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Proceso No 27783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Determina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Hugo Alberto Zapata González contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia en febrero 2 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en noviembre 23 de 2.006, condenó a dicho acusado a la pena principal de 156 meses de prisión por hallarlo autor responsable de la comisión del delito de homicidio.
ANTECEDENTES:
Según reseñó el a quo “…en octubre 30 de 2004, a eso de las diez de la noche aproximadamente en las instalaciones del bar ‘La Alexa’ de este municipio (San Pedro de los Milagros-Antioquia),… el señor John de los Milagros Jaramillo Zapata recibió una herida penetrante en su pecho, la cual le causó la muerte pocas horas después en la ciudad de Medellín, hasta donde fue remitido del hospital local”.
Como quiera que antes de su fallecimiento Jaramillo Zapata sindicara a un cuñado que posteriormente se identificó como Hugo Alberto Zapata González se inició sumario en contra de éste en enero 11 de 2.006 de modo que dispuesta su captura y lograda la misma se le escuchó en indagatoria para afectársele luego en marzo 31 de dicho año con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio.
Verificada la instrucción su mérito fue calificado con resolución de junio 22 de 2.006 acusándose al procesado como autor del referido delito, decisión que fue confirmada por la de segunda instancia de julio 12 de esa anualidad.
Prosiguió entonces la etapa de la causa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el cual dictó la sentencia de primera instancia ya reseñada en la que además de imponérsele al procesado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad y negársele el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de pena se le condenó a pagar a favor de los padres del occiso el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales, igual suma a favor de los hijos del fallecido y el equivalente a 20 salarios a la cónyuge sobreviviente.
Apelado por la defensa el fallo antes mencionado, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó a través del que dictara en febrero 2 de 2.007 interponiendo entonces la defensora contra éste el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Luego de transcribir prácticamente toda la actuación procesal, así como las decisiones de fondo en ella proferidas incluidas las sentencias de instancia y las diversas pruebas recaudadas, las que analiza desde su personal óptica, dice la defensora acusar el fallo impugnado por violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha fundamentado la providencia pues el juzgador no consideró las declaraciones que obran a favor del procesado en tanto dan a conocer que el incriminado para el momento de los sucesos se encontraba en un lugar diferente a donde ellos ocurrieron y a cambio se basó en el hecho de que Hugo había amenazado en 1.999 a John de los Milagros, cuando tal circunstancia realmente ya carecía de importancia dado que habían pasado más de cinco años e inclusive víctima y supuesto victimario habitaron bajo el mismo techo.
Tampoco tuvo en cuenta el juzgador -sostiene la demandante- las contradicciones que emergen al confrontar los testimonios de Adolfo y John Fredy Restrepo ni admitió la versión de aquél a pesar de que ambos fueron testigos presenciales; mucho menos dispuso el fallador de su facultad oficiosa para escuchar en declaración a Fabiola y así constatar si en efecto el procesado le compró a ella el cuchillo homicida.
En esas condiciones le resulta inaceptable a la defensora que se hable de certeza en la comisión del delito cuando no podía haber estado su defendido en dos sitios al mismo tiempo, se trata de una persona ajena a conflictos y carente de antecedentes penales o cuando en sentido contrario se funda la condena en testimonios de oídas y en indicios carentes de gravedad como la supuesta enemistad aunque acierta la Fiscalía cuando en su momento sostuvo que entre víctima y ofensor existían malas relaciones según lo declaró Lorena González.
Hace finalmente la libelista una relación de pruebas que en su concepto dejaron de practicar los funcionarios judiciales para concluir que no se configura el delito imputado a su defendido por no existir en el plenario las pruebas integrales, por eso solicita se declare la “nulidad por la violación directa de la ley sustancial por el debido proceso de las pruebas a favor del señor Hugo Alberto Zapata González” y consecuentemente éste sea absuelto.
CONSIDERACIONES:
Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar alguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
Así y si bien en materia del recurso extraordinario la infracción al principio del in dubio pro reo que pareciera denunciar la impugnante puede alegarse por violación directa de la ley sustancial cuando el fallador profiere sentencia de condena no obstante admitir que con los diversos medios de prueba allegados al proceso no le resulta posible lograr la certeza sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del acusado, o por la vía indirecta demostrando que, de no haber incurrido el juez en una errada apreciación de los mismos, según las diversas categorías relevadas en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción, así como su trascendencia al momento de realizar la conjunta valoración, habría sido ineluctable el reconocimiento de la duda, en concreto es patente que la recurrente, a pesar de que acude en principio a la vía indirecta, falta a esas condiciones de técnica que harían viable la demanda habida consideración que inicialmente pareciera dirigir su ataque por la presencia de un yerro en la modalidad de falso juicio de existencia mas sin precisar cuál sería la prueba omitida o que sin obrar en el expediente fue valorada por el sentenciador, como que más allá de afirmar que las recaudadas a favor de su defendido no fueron apreciadas, ninguna precisión hace sobre las mismas y a cambio se dedica a relevar desde su propia perspectiva unas contradicciones que por lo afirmado por ella misma fueron dilucidadas por el juzgador al darle crédito a unas pruebas y negárselo a otras.
Lo que evidencia la demandante en realidad no es que el juzgador haya omitido valorar unas pruebas, o que haya apreciado unas que no obraban en el proceso, que en eso consiste el falso juicio de existencia que esgrime a la base de su demanda, sino que negó crédito a aquellas que obraban a favor de la coartada del procesado y ello no es posible de cuestionar en esta sede, menos aún cuando los confusos, sinuosos y equivocos planteamientos de la censora manifiestan serias infracciones al principio lógico de no contradicción por alegar en principio ausencia del procesado en el lugar de los hechos para luego admitir que dos testigos presenciales que se contradicen en algunos detalles sí lo vieron en ejecución del delito o reclamar que no se haya recaudado el testimonio de Fabiola para corroborar si a ella el acusado le compró el cuchillo con que dio muerte a su cuñado, o cuando cuestiona los antecedentes de enemistad entre víctima y victimario pero termina dándole razón al planteamiento de la Fiscalía acerca de que entre aquellos existía una mala relación.
Para rematar la evidencia del incumplimiento de las condiciones de técnica que le era imperativo observar, aduce la recurrente como vulneradas normas que carecen de carácter sustancial y olvidando la senda inicialmente escogida termina denunciando una violación directa de la ley pero pidiendo la nulidad de la actuación sin motivación alguna a no ser porque se entendiera que hubo violación del principio de investigación integral por la relación de pruebas que dice se dejaron de practicar, a nada de lo cual hizo referencia y menos desarrolló.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado o que la actividad del juzgador constituyó un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque un tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia qué prueba fue ilegalmente valorada y mucho menos la trascendencia que una dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio de cumplir con esas condiciones de claridad y precisión que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley y con ello la duda que pretenda aducirse a favor del procesado, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán de la demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Dado pues el absoluto incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo de la demanda examinada, más aun cuando no encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Hugo Alberto Zapata González.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria