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Proceso No 28246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala si admite o no la demanda presentada por el defensor de JOSÉ AICARDO GONZÁLEZ BRAND, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 8 de mayo del cursante año, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, al revocar el fallo absolutorio proferido el 16 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, condenó al procesado en mención a la pena principal de 112 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la primera por el mismo término fijado para la sanción principal y la segunda por el lapso de 8 años, como autor responsable del delito de homicidio tentado, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Ocurrieron el 4 de mayo de 2006, en horas de la mañana, en la ciudad de Palmira (Valle), cuando JOSÉ AICARDO GONZÁLEZ BRAND y otro sujeto arribaron en una motocicleta a la vivienda de Erika Benavides Velásquez, quien se encontraba con su novio Jhony Otero Becerra. Como la puerta estaba entreabierta, el acompañante de GONZÁLEZ BRAND penetró en la casa portando un arma de fuego; sin embargo, alertados por el ruido del velocípedo, los novios reaccionaron de inmediato, abalanzándose sobre el intruso y, en medio del forcejeo, Jhony Otero cayó de rodillas, momento en que el agresor lo hirió en un hombro, luego salió del lugar y, abordó la motocicleta para emprender la huida.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la respectiva indagación, la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a JOSÉ AICARDO GONZÁLEZ BRAND. La diligencia se llevó a cabo el 5 de octubre de 2006 ante el Juzgado
Cuarto Penal Municipal, con funciones de control de garantías, cuyo titular accedió a la petición.
2. Producida la captura del entonces indiciado, el 10 de octubre del citado año el Juez Segundo Penal Municipal, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar para legalizar la captura, formular la imputación y definir la imposición de medida de aseguramiento. La fiscalía atribuyó los ilícitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal y, por esas mismas conductas, el juez profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. Presentado el escrito de acusación, el Juez Tercero Penal del Circuito celebró el 21 de noviembre siguiente la respectiva audiencia, en desarrollo de la cual la fiscalía atribuyó al procesado los delitos antes mencionados.
4. El juez de conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2007 y, el 15 de febrero siguiente, dio inicio al juicio oral, concluyéndolo el 1º de marzo postrero cuando anunció sentido de fallo de carácter absolutorio. Contra la sentencia, proferida el 16 de marzo, interpuso recurso de apelación la fiscalía, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución y profirió la decisión condenatoria que fue objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un cargo formula el defensor del acusado contra la sentencia de segunda instancia. Lo apoya en la causal primera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio y falta de aplicación de los artículos 111 y 112, inciso 1º ibídem, normas que reprimen el punible de lesiones personales.
Al desarrollar el reproche, empieza por señalar que no discute la realidad procesal que encontró demostrada el Tribunal. No obstante, es del criterio que las pruebas no muestran con absoluta seguridad que el acusado quisiera a toda costa dar muerte a Jhony Otero Becerra. En su concepto, los elementos de convicción solamente acreditan que su propósito era lesionarlo, por considerarlo un obstáculo para recuperar el amor de Erika Benavides Velásquez, con quien había sostenido una relación de noviazgo.
Según el demandante, ese propósito surge de los hechos que el fallador encontró probados, pues, de acuerdo con ellos, el acompañante del procesado contó con dos oportunidades para atacar de manera mortal a la víctima, la primera cuando franqueó la puerta de acceso de la vivienda y la segunda cuando, luego del forcejeo, Otero Becerra cayó de rodillas a merced del agresor. En cualquiera de esas dos ocasiones, añadió, éste pudo acabar con su vida y, si no lo hizo, es porque ese no era su designio criminal.
A tal conclusión, a juicio del actor, se arriba también con fundamento en la entidad de las lesiones, pues el afectado tan sólo recibió un disparo en el hombro izquierdo, que no le produjo daños en ningún órgano, sino una incapacidad de treinta (30) días sin secuelas.
En su sentir, los celos que el acusado sentía por la nueva relación amorosa de Erika no permiten inferir automáticamente, como lo consideró el ad quem, que tenía la intención firme de buscar la muerte violenta de su rival. Su intención, insistió, era hacer una demostración de fuerza para intimidarlo y hacer que se alejara de aquélla.
Tras cuestionar los razonamientos expuestos por el Tribunal para fundamentar el animus necandi, el actor le reprocha también no hacer mención a los informes técnicos médico legales practicados a la víctima por el Instituto de Medicina Legal y por el profesional Iván Rodríguez Riaño, informes claramente reveladores de que Jhony Otero no padeció ninguna lesión de carácter mortal, pues ni uno solo de sus órganos vitales resultó afectado con el disparo recibido, amén de que no le quedaron secuelas. En esa medida, no le parece admisible que se haya condenado al acusado por tentativa de homicidio, pese a que la lesión no tenía la virtud de causarle la muerte.
Con el anterior sustento, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, en el cual se condene a JOSÉ AICARDO GONZÁLEZ BRAND por el delito de lesiones personales, cometido en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen por las siguientes razones:
La jurisprudencia de la Corte tiene ampliamente precisado que cuando se acude a la violación directa de la ley, al actor le está vedado desconocer los hechos que se dieron por probados en la sentencia, así como controvertir el mérito que el juzgador asignó a las pruebas recaudadas. En consecuencia, el demandante debe limitarse a plantear una discusión puramente jurídica, orientada a acreditar que el fallador aplicó indebidamente, dejó de aplicar o interpretó erróneamente una norma de carácter sustancial.
En el asunto sometido a estudio, el impugnante no cumple la regla casacional en mención, porque aunque empieza el desarrollo de cargo advirtiendo que acepta la realidad procesal contenida en el fallo, procede de manera diversa cuando controvierte algo que para el Tribunal resulta incontrastablemente acreditado en el expediente, es decir, que el acusado trasladó al autor de la agresión hasta la vivienda de su exnovia en la motocicleta que conducía, con el fin de que diera muerte a Jhony Otero Becerra.
Con esa forma de plantear la censura, era apenas normal que pasara luego a discutir las inferencias lógicas con las cuales el ad quem sustentó su postura, persistiendo así en el desacierto técnico que se viene refiriendo. Por eso, en algunos apartes de la demanda reflexiona de la siguiente manera:
“De igual manera, en la hoja 13 de la sentencia, el Tribunal señala que ‘en el marco de amenazas previas lanzadas por JOSE AICARDO contra Erika y especialmente contra su novio JHONY OTERO, la presencia de motocicleta que se acerca con sigilo y vigilante, (sic) la ejecución mancomunada de la acción en la que uno de los autores se dirige a descerrajar disparos de armas de fuego contra la víctima mientras el otro aguarda cerca al lugar en la motocicleta…’, tratando de mostrar a ultranza la intención homicida del procesado, lo que no puede aceptarse como una deducción lógica y ceñida a la realidad fáctica, pues JHONY OTERO fue víctima de UN SOLO DISPARO de arma de fuego que no le causó lesiones fatales en su humanidad”.
“También afirma la sentencia del Tribunal que ‘así las cosas, la realidad probatoria comprueba la coautoría delictiva del acusado JOSE AICARDO GONZALEZ, quien en la fecha y hora de la delincuencia cumplía su función en la ejecución delictiva de conducir la motocicleta en la que llevó al sitio donde estaba la víctima a la persona que la atacaría mortalmente, misma a la que esperó y recogió para huir ambos del escenario de los hechos’. Mas la realidad de los hechos indica con total claridad que JHONY OTERO no fue sujeto de ningún ataque de carácter mortal, pues de haber sido así las lesiones padecidas habrían tenido otras características, precisamente las que dan a una herida o lesión la virtud de producir la muerte, como cuando afectan órganos vitales del cuerpo o como cuando dañan partes de la humanidad de una persona como la cabeza, el tórax o la espalda”.
Pero el actor no sólo controvierte el poder de convicción que el juzgador otorgó a los medios de prueba, sino que termina deslizando su discurso hacia los terrenos de la violación indirecta, cuando aduce que en el fallo no se hizo mención a los experticios técnicos recaudados en el juicio, planteando de esa manera, aunque sin expresarlo, un error de hecho por falso juicio de existencia, con evidente desconocimiento del principio de autonomía que gobierna este extraordinario recurso, conforme al cual el desarrollo de la censura debe corresponder con el motivo de casación invocado.
Es más, tampoco desarrolla adecuadamente la violación indirecta que insinúa, pues omite fundamentar la trascendencia del error, mediante su confrontación con el restante conjunto probatorio. En este sentido, se observa que si bien, a lo largo del reproche, el demandante se dedica a cuestionar el valor suasorio que el sentenciador asignó a los elementos de juicio con los cuales sustentó su decisión, en momento alguno indicó cuáles principios de la sana crítica resultaron vulnerados en dicha apreciación probatoria, ni mucho menos la forma como ello ocurrió, a lo cual debió proceder si su pretensión estaba encaminada a demostrar también la existencia de un falso raciocinio1, como, igualmente, se infiere de la demanda.
El impugnante, contrariamente, se limita a exponer su propio criterio sobre el alcance demostrativo de las pruebas y lo opone al del fallador, con la vana experiencia de que el suyo sea admitido por la Corte, olvidando que la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que para derruirla debe acreditar la existencia de errores trascendentes, a lo cual se sustrae.
Como, por lo visto, el libelista no satisface el presupuesto de adecuada sustentación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala, conforme lo anunció, inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado, teniendo en cuenta, además, que no advierte la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los defectos formales indicados para decidir de fondo.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ARCADIO GONZÁLEZ BRAND, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se trata de un error de hecho que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, se presenta cuando el juzgador vulnera ostensiblemente los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.