27787(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  124   

Bogotá  D.C.  dieciocho  de julio de dos mil  siete,   

          Decide  la  Corte  acerca  de la competencia  para adelantar la  fase  de  juicio  adelantada  contra ALBEIRO DE JESUS DARABIÑA VELASQUEZ, quien  fue  acusado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  debido  a  que  el  Juzgado  veinte  penal  del circuito de la ciudad de Bogotá  declara  carecer  de  ella  al  considerar que se radica en el Juzgado penal del  circuito de la ciudad de Guadalajara Buga (Valle).   

Actuación  procesal   

          El  día  16  de  enero del año en curso, se llevó a cabo, ante el  Juzgado  58  penal  municipal  con  función  de  control  de garantías de esta  ciudad,   diligencia  de  audiencia  preliminar  en  la  cual  se  legalizó  la  incautación  de  una  sustancia  encontrada  en  las  Bodegas  de la empresa de  transporte  FEDEX,  ubicadas en el aeropuerto El Dorado, mimetizada en un envío  con  destino  a  Valencia (España), identificada como cocaína base en cuantía  de 2.830 gramos.   

          Con  motivo  de  lo  anterior,  la  Fiscalía,  por intermedio de la  Policía  Judicial,  emprendió  la  averiguación  encaminada  a  determinar la  identidad  del  remitente.  Fruto  de  la  confrontación  entre  la  impresión  dactilar  latente  en  la carta de responsabilidad del envío y la que reposa en  la  tarjeta  decadactilar  elaborada para preparación de cédula, se determinó  uniprocedencia,   logrando   individualizarse   a  ALBEIRO  DE  JESUS  DARABIÑA  VELASQUEZ  como  la  persona  que aforó la mercancía con destino a España, lo  que  llevó  a que el 6 de marzo de 2007, ante el Juzgado 52 penal municipal con  función  de  control  de  garantías,  se solicitara orden de captura en contra  suya.   

          El  14  de  marzo de 2007 se hizo efectiva la orden de captura en la  ciudad  de  Guadalajara  Buga en el departamento del Valle, lo que condujo a que  al  día  siguiente,  ante  el  Juzgado  cuarto  penal municipal con función de  control  de  garantías  de  la  mencionada  ciudad,  la  Fiscalía legalizó el  procedimiento   de  captura,  formuló  imputación  y  solicitó  y  obtuvo  la  imposición    de    medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva.   

          En  desarrollo  de  la  audiencia  de  formulación  de imputación,  cuando   la   Fiscalía  le  impuso  los  cargos  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376 del  Código  Penal,  en la modalidad de sacar del país sustancia estupefaciente, el  imputado,  ALBEIRO DE JESUS DARABIÑA VELASQUEZ, decidió allanarse a los mismos  y aceptar su responsabilidad en los hechos.   

          Con  sustento  en esa aceptación, la Fiscalía presentó escrito de  acusación  en  la  ciudad  de  Bogotá,  correspondiendo  el conocimiento de la  actuación  al  Juzgado  veinte  penal  del  circuito, el cual se constituyó en  audiencia  el 28 de mayo de 2007, en la que no estuvieron presentes el Fiscal ni  el  defensor. En ella, el Juez de conocimiento, acogiendo la solicitud formulada  por  escrito  por el defensor, se declaró incompetente para conocer del juicio,  toda  vez  que  consideró que por el factor territorial el asunto corresponde a  los Juzgados penales del circuito de la ciudad de Guadalajara Buga.   

          En  ese  orden de ideas y afincado en la previsión del artículo 54  de  la  ley 906 de 2004, ése despacho dispuso remitir la actuación con destino  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  con el objeto que defina la competencia por  tratarse de Juzgados de diferentes distritos judiciales.   

         

SE  CONSIDERA   

          Primero:  De  conformidad  con lo regulado  por  el  artículo  32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución  para  pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión de  la  presente  actuación  promueve el Juez veinte penal del circuito de Bogotá,  quien  considera  que  de  la  misma debe conocer un Juez penal del circuito del  Distrito Judicial de Buga.   

Segundo:  La razón  por  la  cual  el  Juzgado  veinte  penal del circuito de esta ciudad estima que  carece   de   competencia   para  conocer  del  juicio,  gravita  en  el  factor  territorial,  al  considerar  que  como  el  envío  de  la mercancía donde iba  camuflada  la  sustancia  ocurrió  en  la ciudad de Guadalajara Buga, fue allí  donde  tuvo  lugar  la comisión del ilícito amén además de ser en esa ciudad  donde  se  encuentran  los  elementos fundamentales de la acusación, tales como  informaciones y testigos.   

Tercero:  Pese a lo  expuesto  por  el  Juzgado  que  solicita la definición de competencia, para la  Corte  no  cabe  duda  que  se  trata de un delito cuya realización ocurrió en  diferentes  lugares;  uno la ciudad de Buga, donde se aforaron los artículos en  que  iba  oculta  la  sustancia y otro Bogotá, donde fue descubierta. Lo dicho,  porque  en  tratándose  de  una conducta punible conforme a la cual el imputado  pretendía  sacar  del país con destino a España el estupefaciente, de ninguna  manera  puede  asumirse  que  el  delito se haya consumado en su totalidad en la  ciudad  de  Buga,  toda  vez  que cuando aquel llega a Bogotá, la conducta aún  estaba  ejecutándose en razón a que ese segmento formaba parte de su tránsito  con destino al exterior.   

Cuarto: Siendo ello  así,  la situación debe resolverse con base en los lineamientos diseñados por  el  artículo  43  de  la  ley 906 de 2004, previsión que dispone: “Cuando  no  fuere  posible  determinar el lugar de ocurrencia del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará    donde    se    encuentren    los    elementos   fundamentales   de   la  acusación.”   

Quinto:  En  el  presente  caso  observa  la  Sala, que no es cierta la afirmación acerca de que  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación  se encuentren en la ciudad de  Buga,  pues  ella  parte  de confundir el lugar donde tiene inicio la acción de  sacar  del país el estupefaciente con los medios de conocimiento con los cuales  se  busca  demostrar su ocurrencia. Lo dicho, por cuanto la vocación probatoria  de  la  carta  de  responsabilidad  del  envío,  que es el documento al cual se  alude,  tiene  tanta  validez en Buga como en Bogotá, lo que demuestra que para  obtener  la  finalidad  para la cual se aduce no requiere necesariamente que sea  presentada en la primera de las ciudades mencionadas.   

Además,  tampoco es verdad que los testigos  se  ubiquen en Buga como lo expresó la Juez; por el contrario, la gran mayoría  de   ellos  se  encuentran  en  Bogotá  pues  fueron  quienes  descubrieron  el  estupefaciente,   le   hicieron   seguimiento   al   envío   y   realizaron  la  confrontación  dactiloscópica,  lo cual le resta firmeza a la postura de quien  promueve la declaratoria de competencia.   

Sexto: En ese orden  de  ideas,  al  advertir  que  los elementos de la acusación no se hallan en la  ciudad  de  Buga, argumento al que apela el Juzgado veinte penal del circuito de  Bogotá  para  declararse  incompetente, sino que con ellos perfectamente cuenta  la  Fiscalía  para  sostener su pretensión ante un juzgado de esta capital, la  competencia  del  Juez  de  conocimiento  ha sido definida por el lugar donde se  formuló  la  acusación,  que son los Juzgados penales del circuito de Bogotá.  Así lo prevé claramente el artículo 43 de la ley 906 de 2004.   

Debe  agregarse  a  lo anterior, que en este  asunto  el  tema se facilita mucho más al ser el allanamiento cargos la base de  la  acusación  y  contar  en esta ciudad con la presencia del acusado, debiendo  aclarar  además, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte final del artículo  43  de  la  citada  ley,  que  ninguna  incidencia  tiene  para  efectos  de  la  competencia  del  juez de conocimiento que se haya acudido a realizar audiencias  preliminares  ante  un  juez  de  control  de garantías de una sede territorial  distinta.   

En consecuencia, la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

          Definir  la competencia, en el sentido de atribuirle el conocimiento  de  la  actuación al Juzgado veinte penal del circuito de la ciudad de Bogotá,  a quien se le remitirá el asunto.   

         

Comuníquese    y  Cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

MARIA        DEL        ROSARIO  GONZALEZ             JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS                   

             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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