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Proceso No 27787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 124
Bogotá D.C. dieciocho de julio de dos mil siete,
Decide la Corte acerca de la competencia para adelantar la fase de juicio adelantada contra ALBEIRO DE JESUS DARABIÑA VELASQUEZ, quien fue acusado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, debido a que el Juzgado veinte penal del circuito de la ciudad de Bogotá declara carecer de ella al considerar que se radica en el Juzgado penal del circuito de la ciudad de Guadalajara Buga (Valle).
Actuación procesal
El día 16 de enero del año en curso, se llevó a cabo, ante el Juzgado 58 penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad, diligencia de audiencia preliminar en la cual se legalizó la incautación de una sustancia encontrada en las Bodegas de la empresa de transporte FEDEX, ubicadas en el aeropuerto El Dorado, mimetizada en un envío con destino a Valencia (España), identificada como cocaína base en cuantía de 2.830 gramos.
Con motivo de lo anterior, la Fiscalía, por intermedio de la Policía Judicial, emprendió la averiguación encaminada a determinar la identidad del remitente. Fruto de la confrontación entre la impresión dactilar latente en la carta de responsabilidad del envío y la que reposa en la tarjeta decadactilar elaborada para preparación de cédula, se determinó uniprocedencia, logrando individualizarse a ALBEIRO DE JESUS DARABIÑA VELASQUEZ como la persona que aforó la mercancía con destino a España, lo que llevó a que el 6 de marzo de 2007, ante el Juzgado 52 penal municipal con función de control de garantías, se solicitara orden de captura en contra suya.
El 14 de marzo de 2007 se hizo efectiva la orden de captura en la ciudad de Guadalajara Buga en el departamento del Valle, lo que condujo a que al día siguiente, ante el Juzgado cuarto penal municipal con función de control de garantías de la mencionada ciudad, la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura, formuló imputación y solicitó y obtuvo la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, cuando la Fiscalía le impuso los cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de sacar del país sustancia estupefaciente, el imputado, ALBEIRO DE JESUS DARABIÑA VELASQUEZ, decidió allanarse a los mismos y aceptar su responsabilidad en los hechos.
Con sustento en esa aceptación, la Fiscalía presentó escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado veinte penal del circuito, el cual se constituyó en audiencia el 28 de mayo de 2007, en la que no estuvieron presentes el Fiscal ni el defensor. En ella, el Juez de conocimiento, acogiendo la solicitud formulada por escrito por el defensor, se declaró incompetente para conocer del juicio, toda vez que consideró que por el factor territorial el asunto corresponde a los Juzgados penales del circuito de la ciudad de Guadalajara Buga.
En ese orden de ideas y afincado en la previsión del artículo 54 de la ley 906 de 2004, ése despacho dispuso remitir la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia con el objeto que defina la competencia por tratarse de Juzgados de diferentes distritos judiciales.
SE CONSIDERA
Primero: De conformidad con lo regulado por el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión de la presente actuación promueve el Juez veinte penal del circuito de Bogotá, quien considera que de la misma debe conocer un Juez penal del circuito del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: La razón por la cual el Juzgado veinte penal del circuito de esta ciudad estima que carece de competencia para conocer del juicio, gravita en el factor territorial, al considerar que como el envío de la mercancía donde iba camuflada la sustancia ocurrió en la ciudad de Guadalajara Buga, fue allí donde tuvo lugar la comisión del ilícito amén además de ser en esa ciudad donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, tales como informaciones y testigos.
Tercero: Pese a lo expuesto por el Juzgado que solicita la definición de competencia, para la Corte no cabe duda que se trata de un delito cuya realización ocurrió en diferentes lugares; uno la ciudad de Buga, donde se aforaron los artículos en que iba oculta la sustancia y otro Bogotá, donde fue descubierta. Lo dicho, porque en tratándose de una conducta punible conforme a la cual el imputado pretendía sacar del país con destino a España el estupefaciente, de ninguna manera puede asumirse que el delito se haya consumado en su totalidad en la ciudad de Buga, toda vez que cuando aquel llega a Bogotá, la conducta aún estaba ejecutándose en razón a que ese segmento formaba parte de su tránsito con destino al exterior.
Cuarto: Siendo ello así, la situación debe resolverse con base en los lineamientos diseñados por el artículo 43 de la ley 906 de 2004, previsión que dispone: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Quinto: En el presente caso observa la Sala, que no es cierta la afirmación acerca de que los elementos fundamentales de la acusación se encuentren en la ciudad de Buga, pues ella parte de confundir el lugar donde tiene inicio la acción de sacar del país el estupefaciente con los medios de conocimiento con los cuales se busca demostrar su ocurrencia. Lo dicho, por cuanto la vocación probatoria de la carta de responsabilidad del envío, que es el documento al cual se alude, tiene tanta validez en Buga como en Bogotá, lo que demuestra que para obtener la finalidad para la cual se aduce no requiere necesariamente que sea presentada en la primera de las ciudades mencionadas.
Además, tampoco es verdad que los testigos se ubiquen en Buga como lo expresó la Juez; por el contrario, la gran mayoría de ellos se encuentran en Bogotá pues fueron quienes descubrieron el estupefaciente, le hicieron seguimiento al envío y realizaron la confrontación dactiloscópica, lo cual le resta firmeza a la postura de quien promueve la declaratoria de competencia.
Sexto: En ese orden de ideas, al advertir que los elementos de la acusación no se hallan en la ciudad de Buga, argumento al que apela el Juzgado veinte penal del circuito de Bogotá para declararse incompetente, sino que con ellos perfectamente cuenta la Fiscalía para sostener su pretensión ante un juzgado de esta capital, la competencia del Juez de conocimiento ha sido definida por el lugar donde se formuló la acusación, que son los Juzgados penales del circuito de Bogotá. Así lo prevé claramente el artículo 43 de la ley 906 de 2004.
Debe agregarse a lo anterior, que en este asunto el tema se facilita mucho más al ser el allanamiento cargos la base de la acusación y contar en esta ciudad con la presencia del acusado, debiendo aclarar además, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte final del artículo 43 de la citada ley, que ninguna incidencia tiene para efectos de la competencia del juez de conocimiento que se haya acudido a realizar audiencias preliminares ante un juez de control de garantías de una sede territorial distinta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Definir la competencia, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado veinte penal del circuito de la ciudad de Bogotá, a quien se le remitirá el asunto.
Comuníquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria