27789(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 136.  

Bogotá, D. C., agosto (1°) de dos mil siete  (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de casación discrecional presentadas por el defensor  del  procesado  MANUEL  JOSÉ  LEAL ARAGÓN y del tercero civilmente responsable  Jorge  Armando  Andrade González, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Ibagué por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones,  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que condenó al primero  como  autor  penalmente responsable del delito de homicidio culposo y al segundo  a  pagar  solidariamente  daños  y  perjuicios  causados  con la misma conducta  punible.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron resumidos en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Mientras  el  señor  MANUEL  JOSÉ  LEAL  ARAGÓN  conducía  el  camión tipo planchón, modelo 1968, distinguido con las  placas  WXG-127,  de  propiedad  del  señor  JORGE  ARMANDO  ANDRADE GONZÁLEZ,  transportando  un  cargamento  de  arroz  (170  bultos),  entre  las ciudades de  Purificación  y el Espinal (Tolima), en la mañana del 7 de febrero de 2002, al  cruzar  por  la población de Saldaña colisionó violentamente con la bicicleta  conducida  por  el  señor  SALVADOR LOZANO QUINTANA, el cual se desplazaba a la  altura  de  la  calle  11  con  carrera  12 de aquella localidad, ocasionando la  muerte instantánea al último de los nombrados”.   

2.  Abierta  la  instrucción,  escuchado en  indagatoria  MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y cerrada la investigación, la Fiscalía  34  Seccional  del  Guamo  el  24  de noviembre de 2003 profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado  como  presunto  autor del delito de homicidio  culposo,  pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria el 23 de enero de 2004 cuando  quedó  en firme el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  sindicado  al  no  sustentarlo.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   del  Guamo   adelantar  el  juicio,  y  celebrada  la  audiencia  pública,  el  18  de  julioo de 2005 condenó al procesado a la pena de treinta  (30)  meses  de  prisión,  multa  de veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  la  prohibición  en  el ejercicio de la conducción de  vehículos  automotores  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la  libertad,  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicos por el mismo término anterior y le concedió la condena de  ejecución  condicional de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable del  delito objeto de acusación.   

Igualmente lo condenó a él, al propietario  del  vehículo  de  placas  WXG-127  Jorge  Armando  Andrade  González  y  a la  Cooperativa  de  Transportes  de Saldaña Ltda., vinculados legalmente estos dos  últimos  como  terceros  civilmente  responsables, al pago de indemnización de  perjuicios  materiales y morales causados con la conducta punible en cuantía de  setenta  (70)  y  ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la  fecha  de  su  cancelación,  a  favor  de  los  herederos  legítimos de la  víctima, reconocidos legalmente como parte civil.   

4.  El  fallo  anterior fue impugnado por el  defensor  del  procesado,  el  apoderado  de  la  parte civil y el representante  judicial  del  tercero civilmente responsable Jorge Armando Andrade González, y  el  12  de  octubre  de  2006  el Tribunal Superior de Ibagué lo modificó para  condenar  al  acusado  a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, multa de  veinte  (20)  salarios  mínimos legales mensuales vigente, a la prohibición de  conducir  vehículos  automotores  y  a  la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo de la pena principal privativa de  la libertad.   

Así mismo modificó el fallo recurrido en el  sentido  de  condenar  solidariamente  al  procesado,  a  Jorge  Armando Andrade  González  y  a  la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda., al pago de las  sumas  equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  y al valor correspondiente a setenta  (70)  salarios  mínimos legales vigentes, por razón de los perjuicios morales,  a  favor  de la cónyuge sobreviviente y de los hijos del occiso Salvador Lozano  Quintana.    

Contra  esta  providencia  el  defensor  del  acusado  y  del  tercero  civilmente  responsable Andrade González interpuso el  recurso de casación excepcional.   

LAS DEMANDAS:  

1. Demanda a nombre  del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN.   

1.1. Interpone la casación discrecional para  evitar  que  se  vulneren  los  derechos  fundamentes de su asistido quien fuera  condenado  como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio  culposo.   

1.2.  Enseguida, una vez trató sucintamente  los  hechos y parte de la actuación procesal,  propone un único cargo por  violación al derecho de defensa.   

1.3.  Dice  que en la actuación surgió una  “causal  objetiva  de  improceseguibilidad  de  la  acción  penal”,  y  una  transgresión  al  debido  proceso  que  afectó  la  sentencia proferida por el  Tribunal  en tanto que allí se tomó como fundamento para confirmar el fallo de  condena  las declaraciones de Edilma Sánchez Cobaleda, Mirta Genis Rodríguez y  John  Jairo  Tafur  Aguilar,  testigos presenciales de los hechos, las cuales no  dejarían   duda   alrededor   de  las  circunstancias  generadoras  del  mortal  atropellamiento   de  que  fuera  víctima  Salvador  Lozano  Quintana,  por  el  vehículo   automotor   conducido   por  el  procesado,  pruebas  estas  que  el  a quo desestimó porque tales  personas  manifestaron  que  el accidente ocurrió cuando el ciclista iba por su  derecha   hacia   el  municipio  de  Saldaña,  mientras  que  otros  medios  de  convicción  indicaban  que  el  suceso  se  presentó  cuando  la  víctima iba  cruzando la vía.   

Con  esta  forma  de valorar las pruebas, el  Tribunal  afectó  la  garantía fundamental del debido proceso porque no le era  dable  apreciar  esos  medios de convicción en sentido contrario a como lo hizo  el juzgador de primera instancia.   

Por  tanto  solicita  casar  la  sentencia y  absolver al procesado.   

2. Demanda a nombre  del   vinculado  como  tercero  civilmente  responsable  Jorge  Armando  Andrade  González.   

2.1.  La  interposición  de la impugnación  extraordinaria  apunta  a  que  la  Corte  haga  pronunciamiento  que  evite  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  su  asistido  condenado como  tercero civilmente responsable.   

2.2. Propone como único cargo la nulidad de  la  actuación  por  violación  al  debido  proceso,  porque  su  defendido fue  vinculado  como  tercero  civilmente  responsable  sin  que mediara solicitud de  parte  interesada,  esto  debido  a  que  la demanda de parte civil se presentó  contra    el   procesado   y   la   Fiscalía   motuo  proprio decidió llamar a su representado como tercero  civilmente  responsable, garantía existentes para las víctimas del proceso que  bien    han   podido   proseguir   en   la   jurisdicción   civil   frente   al  tercero.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo “y  de  tal  forma  garantizar  los  derechos fundamentales del señor JORGE ARMANDO  ANDRADE GONZÁLEZ.”   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

      

El apoderado de la parte civil descorrió el  traslado  y  dentro  del  mismo  se opuso a la admisibilidad de las dos demandas  presentadas por el recurrente, así:   

1. En relación con la formulada a nombre del  procesado  indicó  que  su sustento es desordenado y confuso, al extremo que no  anunció  de manera precisa la causal y la formulación del cargo, y mucho menos  indicó   en   forma  clara  sus  fundamentos  ni  las  normas  que  consideraba  infringidas.   

2.  El  demandante  señaló  que  existía  nulidad  por  violación  al  derecho  de defensa, pero en la sustentación hace  referencia  a  presuntas  deficiencias  del  Tribunal  en  la  valoración de la  prueba,  esto  es, de la causal tercera pasó a la primera, sin indicar frente a  esta  última  si la violación ocurrió en forma directa o indirecta, y en este  último    caso    si    el    ad   quem  incurrió en error de hecho o de derecho.   

3.  La  fundamentación  de  la  censura  es  contradictoria  porque  de  un  lado  el  censor  manifiesta que la apreciación  probatoria  de  los  jueces  de  conocimiento  es  inmodificable por el superior  funcional,  y  por  el  otro  lado solicita se case la sentencia y se decrete la  absolución de su asistido.   

En este caso la apreciación de la prueba se  hizo  por  los jueces de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y  la  inferencia sobre la autoría y responsabilidad del procesado se dedujo no  sólo  con  los  testimonios  que  el  recurrente cuestiona sino con el restante  acervo  probatorio,  entre ellos la prueba científica que estableció el exceso  de  velocidad  a  la  que  se  desplazaba  el  sindicado  en  una  zona  urbana.   

Y  si  bien  el  Tribunal  no  le  otorgó  credibilidad  a las declaraciones de los testigos que hoy son objeto de censura,  tal  valoración  no  se  realizó  de  manera  arbitraria,  sino después de un  juicioso y ponderado análisis de las pruebas recaudadas.   

4.  Frente al libelo presentado a nombre del  tercero  civilmente  responsable  si  bien  el  demandante señaló que existía  nulidad  por violación al debido proceso, no expresó la causal de manera clara  conforme lo impone la norma.   

5.    Tampoco   existió   irregularidad  trascendente  en la actuación porque en memoriales separados el apoderado de la  parte  civil  se  constituyó  en  sujeto  procesal,  y  demandó  civilmente al  procesado  MANUEL  JOSÉ  LEAL ARAGÓN, a Jorge Armando Andrade González y a la  Cooperativa  de Transportes de Saldaña Ltda., empresa a la cual estaba afiliado  el  vehículo  automotor,  y  con  fundamento  en tales solicitudes la Fiscalía  admitió  la  demanda  de  parte civil y, de otra parte, tuvo al propietario del  vehículo  como  a la empresa en mención como terceros civilmente responsables,  a  quienes  se  les notificó y corrió traslado de la demanda, momento desde el  cual  adquirieron  la calidad de sujetos procesales y ejercieron los derechos de  defensa que estimaron pertinentes.   

6.  Finalmente, en el hipotético  caso  que  se  admitan las demandas de casación presentadas, el apoderado de la parte  civil  solicita  a la Sala que por fuera de los términos legales en protección  de  los  derechos  fundamentales  de  sus  representados  se reconozca que en el  proceso  sí  existió  prueba  que  demostraba  la  actividad  económica de la  víctima, y por tanto, lucro cesante de Salvador Lozano Quintana.   

Por  lo  anterior  solicita  modificar  los  perjuicios tasados por los jueces de instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

    

1. Aspecto previo y común a las dos demandas.     

1.1.  El artículo 205 de la ley 600 de 2000  señala  que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

El  inciso 3° de la mencionada disposición  autoriza,  de  manera  excepcional,  a  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,   discrecionalmente  para  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

1.2.  En  este caso, no procede la casación  común,  en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado   el   procesado   LEAL   ARAGÓN,  homicidio  culposo,  tanto  en  la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.   

En  efecto,  en el artículo  109 de la  ley  599 de 2000 para la conducta punible de homicidio culposo se fijó una pena  de prisión de “dos (2) a seis (6) años”.   

1.3.  En  consecuencia,  para  impugnar  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  era  necesario  acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero  del  citado  artículo  205  de  la  ley  600 de 2000, como así lo entendió el  defensor del acusado y del tercero civilmente responsable.   

1.4.  En tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como  ya  lo  reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

1.5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

1.6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

2. Demanda a nombre  del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN.   

2.1.  Ninguno de los anteriores presupuestos  fue  cumplido  por el recurrente que en forma genérica se limitó a indicar que  acude  a  la  casación  excepcional  “para  evitar  se  vulneren los derechos  fundamentales  de  mi prohijado en su calidad de condenado como autor penalmente  responsable”,  sin indicar cuál o cuáles, si se trató de irregularidades de  estructura  o de garantía, su trascendencia en los intereses que representa que  ameritara  como única solución retrotraer la actuación a momento procesal que  tampoco  indicó,  y  contrariando  la  naturaleza  del  único cargo formulado,  “nulidad”,  en  lugar  de indicar el correctivo pertinente solicita absolver  al  procesado  sin  señalar  el por qué se debería asumir tal determinación.   

2.2.  Al margen de las falencias anteriores,  de  por  sí  suficientes  para  inadmitir  el libelo, en el reparo formulado el  demandante  alude  indistintamente a los derechos al debido proceso y la derecho  de  defensa,  sin  tener  en  cuenta que a pesar de que el primero se deriva del  segundo,  han sido claramente diferencias por la ley y la jurisprudencia que les  han  dado  autonomía,  con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten  diferenciar  uno  de  otro, porque en el primer caso se está en presencia de un  vicio  de  estructura  y  en  el  segundo  de  garantía, sin desconocer que hay  eventos  excepcionales  en  que  con la irregularidad se quebrantan los dos, sin  que  el  censor  evidencie  que  tal  situación  haya  ocurrido  en  este caso.   

Cuando   se   denuncia   en  casación  la  vulneración  del  debido proceso, corresponde al recurrente determinar en cuál  de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se  presente  el  irremediable  defecto,  vr.  gr.,  para  el caso del procedimiento  establecido  en  la  ley  600  de 2000 –en  cuya  vigencia  se adelantó la actuación- el debido proceso se  afecta  cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente  la  investigación,  o  se  le  resuelve  la  situación  jurídica  sin haberla  vinculado       legalmente       –indagatoria  o  declaración  de  persona  ausente, o se califica el  mérito  de la instrucción sin cerrarla previamente y otorgado la oportunidad a  los  sujetos  procesales  para  alegar  de  conclusión, o se inicia la fase del  juzgamiento  sin  que  exista  una  resolución de acusación ejecutoriada, o se  dicta sentencia sin realizar la audiencia pública.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si  la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a  cargo  de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley  o  si  la  causa  generadora  de  invalidez  se  refiere  al desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o  a la deficiencia en materia probatoria, para la  correcta  formulación  del  reparo,  corresponde  al demandante referirse a los  siguientes aspectos:   

– Especificar las fases procesales en que se  careció  de  defensa,  las  pruebas,  actuaciones  y  decisiones  que  así  se  cumplieron.   

–  Indicar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  por  ejemplo,  documentos,  testimonios,  dictámenes o inspecciones.   

– Explicar razonadamente que tales medios de  convicción  eran  procedentes  por  estar admitidos en la legislación procesal  penal;   conducentes,   por  relacionarse  directamente  con  el  objeto  de  la  investigación  o  del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los  abogados  defensores  ni los funcionarios judiciales están obligados a intentar  la  realización  de  lo  que  no es posible lógica, física ni jurídicamente.   

2.3.   Ningún  esfuerzo  argumentativo  realiza  el  demandante  para  dejar  en  claro  de  qué  manera  se  afectó  la  estructura  esencial  de la  instrucción  o  el  juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho a la defensa al  extremo  que  haya  lugar  a invalidar lo actuado y desde qué momento procesal.   

2.4.  Por  el  contrario,  abandonando  la  nulidad  insinuada entra a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal  en  relación  con algunas pruebas, olvidando que por el sendero de la  casación  excepcional  no  resulta  posible  denunciar  errores de apreciación  probatoria,  a  menos  que  constituyan defectos protuberantes que incidan en la  debida  motivación  del  fallo,  aspecto frente al cual la Sala se ha orientado  por sostener:    

“en   principio,   las   posibilidades  reconocidas  en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración  judicial  de  los elementos de convicción, porque en esa labor los  jueces  cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a  no  ser  que  se  proponga  que  sus deducciones son producto de una motivación  aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en  caso de que se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las  garantías,  en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  las  arbitrariedad  –ajena   a   un  estado  democrático  y  constitucional- y no a la razón y a la justicia”2

.   

En  este  caso,  resulta  evidente  que  el  libelista  no  plantea  la  nulidad de la sentencia por defectos de motivación,  sino  errores  en  la  apreciación  probatoria sin indicar y demostrar por qué  razón  el  Tribunal con fundamento en la sana crítica no podía valorar medios  de  prueba  aparentemente  desechados  por  el  a   quo, y sin tampoco acreditar que la restante evidencia  tenida  en  cuenta  por los jueces de instancia no daba para sostener el sentido  del fallo.    

3. Demanda a nombre  del   vinculado  como  tercero  civilmente  responsable  Jorge  Armando  Andrade  González.   

3.1.  Uno  de los requisitos formales de la  demanda,  según  así lo enseña el numeral 2° del artículo 212 de la ley 600  de  2000,  apunta  a que el libelo deberá contener: Una síntesis de los hechos  materia   de   juzgamiento   y   de   la   actuación  procesal.   

3.2. Este presupuesto fue desatendido por el  recurrente,  porque  contrario  a  lo  que  él  afirma  que su asistido Andrade  González  no  fue  vinculado como tercero civilmente responsable, la actuación  cumplida  dentro  del  proceso  demuestra  que  el  apoderado  de  las víctimas  demandó  en  esa  condición a la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda.,  empresa  a  la cual estaba afiliado el vehículo automotor con el cual se causó  el  accidente  que  llevó  a  la muerte de Salvador Lozano Quintana, camión de  propiedad  de  Jorge Armando Andrade González y conducido por MANUEL JOSÉ LEAL  ARAGÓN.   

La  Fiscalía  47  Seccional  del  Guamo  a  través  de  resolución  del  24  de  mayo  de 2002 a más de admitir a quienes  demandaron  la  condición  de parte civil y a su  apoderado, ordenó tener  en  cuenta  “al  señor  JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ y a la COOPERATIVA DE  TRANSPORTES  DE  SALDAÑA  LTDA.,  como  terceros  civilmente responsables”, a  quienes  se  les  notificó  personalmente  la  demanda,  designaron  procurador  judicial  y  en particular ANDRADE GONZÁLEZ por esa vía ejerció los medios de  defensa  que  estimó  pertinentes, sin que frente a esta realidad el demandante  atine  a  demostrar por qué razón la vinculación así cumplida afectó alguna  garantía constitucional fundamental suya.   

4.  En consecuencia de lo anterior, se debe  concluir  que  el  defensor  del  procesado  MANUEL  JOSÉ  LEAL  ARAGÓN  y del  vinculado  como  tercero  civilmente responsable JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ  no  cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  y  la  enunciación  de  la causal o causales y la  formulación  del  cargo  lo  que  lleva,  a  la inadmisión de las demandas, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que  la  Sala  advierta transgresión de garantías fundamentales que deban  ser protegidas oficiosamente.    

5.  Intervención  del no recurrente.   

5.1. El artículo 211 de la ley 600 de 2000  –conjunto  normativo  que  regula  este  asunto-  establece  que si se presenta la demanda de casación, se  surtirá  traslado  a  los  no demandantes por un término común de quince (15)  días para que presenten sus alegatos.   

5.2.  Esta  posibilidad  está  orientada a  quienes  no  impugnaron  el fallo, con la única finalidad de que lo coadyuven o  se  opongan  a  las  pretensiones  de quien sí lo hizo. Ese traslado no ha sido  creado  para  quienes  sin  impugnar acudan a nuevas postulaciones, por fuera de  las finalidades del recurrente.   

Sobre  este  particular,  ese  ha  sido  el  criterio de la Sala que aquí se reitera:   

“El  traslado  a  los  no  recurrentes en  casación  para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal  penal  (224  del  anterior)  constituye  una  oportunidad que la ley establece a  favor  de  los  sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre  las  pretensiones  de  la  demanda.  El  contenido  de ésta (de la demanda), se  erige,  por  tanto,  en  el  fundamento y límite de la alegación apreciatoria.  Esto  significa  que  solo  en  relación con ella resulta posible a los sujetos  procesales  no  recurrentes  formular  alegaciones, ya para rebatirlas, ora para  avalarlas,  y  que  cualquier  discurso  por  fuera  de  estos concretos marcos,  deviene                 impertinente.3”      

5.3.  Por lo anterior, resulta improcedente  la  solicitud  del  apoderado  de  la  parte  civil quien sin haber recurrido en  casación  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  en  el  traslado  a  los no  recurrentes  pide  que  la  Sala modifique la condena en perjuicios decretada en  los fallos de instancia.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor del  procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y del  vinculado  como  tercero civilmente responsable JORGE ARMANDO ANDRADE GÓNZALEZ.   

2.  NEGAR  por  improcedente  la  solicitud  formulada por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO        ESPINOSA   PÉREZ         MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   MAURO SOLARTE  PORTILLA                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   feb.26/00,   rad.   18447   entre  otros.    

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  febrero  9  de 2005,  rad. 23.055.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  noviembre 9 de 2003, rad. 20.074.     

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