23479(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.006  

Bogotá, D. C.,veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de abril del 2004,  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva declaró  a    los    señores    Luis    Enrique    Cárdenas  Romero  y  Ancízar González  Duarte  coautores penalmente responsables del concurso  de  conductas  de terrorismo y  rebelión.   

Les  impuso  159  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  3260  salarios  mínimos legales mensuales de multa, los exoneró de la obligación de  indemnizar  perjuicios  y  les  negó  todo  mecanismo  sustitutivo  de  la pena  intramural.   

El    fallo    fue   apelado   por   los  defensores.   

El Tribunal Superior de la misma ciudad, el  30   de  septiembre  siguiente,  lo  ratificó,  pero  modificó  las  sanciones  impuestas  a Cárdenas Romero,  que  dejó  en  62  meses  de  prisión  y  500  salarios  mínimos mensuales de  multa.   

El apoderado de los dos procesados acudió a  la casación, que fue concedida.   

El 20 de junio del 2005, la Corte aceptó el  primer cargo formulado en la demanda e inadmitió el segundo.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, resuelve de fondo.   

HECHOS  

En  horas  de  la  tarde  del  14  de  noviembre del 2002, integrantes del  ejército  nacional  arribaron  al  sitio  conocido como La Segoviana, entre los  kilómetros  43  y 44, jurisdicción de San Vicente del Caguán (Caquetá), pues  tenían  información  sobre  la  existencia  de artefactos explosivos. Hallaron  dos.   

Los militares procedieron a vigilar el lugar.  Al  poco  tiempo llegaron Alberto Cárdenas Rojas, Luis  Enrique      Cárdenas     Romero,     Ancízar  González Duarte y María Argenis  Salazar  Alzate,  quienes,  de  conformidad  con el informe del comandante de la  patrulla,   admitieron   ser  militantes  de  las  denominadas  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia, FARC.   

Agregaron que  

les  habían ordenado colocar y activar las  minas   al   paso   de   la   tropa…   y   que   este   señor   [González   Duarte]  participó  en  la  instalación  de  la mina que le costó la vida al señor My Ruiz Garzón Daniel  el  día  17  de  sep.  2002  a  las  09:5  horas  aproximadamente, en la vereda  motilón.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, unida a otra y  compulsadas  copias  para  que de un imputado se ocupara la justicia de menores,  luego  de  cerrada  parcialmente,  el 18 de junio del 2003 la fiscalía acusó a  Cárdenas    Romero    y  González Duarte como autores  de  los delitos de rebelión y  terrosismo.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

En el cargo admitido, el defensor denuncia la  violación  indirecta de la ley sustancial,   como   consecuencia  de  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  porque,  dice,  el  Tribunal  realizó una  falsa  apreciación de la “confesión” de Cárdenas  Romero  en  su  primera injurada, diligencia en la que  admitió   su   responsabilidad   e   hizo  sindicaciones  a  su  compañero  de  causa.   

Esa  confesión,  añade,  no  reúne  los  requisitos  del  artículo  280.4  del Código de Procedimiento Penal, porque no  fue  consciente y libre, toda vez que fue consecuencia de las torturas a que fue  sometido  por los integrantes del Ejército que lo capturaron, circunstancia que  torna  la  diligencia en ilegal. Los atropellos proferidos aparecen certificados  por una médica.   

Si     los    hermanos    Cárdenas   fueron   heridos   en   menor  proporción,  ello  se  explica  por  la  minoría  de edad del primero y por la  inferioridad  psíquica  de  Luis  Enrique,  situaciones  que hacían innecesario el maltrato pues fácilmente  se les podía persuadir.   

El manuscrito supuestamente firmado por este  procesado,  que  fue  descartado  por  el  Tribunal,  debe  ser valorado, porque  acredita  la  intimidación,  la  amenaza  y  la  violencia.  Si el Instituto de  Medicina  Legal  certificó  que debidamente asistido podía escribir su nombre,  se  corrobora lo dicho en la audiencia pública en cuanto fue obligado a plasmar  las grafías bajo la presión de un fusil   

Tales  hechos, concluye, demuestran que ante  el   fiscal   de   turno,   en   un   comienzo,  se  carecía  de  conciencia  y  voluntad.   

Que  el  procesado  mintió  lo demuestra su  “confesión”  sobre  la  existencia  de  dos  minas,  cuando  el informe del  Ejército  describe  cinco  que, agrega, fueron detonadas en presencia de aquel.   

Además, el detenido afirmó que la tarea de  sembrar  los  artefactos  la  concluyó  a  eso  de las 5 de la tarde, cuando el  oficial  Róbinson  Tello  aseguró  que  desde  las dos de la tarde se hicieron  presentes y que los procesados llegaron a eso de las 6.   

Resulta  inadmisible,  también,  que  en el  escaso  tiempo  que   Cárdenas Romero  dijo  llevaba  en las FARC, ya hubiese hecho cursos de explosivos,  artillería  y  política,  además de haber participado en un atentado previo y  en  la  “toma”  de  una  población,  máxime  que  quienes declararon en el  proceso   como   conocedores   de   la   insurgencia   no  lo  mencionaron  como  guerrillero.   

EL NO RECURRENTE  

El Procurador Judicial señala varios errores  de técnica que apuntarían al rechazo de la demanda.   

La  Sala no se ocupará de ellos, porque con  la  admisión  de  uno de los cargos se entienden superados. Sigue, entonces, el  imprescindible pronunciamiento de fondo.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  Luis  Enrique  Cárdenas  Romero,  días  después  de los hechos, ni  siquiera  mencionó  que  hubiera sido objeto de maltratos o torturas. Solamente  el  23  de  diciembre  del  2002, luego que cambiara de defensor, manifestó que  había  sido  golpeado  y  amenazado  por  sus  captores  para  que admitiera su  responsabilidad  y  que,  por  tanto,  nada  de  lo  dicho  en  un  comienzo era  cierto.   

2. Si bien es cierto que los otros procesados  inicialmente  contaron que González Duarte  fue  golpeado,  también lo es que nada dijeron sobre Cárdenas Romero.   

Esas  inconsistencias generan sospecha sobre  la  veracidad  de  la  excusa  e  impiden  saber  a  ciencia cierta lo realmente  acaecido el día de la captura.   

3. Las lesiones  en  sí  mismas  no  demuestran las torturas, ni que ellas hubieran originado la  confesión.   

4.  Así el ejército hubiera atropellado al  procesado,  no  habría  relación  directa  entre  el maltrato y la indagatoria  cumplida  días  después,  ante  un funcionario judicial, con la asistencia del  defensor  de  confianza  y  con la advertencia de los derechos que le asistían,  especialmente  el  de  la  no  autoincriminación.  En  esa  diligencia,  ni  el  procesado  ni su representante expresaron inconformidad alguna, lo que, unido al  tiempo    transcurrido,    demuestra    que    el    relato    fue    libre    y  espontáneo.   

5.   El   Instituto   de   Medicina  Legal  encontró    en   Cárdenas   Romero  síntomas  depresivos tenues y retardo mental leve, situación que  no  comprometía  su  capacidad de comprensión y autodeterminación. Desde este  punto  de  vista, no hubo merma en sus facultades para entender la naturaleza de  la     indagatoria,     su     admisión     de     responsabilidad     y    sus  consecuencias.   

Por tanto, la confesión en la indagatoria no  es derivada de las torturas.   

6. Que los jueces hubieran negado eficacia a  la  retractación  consulta  la  realidad  probatoria porque la versión ante el  Ejército  Nacional  fue  asumida  como inexistente. Por consiguiente, cualquier  cuestionamiento sobre ella es intrascendente.   

Finalmente,  solicita  se  redosifiquen  las  penas   impuestas,  pues  los  fallos  dedujeron  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  del  artículo  58.10.15 del Código Penal, que no fueron incluidas  en la acusación y, por tanto, deben ser excluidas.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda  

La Sala no casará la sentencia impugnada, en  los    términos   solicitados   por   el   demandante,   por   los   siguientes  motivos:   

La captura de los imputados se realizó a las  seis de la tarde del 14 de noviembre del 2002.   

El día 16, la médica de tuno de la Brigada  Móvil  número 6 del ejército rindió concepto sobre el estado de salud de los  retenidos.  A  Ancízar  González  López  le  encontró  abrasiones  y  excoriaciones  en  las  zonas malar,  escapular  e  intraescapular  derechas,  escapular  y  lumbar izquierdas, en los  miembros  superiores  y  en  el  muslo  derecho. A Luis  Enrique   Cárdenas  Romero,  una     abrasión     en    la    zona    escapular  derecha.   

Para la defensa, la presencia de ulceraciones  no  profundas  en la piel, que pueden ser causadas por quemaduras o traumatismos  (abrasiones),  o  de  heridas  en  la  piel  (excoriaciones),  demuestra que los  sindicados  fueron  torturados  por  sus captores y, por tanto, que la admisión  que    de    su    responsabilidad   hizo   Cárdenas  Romero,  con  la  consiguiente imputación de cargos a  González   Duarte,   fue  producto  de  ese  comportamiento  ilegal.  En consecuencia, se debe excluir esa  “confesión” como medio de prueba.   

Se responde:  

1.  En  su  versión  inicial,  Ancízar  González  Duarte afirmó que los  soldados  “nos  trataron  mal,  nos  pegaron”. Pero ni siquiera tácitamente  expresó  que se les hubiera exigido que ante la fiscalía aceptaran la autoría  en  los  hechos.  Al contrario, dijo que “no sé por qué nos trataron mal”,  esto  es,  que  no  hubo  exigencia  ni  explicación alguna para los golpes. Su  espontaneidad  en  la  indagatoria,  cuando estaba acompañado y asistido por su  defensor de confianza, demuestra que no hubo tales indicaciones.   

Si el anterior fue el procedimiento respecto  de  Ancízar González Duarte,  no  concuerda  con  la forma como los sucesos se desarrollan normalmente que con  Luis Enrique Cárdenas Romero  acaeciera  lo  contrario,  esto  es,  que con un leve golpe él sí hubiera sido  compelido a confesarle a la fiscalía.   

2.  El  desarrollo  de  la  diligencia  de  indagatoria    inicial    del    señor    Cárdenas  Romero demuestra una de dos:   

Una. Que no existió  la  tortura,  solamente  mencionada tiempo después de los hechos, concretamente  en  ampliación  de  indagatoria del 4 de febrero del 2003, previa presentación  de  un  escrito  que  se  hizo llegar a la justicia el 23 de diciembre del 2002,  misiva  evidentemente  redactada  por  un  tercero  y  en la cual simplemente se  debía   colocar  la  huella  del  procesado.  Basta  mirar  los  folios  282  y  298.   

O  

Dos. Si realmente se  hubiera  maltratado  al acusado, ese comportamiento indebido no habría generado  las  respuestas  que  dio,  es  decir,  no  habría  conexión  de  fundamento a  consecuencia  entre  la  conducta  insana  y  la  admisión  de responsabilidad.   

Razonablemente  se infiere, entonces, que la  injurada transcurrió sin vulneración de garantías fundamentales.   

Recábase:  

La indagatoria fue rendida dos días después  de  la  aprehensión  y  del supuesto suplicio. En ella, el imputado designó un  defensor  de confianza y la funcionaria judicial le explicó los derechos que le  asistían,    especialmente    el    relacionado   con   su   potestad   de   no  autoincriminación.   

No obstante ese conocimiento, el imputado no  se  refirió  ni tangencialmente a la concurrencia de malos tratos, como tampoco  lo  hizo  su  apoderado contractual. Desde luego, tampoco hubo mención alguna a  que  se  le  hubiera  exigido  que  en  esa  diligencia  tuviera  que admitir su  responsabilidad.   

Ese  comportamiento  procesal indica que las  explicaciones fueron espontáneas.   

Además,  las  propias respuestas demuestran  que  hubo  libertad de expresión, pues la descripción de los hechos se produjo  desde  un  comienzo,  sin  que  la  fiscalía hubiera cuestionado al respecto, y  explicaciones  como  aquella que su jefe guerrillero hacía vida marital con una  tía  suya,  indican que no hubo inducción alguna, como que normalmente, cuando  se  alecciona  a  alguien para que falte a la verdad, no se especifican ese tipo  de  detalles,  simplemente  se le conduce al aprendizaje de aspectos genéricos.   

Otro  tanto  sucede  con  descripciones  de  trabajos  iniciales  sobre  “raspado  de  amapola”, que no guardan relación  directa  con los hechos objeto de averiguación, y, por ende, que no tenían por  qué  ser  “confesados”  en  la  hipótesis  de una admisión contraria a la  verdad presionada por el martirio.   

Es  sensato,  así,  inferir que ese tipo de  narraciones  solamente  se  explica por la sinceridad del relato. Y en el asunto  de  autos  lo  ocurrido  con  el  procesado  es parcialmente roborado por María  Argenis   Salazar   Alzate,  compañera  de  González  Duarte, pues en su indagatoria, de manera espontánea,  con   especificación   de  detalles,  explica  que  los  hermanos  Cárdenas   son   colaboradores   de   la  guerrilla, concretamente del jefe alias “Miguelito”.   

3.   Con   buen   tino,  el  Ad  quem  descartó  como medios de prueba  las  “versiones”  que  los integrantes del ejército tomaron a los imputados  en  el  momento  de  su  aprehensión,  pues  no  estuvieron  asistidos  por  un  defensor.   

El casacionista quiere que sean consideradas  pues   con   ellas,   dice,  se  demuestran  las  presiones  oficiales  y,  como  consecuencia de éstas, la aceptación de responsabilidad.   

La  Corte  se  ocupa del asunto, sólo para  efectos  de  contestar  este  aspecto  de  la censura pues, en estricto sentido,  retirada  esa  documentación del paginario judicial, no tendría sentido entrar  al fondo del tema.   

La lectura del contenido de esos documentos  le restaría todo poder al reproche.   

Obsérvese.  

Si  la  finalidad  perseguida por quien los  escribió  hubiera  sido  la de probar que los capturados admitieron los cargos,  no  se  entendería  cómo  el  signado  por  González  Duarte   coincidiera   con   su  posición  constante  consistente  en  rechazar  su  participación.  Mientras  tanto, el buen sentido  conduciría  a  sostener  que  los  “torturadores” deberían haber redactado  otra  cosa  porque,  igualmente,  la  “víctima”  habría  estado obligada a  firmar.   

La   tesis  precedente  es  ratificada  por  la  ampliación  de indagatoria de doña María  Argenis  Salazar Alzate, celebrada el 19 de junio del 2003, quien manifestó que  había  sido  objeto  de  presiones, aunque inicialmente nada había dicho sobre  ese  punto.  Aún  así,  afirmó  que  los militares la amenazaban y le decían   

que si yo confesaba que era así, entonces  nos  ponían  en  plan  de reinserción y no nos pasaban ni al batallón ni a la  cárcel  ni  nada  y  entonces  yo  les dije que como iba a confesar algo que yo  sabía  a  ciencia  cierta  que  no era así; mas sin embargo me insultaron y me  trataron  mal  pero  tuvieron  que  aceptar lo que yo  dije,  la  verdad, pues que nosotros o sea mi esposo y  yo  no  tenía nada que ver en lo de las minas (Resalta  la Sala).   

De esas frases se desprende que, aún si se  admitiera  la  existencia  de  presiones  y  maltratos  encaminados a lograr una  confesión,  los  militares  finalmente  se  habrían  inclinado  por plasmar la  “verdad”   relatada  por  los  detenidos.  Y  esto  es  creíble,  pues  los  documentos  suscritos  por  la  señora  y  su  cónyuge  reflejan  realmente su  reiterada  posición  negativa  sobre  cualquier participación en el delito. En  otras  palabras,  sería  necesario  concluir que, no obstante el comportamiento  oficial  abusivo,  finalmente  en  esas  “versiones”  solamente  se habrían  recogido las expresiones libres y verdaderas de los aprehendidos.   

4.  Para  demostrar  que  la  confesión de  Cárdenas    Romero   fue  consecuencia  de  los graves padecimientos que sufrió, el impugnante indica que  su  relato  es  contradictorio, por cuanto en el informe del ejército se afirma  el  hallazgo  de  5  minas  explosivas,  en tanto que el imputado habla  de  dos.   

La apreciación no coincide con la realidad  procesal.  El  sargento  Ángel  Róbinson Tello Rivas, comandante de la brigada  que  realizó  el  operativo,  con  claridad  afirma  en  su  informe  que “se  encontraron   dos  artefactos  explosivos,  tipo  sombrero  chino”  y  que  la  admisión de los detenidos fue sobre esos elementos.   

Sucede  que  el  oficio  03623  del  15  de  noviembre  del  2002, mediante el cual la Brigada Móvil pone en conocimiento de  la  justicia  esos  hechos,  describe  dos  circunstancias  fácticas  diversas:  la  primera,  acaecida a las  18:30  horas  del día 14, sobre la aprehensión de los sindicados y el hallazgo  y   detonación   en   su   presencia   de   “dos  minas”;  y,  la  segunda, sucedida a las 18:00 horas del  día  15  (24 horas después), sobre el encuentro de otros tres artefactos en el  mismo sector.   

Como  a  los  acusados  sólo  les  ha sido  imputada  la  primera  situación de hecho y a ella hizo referencia Luis   Enrique  Cárdenas  Romero,  no  se  presenta irregularidad ni contradicción.   

5.   El  reconocimiento  psiquiátrico  y  psicológico  practicado  al  procesado confeso no desvirtúa la libertad con la  que  respondió  las  preguntas  de  la  fiscalía, ni enseña que hubieran sido  causadas por las supuestas presiones.   

En  efecto,  el estudio, expuesto de manera  clara,  con  indicación  de los exámenes practicados y que fue acogido incluso  por  la parte defendida, concluye que el acusado padecía un retardo mental leve  (entre  otras  cosas,  influenciado por la reticencia del paciente a colaborar),  pero  aclara  que esa circunstancia no comprometía su capacidad de comprensión  ni  su  autodeterminación.  Esto  es,  que esa deficiencia no influyó ni en la  comisión del delito, ni en sus respuestas en la indagatoria.   

La casación oficiosa  

La  colaboradora  del  Ministerio  Público  solicita  a  la Corte redosifique las penas impuestas. Como le asiste la razón,  así se hará, sobre estas bases:   

En  la resolución acusatoria, la fiscalía  no   dedujo   causales   genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva.  Simplemente  afirmó  que  se tipificaban las conductas punibles de terrorismo y  rebelión,  definidas  en  los  artículos  343  y  467  del  Código  Penal del  2000.   

Para respetar en su integridad el principio  de  congruencia,  las  sentencias  han  debido  acoger  los  parámetros  de  la  acusación  y, por ello, a los jueces les estaba vedado cargar circunstancias de  mayor  punibilidad.  Sin  embargo,  la  de primera instancia, avalada por la del  Tribunal,  imputó los factores definidos en los numerales 10 y 15 del artículo  58   de   la   Ley   599  del  2000,  es  decir,  haber  cometido  el  hecho  en  coparticipación criminal y utilizando explosivos.   

Como  es  obvio,  esas  causales  deben ser  excluidas, por lo siguiente:   

Uno. Porque, como  se dijo, no fueron imputadas en la acusación.   

Además.  

Dos.            Porque  su  imposición no fue motivada.   

Tres.  Porque  la  última  se  impuso  violando  el  principio non bis in  ídem,  específicamente  el  subtema de este conocido  como    prohibición    de    doble    o   múltiple  valoración  porque, como es evidente, la utilización  de  explosivos precisamente fue el elemento tenido en cuenta para estructurar el  tipo  penal  de terrorismo. Y no se puede, a la vez, adecuar la conducta al tipo  entre  otras  cosas  por  esa  circunstancia,  y  por  esta  misma  aumentar  la  pena.   

En  esas  condiciones,  y  en guarda de los  criterios   de   dosificación   atendidos  por  el  A  quo,   quien   para   el  delito  base  del  concurso  -terrorismo-  fijó  la  pena mínima del cuarto medio de movilidad en el que se  ubicó,  se  impone  hacer  lo propio, pero sobre el cuarto mínimo –10  años  de prisión y 1000 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   de   multa-,  ante  la  ausencia  de  circunstancia  de  agravación, en tanto persiste la de atenuación deducida por  los  jueces –la carencia de  antecedentes-.   

Por  la  conducta  concurrente –rebelión-,   el  juez  adicionó  24  meses, esto es, el 17,77% de los 135 meses de los que partió.   

Aplicado  ese porcentaje al monto que ahora  debe  ser  tenido  en  cuenta,  se  obtienen  11,77 años (11 años, 9 meses y 7  días)  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  y  1177,7 salarios mínimos legales vigentes para el año  2002 como multa.   

Lo  anterior,  en  cuanto  a  Ancízar   González   Duarte,  porque  a  Luis Enrique Cárdenas Romero  el  Tribunal  le  reconoció  la circunstancia prevista en el artículo 56 de la  Ley   599   del   2000,  con  fundamento  en  que  obró  en  circunstancias  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza extremas. En esas condiciones, le fijó 62  meses  de  prisión,  esto  es,  el  38,99%  de  159  meses (la deducida para el  primero),  porcentaje  que,  aplicado  a 11,77 años y a 1177,7 salarios, arroja  4,58 años (4 años, 6 meses y 29 días) y 459,18 sueldos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  la  sentencia impugnada en los términos reclamados por el demandante.   

2. Casar, oficiosa  y  parcialmente,  el  fallo  del  30  de  septiembre  del 2004, proferido por el  Tribunal    Superior    de    Neiva,    en    el    sentido    de   modificar     las    penas    impuestas  así:   

2.1. Fijar en 11 años, 9 meses y 7 días de  prisión   y  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  1177,7  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2002   a   título   de   multa,   las   penas  que  debe  cumplir  Ancízar  González Duarte como coautor del  concurso de delitos de terrorismo y rebelión.   

2.2. Señalar que por las mismas conductas,  Luis Enrique Cárdenas Romero  debe  cumplir  4  años,  6 meses y 29 días de prisión y de inhabilitación de  derechos y funciones públicas y pagar 459,18 salarios de multa.   

En   lo   demás,   el   fallo  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

        Secretaria   

    

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