27757(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27757   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 117.  

         

Bogotá  D.C.,  julio  once  (11) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor del procesado  LUIS  EDUARDO GALLEGO contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia  de  fecha  octubre  13  de 2006, a través de la cual confirmó el fallo dictado  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 5 de junio  anterior  que  lo  condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  24 de noviembre de 2000, ante el Juzgado  Promiscuo   del   municipio   de  Salento  (Quind.),  se  presentó  la  señora  Omaira Gallego Hoyos, con el  objeto    de    formular   denuncia   penal   contra   su   primo   LUIS  EDUARDO  GALLEGO, a quien atribuyó  someter  constantemente  a  su hija M.V.G.,   de  cuatro  años   de   edad   para   aquél   entonces,  a  algunas  prácticas  sexuales,  comportamiento   que,   según  tuvo  conocimiento  la  denunciante,  se  venía  desarrollando  desde  el  mes  de  agosto del año anterior, cuando la menor tan  sólo contaba con tres años de edad.   

Con   fundamento   en   la   notitia  criminis  anterior, la Fiscalía  Octava  Seccional  de  Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de  la  ciudad  de  Armenia,  dispuso la apertura formal de instrucción penal, a la  cual   fue   vinculado,   mediante   diligencia   de  indagatoria,  LUIS EDUARDO GALLEGO.   

El mismo ente fiscal resolvió la situación  jurídica  del mencionado el 13 de agosto de 2001 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva,  otorgándole  el  beneficio  de  excarcelación,  como  posible  autor  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del  sumario  el 28 de marzo del año siguiente, con resolución de  acusación  en  contra del procesado por la misma conducta punible que sustentó  la medida detentiva.   

Ejecutoriado el calificatorio, la actuación  se  envío  para  la  prosecución de la fase del juicio al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Armenia,  el cual, una vez tramitó el rito legal pertinente,  dictó  sentencia por medio de la cual condenó al procesado por el mismo delito  por el que se lo acusó.   

El  Tribunal  Superior  de Armenia, mediante  decisión  del  5  de  agosto  de  2003,  en  virtud  del  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa del procesado, declaró la nulidad de lo actuado a  partir  del  proveído  que ordenó el cierre de la investigación, al encontrar  desconocimiento del derecho de defensa del procesado.   

En  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el  Tribunal,  nuevamente  se  clausuró  la  investigación y luego se calificó el  mérito  del  sumario,  esto  último,  mediante  resolución  del  2 de octubre  siguiente   con   resolución   de   acusación   en   contra   de  LUIS  EDUARDO GALLEGO “como autor presuntamente responsable de la  dolosa   comisión   de   un   delito  genéricamente  denominados  (sic)  ‘DE LOS  ACTOS  SEXUALES  ABUSIVOS’  que  define  y sanciona el Código Penal anterior (Ley 100 de 1980), en su Libro  Segundo, Título XI, capítulo Tercero”.   

Luego  de  cobrar  ejecutoria  la  decisión  anterior,  el  proceso retornó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia,  el  cual,  una  vez  dispuso la realización de las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  profirió sentencia el 5 de junio de 2006, por cuyo medio condenó  al  acusado a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo, a la vez  que  le  negó  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, tras  encontrarlo  autor  penalmente  responsable de la conducta de actos sexuales con  menor de catorce años.   

Inconforme con la anterior determinación, el  defensor  del  procesado interpuso recurso de apelación en su contra, el que se  resolvió  por el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 13 de octubre  siguiente,  confirmándola  “en cuanto fue motivo de  impugnación”.   

La defensa también se mostró en desacuerdo  con  el  fallo  del  ad-quem,  motivo  por  el  cual  interpuso recurso extraordinario de casación por la vía  excepcional,  mediante  demanda  que, en este momento, se somete a examen por la  Sala con el objeto de establecer si es viable su admisión.   

LA DEMANDA  

          Previo  a  formular  los cargos contra el fallo de segundo grado, el  censor,  en  un  capítulo  independiente,  explica  los motivos que lo llevan a  acudir a la vía excepcional del recurso extraordinario.   

          En    ese    orden    de    ideas,    comienza   por   explayar   en  torno      a  la naturaleza del debido proceso y del derecho  de  defensa,  conforme a lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, para luego  precisar  que  en  la  presente actuación procesal se incurrió en “omisión  en  el decreto de pruebas”,  como   lo   fueron   la  peritación  médico  legal  a  la  menor  M.V.G., así como su declaración y la de  la    señora   Omaira   Hoyos   Patiño,  circunstancia  que  constituyó  vulneración de tales garantías  “en punto del principio de legalidad de las pruebas  en   la   (sic)   que  se  fundamentó   el  fallo  condenatorio”,  puesto  que  al   no  haberse  incorporado  legalmente al proceso no podía otorgársele  mérito probatorio alguno.   

          Más  adelante,  formula  dos censuras contra la sentencia impugnada  con  sustento  en la causal primera de casación, segundo aparte, por violación  indirecta  de  la ley sustancial, ambas por error de derecho por falso juicio de  legalidad en la apreciación de las pruebas.   

         

En  razón a que las dos censuras obedecen a  idéntico  planteamiento,  se compendiarán coetáneamente, con el fin de obviar  innecesarias repeticiones, de la siguiente manera:   

          Advierte  el  actor  que  las  atestaciones de la menor M.V.G.,   de   su   abuela  Omaira  Hoyos  Patiño (primer cargo) y el  peritaje  médico  legal practicado a la primera en mención (segundo cargo), no  fueron aducidas legalmente al proceso.   

Acto seguido, señala, con respecto a las dos  primeras  pruebas,  que  según  el  Tribunal el dicho de la menor reviste plena  credibilidad  porque  en  esta  clase  de  delitos  los únicos testigos son las  propias  víctimas,  además  de  que  su  versión resulta clara, espontánea y  coherente.   

Para el demandante, por el contrario, a este  medio  de  convicción  no  se le debe otorgar mérito alguno, pues “adolece  de  sustento  legal  que  confirme  la hipótesis de la  manipulación  erótico  sexual  de la que se asegura, fue víctima ésta y, por  la  otra,  al ser testigo de oídas la señora Omaira Hoyos Patiño, abuela, mal  puede,  en  consecuencia,  dársele  a su atestación todo el alcance probatorio  para  mantener  incólume  el citado fallo”, a lo que  se  suma  que  no  fue  decretada, con lo cual se vulneró el inciso primero del  artículo 232 del estatuto de procedimiento penal.   

En cuanto al dictamen pericial cuestionado en  el  segundo  reparo,  puntualiza  que  la “vaginitis  inespecífica,   no  confirmatoria  de  contaminación  venerea”  encontrada  a la menor, puede ser generada por innumerables factores  sin  que  se  excluya  las  manipulaciones  sexuales,  de  modo que “el  hecho  de  que  el médico no hubiese concluido que la menor  había  sido  objeto  de  actividad erótico sexual, no significa que el juez de  conocimiento  deba  inexorablemente  descartar la posibilidad de que se presente  el  delito de acto sexual abusivo”, máxime cuando el  fallo  puede  fundamentarse  en  lo  demás  medios  de  prueba  allegados  a la  actuación.   

Lo   anteriormente   expuesto  conduce  al  libelista  a  concluir  que ante la necesaria exclusión de los referidos medios  de   persuasión,   “hay  ausencia  de  prueba  que  conduzca  a  tener por ciertos los hechos investigados y juzgados”,   en   tanto   se   incurrió   por   el   fallador   “en   una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial…  por  interpretación errónea”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolver a su defendido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Prima  facie  es necesario precisar que el  presente  asunto  sólo  permite  el acceso al medio extraordinario de casación  por  la  denominada  vía  excepcional  o  discrecional, como así lo propuso el  demandante,  en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales  que  han  regulado  el  recurso  a  partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la  conducta  por  la  que se procede (entre los meses de agosto de 1999 y noviembre  de   2000),   no   permiten   acudir   a   éste   por   la   senda   normal   o  tradicional.   

Ciertamente, al comienzo de ese interregno   se  encontraba  vigente  el  artículo  218  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el 35 de la Ley 81 de  1993,  de  acuerdo  con  el  cual  el  medio  extraordinario  de impugnación se  estableció  para  “los delitos que tengan señalada  pena   privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  sea  o  exceda  de  seis  (6)  años”,  condicionamiento  que  posteriormente  fue  incrementado  con la reforma introducida al mismo artículo con el 1° de la Ley  553   de   2000,   al   elevar   dicha  exigencia  a  los  delitos  “cuyo   máximo   exceda   de   ocho   (8)   años”,  preceptiva  que, posteriormente, se reprodujo en el artículo 205  de la Ley 600 de 2000.    

No obstante lo anterior, en el inciso tercero  de  todas las disposiciones referidas, también se consignó que cuando el fallo  de  segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales o el delito por  el  que  se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum   señalado   en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad, se faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente   las   demandas  de  casación  presentadas,  “cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los      demás      requisitos      exigidos     por     la     ley”.   

De lo anterior se desprende que el requisito  punitivo  para  incoar el medio extraordinario de impugnación tradicional no se  cumplía  en tratándose del delito de actos sexuales con menor de catorce años  por  el  que  fue  condenado el procesado LUIS EDUARDO  GALLEGO,   dado   que   su  pena  máxima,  tanto  de  conformidad  con el artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  7°  de la Ley 360 de 1997 (vigente para la fecha de los hechos), como el 209 de  la  Ley  599  de 2000 (en vigor para el momento del fallo) es de cinco (5) años  de   prisión,   es   decir,   en   todos   los  casos  inferior  a  la  exigida  legalmente.   

Así  las cosas, en el presente asunto sólo  se   contaba   con   la   posibilidad  dispuesta  por  la  denominada  casación  discrecional  o  excepcional  que,  frente a todas las normatividades procesales  que  han  regido  desde  la  comisión  de  la  conducta que ocupa la atención,  resulta  viable  a  condición  de  que  la Sala “lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los     derechos     fundamentales”,    lo    cual  inevitablemente,  como  lo  ha  señalado  la Sala en forma reiterada, obliga al  actor a persuadirla en ese sentido.   

             

          Por  consiguiente,  es necesario que el demandante exponga, así sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Además, frente a cualquiera de los supuestos  contemplados     en    la    ley,    compete    al    demandante    expresarlos  con claridad y precisión, circunstancias que, como lo  ha  reiterado  la  Sala,  deben  evidenciarse con la sola referencia descriptiva  hecha en la sustentación.   

De  ahí  que  si  lo  pretendido  por quien  demanda   es   asegurar   la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de  demostrar  la  violación e indicar las normas constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como su desconocimiento en el fallo  recurrido   

          Y  si  de  lo  que  se  trata  es  de proveer un pronunciamiento con  criterio  de autoridad respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas  conceptuales,  actualizar  la  doctrina o abordar un tópico no desarrollado por  la  jurisprudencia,  el  casacionista  se  encuentra compelido a indicar de qué  manera  la decisión solicitada brinda solución al asunto y, a la par, sirve de  guía a la actividad judicial.   

         

Con fundamento en las anteriores premisas, se  observa  que  si  bien el actor acertadamente escogió la senda excepcional para  demandar  en  casación, también lo es que los motivos que expone en la demanda  no colman las exigencias legales referidas.   

Para  tal  efecto,  no  basta  con  enunciar  simplemente  que  es indispensable darle vía libre al recurso extraordinario de  casación  en  pos  de  garantizar  un derecho fundamental o para desarrollar la  jurisprudencia,   sino   que   esos   motivos  deben  encontrar  reflejo  en  la  argumentación  del  libelo,  esto  es,  en  el  contenido  de los cargos que se  instauran.   En consecuencia, esa ponderación deja de ser meramente formal  para  adquirir  una  connotación sustancial, en tanto poco importa si se dedica  un  capítulo  especial  o  autónomo  a  su explicación, sino que lo realmente  esencial  es  que  de la propuesta surja, por lo menos en grado de probabilidad,  su viabilidad.   

Precisamente ello es lo que se echa de menos  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor de LUIS  EDUARDO  GALLEGO,  pues  no  obstante  indicar  que el  acceso  al  recurso  extraordinario  por  la  vía  excepcional se justifica por  razón  del  desconocimiento  del  debido  proceso  y del derecho de defensa, lo  cierto  es  que su inconformidad fincada en un supuesto yerro en la apreciación  de   las   pruebas,   como   lo   tiene   dicho   la   Sala,   no  goza  de  tal  entidad.   

Con mayor vigor surge lo dicho en precedencia  cuando  se  trata  del denominado error de derecho por falso juicio de legalidad  que  el  censor  postula a través de los dos cargos, cuyos efectos invalidantes  se  limitan  a  la  prueba  en  sí misma considerada y que no repercute, según  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte,  en  menoscabo del debido proceso y el  derecho  de  defensa,  dada  su condición de vicio in  indicando  que  no  tiene  la  entidad  de  afectar la  actuación procesal.   

Así  mismo,  cabe  señalar  que  el censor  también  se  equivoca  cuando  pregona  que dicha modalidad de error constituye  “omisión     en     el     decreto    de    las  pruebas”,  propuesta  que, bien está es señalarlo,  sí  configura  vulneración  a  los  derechos invocados por el demandante, pero  difiere  ostensiblemente  del error de derecho por falso juicio de legalidad que  plantea en las dos censuras del libelo.   

Significa lo expuesto con antelación que la  demanda  presentada  por el impugnante se ofrece inepta, porque no desarrolla en  debida  forma  los motivos que abren paso a la casación excepcional.  Esta  situación  impide,  incluso,  que  la Sala entre siquiera a revisar si el cargo  formulado  contra el fallo de segundo grado atacado reúne las bases jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  que  se  exigen  para  su  admisión  en esta sede.   

          En  ese  orden  de ideas, la conclusión que se impone adoptar es la  de  inadmitir  el libelo presentado por el defensor de  LUIS  EDUARDO  GALLEGO, de acuerdo con la consecuencia  procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite o en la sentencia se  hubiera   incurrido   en  violación  de  garantías  fundamentales,  que  fuera  necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  LUIS  EDUARDO  GALLEGO, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

          De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *