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Proceso No 27789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 136.
Bogotá, D. C., agosto (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y del tercero civilmente responsable Jorge Armando Andrade González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo que condenó al primero como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y al segundo a pagar solidariamente daños y perjuicios causados con la misma conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Mientras el señor MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN conducía el camión tipo planchón, modelo 1968, distinguido con las placas WXG-127, de propiedad del señor JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ, transportando un cargamento de arroz (170 bultos), entre las ciudades de Purificación y el Espinal (Tolima), en la mañana del 7 de febrero de 2002, al cruzar por la población de Saldaña colisionó violentamente con la bicicleta conducida por el señor SALVADOR LOZANO QUINTANA, el cual se desplazaba a la altura de la calle 11 con carrera 12 de aquella localidad, ocasionando la muerte instantánea al último de los nombrados”.
2. Abierta la instrucción, escuchado en indagatoria MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y cerrada la investigación, la Fiscalía 34 Seccional del Guamo el 24 de noviembre de 2003 profirió resolución de acusación contra el vinculado como presunto autor del delito de homicidio culposo, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 23 de enero de 2004 cuando quedó en firme el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado al no sustentarlo.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de julioo de 2005 condenó al procesado a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la prohibición en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término anterior y le concedió la condena de ejecución condicional de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
Igualmente lo condenó a él, al propietario del vehículo de placas WXG-127 Jorge Armando Andrade González y a la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda., vinculados legalmente estos dos últimos como terceros civilmente responsables, al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible en cuantía de setenta (70) y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su cancelación, a favor de los herederos legítimos de la víctima, reconocidos legalmente como parte civil.
4. El fallo anterior fue impugnado por el defensor del procesado, el apoderado de la parte civil y el representante judicial del tercero civilmente responsable Jorge Armando Andrade González, y el 12 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Ibagué lo modificó para condenar al acusado a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, a la prohibición de conducir vehículos automotores y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo de la pena principal privativa de la libertad.
Así mismo modificó el fallo recurrido en el sentido de condenar solidariamente al procesado, a Jorge Armando Andrade González y a la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda., al pago de las sumas equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, y al valor correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes, por razón de los perjuicios morales, a favor de la cónyuge sobreviviente y de los hijos del occiso Salvador Lozano Quintana.
Contra esta providencia el defensor del acusado y del tercero civilmente responsable Andrade González interpuso el recurso de casación excepcional.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN.
1.1. Interpone la casación discrecional para evitar que se vulneren los derechos fundamentes de su asistido quien fuera condenado como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
1.2. Enseguida, una vez trató sucintamente los hechos y parte de la actuación procesal, propone un único cargo por violación al derecho de defensa.
1.3. Dice que en la actuación surgió una “causal objetiva de improceseguibilidad de la acción penal”, y una transgresión al debido proceso que afectó la sentencia proferida por el Tribunal en tanto que allí se tomó como fundamento para confirmar el fallo de condena las declaraciones de Edilma Sánchez Cobaleda, Mirta Genis Rodríguez y John Jairo Tafur Aguilar, testigos presenciales de los hechos, las cuales no dejarían duda alrededor de las circunstancias generadoras del mortal atropellamiento de que fuera víctima Salvador Lozano Quintana, por el vehículo automotor conducido por el procesado, pruebas estas que el a quo desestimó porque tales personas manifestaron que el accidente ocurrió cuando el ciclista iba por su derecha hacia el municipio de Saldaña, mientras que otros medios de convicción indicaban que el suceso se presentó cuando la víctima iba cruzando la vía.
Con esta forma de valorar las pruebas, el Tribunal afectó la garantía fundamental del debido proceso porque no le era dable apreciar esos medios de convicción en sentido contrario a como lo hizo el juzgador de primera instancia.
Por tanto solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
2. Demanda a nombre del vinculado como tercero civilmente responsable Jorge Armando Andrade González.
2.1. La interposición de la impugnación extraordinaria apunta a que la Corte haga pronunciamiento que evite la vulneración de los derechos fundamentales de su asistido condenado como tercero civilmente responsable.
2.2. Propone como único cargo la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, porque su defendido fue vinculado como tercero civilmente responsable sin que mediara solicitud de parte interesada, esto debido a que la demanda de parte civil se presentó contra el procesado y la Fiscalía motuo proprio decidió llamar a su representado como tercero civilmente responsable, garantía existentes para las víctimas del proceso que bien han podido proseguir en la jurisdicción civil frente al tercero.
Por lo anterior, solicita casar el fallo “y de tal forma garantizar los derechos fundamentales del señor JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ.”
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:
El apoderado de la parte civil descorrió el traslado y dentro del mismo se opuso a la admisibilidad de las dos demandas presentadas por el recurrente, así:
1. En relación con la formulada a nombre del procesado indicó que su sustento es desordenado y confuso, al extremo que no anunció de manera precisa la causal y la formulación del cargo, y mucho menos indicó en forma clara sus fundamentos ni las normas que consideraba infringidas.
2. El demandante señaló que existía nulidad por violación al derecho de defensa, pero en la sustentación hace referencia a presuntas deficiencias del Tribunal en la valoración de la prueba, esto es, de la causal tercera pasó a la primera, sin indicar frente a esta última si la violación ocurrió en forma directa o indirecta, y en este último caso si el ad quem incurrió en error de hecho o de derecho.
3. La fundamentación de la censura es contradictoria porque de un lado el censor manifiesta que la apreciación probatoria de los jueces de conocimiento es inmodificable por el superior funcional, y por el otro lado solicita se case la sentencia y se decrete la absolución de su asistido.
En este caso la apreciación de la prueba se hizo por los jueces de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la inferencia sobre la autoría y responsabilidad del procesado se dedujo no sólo con los testimonios que el recurrente cuestiona sino con el restante acervo probatorio, entre ellos la prueba científica que estableció el exceso de velocidad a la que se desplazaba el sindicado en una zona urbana.
Y si bien el Tribunal no le otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos que hoy son objeto de censura, tal valoración no se realizó de manera arbitraria, sino después de un juicioso y ponderado análisis de las pruebas recaudadas.
4. Frente al libelo presentado a nombre del tercero civilmente responsable si bien el demandante señaló que existía nulidad por violación al debido proceso, no expresó la causal de manera clara conforme lo impone la norma.
5. Tampoco existió irregularidad trascendente en la actuación porque en memoriales separados el apoderado de la parte civil se constituyó en sujeto procesal, y demandó civilmente al procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN, a Jorge Armando Andrade González y a la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda., empresa a la cual estaba afiliado el vehículo automotor, y con fundamento en tales solicitudes la Fiscalía admitió la demanda de parte civil y, de otra parte, tuvo al propietario del vehículo como a la empresa en mención como terceros civilmente responsables, a quienes se les notificó y corrió traslado de la demanda, momento desde el cual adquirieron la calidad de sujetos procesales y ejercieron los derechos de defensa que estimaron pertinentes.
6. Finalmente, en el hipotético caso que se admitan las demandas de casación presentadas, el apoderado de la parte civil solicita a la Sala que por fuera de los términos legales en protección de los derechos fundamentales de sus representados se reconozca que en el proceso sí existió prueba que demostraba la actividad económica de la víctima, y por tanto, lucro cesante de Salvador Lozano Quintana.
Por lo anterior solicita modificar los perjuicios tasados por los jueces de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspecto previo y común a las dos demandas.
1.1. El artículo 205 de la ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El inciso 3° de la mencionada disposición autoriza, de manera excepcional, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
1.2. En este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado LEAL ARAGÓN, homicidio culposo, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En efecto, en el artículo 109 de la ley 599 de 2000 para la conducta punible de homicidio culposo se fijó una pena de prisión de “dos (2) a seis (6) años”.
1.3. En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 de la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor del acusado y del tercero civilmente responsable.
1.4. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En relación con la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
1.5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
1.6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad1.
2. Demanda a nombre del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN.
2.1. Ninguno de los anteriores presupuestos fue cumplido por el recurrente que en forma genérica se limitó a indicar que acude a la casación excepcional “para evitar se vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado en su calidad de condenado como autor penalmente responsable”, sin indicar cuál o cuáles, si se trató de irregularidades de estructura o de garantía, su trascendencia en los intereses que representa que ameritara como única solución retrotraer la actuación a momento procesal que tampoco indicó, y contrariando la naturaleza del único cargo formulado, “nulidad”, en lugar de indicar el correctivo pertinente solicita absolver al procesado sin señalar el por qué se debería asumir tal determinación.
2.2. Al margen de las falencias anteriores, de por sí suficientes para inadmitir el libelo, en el reparo formulado el demandante alude indistintamente a los derechos al debido proceso y la derecho de defensa, sin tener en cuenta que a pesar de que el primero se deriva del segundo, han sido claramente diferencias por la ley y la jurisprudencia que les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, porque en el primer caso se está en presencia de un vicio de estructura y en el segundo de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos, sin que el censor evidencie que tal situación haya ocurrido en este caso.
Cuando se denuncia en casación la vulneración del debido proceso, corresponde al recurrente determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presente el irremediable defecto, vr. gr., para el caso del procedimiento establecido en la ley 600 de 2000 –en cuya vigencia se adelantó la actuación- el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación, o se le resuelve la situación jurídica sin haberla vinculado legalmente –indagatoria o declaración de persona ausente, o se califica el mérito de la instrucción sin cerrarla previamente y otorgado la oportunidad a los sujetos procesales para alegar de conclusión, o se inicia la fase del juzgamiento sin que exista una resolución de acusación ejecutoriada, o se dicta sentencia sin realizar la audiencia pública.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación del reparo, corresponde al demandante referirse a los siguientes aspectos:
– Especificar las fases procesales en que se careció de defensa, las pruebas, actuaciones y decisiones que así se cumplieron.
– Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios, dictámenes o inspecciones.
– Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios judiciales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
2.3. Ningún esfuerzo argumentativo realiza el demandante para dejar en claro de qué manera se afectó la estructura esencial de la instrucción o el juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho a la defensa al extremo que haya lugar a invalidar lo actuado y desde qué momento procesal.
2.4. Por el contrario, abandonando la nulidad insinuada entra a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en relación con algunas pruebas, olvidando que por el sendero de la casación excepcional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación del fallo, aspecto frente al cual la Sala se ha orientado por sostener:
“en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a las arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”2
.
En este caso, resulta evidente que el libelista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la apreciación probatoria sin indicar y demostrar por qué razón el Tribunal con fundamento en la sana crítica no podía valorar medios de prueba aparentemente desechados por el a quo, y sin tampoco acreditar que la restante evidencia tenida en cuenta por los jueces de instancia no daba para sostener el sentido del fallo.
3. Demanda a nombre del vinculado como tercero civilmente responsable Jorge Armando Andrade González.
3.1. Uno de los requisitos formales de la demanda, según así lo enseña el numeral 2° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, apunta a que el libelo deberá contener: Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3.2. Este presupuesto fue desatendido por el recurrente, porque contrario a lo que él afirma que su asistido Andrade González no fue vinculado como tercero civilmente responsable, la actuación cumplida dentro del proceso demuestra que el apoderado de las víctimas demandó en esa condición a la Cooperativa de Transportes de Saldaña Ltda., empresa a la cual estaba afiliado el vehículo automotor con el cual se causó el accidente que llevó a la muerte de Salvador Lozano Quintana, camión de propiedad de Jorge Armando Andrade González y conducido por MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN.
La Fiscalía 47 Seccional del Guamo a través de resolución del 24 de mayo de 2002 a más de admitir a quienes demandaron la condición de parte civil y a su apoderado, ordenó tener en cuenta “al señor JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SALDAÑA LTDA., como terceros civilmente responsables”, a quienes se les notificó personalmente la demanda, designaron procurador judicial y en particular ANDRADE GONZÁLEZ por esa vía ejerció los medios de defensa que estimó pertinentes, sin que frente a esta realidad el demandante atine a demostrar por qué razón la vinculación así cumplida afectó alguna garantía constitucional fundamental suya.
4. En consecuencia de lo anterior, se debe concluir que el defensor del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y del vinculado como tercero civilmente responsable JORGE ARMANDO ANDRADE GONZÁLEZ no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo lo que lleva, a la inadmisión de las demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
5. Intervención del no recurrente.
5.1. El artículo 211 de la ley 600 de 2000 –conjunto normativo que regula este asunto- establece que si se presenta la demanda de casación, se surtirá traslado a los no demandantes por un término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
5.2. Esta posibilidad está orientada a quienes no impugnaron el fallo, con la única finalidad de que lo coadyuven o se opongan a las pretensiones de quien sí lo hizo. Ese traslado no ha sido creado para quienes sin impugnar acudan a nuevas postulaciones, por fuera de las finalidades del recurrente.
Sobre este particular, ese ha sido el criterio de la Sala que aquí se reitera:
“El traslado a los no recurrentes en casación para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior) constituye una oportunidad que la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ella resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente.3”
5.3. Por lo anterior, resulta improcedente la solicitud del apoderado de la parte civil quien sin haber recurrido en casación el fallo proferido por el Tribunal, en el traslado a los no recurrentes pide que la Sala modifique la condena en perjuicios decretada en los fallos de instancia.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado MANUEL JOSÉ LEAL ARAGÓN y del vinculado como tercero civilmente responsable JORGE ARMANDO ANDRADE GÓNZALEZ.
2. NEGAR por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto feb.26/00, rad. 18447 entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto febrero 9 de 2005, rad. 23.055.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., noviembre 9 de 2003, rad. 20.074.