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Proceso No 27218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 73.
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS REINEL MURILLO PINZÓN, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica transitoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El 1° de enero de 2006, en horas de la madrugada, cuando la menor …, de 13 años de edad, se dirigía a su residencia, a la altura de la carrera 19 N° 69-C-36 Sur, fue sorprendida por LUIS REINEL MURILLO PINZÓN, quien luego de llevarla mediante el empleo de violencia física al sitio denominado “El Hueco” la accedió carnalmente, la golpeó con sus puños y la dejó en estado de inconsciencia, causándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días sin secuelas, y trastorno por estrés postraumático con alteración del estado de ánimo.”
2. Por los anteriores episodios, el 20 de enero de 2006 se llevó a cabo en el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía atribuyó a LUIS REINEL MURILLO PINZÓN las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso con homicidio agravado tentado, cargos que el imputado no aceptó.
3. El 16 de febrero siguiente la Fiscalía 20 Seccional presentó ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá escrito de acusación contra el inculpado como autor de los mismos delitos materia de imputación.
4. Iniciada la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 20 Penal del Circuito en función de conocimiento, la Fiscalía, la defensa y quienes apoderaron a la víctima presentaron preacuerdo inicial, el cual luego de algunas observaciones del representante del Ministerio Público, se consolidó el 19 de abril siguiente en el cual el procesado aceptó los cargos de autor material de las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, a cambio de que se suprimiera la imputación de homicidio agravado tentado, se tuviera en cuenta al momento de la dosificación de la pena las circunstancias de menor punibilidad a que se refiere el artículo 55 del cp, especialmente la carencia de antecedentes penales, y no se aplicara el sistema de cuartos.
5. El 18 de julio de 2006 se llevó a cabo audiencia en la cual se aprobó el preacuerdo presentado por las partes, acto en el cual la Juez de conocimiento declaró a MURILLO PINZÓN penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica, y fijó el 2 de agosto siguiente para la audiencia de individualización de pena y sentencia, decisión que asumió en esta oportunidad condenando al procesado a la pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud del grado de participación en las conductas punibles preacordadas.
6. La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 9 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con la modificación de fijar en 136 meses de prisión la pena impuesta, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.
LA DEMANDA:
Al amparo de las causales primera y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor presenta dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:
En el primer reparo denuncia la falta de aplicación del artículo 352 del cpp, esto es, la rebaja de la tercera parte de la pena allí establecida.
En la demostración del reproche afirma que la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá presentó escrito de formulación de acusación contra su defendido, acusándolo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el de homicidio agravado tentado, desconociendo la defensa para ese momento que la Fiscalía había recaudado pruebas que la llevaban a la convicción de que no existió este último tipo penal que hacía parte de la acusación, y por eso el 31 de marzo de 2006 suscribieron un primer preacuerdo variando la calificación de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales dolosas, el cual no fue aprobado dadas las observaciones que sobre el mismo hizo el representante del Ministerio Público.
Reanudada la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio siguiente, se presentó un nuevo preacuerdo que incluyó elementos probatorios que establecían la inexistencia de la conducta punible de homicidio agravado tentado, y en razón a que la Fiscalía proyectaba formular cargos más gravosos en atención a que la imputación se hizo por acceso carnal abusivo en menor de 14 años, delito sancionado con pena menor, para formalizar el acuerdo el procesado aceptó el cargo de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, todo a cambio de que el ente acusador eliminara el cargo específico de homicidio agravado tentado, tipo penal que de acuerdo con las evidencias presentadas no tuvo ocurrencia en tanto la menor no fue arrojada a ningún abismo como inicialmente quedó consignado, ni tampoco fue golpeada con una piedra sino con el puño de su agresor.
En estas condiciones –afirma- no queda duda que el imputado aceptó nuevos cargos y más gravosos, luego los jueces debieron reconocerle la rebaja de la pena de la tercera parte a que alude el artículo 352 del cpp, lo cual no ocurrió.
Por tanto, solicita casar el fallo dictando el de reemplazo que otorgue el descuento punitivo antes indicado.
En el segundo reparo, acusa la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada por afectación a la garantía fundamental del debido proceso.
Luego de transcribir el fallo proferido por el Tribunal en cuanto confirmó el de primer grado, vuelve sobre los mismos argumentos expresados en el primer reproche, haciendo énfasis en que el ad quem para negar la rebaja de la pena en una tercera parte sostuvo que en el preacuerdo se suprimió el delito de homicidio agravado tentado lo cual representó un cambio favorable para el procesado y que esa situación debe tomársela como única rebaja compensatoria en virtud del preacuerdo.
En la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que el preacuerdo se verificó en desarrollo del artículo 352 del cpp, disposición que señala que cuando el preacuerdo se realiza después de la formulación de la acusación se obtiene la rebaja de la tercera parte de la pena, a menos que en el acuerdo se consignen situaciones beneficiosas para el procesado, mismas que se toman como único beneficio, aspecto que no se presentó en este caso porque el procesado aceptó cargos más gravosos de los que le correspondían, si al respecto se tiene en cuenta que el acceso carnal violento es sancionado más drásticamente que el acceso carnal abuso con menor de catorce años que se le había formulado en la acusación.
Por tanto, solicita casar el fallo y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación de marzo 31 de 2006, y en consecuencia, se otorgue la libertad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 184 de la ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.
Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.
3. Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada o paccionada y también en aquellos eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses que se representan es consentida por el afectado.
La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const. Polt.), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante haberse aceptado los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal o la estimación punitiva acordada, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión.
El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente,
la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos1.
El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.
En los fallos anticipados la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que el procesado y su defensor tienen interés para recurrir en apelación o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos o de lo acordado con la fiscalía.
En el precedente que se acaba de evocar, la Sala reiteró que
cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
4. En el presente asunto, encuentra la Sala lo siguiente:
4.1. El 20 de enero de 2006 en el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual intervinieron el Fiscal 15 Seccional, el indiciado LUIS REINEL MURILLO PINZÓN y su defensor, y frente a la “SOLICITUD N° 2”, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con el de homicidio agravado tentado (arts. 205, 103, 104 y 27 del cp de 2000), cargos a los cuales el imputado no se allanó.
4.2. La Fiscalía 20 Seccional de Bogotá el 16 de febrero siguiente presentó ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá escrito de acusación contra MURILLO PINZÓN, por las mismas conductas por las cuales se le había formulado imputación, es decir, por los delitos de acceso carnal violento en concurso con homicidio agravado tentado.
4.3. El 31 de marzo siguiente el Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad inicia audiencia de formulación de acusación, verificando que la defensa conoce el escrito de acusación, momento en el cual se presenta el acta de preacuerdo suscrita en esa misma fecha por el Fiscal 20 Seccional, el imputado LUIS REINEL MURILLO PINZÓN, su defensor y la representante legal de la víctima.
Los términos del preacuerdo evidencian que MURILLO PINZÓN acepta los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con lesiones personales dolosas cuya incapacidad definitiva se fijó en 45 días, a cambio de que la Fiscalía solicite la exclusión del cargo de homicidio agravado tentado, y frente a la pena se tengan en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, particularmente la inexistencia de antecedentes, y no aplique el sistema de cuartos. La representante de la víctima expuso que renunciaba a prestaciones económicas y pidió al juez que aplicara las sanciones pertinentes.
Dejado el preacuerdo a conocimiento de los sujetos procesales, el procesado y su defensor manifestaron que esos fueron los términos del acuerdo.
El representante del Ministerio Público consideró que la acusación lo era por el delito de acceso carnal violento, de manera que al cambiarse este cargo por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a pesar de la evidencia que acreditaba la violencia ejercida sobre la víctima para lograr el acceso carnal, el preacuerdo atentaba contra el aprestigiamiento que para la administración de justicia debe acompañar esta clase de pactos, y que no se oponía a que se negociaran algunos agravantes del otro cargo imputado.
El Fiscal pidió aplazamiento de la audiencia para reordenar el acuerdo, efectos para los cuales se fijó el 20 de abril de 2006.
4.4. Luego de algunos aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 18 de julio siguiente, fecha en la cual se presentó un nuevo preacuerdo suscrito por las mismas partes, en el cual el procesado MURILLO PINZÓN aceptó los cargos de autor material de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, a cambio de que la Fiscalía suprimiera la imputación de homicidio agravado tentado; y frente a la pena se acuerda que se tengan en cuenta las circunstancias de menor punibilidad a que se refiere el art. 55 del cp, especialmente la carencia de antecedentes, y no se aplique el sistema de cuartos.
La representante de la víctima renuncia a sus pretensiones económicas y solicita que se aplique la sanción correspondiente.
La Juez de conocimiento pidió a la Fiscalía y a la defensa que clarifiquen qué es lo pretenden con el preacuerdo presentado frente a la punibilidad.
El Fiscal señaló que al cambiarse la imputación de homicidio agravado tentado por lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, esa es la única rebaja compensatoria de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 351 del cpp, esto es, que se acordó un cambio favorable en la tipificación de esa conducta.
El defensor manifestó que en efecto esa fue la única rebaja acordada: “Sí señoría, esos fueron los términos finales del preacuerdo”, y agregó frente a la pena se tuviera en cuenta que el imputado carecía de antecedentes y que no se aplicara el sistema de cuartos.
Enseguida la Juez verifica el preacuerdo interrogando a MURILLO PINZÓN quien afirmó que, con la asesoría de su defensor, de manera libre, conciente y voluntaria acepta el acuerdo, es decir, que a cambio de que se suprima el homicidio agravado tentado admite el cargo de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria en concurso con acceso carnal violento, y que entiende las consecuencias del preacuerdo, esto es, que renuncia a un juicio oral, público y contradictorio.
La funcionaria del conocimiento aceptó el preacuerdo y al encontrar respeto de las garantías constitucionales fundamentales declaró al imputado penalmente responsable de los cargos aceptados, y señaló fecha para proferir la sentencia en los términos inicialmente indicados en esta providencia.
5. De lo que se acaba de reseñar, queda claro que la imputación y el escrito de acusación que la Fiscalía presentó contra LUIS REINEL MURILLO PINZÓN lo fue por las conductas punibles de acceso carnal violento y homicidio agravado tentado, y no por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años como lo afirma el recurrente en forma reiterada.
Tampoco corresponde a la verdad procesal que en el curso del preacuerdo la defensa hubiera aceptado una conducta más gravosa, por el contrario, en virtud de lo pactado se pidió la eliminación del cargo de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria.
Ahora: frente a la pena las partes acordaron que se deberían tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad a que se refiere el artículo 55 del cp, especialmente la carencia de antecedentes penales, y que no se aplicara el sistema de cuartos en la fijación de la sanción.
En virtud de los términos del preacuerdo celebrado entre MURILLO PINZÓN, su defensor y el Fiscal 20 Seccional, la única rebaja compensatoria pactada lo fue el cambio favorable para MURILLO PINZÓN con relación a la pena por imponer (art. 351, inciso 2°, cpp), al degradarse el cargo de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria, de manera que si la defensa expresó ante el juez de conocimiento que esos fueros los parámetros del preacuerdo, carece de interés jurídico para impugnar el fallo a través del recurso de casación pretendiendo retractarse de lo pactado en el acuerdo. Y,
Es que precisamente de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351. Esta norma señala en su inciso 2 que las partes en mención podrán llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Y que si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.
Esta situación fue la ocurrida en el presente asunto, en el cualla defensa y la Fiscalía pactaron como única rebaja punitiva compensatoria, en los términos del inciso 2° del artículo 351 del cpp, el cambio favorable de tipificación al degradar el cargo de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales, luego así concebido el preacuerdo su retractación como lo pretende el recurrente afecta el presupuesto procesal del interés jurídico para impugnar.
6. En virtud de lo anterior la Sala se ve precisada a inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004, y porque a primera vista no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tal obstáculo, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:
“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.”2
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS REINEL MURILLO PINZÓN. Y,
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto abril 18 de 2007, rad. 27159.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.