27783(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

             

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                   Aprobado Acta No.  245   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Determina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora del procesado Hugo Alberto  Zapata  González  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Antioquia  en  febrero 2 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la  proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en  noviembre  23  de  2.006,  condenó  a  dicho acusado a la pena principal de 156  meses  de  prisión por hallarlo autor responsable de la comisión del delito de  homicidio.   

ANTECEDENTES:  

Según   reseñó  el  a  quo  “…en  octubre  30  de  2004,  a  eso  de  las  diez  de la noche  aproximadamente     en     las     instalaciones     del     bar    ‘La           Alexa’   de   este   municipio  (San  Pedro  de los Milagros-Antioquia),…  el  señor  John de los Milagros Jaramillo Zapata recibió una herida penetrante  en  su  pecho,  la cual le causó la muerte pocas horas después en la ciudad de  Medellín, hasta donde fue remitido del hospital local”.   

Como  quiera  que  antes de su fallecimiento  Jaramillo  Zapata  sindicara a un cuñado que posteriormente se identificó como  Hugo    Alberto    Zapata    González  se inició sumario en contra de éste en enero 11 de 2.006 de modo  que  dispuesta  su captura y lograda la misma se le escuchó en indagatoria para  afectársele  luego  en  marzo  31  de dicho año con medida de aseguramiento de  detención preventiva por el punible de homicidio.   

Verificada  la  instrucción  su mérito fue  calificado  con  resolución  de junio 22 de 2.006 acusándose al procesado como  autor  del  referido  delito,  decisión  que  fue  confirmada por la de segunda  instancia de julio 12 de esa anualidad.   

Prosiguió entonces la etapa de la causa ante  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Pedro de los Milagros el cual dictó  la   sentencia   de  primera  instancia  ya  reseñada  en  la  que  además  de  imponérsele  al  procesado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privativa de  libertad  y  negársele  el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de pena se  le  condenó  a  pagar  a  favor  de  los  padres del occiso el equivalente a 50  salarios  mínimos  mensuales  legales,  igual  suma  a  favor  de los hijos del  fallecido    y    el    equivalente    a    20    salarios    a    la   cónyuge  sobreviviente.   

Apelado  por  la  defensa  el  fallo  antes  mencionado,  el  Tribunal  Superior  de Antioquia lo confirmó a través del que  dictara  en  febrero 2 de 2.007 interponiendo entonces la defensora contra éste  el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Luego  de transcribir prácticamente toda la  actuación  procesal,  así  como  las  decisiones  de  fondo en ella proferidas  incluidas  las  sentencias  de  instancia y las diversas pruebas recaudadas, las  que  analiza  desde  su  personal  óptica,  dice  la  defensora acusar el fallo  impugnado  por  violar  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho en  cuanto  a  la existencia de la prueba que ha fundamentado la providencia pues el  juzgador  no  consideró  las  declaraciones  que obran a favor del procesado en  tanto  dan  a  conocer  que  el  incriminado  para  el momento de los sucesos se  encontraba  en  un  lugar diferente a donde ellos ocurrieron y a cambio se basó  en  el  hecho  de  que  Hugo  había  amenazado en 1.999 a John de los Milagros,  cuando  tal  circunstancia realmente ya carecía de importancia dado que habían  pasado  más de cinco años e inclusive víctima y supuesto victimario habitaron  bajo el mismo techo.   

Tampoco tuvo en cuenta el juzgador -sostiene  la  demandante- las contradicciones que emergen al confrontar los testimonios de  Adolfo  y  John  Fredy Restrepo ni admitió la versión de aquél a pesar de que  ambos  fueron  testigos  presenciales;  mucho  menos  dispuso  el fallador de su  facultad  oficiosa  para  escuchar en declaración a Fabiola y así constatar si  en efecto el procesado le compró a ella el cuchillo homicida.   

En esas condiciones le resulta inaceptable a  la  defensora  que  se  hable  de  certeza  en la comisión del delito cuando no  podía  haber estado su defendido en dos sitios al mismo tiempo, se trata de una  persona  ajena  a  conflictos  y  carente  de  antecedentes  penales o cuando en  sentido  contrario  se  funda  la condena en testimonios de oídas y en indicios  carentes  de  gravedad  como  la  supuesta enemistad aunque acierta la Fiscalía  cuando  en  su  momento  sostuvo  que  entre  víctima y ofensor existían malas  relaciones según lo declaró Lorena González.   

Hace finalmente la libelista una relación de  pruebas  que  en  su  concepto  dejaron de practicar los funcionarios judiciales  para  concluir  que  no  se  configura  el delito imputado a su defendido por no  existir  en  el  plenario las pruebas integrales, por eso solicita se declare la  “nulidad  por  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por el debido proceso de las pruebas a favor del señor Hugo Alberto  Zapata   González”  y  consecuentemente  éste  sea  absuelto.   

CONSIDERACIONES:  

Reiterativa  ha  sido  la Sala en señalar la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  pues  en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley  600  de  2.000,  toda  vez  que  antes  que  hacerse  viable  el análisis de la  legalidad  de  la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones dentro de alguna de las modalidades de violación indirecta de  la  ley  sustancial,  confronte  el  personal criterio del recurrente con el del  juzgador,  no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro  que  el  de  imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar  alguno  de  los  errores  que  se  avienen  a  los  rígidos  postulados  de  la  casación.   

Así  y  si  bien  en  materia  del  recurso  extraordinario  la  infracción  al principio del in dubio pro reo que pareciera  denunciar  la  impugnante  puede  alegarse  por  violación  directa  de  la ley  sustancial  cuando el fallador profiere sentencia de condena no obstante admitir  que  con  los  diversos  medios  de  prueba  allegados  al proceso no le resulta  posible   lograr   la   certeza  sobre  la  existencia  del  hecho  o  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  o  por  la vía indirecta demostrando que, de no  haber  incurrido  el  juez  en una errada apreciación de los mismos, según las  diversas  categorías  relevadas  en  falsos  juicios  de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  y  convicción, así como su trascendencia al momento de  realizar  la conjunta valoración, habría sido ineluctable el reconocimiento de  la  duda,  en  concreto  es  patente  que la recurrente, a pesar de que acude en  principio  a la vía indirecta, falta a esas condiciones de técnica que harían  viable  la  demanda  habida consideración que inicialmente pareciera dirigir su  ataque  por  la  presencia  de  un  yerro  en  la  modalidad  de falso juicio de  existencia  mas  sin  precisar cuál sería la prueba omitida o que sin obrar en  el  expediente  fue valorada por el sentenciador, como que más allá de afirmar  que  las  recaudadas  a  favor  de  su  defendido  no fueron apreciadas, ninguna  precisión  hace sobre las mismas y a cambio se dedica a relevar desde su propia  perspectiva  unas  contradicciones  que  por  lo  afirmado por ella misma fueron  dilucidadas  por  el  juzgador  al  darle crédito a unas pruebas y negárselo a  otras.   

Lo que evidencia la demandante en realidad no  es  que el juzgador haya omitido valorar unas pruebas, o que haya apreciado unas  que  no obraban en el proceso, que en eso consiste el falso juicio de existencia  que  esgrime  a  la  base  de su demanda, sino que negó crédito a aquellas que  obraban  a favor de la coartada del procesado y ello no es posible de cuestionar  en   esta   sede,   menos   aún  cuando  los  confusos,  sinuosos  y  equivocos  planteamientos  de  la  censora  manifiestan  serias  infracciones  al principio  lógico  de  no contradicción por alegar en principio ausencia del procesado en  el  lugar  de los hechos para luego admitir que dos testigos presenciales que se  contradicen  en  algunos  detalles  sí  lo  vieron  en  ejecución del delito o  reclamar  que no se haya recaudado el testimonio de Fabiola para corroborar si a  ella  el  acusado  le  compró  el  cuchillo  con que dio muerte a su cuñado, o  cuando  cuestiona los antecedentes de enemistad entre víctima y victimario pero  termina  dándole  razón  al  planteamiento de la Fiscalía acerca de que entre  aquellos existía una mala relación.   

Para  rematar la evidencia del incumplimiento  de  las  condiciones  de  técnica  que  le  era  imperativo  observar, aduce la  recurrente  como  vulneradas  normas  que  carecen  de  carácter  sustancial  y  olvidando  la  senda  inicialmente  escogida  termina denunciando una violación  directa  de  la  ley  pero  pidiendo la nulidad de la actuación sin motivación  alguna  a  no  ser  porque  se  entendiera  que hubo violación del principio de  investigación  integral  por  la  relación  de  pruebas que dice se dejaron de  practicar, a nada de lo cual hizo referencia y menos desarrolló.   

Es  que  no  basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de  distinta índole al fallo impugnado  acerca de que éste  se  dictó  dentro  de  un  proceso  en  el  que  no  obra  plena  prueba  de la  responsabilidad  y  sí  dudas  sobre  ella  que  deben  reconocerse a favor del  acusado  o  que la actividad del juzgador constituyó un error de hecho derivado  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  no  dar  crédito  a las pruebas que  favorecían  al  procesado,  porque un tal discurso no revela cuál es el juicio  de  legalidad  que  pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni  evidencia  qué  prueba  fue ilegalmente valorada y mucho menos la trascendencia  que  una  dicha  falencia  podría  revelar  en  la  parte dispositiva del fallo  recurrido.   

A  cambio  de cumplir con esas condiciones de  claridad  y  precisión que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria  objeto  de  acreditación  al  invocarse la violación indirecta de la ley y con  ello  la duda que pretenda aducirse a favor del procesado, el desconocimiento de  los  parámetros  técnicos  propios del recurso hacen ostensible el afán de la  demandante  porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él  que  no  existe  prueba  que  permita afirmar con certeza la responsabilidad del  acusado,  argumento  que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta  sede,  sino  simplemente  la  inconformidad  con  el  criterio judicial pero sin  demostración  alguna  de  que éste se fundó en algún juicio errado sobre los  medios demostrativos.   

Dado  pues  el absoluto incumplimiento de las  exigencias   mínimas   requeridas   por   el   artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese  el  rechazo  de  la  demanda  examinada,  más  aun  cuando no encuentra la Sala  situación  alguna  que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger  garantías  fundamentales  según  lo  prevé  el artículo 216 de la Ley 600 de  2.000.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Hugo Alberto Zapata González.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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