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Proceso No 27726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., miércoles, cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Yesid Contreras Montejo contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia, que lo condenó al considerarlo autor responsable de un delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en horas de la noche del 30 de junio de 2003, en el barrio Antonio José de Sucre de la localidad de Usme, Bogotá, cuando los policiales Jesús Emmanuel Suárez Urbina y William Libardo Gutiérrez Aranda cumplían actividades propias del servicio fueron atacados con arma de fuego a consecuencia de lo cual resultó herido el primero de los citados.
2. Los hechos anteriores generaron un despliegue policivo que permitió la captura de una persona la que junto con un informe policial fue puesta a disposición de la Fiscal 327 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la que el 1° de enero de 2004 ordenó la apertura de la instrucción.
3. El 26 siguiente la Fiscalía 45 Seccional, autoridad a la que correspondió el asunto por competencia, dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Pedro Yesid Contreras Montejo, a quien, una vez cumplida la diligencia de descargos, mediante providencia de 24 de febrero de 2004 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural al encontrarlo posible autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo.
4. Al advertir la Fiscalía Seccional que por la calidad del sujeto pasivo de la acción la competencia para continuar conociendo del asunto correspondía a la Fiscalía Especializada, Unidad de Antiterrorismo, procedió a remitirle el proceso; la Fiscalía Especializada avocó conocimiento el 7 de abril de 2004 y, una vez cerrada la investigación, profirió resolución acusatoria en contra de Pedro Yesid Contreras Montejo y Jair andrés Campos Guerrero por el delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, artículos 103, 104-10 y 365 del Código Penal1, en concurrencia de las agravantes genéricas del artículo 58-5-10 ibídem, decisión en contra de la cual fue presentado recurso de apelación que correspondió resolver a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que una vez cumplido el trámite correspondiente impartió confirmación al pliego de cargos2.
5. El 10 de noviembre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Pedro Yesid Contreras Montejo, junto con el también procesado Jair andrés Campos Guerrero, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo a las penas de 26 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
5. Los defensores y el procesado Contreras Montejo presentaron escrito de apelación contra la anterior decisión solicitando la absolución de los acusados. El Tribunal Superior de Antioquia3, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de octubre de 2006, confirmó lo resuelto por el a quo pero, al considerar que junto con las circunstancias genéricas de agravación concurría una de atenuación, escogió los cuartos medios y redosificó las penas para decretar en contra de cada uno de los procesados prisión de 16 años, 11 meses y 19 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión en contra de la cual se promovió el recurso extraordinario de casación.
6. Concedido el recurso en proveído de 25 de enero de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presente dos cargos contra la sentencia demandada bajo el amparo de la causal primera cuerpo segundo, prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, que los desarrolla así:
Cargo primero: Acusa la sentencia por un error de hecho que se configura como falso juicio de existencia al no ser tenidas en cuenta las declaraciones de William Ospina Calderón, Nydia Alexandra Galeano González, José Darío Niño Torralba, Ferney rodríguez González, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca Neyla Ramírez, Marlene Guerrero y Miguel Guillermo Félix Parra, las que de haber sido valoradas individualmente y de conjunto llevarían a concluir que la prueba aportada al proceso no era suficiente para mantener la condena.
Dice que el primero de los deponentes estuvo con el acusado en forma continua e ininterrumpida durante la noche de los hechos, razón por la que resulta imposible que haya participado en los hechos materia del presente asunto, siendo tal dicho corroborado por la segunda y el tercero de los citados.
Agrega que de lo manifestado por Yadira Victoria se concluye que el autor del atentado contra los policiales fue Elver Orjuela, quien de acuerdo con el relato y descripción que del atacante hacen Blanca Neyla y Marlene coincide con el sujeto denominado “El Gato”.
Sobre la exposición que rindió Miguel Guillermo Félix Parra resalta que la misma fue fruto de coacción y amenazas, corroborando lo expresado por Francisco Albeiro, de donde se tiene que la misma daba certeza sobre la no autoría del hecho por parte del procesado pero al ser ignorada por el Tribunal facilitó la producción de una sentencia condenatoria.
Concluye que una correcta valoración de las pruebas señaladas habría permitido un fallo diferente porque de ellas se desprende que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos.
Cargo segundo: Lo edifica a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad al considerar que el Tribunal distorsionó el contenido material de la prueba al hacerle decir algo que no decía.
Enlista como pruebas cercenadas la declaración de Francisco Albeiro Félix Parra, pues sólo se tuvo en cuenta su injurada pero se desconoció la retractación y su posterior declaración como testigo, oportunidades en las que negó cualquier intervención de Contreras Montejo en los hechos investigados.
También considera que el Tribunal cercenó la declaración del policial William Libardo Gutiérrez Aranda pues únicamente tomó apartes de su exposición desconociendo inconsistencias e incoherencias presentes en la misma, resaltando que en ninguno de sus apartes se dice que Contreras Montejo haya sido el autor de los disparos y menos que llevara consigo arma de fuego para el momento de los hechos.
Sobre el testimonio de Jesús Emmanuel Suárez Urbina, policial lesionado, destaca que el ad quem no tuvo en cuenta que éste en su primer versión dijo que no reconoció a los atacantes y que en diligencia de reconocimiento en fila de personas se pronunció en similar sentido porque no pudo los atacantes en el momento de los hechos.
Dice que el yerro es trascendente pues fueron las declaraciones cercenadas las que sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria. Deduce de lo anterior una vulneración del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal porque no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica, así como los artículos 232 y 238 del mismo estatuto al tener las señaladas pruebas como suficientes para producir certeza.
Peticiona que se case la sentencia demandada y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión4.
2. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación e incumplió la obligación de desarrollar plenamente su propuesta.
En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presenta el demandante y enseguida se reseñan los yerros en que incurrió y que conducen a la inadmisión de la misma.
3. La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
La jurisprudencia de la Sala ha resaltado que en la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
4. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
4.1. Sobre del falso juicio de existencia ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.
4.2. En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos que exige la técnica, como por ejemplo señalar el medio probatorio cuya valoración supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó su obligación de contrastar la prueba omitida con los demás medios de convicción que llevaron a la solución que se observan en la sentencia, porque de hacerlo no habría encontrado argumentos para desconocer que la misma se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica.
Una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia permite establecer que los jueces examinaron con detalle las pruebas más relevantes del proceso y que las apreciaron con riguroso acatamiento de los preceptos legales que la gobiernan. Lo anterior se desprende de los argumentos a partir de los cuales se construyeron los fallos de las instancias en los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la lógica, la experiencia, la psicología y la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes.
Igualmente, la prueba fue reconocida en forma integral, entrelazada y en su conjunto. Muestra fehaciente de lo anterior aparece consignado por el a quo, quien luego de relacionar, contrastar y criticar el acervo probatorio señaló:
Es un hecho cierto e indudable que el factor externo u objetivo de los hechos punibles… que se atribuyen a los aquí implicados… está legalmente establecido en el libelo, por medio del conjunto de prueba arrimada al expediente… (como lo son) las reponencias de Elizabeth Pérez Rodríguez, william Ospina Calderón, Alexandra Galeano, José Darío Niño Torralba, Libardo Andrés Bernal, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca Neyla Ramírez, William Parra Lache, Miguel Guillermo Félix Parra, William Libardo Gutiérrez Aranda, estableciéndose con dichas piezas procesales la tentativa de homicidio5.
Y más adelante se hizo mención expresa a las declaraciones que rindieron William Ospina Calderón6, Nydia Alexandra Galeano González7, José Darío Niño Torralba8, Ferney rodríguez González9, Yadira Victoria Ávila Espitia10, Blanca Neyla Ramírez11, Marlene Guerrero12 y Miguel Guillermo Félix Parra13.
Similar actitud fue asumida por el ad quem, de quien proviene el siguiente texto:
Del examen en conjunto de todos los elementos de prueba, la Sala llega a la firme e inhesitable conclusión de que los componentes del grupo que desplegó el ataque a tiros de arma de fuego contra los policiales Suárez Urbina y Gutiérrez Aranda, son Jair Andrés Campos Guerrero, Pedro Yesid Contreras Montejo y Fancisco Albeiro Félix Parra, si bien este último fue beneficiado con preclusión de la investigación cuya procedencia probatoria no podrá ser, obviamente, objeto de valoración por parte de la Colegiatura.
Por esta razón, las voces de independencia delictiva expuestas por Campos Guerrero y Contreras Montejo, avaladas por una serie de testimoniantes que desfilan por el proceso, a saber: William Ospina Calderón, Nidya Alexandra Galeano, José Darío Niño Torralba, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca Neyla Ramírez, Fanny Rodríguez González y Marlene Guerrero, a pesar de su número y concordancia en algunos aspectos, no merecen verosimilitud alguna por parte del Tribunal, toda vez que las inculpaciones emanadas de uno de los intervinientes en los hechos juzgados, esto es, Félix Parra, robustecidas por los elementos de prueba de que se ha hecho mérito, generan mayor poder suasorio y crean en el juzgador firme y segura convicción de que los enjuiciados actuaron con el carácter de coautores en el episodio delictivo14.
De la anterior reseña surge de manera incontrastable que la alegada omisión de prueba no corresponde a la realidad procesal, pues las declaraciones testimoniales que el demandante considera omitidas por las instancias realmente sí fueron consideradas, valoradas y tenidas en cuenta en los fallos proferidos por las instancias.
Agréguese que la ausencia de una prueba en la relación que se hace por un juez per se no significa la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, pues puede ocurrir que el tal medio probatorio sea relacionado y criticado en términos generales, erigiéndose tal vía en suficiente para descartar la fuerza persuasiva del mismo.
La censura se inadmite.
5. Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
5.1. Ha de recordarse que cuando el actor invoca el falso juicio de identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
5.2. En la censura se exterioriza que las declaraciones de Francisco Albeiro Félix Parra, William Libardo Gutiérrez Aranda y Jesús Emmanuel Suárez Urbina fueron cercenadas.
Sin embargo, en el presente cargo se presenta una situación similar a lo propuesto en el primero porque el demandante se preocupa por algunos de los aspectos de las exigencias técnicas que impone la causal, pero deja sin desarrollo otros elementos de la misma y se limita a pretender que la Sala acepte su valoración de la prueba, desestimando lo dicho por los falladores de primer y segundo grado, quedando su argumentación en el nivel de un simple alegato de instancia que no puede ser aceptado como suficiente para generar la controversia casacional.
No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que su defendido no realizó el delito imputado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor los errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
El argumento del libelista pierde fuerza cuando desconoce y pretende ocultar las consecuencias de lo expuesto por Francisco Albeiro Félix Parra, quien en la diligencia de indagatoria15 señaló que los procesados Contreras Montejo y Campos Guerrero, momentos antes de los hechos le habían mostrado un revólver y le anunciaron que “iban a hacer una vuelta”, y que cuando escuchó las detonaciones de un arma de fuego observó que estos huían del lugar hacia los lados de La Loma, versión que guarda consonancia con lo manifestado ante agentes de la Policía Nacional en la Estación de Usme, lo que hace imposible de aceptar lo expuesto en la posterior retractación.
Ante tal evidencia procesal resulta intrascendente el cuestionamiento que se hace a las declaraciones de los policiales William Libardo Gutiérrez Aranda y Jesús Emmanuel Suárez Urbina, las que, en todo caso, inequívocamente se dirigen a señalar que los procesados fueron los autores del ataque que recibieron.
Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su inadmisión.
Es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Pedro Yesid Contreras Montejo ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico.
Finalmente observa la Sala mendacidad en las declaraciones de William Ospina Calderón, Nydia Alexandra Galeano González, José Darío Niño Torralba, Ferney rodríguez González, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca Neyla Ramírez, Marlene Guerrero, Miguel Guillermo Félix Parra y Francisco Albeiro Félix Parra, razón por la cual se dispone compulsar copias de las mismas, de los fallos proferidos por las instancias y de ésta decisión, para que la Fiscalía General de la Nación, dentro del ámbito de su competencia, determine si hay lugar a hacerles imputación penal a las personas mencionadas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada.
2. ORDENAR que se compulsen las copias señaladas.
3. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Cuaderno original 2, folios 6-47.
2 Resolución de 9 de julio de 2004, folios 3-19, cuaderno original de segunda instancia.
3 Autoridad judicial que intervino como Tribunal de descongestión por mandato del Acuerdo N° 3430, de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
5 Sentencia de primera instancia, folios 6 y 7.
6 Sentencia de primera instancia, folio 16.
7 Sentencia de primera instancia, folio 17.
8 Sentencia de primera instancia, folio 17.
9 Sentencia de primera instancia, folio 22.
10 Sentencia de primera instancia, folio 18.
11 Sentencia de primera instancia, folio 20.
12 Sentencia de primera instancia, folio 22.
13 Sentencia de primera instancia, folio 21.
14 Sentencia de segunda instancia, folio 18.
15 Folios 15 y ss. del c.o. 1.