27218(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27218  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 73.   

Bogotá,  D. C., mayo dieciséis (16) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado LUIS  REINEL  MURILLO PINZÓN, condenado en fallos anticipados  proferidos por el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  y  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  como  autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso  carnal  violento  y lesiones personales con perturbación psíquica transitoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“El  1°  de enero de 2006, en horas de la  madrugada,  cuando  la  menor  …,  de  13  años  de  edad,  se  dirigía a su  residencia,  a  la  altura de la carrera 19 N° 69-C-36 Sur, fue sorprendida por  LUIS  REINEL  MURILLO  PINZÓN,  quien  luego  de llevarla mediante el empleo de  violencia  física  al  sitio denominado “El Hueco” la accedió carnalmente,  la  golpeó  con  sus  puños y la dejó en estado de inconsciencia, causándole  lesiones  que  ameritaron  incapacidad  médico legal definitiva de 45 días sin  secuelas,  y  trastorno por estrés postraumático con alteración del estado de  ánimo.”   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 20 de  enero  de  2006  se  llevó  a  cabo  en  el  Juzgado  Trece Penal Municipal con  funciones  de  control de garantías audiencia de formulación de imputación en  la  cual  la  Fiscalía  atribuyó  a  LUIS REINEL MURILLO PINZÓN las conductas  punibles  de  acceso carnal violento en concurso con homicidio agravado tentado,  cargos que el imputado no aceptó.   

3. El 16 de febrero siguiente la Fiscalía 20  Seccional  presentó  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá escrito  de  acusación  contra  el inculpado como autor de los mismos delitos materia de  imputación.   

4.  Iniciada la audiencia de formulación de  acusación  en  el Juzgado 20 Penal del Circuito en función de conocimiento, la  Fiscalía,  la defensa y quienes apoderaron a la víctima presentaron preacuerdo  inicial,   el   cual  luego  de  algunas  observaciones  del  representante  del  Ministerio  Público,  se  consolidó  el  19  de  abril siguiente en el cual el  procesado  aceptó  los  cargos  de  autor material de las conductas punibles de  acceso  carnal  violento  y  lesiones  personales  con  perturbación  psíquica  transitoria,  a cambio de que se suprimiera la imputación de homicidio agravado  tentado,  se  tuviera  en  cuenta  al momento de la dosificación de la pena las  circunstancias  de  menor  punibilidad  a que se refiere el artículo 55 del cp,  especialmente  la  carencia de antecedentes penales, y no se aplicara el sistema  de cuartos.   

5.  El  18 de julio de 2006 se llevó a cabo  audiencia  en  la  cual se aprobó el preacuerdo presentado por las partes, acto  en  el  cual  la  Juez  de  conocimiento  declaró  a MURILLO PINZÓN penalmente  responsable  de  los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con  perturbación  psíquica,  y fijó el 2 de agosto siguiente para la audiencia de  individualización   de   pena  y  sentencia,  decisión  que  asumió  en  esta  oportunidad  condenando  al  procesado  a la pena de ciento treinta y ocho (138)  meses  de  prisión  y  multa  de  veintiséis  (26)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigente,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión domiciliaria, en virtud del grado de participación en las  conductas punibles preacordadas.   

6. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  procesado,  y el 9 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó con la modificación de fijar en 136 meses de prisión la  pena  impuesta,  mediante  fallo  objeto del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales primera y segunda  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, el censor presenta dos cargos contra  el fallo proferido por el Tribunal, así:   

En   el   primer  reparo  denuncia la falta de aplicación del artículo  352  del  cpp,  esto  es,  la  rebaja de la tercera parte de la pena  allí  establecida.   

En  la demostración del reproche afirma que  la  Fiscalía  20  Seccional  de  Bogotá  presentó  escrito de formulación de  acusación  contra  su  defendido,  acusándolo  de los delitos de acceso carnal  abusivo  con menor de 14 años en concurso con el de homicidio agravado tentado,  desconociendo  la  defensa  para  ese  momento que la Fiscalía había recaudado  pruebas  que  la  llevaban a la convicción de que no existió este último tipo  penal  que  hacía  parte  de  la  acusación,  y por eso el 31 de marzo de 2006  suscribieron  un  primer  preacuerdo  variando  la  calificación  de  homicidio  agravado  tentado por el de lesiones personales dolosas, el cual no fue aprobado  dadas  las observaciones que sobre el mismo hizo el representante del Ministerio  Público.   

Reanudada  la  audiencia  de formulación de  acusación  el  18  de  julio  siguiente,  se  presentó un nuevo preacuerdo que  incluyó  elementos  probatorios que establecían la inexistencia de la conducta  punible  de  homicidio  agravado  tentado,  y  en  razón  a  que  la  Fiscalía  proyectaba  formular  cargos  más gravosos en atención a que la imputación se  hizo  por acceso carnal abusivo en menor de 14 años, delito sancionado con pena  menor,  para  formalizar  el  acuerdo  el  procesado  aceptó el cargo de acceso  carnal  violento en concurso con lesiones personales con perturbación psíquica  transitoria,  todo  a  cambio  de  que  el  ente  acusador  eliminara  el  cargo  específico  de  homicidio  agravado  tentado, tipo penal que de acuerdo con las  evidencias  presentadas  no  tuvo ocurrencia en tanto la menor no fue arrojada a  ningún  abismo como inicialmente quedó consignado, ni tampoco fue golpeada con  una piedra sino con el puño de su agresor.   

En  estas   condiciones  –afirma-  no  queda duda que el imputado  aceptó  nuevos cargos y más gravosos, luego los jueces debieron reconocerle la  rebaja  de  la pena de la tercera parte a que alude el artículo 352 del cpp, lo  cual no ocurrió.   

Por  tanto, solicita casar el fallo dictando  el de reemplazo que otorgue el descuento punitivo antes indicado.   

En   el  segundo  reparo,  acusa la sentencia de haber sido proferida en  actuación  viciada  por  afectación  a  la  garantía  fundamental  del debido  proceso.   

Luego  de transcribir el fallo proferido por  el  Tribunal  en  cuanto  confirmó  el de primer grado, vuelve sobre los mismos  argumentos  expresados  en  el  primer  reproche,  haciendo  énfasis  en que el  ad quem para negar la rebaja  de  la  pena  en  una tercera parte sostuvo que en el preacuerdo se suprimió el  delito  de  homicidio  agravado  tentado lo cual representó un cambio favorable  para  el  procesado  y  que  esa  situación  debe tomársela como única rebaja  compensatoria en virtud del preacuerdo.   

En  la  providencia  impugnada no se tuvo en  cuenta  que  el preacuerdo se verificó en desarrollo del artículo 352 del cpp,  disposición  que  señala  que  cuando  el preacuerdo se realiza después de la  formulación  de  la  acusación  se obtiene la rebaja de la tercera parte de la  pena,  a  menos  que en el acuerdo se consignen situaciones beneficiosas para el  procesado,  mismas  que  se  toman  como  único  beneficio,  aspecto  que no se  presentó  en  este caso porque el procesado aceptó cargos más gravosos de los  que  le  correspondían,  si al respecto se tiene en cuenta que el acceso carnal  violento  es sancionado más drásticamente que el acceso carnal abuso con menor  de catorce años que se le había formulado en la acusación.   

Por  tanto,  solicita casar el fallo y en su  lugar  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir, inclusive, de la  audiencia  de formulación de acusación de marzo 31 de 2006, y en consecuencia,  se otorgue la libertad del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia,  la  demanda  que  se  encuentre  en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  no  se  precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.   

2. El derecho a controvertir una providencia  judicial  a  través  de  los  recursos,  bien  los  ordinarios (reposición y/o  apelación)  ora  el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido  por  el  sujeto  procesal  que  ostenta  legitimidad  en el proceso y además ha  sufrido  agravio  con la determinación, siendo este el aspecto que determina la  existencia o no del interés jurídico para recurrir.   

Es así como se ha entendido que el interés  en  impugnar  depende  de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los  intereses  que  se  representan, y que se carece de él cuando la determinación  no  le  reporta  agravio  alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a  que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.   

3.   Bajo   el   anterior   contexto,   la  jurisprudencia  ha  entendido  que  el  sujeto  procesal carece de interés para  recurrir  en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus  pretensiones,  bien  porque  acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en  total  correspondencia  con  los  acuerdos  que  se  han realizado dentro de los  marcos  de  la  justicia consensuada o paccionada y también en aquellos eventos  en  los  cuales  siendo  la  decisión  desfavorable  a  los  intereses  que  se  representan es consentida por el afectado.   

La  aceptación  de  cargos  o  los aspectos  concertados  con  la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de  participación,  de  culpabilidad  o  la  pena,  etc.- se erigen en garantía de  seriedad  del  acto  pactado  y  constituyen expresión del deber de lealtad que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, y del  principio  de  buena  fe (art. 83 Const. Polt.), única manera de que el sistema  acusatorio  introducido  en  la  ley  906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se  trastocaría  de  permitirse  que  la  defensa  no obstante haberse aceptado los  cargos  imputados  o  la  pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad  penal  o  la  estimación  punitiva acordada, dificultando así el propósito de  política  criminal  que  justifica  el  método  de lograr una rápida y eficaz  administración  de  justicia  a través de las especies jurídicas creadas para  su concesión.   

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como  el  artículo   40  de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo  hacía  el  artículo  37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado  por  las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del  defensor  y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través  de  lo  que  se  ha  denominado  principio  de  irretractabilidad,  que implica,  precisamente,   

la  prohibición  de  desconocer el convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de  deshacer  el  convenio,  o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten  expresa     o     veladamente    sus    términos1.   

El  allanamiento  o el acuerdo es vinculante  para  todos  los  sujetos  procesales,  incluido  el  juez, quien debe dictar la  sentencia  de  conformidad  con  lo aceptado o convenido por las partes, a menos  que  advierta  vicios  del  consentimiento  o  desconocimiento de las garantías  fundamentales,  casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.   

En  los fallos anticipados la situación del  procesado  no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que  en  ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete  y  está  obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es  un  hecho  que  el  procesado  y  su  defensor  tienen interés para recurrir en  apelación   o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se  utilice  este  motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación  de cargos o de lo acordado con la fiscalía.   

En  el precedente que se acaba de evocar, la  Sala reiteró que   

cuando  el proceso abreviado se adelanta con  fundamento  en  una  aceptación  o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías  fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar  su  invalidación  en  las instancias o en casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

4.  En el presente asunto, encuentra la Sala  lo siguiente:   

4.1.  El  20  de enero de 2006 en el Juzgado  Trece  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Bogotá se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar de solicitud de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, acto en  el  cual  intervinieron el Fiscal 15 Seccional, el indiciado LUIS REINEL MURILLO  PINZÓN  y  su  defensor,  y  frente  a la “SOLICITUD N° 2”, se le formuló  imputación  por  los  delitos  de  acceso carnal violento en concurso con el de  homicidio  agravado  tentado  (arts.  205,  103, 104 y 27 del cp de 2000),   cargos a los cuales el imputado no se allanó.   

4.2. La Fiscalía 20 Seccional de Bogotá el  16  de  febrero  siguiente  presentó  ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá  escrito  de acusación contra MURILLO PINZÓN, por las mismas conductas  por  las cuales se le había formulado imputación, es decir, por los delitos de  acceso carnal violento en concurso con homicidio agravado tentado.   

4.3.  El 31 de marzo siguiente el Juzgado 20  Penal   del  Circuito  de  conocimiento  de  esta  ciudad  inicia  audiencia  de  formulación  de  acusación,  verificando  que  la defensa conoce el escrito de  acusación,  momento  en  el  cual se presenta el acta de preacuerdo suscrita en  esa  misma  fecha  por  el  Fiscal 20 Seccional, el imputado LUIS REINEL MURILLO  PINZÓN, su defensor y la representante legal de la víctima.   

Los  términos del preacuerdo evidencian que  MURILLO  PINZÓN  acepta  los  cargos  de  acceso carnal abusivo con menor de 14  años  en  concurso  con lesiones personales dolosas cuya incapacidad definitiva  se  fijó  en  45 días, a cambio de que la Fiscalía solicite la exclusión del  cargo  de homicidio agravado tentado, y frente a la pena se tengan en cuenta las  circunstancias   de   menor  punibilidad,  particularmente  la  inexistencia  de  antecedentes,  y  no  aplique  el  sistema  de  cuartos.  La representante de la  víctima  expuso  que renunciaba a prestaciones económicas y pidió al juez que  aplicara las sanciones pertinentes.   

Dejado  el  preacuerdo a conocimiento de los  sujetos  procesales, el procesado y su defensor manifestaron que esos fueron los  términos del acuerdo.   

El  representante  del  Ministerio  Público  consideró  que la acusación lo era por el delito de acceso carnal violento, de  manera  que  al  cambiarse  este cargo por acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  a  pesar  de  la evidencia que acreditaba la violencia ejercida sobre la  víctima  para  lograr  el acceso carnal,  el preacuerdo atentaba contra el  aprestigiamiento  que  para  la administración de justicia debe acompañar esta  clase  de pactos, y que no se oponía a que se negociaran algunos agravantes del  otro cargo imputado.   

El Fiscal pidió aplazamiento de la audiencia  para  reordenar  el  acuerdo, efectos para los cuales se fijó el 20 de abril de  2006.   

4.4.  Luego  de  algunos  aplazamientos, la  audiencia  se  llevó  a  cabo  el  18  de  julio siguiente, fecha en la cual se  presentó  un  nuevo  preacuerdo  suscrito  por las mismas partes, en el cual el  procesado  MURILLO  PINZÓN  aceptó los cargos de autor material de los delitos  de  acceso  carnal  violento  y  lesiones personales con perturbación psíquica  transitoria,  a  cambio  de  que  la  Fiscalía  suprimiera  la  imputación  de  homicidio  agravado  tentado;  y frente a la pena se acuerda que se tengan   en  cuenta  las  circunstancias de menor punibilidad a que se refiere el art. 55  del  cp,  especialmente  la carencia de antecedentes, y no se aplique el sistema  de cuartos.   

La  representante de la víctima renuncia a  sus   pretensiones   económicas   y   solicita   que  se  aplique  la  sanción  correspondiente.   

La  Juez  de  conocimiento  pidió  a  la  Fiscalía  y a la defensa que clarifiquen qué es lo pretenden con el preacuerdo  presentado   frente a la punibilidad.   

El  Fiscal  señaló  que  al  cambiarse la  imputación   de   homicidio   agravado  tentado  por  lesiones  personales  con  perturbación  psíquica  transitoria,  esa es la única rebaja compensatoria de  acuerdo  con  lo  previsto  en el inciso 2° del artículo 351 del cpp, esto es,  que  se  acordó  un  cambio  favorable  en  la  tipificación  de esa conducta.   

El defensor manifestó que en efecto esa fue  la  única  rebaja acordada: “Sí señoría, esos fueron los términos finales  del  preacuerdo”,  y  agregó  frente  a  la  pena se tuviera en cuenta que el  imputado  carecía  de  antecedentes y que no se aplicara el sistema de cuartos.   

Enseguida  la  Juez  verifica el preacuerdo  interrogando  a  MURILLO  PINZÓN  quien  afirmó  que,  con  la asesoría de su  defensor,  de  manera libre, conciente y voluntaria acepta el acuerdo, es decir,  que  a cambio de que se suprima el homicidio agravado tentado admite el cargo de  lesiones  personales  con  perturbación  psíquica  transitoria en concurso con  acceso  carnal  violento,  y que entiende las consecuencias del preacuerdo, esto  es, que renuncia a un juicio oral, público y contradictorio.   

La  funcionaria del conocimiento aceptó el  preacuerdo   y   al   encontrar   respeto  de  las  garantías  constitucionales  fundamentales   declaró  al  imputado  penalmente  responsable  de  los  cargos  aceptados,  y  señaló  fecha  para  proferir  la  sentencia  en  los términos  inicialmente indicados en esta providencia.   

5.  De  lo  que se acaba de reseñar, queda  claro  que  la imputación y el escrito de acusación que la Fiscalía presentó  contra  LUIS  REINEL MURILLO PINZÓN lo fue por las conductas punibles de acceso  carnal  violento  y  homicidio  agravado  tentado,  y no por el delito de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años como lo afirma el recurrente en forma  reiterada.   

Tampoco corresponde a la verdad procesal que  en  el  curso  del  preacuerdo  la  defensa  hubiera  aceptado una conducta más  gravosa,  por  el  contrario,  en virtud de lo pactado se pidió la eliminación  del  cargo  de  homicidio  agravado  tentado  por  el de lesiones personales con  perturbación psíquica transitoria.   

Ahora: frente a la pena las partes acordaron  que  se  deberían tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad a que  se  refiere  el  artículo  55 del cp, especialmente la carencia de antecedentes  penales,  y  que  no  se  aplicara  el  sistema de cuartos en la fijación de la  sanción.   

En  virtud  de los términos del preacuerdo  celebrado  entre  MURILLO  PINZÓN,  su  defensor  y  el Fiscal 20 Seccional, la  única  rebaja  compensatoria  pactada  lo  fue el cambio favorable para MURILLO  PINZÓN  con  relación  a  la  pena por imponer (art. 351, inciso 2°, cpp), al  degradarse  el cargo de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales  con  perturbación  psíquica  transitoria, de manera que si la defensa expresó  ante  el  juez  de  conocimiento que esos fueros los parámetros del preacuerdo,  carece  de  interés  jurídico  para impugnar el fallo a través del recurso de  casación pretendiendo retractarse de lo pactado en el acuerdo. Y,   

Es  que  precisamente de conformidad con lo  previsto  en  el artículo 352 de la ley 906 de 2004, presentada la acusación y  hasta  el  momento  en  que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral  sobre  la  aceptación  de  su  responsabilidad,  el fiscal y el acusado podrán  realizar  preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351. Esta norma  señala  en  su  inciso 2 que las partes en mención podrán llegar a un acuerdo  sobre  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias. Y que si hubiere un cambio  favorable  para  el  imputado  con relación a la pena por imponer, esto   constituirá   la   única   rebaja   compensatoria   por  el  acuerdo.   

Esta  situación  fue  la  ocurrida  en  el  presente  asunto,  en  el  cualla  defensa  y  la Fiscalía pactaron como única  rebaja  punitiva  compensatoria,  en  los términos del inciso 2° del artículo  351  del  cpp,  el  cambio  favorable  de  tipificación al degradar el cargo de  homicidio  agravado  tentado por el de lesiones personales, luego así concebido  el  preacuerdo  su  retractación  como  lo  pretende  el  recurrente  afecta el  presupuesto procesal del interés jurídico para impugnar.   

6.  En  virtud de lo anterior la Sala se ve  precisada  a  inadmitir  la  demanda,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el  artículo  184,  inciso  2°, de la ley 906 de 2004, y porque a primera vista no  encuentra  transgresión  de  derechos o garantías fundamentales que justifique  salvar  tal  obstáculo,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan  sólo  admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los  magistrados  de  la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”2   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado LUIS REINEL MURILLO PINZÓN. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar  petición  de  insistencia en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  abril 18 de 2007, rad. 27159.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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