Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No.215
Bogotá D.C., noviembre primero (1) de dos mil siete (2007).
V I S T O S:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Al antes citado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, que con fecha 23 de marzo de 2007 le dictó acusación formal No. 07-20194-CR-HIGHSMITH, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal No. 1609 del 15 de junio último.
“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y de un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. La Nota Verbal No. 1609 del 15 de junio de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En ella, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO es “fugitivo de nacionalidad colombiana”, también conocido como “El Viejo”, nacido el 2 de julio de 1951, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.987.519.
2.2. Copia de la Acusación Formal No. 07-20194 CR – HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, entre otros, contra RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, alias “El Viejo”.
2.3. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, contra el requerido.
2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.5. Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, asignada al grupo operativo de HIDTA, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la DEA en Miami, Florida.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informa al Ministro del Interior y Justicia, con oficio OAJE 1121 del 15 de junio de 2007, sobre la solicitud de extradición mediante Nota Verbal presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, la No. 1609 de la misma fecha, requiriendo a RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO.
3.2 En igual sentido se dirigió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, manifestando haber recibido la Nota Verbal No. 1609, referida a BARAHONA QUINTERO.
3.3 La Fiscalía General de la Nación profiere resolución el 11 de abril de 2007, decretando la captura con fines de extradición de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, conforme a solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos a ese organismo mediante nota diplomática 0835 de 9 del citado mes de abril, procediendo a informar sobre la medida al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y a los organismos de policía judicial.
3.4. Con oficio 0633 del 19 de abril de 2007, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al aprehendido BARAHONA QUINTERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.987.519.
3.5. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJE 1121 del 15 de junio de 2007, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.6. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 19 de julio de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días, a RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, haciendo uso de ese derecho tan solo este último, pronunciándose la Sala en auto del 12 de septiembre pasado sobre su admisibilidad, negando íntegramente las pedidas y por el contrario dispone devolverlas a la defensa, ordenando que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en la disposición antes referida.
El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del requerido mientras que la Procuraduría guardó silencio.
LA DEFENSA:
En memorial de respuesta al traslado conferido, relaciona en principio los cargos elevados en la acusación formal de la autoridad judicial del país requirente, consistente en conspirar para importar sustancia controlada, en el mes de junio de 2002, en contra de los Estados Unidos, al igual que importar esa misma clase de sustancia el 28 de junio de la anualidad citada, imputación que considera no reunir los requisitos del numeral segundo del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, porque se debió aportar los documentos con la indicación exacta de los actos que motivaron la solicitud de extradición, omisión indicativa de no contar con la prueba correspondiente, resultándole extraño que a partir de entonces esté ausente acusaciones por hechos similares, evidenciando contradicción con lo expresado por el Agente Especial de la DEA, Harold L. Hurley, que refiere a la actualidad de la empresa criminal, pues alude a incautaciones que se le hicieran en junio de 2002, 2004 y 2005.
Que como suele ocurrir en todo trámite procesal, en este existe una flagrante violación a derechos fundamentales como el debido proceso y defensa, pues siempre subsiste una especie de parcialidad hacia el Estado requirente, deslegitimando el Estado Social de Derecho, desconociendo de paso tratados internacionales, a los cuales se debe ajustar la Corte al momento de emitir concepto favorable o desfavorable, según lo establece el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, brindando de esa manera al procesado unas garantías mínimas como la posibilidad de controvertir las imputaciones y que tienen prevalencia en el orden interno según mandato superior contenido en el artículo 93, aspecto al que se ha referido la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y a los cuales alude en lo pertinente.
Al no acoger las pruebas solicitadas en oportunidad, considera no garantizarle una defensa justa y equitativa al requerido, donde pudiera “no solo controvertir la solicitud y fundamentos del estado requirente, sino demostrar su responsabilidad o participación en los hechos a él endilgados”, debiendo aplicar los tratados que consagra la presunción de inocencia. Si no es posible demostrar siquiera sumariamente la ausencia de responsabilidad en los hechos imputados, al menos se debe tener en cuenta la parte humana para darle un enfoque diferente a como se ha venido interpretando a lo largo de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 1997, en aplicación del concepto de Estado Social de Derecho, lo cual reclama en este particular caso.
Reseña pronunciamientos de diversos organismos acerca de lo que comprende la condición de Estado Social de Derecho, para enseguida tratar aspectos relacionados con la ausencia de responsabilidad en los hechos por los que se acusa al requerido, pues no tiene vínculo alguno con las personas que se le relacionan en el actuar delictivo, lamentándose por no permitir la legislación ninguna clase de argumentación para desvirtuar los cargos del Estado solicitante, cuando desconoce la presunción de inocencia con la sola nota diplomática para considerarlo responsable de una ilicitud, concluyendo su exposición con solicitud de emisión de un concepto negativo sobre la extradición de su defendido.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.
1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,
“la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”1
1.3. Alega el apoderado del requerido falta de precisión (fecha y lugar) en cuanto a los actos que motivaron la solicitud de extradición y así cumplir con los requisitos de orden legal, sin embargo en la acusación formal proferida por la autoridad judicial del país requirente, refiere a hechos que por su naturaleza se prolongan en el tiempo y además, cometidos por un grupo de personas que se han concertado para ejecutarlos de manera repetitiva en el Condado de Miami-Dade, Distrito Meridional de Florida. Ahora la negativa de las pruebas que en su oportunidad se solicitaron, obedeció a lo impertinente, inconducente e innecesarias que resultaban, siendo evidente la falta de relación con los cuatro tópicos (arts. 511 y 513 CPP) sobre los cuales la Corte circunscribe el concepto a emitir, que no a cuestiones alusivas a la responsabilidad o participación del solicitado en los asuntos imputados, que posibiliten reclamar presunción de inocencia.
1.4 De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO tuvieron ocurrencia en el mes de junio de 2002, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos”, particularmente cuando se asociaron ilícitamente para introducir a ese país una sustancia controlada, así como importarla.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo su efecto; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, a RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
1. Cuestión de fondo.
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2o., autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 2 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Harold L. Hurley y Andrea G. Hoffman, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero como agente especial de la DEA y la segunda en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, quien efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó, al igual que copia de la orden de captura que el 25 de mayo de 2007 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida contra RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. , deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Este requisito, por tanto, se satisface.
b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1609 del 15 de junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a RAÚL HUMBERTO BARAHONA, también conocido como “El Viejo”, ciudadano colombiano, nacido el 2 de julio de 1951, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.987.519.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la acusación formal No. 07 – 20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“El gran jurado acusa que:
CARGO 1
Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, ….RAÚL HUMBERTO BARAHONA, alias “El Viejo”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
El 28 de junio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados …. RAÚL HUMBERTO BARAHONA, alias “El Viejo”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
El cargo de “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1609 del 15 de junio de 2007, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El cargo de “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos” es conducta similar a la prevista en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación formal No. 07- 20194-CR-HIGHSMITH proferida el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface.
d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación formal No. 07-20194CR-HIGHSMITH concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y el 28 de junio de 2002, o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia (“En el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno (“Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación al Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A), del Código de los Estados Unidos”); y en el cargo dos (“Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”).
El nombre del acusado RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO y las conductas por él desarrolladas en el mes de junio de 2002 o alrededor de ese período, “era responsable de reclutar personal para recibir los muebles cargados de narcóticos en los Estados Unidos, específicamente en Miami, Florida, los narcóticos que vienen cargados en los muebles”.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, y que motivó el proferimiento de la acusación formal No. 07-20194 CR-HIGHSMITH de fecha 23 de marzo de 2007, entre otros, contra el ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, el Agente Especial de la DEA, Harold L. Hurley, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que
16. BARAHONA se encargaba de enlistar a personas para recibir la droga oculta en muebles en los Estados Unidos, concretamente en Miami, Florida. BARAHONA es un integrante de alto nivel de la organización de narcotráfico de PAREDES y se encarga de reclutar a personas para la organización de narcotráfico de PAREDES. Esto lo corroboran por lo menos tres (3) incautaciones realizadas por agencias de aplicación de la ley, en junio de 2002, 2004 y 2005… .Un testigo colaborador que participó en la operación de narcotráfico con BARAHONA identificó una fotografía de BARAHONA y describió el papel que jugaba BARAHONA en la organización… .Por otro lado, vigilancia realizada en Miami, Florida, confirmó que un vehículo matriculado a nombre de BARAHONA en Florida fue utilizado durante intentos de recolección de una de las cargas de muebles en el sur de Florida.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Por tanto, este requisito también se cumple.
Otros aspectos.
Como quiera que según expresa la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, Andrea G. Hoffman, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a RAÚL HUMBERTO BARAHONA en ese país en los cargos 1 y 2 (Secciones 952 (a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos), es la de “prisión de por vida” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, por razón de los cargos uno y dos, esto es: “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” e “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y de un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenidos en la Acusación Formal No. 07 -20194 –CR- HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL HUMBERTO BARAHONA QUINTERO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos, esto es: “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)” e “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y de un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito” a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación formal No. 07 -20194- CR – HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos antes referidos por los cuales se acusa a BARAHONA QUINTERO en los Estados Unidos es la de “prisión de por vida” contenidos en la acusación formal No. 07 -20194- CR – HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido BARAHONA QUINTERO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.