del  procesado,  la que posteriormente sirvió como sustento de la diligencia de  reconocimiento fotográfico.   

2.   Recuérdese que cuando el reparo  se  fundamenta  por  la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad,  corresponde  al  censor  demostrar  que  el  medio  de  prueba  se  produjo o se  incorporó   al   diligenciamiento   con   desconocimiento   de   los   derechos  fundamentales  o  de  los  presupuestos  que condicionan su validez. De la misma  manera,  se  hace imperioso que se evidencie la trascendencia del vicio frente a  las  conclusiones  adoptadas en el fallo, es decir, que en el evento de no haber  sido  valorado  el  medio  de  prueba  por  no  cumplir  con  el  debido proceso  probatorio,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los intereses del  acusado.   

3.  Esta  vez,  de  común  acuerdo con la  Procuradora  Delegada,  en  el  supuesto que ocupa la atención de la Sala no se  advierte  que  la  citada fotografía haya sido obtenida de manera irregular, es  decir,  que  el allanamiento que se realizó sobre el inmueble donde residía el  acusado  se practicó con violación de sus derechos fundamentales, al punto que  contaminó  las  demás  evidencias  allí  encontradas  con  la  mancha  de  la  ilicitud.   

Del mismo modo, tampoco se advierte que la  diligencia  de reconocimiento fotográfico no se hubiese realizado con todos los  requisitos  establecidos  en  la  ley  procesal  para  su  producción y, de esa  manera, se impone su exclusión en la actividad probatoria.   

Finalmente, recuérdese que la fotografía  no  sirvió  como  la  prueba  en  que  se apoyó el instructor para vincular al  procesado  a  la  investigación, sino que la misma fue soporte para realizar el  reconocimiento  fotográfico  con  algunos  de  los testigos que presenciaron el  acontecer   fáctico,   elemento   de  juicio  que  arrojó  como  resultado  el  señalamiento  de  García  Quintero  como uno de los partícipes de los hechos,  medio  de  prueba,  se repite, que cumplió con todos los ritos establecidos por  la ley para su validez y, su consecuente, apreciación.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no tiene  vocación de éxito.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Procuradora Delegada depreca a la Sala  la casación oficiosa por dos motivos, a saber:   

1. El primero, por cuanto al acusado se le  desconoció  el  principio  de la doble instancia, en la medida en que contra la  providencia  que  le  negó  las  pruebas  en  el  acto de la audiencia pública  interpuso  recurso de apelación y nunca fue desatado por el juzgador de segundo  grado.   

2.  Y,  el  segundo,  en  tanto  que  se  vulneraron  los  principios  de  legalidad de la pena y el favorabilidad, puesto  que  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  desbordó el límite máximo al determinarse en 20 años y  no  en  10 años como correspondía, teniendo en cuenta la norma vigente para el  momento de la comisión de las conductas punibles.   

Frente  a las citadas peticiones encuentra  la  Sala que si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre el recurso  de  apelación  interpuesto contra el auto que negó las pruebas en la audiencia  pública,  también lo es que de acuerdo con el principio de trascendencia   que  rige  la  declaratoria  de  las  nulidades  y  su convalidación, la citada  irregularidad  no  tiene  la  virtualidad  para  conducir  a  la invalidez de la  actuación,  puesto que, como quedó analizado en el tercer cargo, las pruebas a  que   se   refirió  el  casacionista  no  cumplían  con  los  presupuestos  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  con  el  objeto  del  proceso y el  convencimiento del funcionario judicial.   

Dicho   de   otra  manera,  las  pruebas  solicitadas  por el acusado en el acto de la audiencia pública no cumplían con  dichos  presupuestos,  en  la  medida en que se pretendía demostrar que García  Quintero  no  se  encontraba  en  la ciudad de Cartagena sino en la de Medellín  cuando  los  hechos  tuvieron  ocurrencia, situación fáctica que se encontraba  totalmente  desvirtuada  con la actividad probatoria que se había desplegado en  la  instrucción, concluyéndose, en ese instante procesal, su participación en  el grado de conocimiento de probabilísimo.   

En esas condiciones, si bien es cierto que  el  Tribunal,  al  conocer en virtud del recurso de apelación de las decisiones  adoptadas  en  el  trámite  del  juicio, no se pronunció sobre la impugnación  propuesta  sobre  la negativa de pruebas incoadas por el acusado, de todos modos  dicha    omisión    no    tiene     la    categoría    de   resquebrajar   la   estructura  del  proceso  y/o   afectar  las  garantías judiciales del acusado, en este evento, por tratarse de  elementos  de  juicio que no comportaban la fuente de pertinencia, conducencia y  utilidad   para   con   el   objeto   del   proceso   y  el  convencimiento  del  juzgador.   

Respecto del segundo pedimento sugerido por  la  Procuradora  Delegada,  la Sala la acogerá, toda vez que se advierte que en  este  asunto  se  vulneró  el  principio  de  favorabilidad  y  el postulado de  legalidad,  en  tanto  que  en  la  determinación  de  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas desbordó  el  máximo  fijado  por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el  artículo  3°  de  la  Ley 365 de 1997, al tasarse en 20 años cuando dicha  norma contemplaba un tope máximo de 10 años.   

Finalmente,  la  Corte también casará de  oficio  la  sentencia  impugnada,  habida cuenta que los juzgadores de instancia  vulneraron  los  principios  de  favorabilidad y de congruencia en el acto de la  determinación  de  la  sanción, habida cuenta que para dicho fin se aplicó el  sistema  contemplado  por  la  Ley 599 de 2000 que en este evento resultaba más  gravoso  para  el  procesado,  en  tanto que se le atribuyeron circunstancias de  mayor  punibilidad que no habían sido imputadas en la resolución de acusación  y,  sin  embargo,  le  fueron  deducidas  en  el proceso de determinación de la  sanción,  situación  que  condujo  a  que  se  partiera del último cuarto del  ámbito de movilidad.   

Por manera que la Corte procederá  a  determinar la pena de la siguiente manera:   

Recuérdese  que  el  Fiscal Décimo de la  Unidad  de  Vida,  el  23  de  febrero  de  2001,  acusó  a  José Luis García  Quintero  como  coautor de  los  delitos  de  homicidio agravado, en concurso homogéneo, y hurto calificado  agravado, en concurso heterogéneo.   

De la misma manera, en la pieza acusatoria  no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad.   

Ahora bien, en el acto de la determinación  de la sanción el juzgador de primer grado procedió, así:   

En    lo   atinente   a   José  Luis García Quintero, estableció  que  el delito más grave era el de la conducta punible de homicidio gravado, de  acuerdo  con  lo  estipulado  por  el artículo 104.2 de la Ley 599 de 2000, que  comporta  una  pena  de  prisión  entre  25 años y 40 años. A reglón seguido  procedió  a  establecer  el  ámbito  de  movilidad  de la siguiente manera: el  primer  cuarto de 345 meses a 390 meses, el primer y segundo cuarto medio de 390  meses  a  “435  meses y el cuarto máximo va de 435  meses  a  480  meses  de  prisión.  Se  tomará el cuarto máximo por concurrir  circunstancias de mayor punibilidad”.   

Así,  determinó  la pena privativa de la  libertad  en 435 meses, incrementando dicho guarismo en 35 meses más por razón  del  concurso,  esto  es,  por el otro homicidio y el hurto calificado agravado.  Por   manera   que  condenó  a  José  Luis  García  Quintero    a    la    pena   de   470   meses   de  prisión.   

La  anterior determinación de la sanción  fue confirmada por el Tribunal.   

De  ahí  que  la  Sala  procederá   nuevamente  a  dosificar  la  pena,  respetando el principio de la no reforma en  peor  reglado por el artículo 31 de la Constitución Política, de la siguiente  manera:   

Como   lo  dedujeron  acertadamente  los  juzgadores  la pena más grave según su naturaleza es la de la conducta punible  de  homicidio agravado contemplado por el artículo 104.2 de la Ley 599 de 2000,  norma  aplicable  en  virtud  del  principio de favorabilidad, que consagra como  extremos punitivos de 25 años a 40 años.   

De esa manera, el ámbito de movilidad para  la  citada  conducta punible es el siguiente: el primer cuarto va de 300 meses a  345  meses,  el primer cuarto medio 345 meses y 1 día a 390 meses, y el segundo  cuarto  medio  va de 390 meses y 1 día a 435 y el último cuarto de 435 meses y  1 día a 480 meses de prisión.   

Como  quiera  que  al  procesado  no se le  atribuyó  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  máxime que en él  concurre  la  circunstancia  de menor punibilidad de la carencia de antecedentes  penales  (artículo  55.1  de  la Ley 599 de 2000), necesario es concluir que en  este  evento,  la determinación de la pena se debe hacer dentro de los extremos  contemplados  para  el  primer cuarto, en la medida en que el artículo 61 de la  citada   Ley   599   de  2000  establece  que  el  sentenciador  “sólo  podrá  moverse  dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  sólo  existan        circunstancias       de       menor       punibilidad”.   

De  ahí  que en este evento el ámbito de  movilidad  para  la  determinación  de  la  pena  será  entre  300 meses y 345  meses.   Como quiera que el juzgador partió del mínimo de pena consagrado  para  el último cuarto medio, también surge claro que para este evento la pena  privativa  de  la libertad para la conducta punible de homicidio es de 300 meses  de prisión.   

Como  quiera que en este supuesto se trata  de  un concurso de conductas punibles, a los citados 300 meses se le aumentarán  el  equivalente  a  esos  35 meses deducidos por los juzgadores por razón de la  otra  conducta  punible  de  homicidio  agravado y el delito de hurto calificado  agravado,  esto  es,  el  8%,  (24 meses) lo que arroja un total de 324 meses de  prisión.   

De  otro lado, no sobra recordar que si se  aplican  las  normas  contenidas  en  el  Decreto 100 de 1980 para determinar la  sanción,  de  todos  modos,  como quiera que se partió de mínimos, siempre se  concluirá  en  el mismo guarismo en precedencia deducido y sin que se afecte el  principio de favorabilidad.   

Así,  la  Corte condenará a José  Luis  García  Quintero  a la  pena  principal de 324 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    por   el   lapso   de   10  años como coautor de   

las   conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  y  hurto  calificado agravado, en concurso  heterogéneo.   

En  lo  demás  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley:   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar  la  extinción de la acción  penal  por  razón  de  la prescripción respecto del coprocesado Raimundo Utria  Tilano  y  por  la conducta punible de hurto calificado agravado, de acuerdo con  lo  expuesto  en  la  parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordena  cesar todo procedimiento a favor del citado acusado.   

2.  No  casar  la  sentencia  impugnada  con  base  en  los  cargos  formulados en la demanda.   

3.   Casar  parcialmente  y  de  oficio  el  fallo  impugnado.  En  consecuencia,  condenar  a José Luis García Quintero  a  la pena principal de 324  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  como coautor de  las  conductas  punibles  de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y hurto  calificado  agravado, en concurso heterogéneo, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.   

4. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

5. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.  Devuélvase a la oficina de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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