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Proceso No 26903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 124 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de mayo del año en curso, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Mario Alonso Martínez contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa y el Tribunal Superior de Cundinamarca, de 29 de marzo y 29 de junio de 2006, respectivamente, que lo condenaron a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo.
Demanda de revisión.
Se sustentó en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que autoriza la apertura al trámite revisional cuando después de la sentencia condenatoria ejecutoriada aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Para demostrar los hechos básicos de la pretensión, se aportaron las declaraciones extra proceso de Luis Fernando Alonso Martínez, Hilda Sofía Alonso Martínez, Cecilia Mazorca Vela, y de la víctima, quienes informan de una reunión realizada el 5 de octubre de 2006 en las oficinas del abogado accionante, donde la menor, en presencia de todos, insistió en que el procesado es inocente, y reveló que quien la perjudicó inicialmente fue un profesor de apellido Porras en el Municipio de Turmequé (Boy).
Fundamentos de la decisión impugnada.
Las razones que la Corte adujo para inadmitir la demanda, fueron básicamente tres: 1) Que los hechos que las pruebas nuevas revelaban, provenían de una misma fuente: el testimonio de la menor. 2) Que su versión contenía dos afirmaciones: Una, que el procesado (padrastro) nada tenía que ver con los hechos, y dos, que quien inicialmente abusó de ella fue un profesor de apellido Porras. 3) Que el primer aspecto fue ampliamente debatido en el proceso en razón de la retractación de la víctima, y que el segundo no cambiaba la situación del procesado, porque su existencia no excluía la existencia de los hechos que determinaron su condena, ni desvirtuaba su responsabilidad.
Fundamentos del recurso de reposición.
Sostiene la defensa que los testimonios aportados en el carácter de pruebas nuevas dejan a flote la ajenidad e inculpabilidad del condenado en los hechos, “o al menos da lugar a considerar que el petitum alcanza a encuadrar dentro de los parámetros del artículo 220 de la ley 600 de 2000, en cuanto dichas pruebas se avienen a las exigencias de la causal tercera allí descrita”.
Argumenta que la convergencia de las atestaciones de los testigos con el contenido de la retractación de la menor ofendida, no da lugar a perplejidad e incredulidad ab initio, menos si se toma en cuenta que la versión de la menor sobre la ajenidad del procesado en la violación objeto de investigación “ha sido constante desde que cayó en cuenta de sus mentiras y de su primera versión temeraria”.
Un estudio prolijo del contexto procesal, realizado conjuntamente con la retractación de la menor y las declaraciones extra proceso, “ubica la decisión judicial demandada en un plano de incertidumbre, en una condenación y una sanción punitiva inmersa en el aludido principio del in dubio pro reo, esto es, en una situación de condena dictada en contra del inculpable, del inocente del cargo imputado temerariamente, pues ni siquiera hay lugar a predicar en el sub exámine, la presencia de la verdad relativa”.
Apoyado en estas consideraciones, y en la afirmación de que la ausencia de verdad en la primera versión de la menor es notable, en cuanto sindicó al procesado de haber sido el violador, excluyendo a otros sujetos que sí la accedieron sexualmente, solicita a la Corte revocar la decisión de inadmisibilidad de la acción, y disponer, en su lugar, el adelantamiento del trámite de revisión.
Argumentaciones similares presentó dentro del término legal el sentenciado. Asegura que la exigencia de que exista una prueba nueva que establezca su inocencia se cumple en este caso, porque su hijastra está dispuesta a contar la verdad, en el sentido de que fue el profesor “Eduardo Porras Jiménez, residente en el barrio minuto de Dios en Bogotá”, quien la accedió carnalmente.
SE CONSIDERA:
En la decisión impugnada se dejó dicho que cuando la acción de revisión se plantea con fundamento en la causal tercera, por la aparición de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que los elementos de juicio que se aportan en tal carácter tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo, en tal grado que la decisión de condena o la declaración de imputabilidad no pueda jurídicamente mantenerse.
Si la evidencia aportada no cumple estas condiciones, la pretensión de acceder a un juicio rescindente será inane, porque esta acción no es una tercera instancia, ni una fase nueva del proceso donde se pueda seguir controvirtiendo sin ningún límite lo ya discutido y resuelto, sino un instrumento extraordinario, de excepcional uso, que solo resulta viable cuando se está en presencia cierta o probable de una injusticia material, derivada de errores históricos, de actos delictivos del juez o de las partes, o de la variación de criterios jurisprudenciales sustantivos.
El demandante, en su escrito de solicitud de reposición, insiste en que los testimonios extra proceso de las personas que escucharon la versión de la menor en la oficina del abogado, y el testimonio de ésta, acreditan la inocencia del procesado. Pero no dice ni explica por qué. Y la Corte, como ya se dejó consignado en la decisión impugnada, no encuentra en las pruebas ex novo que se aportan elementos de convicción nuevos, distintos de los conocidos al tiempo de los debates, que conduzcan a esta conclusión.
Importante es recordar que la menor, en el curso del proceso, se retractó de los señalamientos que hizo de su padrastro como autor de los hechos, y que ambos dichos (el incriminatorio y el exculpatorio), fueron objeto de amplio análisis en los fallos de instancia. Esto, para mostrar tres cosas, (i) que las afirmaciones de la menor sobre la inocencia del procesado no son nuevas, (ii) que este aspecto fue conocido y debatido en las instancias, y (iii) que lo pretendido ahora, al amparo de la acción de revisión, es que se reabra el debate en torno al referido tema, lo cual contraría la razón del ser del instituto.
Cierto es que la menor en la nueva versión manifestó haber tenido relaciones sexuales con un profesor de apellido “Porras” a la edad de once años, cuando vivía con su familia en Turmequé (Boyacá), y que sobre estos sucesos no existe información en el proceso. Pero esta nueva situación fáctica, de aceptarse que se presentó en la realidad, no modificaría la situación del procesado, porque la existencia de este nuevo suceso (relaciones con el profesor Porras en Turmequé – Boyacá), no descarta, de suyo, la existencia de los hechos que determinaron su condena (relaciones con su padrastro en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca).
No se trata, como lo insinúa el impugnante, que la Corte esté descartando a priori la veracidad de la versión de la menor sobre sus relaciones con el “profesor Porras”. Lo que la Corte sostiene, es que estos hechos (relaciones con el “profesor Porras”), de aceptarse que se presentaron en la realidad, no excluyen el hecho objeto de juzgamiento: que su padrastro la accedió carnalmente. Un suceso no descarta el otro, y los testimonios que se adjuntan como nuevos no aportan elementos de juicio distintos, de contenido objetivo, que permitan advertir que los juzgadores incurrieron en un error histórico.
La impugnación no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto de 16 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderado de José Mario Alonso Martínez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria