27726(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  245   

Bogotá,  D.  C.,  miércoles,  cinco (5) de  diciembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Pedro Yesid  Contreras  Montejo contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el  Tribunal   Superior   de  Antioquia,  que  lo  condenó  al  considerarlo  autor  responsable    de    un    delito    de    homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, en concurso heterogéneo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  en  horas de la noche del 30 de junio de 2003, en el  barrio  Antonio  José  de  Sucre  de  la localidad de Usme, Bogotá, cuando los  policiales  Jesús  Emmanuel  Suárez Urbina y William Libardo Gutiérrez Aranda  cumplían  actividades  propias del servicio fueron atacados con arma de fuego a  consecuencia de lo cual resultó herido el primero de los citados.   

2.   Los  hechos  anteriores  generaron  un  despliegue  policivo  que permitió la captura de una  persona  la  que  junto  con un informe policial fue puesta a disposición de la  Fiscal  327 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la que el  1° de enero de 2004 ordenó la apertura de la instrucción.   

3.  El 26 siguiente  la  Fiscalía  45  Seccional,  autoridad  a  la  que correspondió el asunto por  competencia,  dispuso  escuchar  en  diligencia  de  indagatoria  a  Pedro Yesid  Contreras  Montejo,  a  quien,  una  vez  cumplida  la  diligencia de descargos,  mediante  providencia de 24 de febrero de 2004 le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  intramural al encontrarlo posible autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en grado de  tentativa  y  porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  en  concurso  heterogéneo.   

4.  Al advertir la  Fiscalía  Seccional  que  por  la  calidad  del  sujeto pasivo de la acción la  competencia  para  continuar  conociendo del asunto correspondía a la Fiscalía  Especializada,  Unidad  de  Antiterrorismo, procedió a remitirle el proceso; la  Fiscalía  Especializada  avocó  conocimiento  el 7 de abril de 2004 y, una vez  cerrada  la  investigación, profirió resolución acusatoria en contra de Pedro  Yesid  Contreras  Montejo  y  Jair  andrés  Campos  Guerrero  por  el delito de  homicidio   en   grado   de   tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, en concurso heterogéneo, artículos  103,    104-10    y    365   del   Código   Penal1,   en   concurrencia  de  las  agravantes      genéricas      del      artículo      58-5-10     ibídem,  decisión  en  contra de la cual  fue  presentado  recurso de apelación que correspondió resolver a la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la que una vez cumplido el  trámite     correspondiente    impartió    confirmación    al    pliego    de  cargos2.   

5.   El  10  de  noviembre  de  2005,  luego  de  verificadas  las  audiencias  preparatoria y de  juzgamiento,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá,  condenó  a  Pedro Yesid Contreras Montejo, junto con el también procesado Jair  andrés  Campos Guerrero, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de  homicidio   en   grado   de   tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, en concurso heterogéneo  a  las  penas  de 26 años de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso de 20 años.   

5. Los defensores y  el  procesado  Contreras  Montejo  presentaron  escrito  de apelación contra la  anterior  decisión  solicitando  la  absolución  de  los acusados. El Tribunal  Superior            de           Antioquia3, a través del fallo recurrido  en  casación,  expedido  el 31 de octubre de 2006, confirmó lo resuelto por el  a quo pero, al considerar que  junto  con  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  concurría  una de  atenuación,  escogió  los cuartos medios y redosificó las penas para decretar  en  contra  de  cada  uno  de los procesados prisión de 16 años, 11 meses y 19  días  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  decisión  en  contra  de  la  cual  se  promovió el recurso  extraordinario de casación.   

         

6.  Concedido  el  recurso  en  proveído  de 25 de enero de 2007 y presentado el libelo dentro del  término  allí  dispuesto,  se  ordenó el traslado por quince (15) días a los  sujetos  procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias  a esta Corporación para los fines consiguientes.   

LA DEMANDA:  

Con el fin de que se case el fallo de segunda  instancia,  el recurrente presente dos cargos contra la sentencia demandada bajo  el  amparo  de  la causal primera cuerpo segundo, prevista en el artículo 207-1  de la Ley 600 de 2000, que los desarrolla así:   

Cargo primero: Acusa  la  sentencia  por  un  error  de  hecho  que  se configura como falso juicio de  existencia  al  no  ser  tenidas  en  cuenta las declaraciones de William Ospina  Calderón,  Nydia  Alexandra  Galeano  González,  José  Darío Niño Torralba,  Ferney  rodríguez  González,  Yadira  Victoria  Ávila  Espitia,  Blanca Neyla  Ramírez,  Marlene  Guerrero  y  Miguel Guillermo Félix Parra, las que de haber  sido  valoradas  individualmente  y  de  conjunto  llevarían  a concluir que la  prueba  aportada  al  proceso  no  era  suficiente  para  mantener  la  condena.   

Dice que el primero de los deponentes estuvo  con  el  acusado  en  forma  continua  e  ininterrumpida durante la noche de los  hechos,  razón  por la que resulta imposible que haya participado en los hechos  materia  del  presente  asunto, siendo tal dicho corroborado por la segunda y el  tercero de los citados.   

Agrega  que  de  lo  manifestado  por Yadira  Victoria  se   concluye que el autor del atentado contra los policiales fue  Elver  Orjuela,  quien  de acuerdo con el relato y descripción que del atacante  hacen   Blanca   Neyla  y  Marlene  coincide  con  el  sujeto  denominado  “El  Gato”.   

Sobre  la  exposición  que  rindió  Miguel  Guillermo  Félix  Parra resalta que la misma fue fruto de coacción y amenazas,  corroborando  lo expresado por Francisco Albeiro, de donde se tiene que la misma  daba  certeza sobre la no autoría del hecho por parte del procesado pero al ser  ignorada   por   el   Tribunal   facilitó   la  producción  de  una  sentencia  condenatoria.   

Concluye que una correcta valoración de las  pruebas  señaladas  habría  permitido  un  fallo  diferente porque de ellas se  desprende que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos.   

Cargo  segundo: Lo  edifica  a  partir  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad al  considerar  que  el  Tribunal distorsionó el contenido material de la prueba al  hacerle decir algo que no decía.   

Enlista   como   pruebas   cercenadas   la  declaración  de Francisco Albeiro Félix Parra, pues sólo se tuvo en cuenta su  injurada  pero  se desconoció la retractación y su posterior declaración como  testigo,  oportunidades  en  las  que negó cualquier intervención de Contreras  Montejo en los hechos investigados.   

También  considera que el Tribunal cercenó  la  declaración del policial William Libardo Gutiérrez Aranda pues únicamente  tomó  apartes  de  su exposición desconociendo inconsistencias e incoherencias  presentes  en  la  misma,  resaltando  que en ninguno de sus apartes se dice que  Contreras  Montejo  haya  sido  el  autor  de  los  disparos y menos que llevara  consigo arma de fuego para el momento de los hechos.   

Sobre  el  testimonio  de  Jesús  Emmanuel  Suárez  Urbina,  policial lesionado, destaca que el ad  quem no tuvo en cuenta que éste en su primer versión  dijo  que no reconoció a los atacantes y que en diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas se pronunció en similar sentido porque no pudo los atacantes  en el momento de los hechos.   

Dice que el yerro es trascendente pues fueron  las  declaraciones  cercenadas las que sirvieron de fundamento para la sentencia  condenatoria.  Deduce  de  lo  anterior  una  vulneración del artículo 277 del  Código  de  Procedimiento  Penal porque no se tuvieron en cuenta los principios  de  la  sana  crítica, así como los artículos 232 y 238 del mismo estatuto al  tener    las    señaladas    pruebas    como    suficientes    para    producir  certeza.   

Peticiona que se case la sentencia demandada  y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración       de      justicia      allí      contenida,      –la cual llega a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Las reglas establecidas en artículo 211 de  la  Ley  600  de  2000  para  la  elaboración  del  libelo  son  de  ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión4.   

2.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente  los  antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan  el   recurso   extraordinario  de  casación  e  incumplió  la  obligación  de  desarrollar plenamente su propuesta.   

En lo que sigue se exponen los lineamientos  jurisprudenciales  que  ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que  presenta  el  demandante  y  enseguida se reseñan los yerros en que incurrió y  que conducen a la inadmisión de la misma.   

3.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho.   

La jurisprudencia de la Sala ha resaltado que  en  la violación indirecta de  la   ley   sustancial   determinada   por  errores  de  hecho  se  discuten  yerros  en la apreciación de las  pruebas  determinados  por  tres  falsos  juicios  a  saber: (i) de existencia,   cuando  el  juzgador  omite  (falso  juicio  de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia  por    suposición)    un    medio    de    prueba;    (ii)    de   identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y,   (iii)   de  raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

4. Cargo primero: violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.   

4.1.  Sobre  del  falso juicio de existencia ha  dicho  la  Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i)  con  total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido  al  proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno  y  otro  caso,  la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido  del  fallo,  motivo  por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio  no  valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y  dejó  de  valorarse  o  aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo  debe  serle  asignado,  y  d.)  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de  elementos   que   integran   el   acervo  probatorio  conduce  a  trastocar  las  conclusiones del fallo censurado.   

4.2.  En el asunto  objeto  de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos  que  exige  la  técnica,  como  por  ejemplo  señalar el medio probatorio cuya  valoración  supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó  su  obligación  de  contrastar  la  prueba  omitida  con  los  demás medios de  convicción  que llevaron a la solución que se observan en la sentencia, porque  de  hacerlo  no  habría  encontrado  argumentos para desconocer que la misma se  ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica.   

Una revisión de las sentencias de primera y  segunda  instancia  permite establecer que los jueces examinaron con detalle las  pruebas   más  relevantes  del  proceso  y  que  las  apreciaron  con  riguroso  acatamiento  de los preceptos legales que la gobiernan. Lo anterior se desprende  de  los  argumentos  a  partir  de  los cuales se construyeron los fallos de las  instancias  en  los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo  satisfactoriamente  las  normas  de la lógica, la experiencia, la psicología y  la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes.   

Igualmente, la prueba fue reconocida en forma  integral,  entrelazada  y  en  su  conjunto.  Muestra  fehaciente de lo anterior  aparece   consignado   por   el   a   quo,  quien  luego  de  relacionar,  contrastar  y  criticar  el acervo  probatorio señaló:   

Es un hecho cierto e indudable que el factor  externo  u  objetivo  de  los  hechos  punibles…  que se atribuyen a los aquí  implicados…  está legalmente establecido en el libelo, por medio del conjunto  de  prueba  arrimada al expediente… (como lo son) las reponencias de Elizabeth  Pérez  Rodríguez,  william  Ospina  Calderón, Alexandra Galeano, José Darío  Niño  Torralba,  Libardo Andrés Bernal, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca  Neyla  Ramírez,  William  Parra  Lache,  Miguel Guillermo Félix Parra, William  Libardo  Gutiérrez  Aranda,  estableciéndose  con  dichas piezas procesales la  tentativa           de           homicidio5.   

Y  más  adelante se hizo mención expresa a  las   declaraciones   que   rindieron   William   Ospina   Calderón6,    Nydia  Alexandra          Galeano         González7,    José    Darío    Niño  Torralba8,    Ferney    rodríguez    González9,   Yadira   Victoria   Ávila  Espitia10,      Blanca     Neyla     Ramírez11,           Marlene  Guerrero12   y   Miguel  Guillermo  Félix  Parra13.   

Similar   actitud   fue   asumida  por  el  ad quem, de quien proviene el  siguiente texto:   

Del examen en conjunto de todos los elementos  de  prueba,  la  Sala  llega  a  la  firme  e inhesitable conclusión de que los  componentes  del  grupo  que desplegó el ataque a tiros de arma de fuego contra  los  policiales  Suárez  Urbina  y  Gutiérrez  Aranda, son Jair Andrés Campos  Guerrero,  Pedro  Yesid  Contreras  Montejo  y Fancisco Albeiro Félix Parra, si  bien  este  último  fue  beneficiado  con preclusión de la investigación cuya  procedencia  probatoria  no  podrá  ser,  obviamente, objeto de valoración por  parte de la Colegiatura.   

Por  esta razón, las voces de independencia  delictiva  expuestas  por  Campos Guerrero y Contreras Montejo, avaladas por una  serie  de  testimoniantes  que  desfilan por el proceso, a saber: William Ospina  Calderón,   Nidya  Alexandra  Galeano,  José  Darío  Niño  Torralba,  Yadira  Victoria  Ávila  Espitia,  Blanca  Neyla Ramírez, Fanny Rodríguez González y  Marlene  Guerrero,  a pesar de su número y concordancia en algunos aspectos, no  merecen   verosimilitud  alguna  por  parte  del  Tribunal,  toda  vez  que  las  inculpaciones  emanadas  de  uno  de  los intervinientes en los hechos juzgados,  esto  es,  Félix  Parra,  robustecidas por los elementos de prueba de que se ha  hecho  mérito,  generan  mayor  poder  suasorio  y crean en el juzgador firme y  segura  convicción  de  que  los  enjuiciados  actuaron  con  el  carácter  de  coautores     en     el     episodio    delictivo14.   

De  la  anterior  reseña  surge  de  manera  incontrastable  que  la  alegada omisión de prueba no corresponde a la realidad  procesal,  pues  las  declaraciones  testimoniales  que  el demandante considera  omitidas  por  las  instancias  realmente  sí  fueron consideradas, valoradas y  tenidas en cuenta en los fallos proferidos por las instancias.   

Agréguese  que la ausencia de una prueba en  la   relación   que   se   hace   por   un  juez  per  se  no significa la presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, pues puede ocurrir que el tal medio probatorio sea  relacionado  y  criticado  en  términos  generales,  erigiéndose  tal  vía en  suficiente para descartar la fuerza persuasiva del mismo.   

La censura se inadmite.  

5.  Cargo segundo: Error de hecho por falso  juicio de identidad.   

5.1.   Ha   de  recordarse  que  cuando el actor invoca el falso juicio  de  identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ello,  y  lo  más  importante,  destacar cuál es la  trascendencia  del  error  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  de  la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la  exposición  subjetiva  de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues  menester  resulta  que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley  sustancial  en  el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente  valorada  en  conjunto  con las demás modifica sustancialmente el sentido de la  decisión reprochada.   

5.2. En la censura  se  exterioriza que las declaraciones de Francisco Albeiro Félix Parra, William  Libardo   Gutiérrez   Aranda  y  Jesús  Emmanuel  Suárez  Urbina  fueron  cercenadas.   

Sin  embargo,  en  el  presente  cargo  se  presenta  una  situación  similar  a  lo  propuesto  en  el  primero  porque el  demandante  se  preocupa por algunos de los aspectos de las exigencias técnicas  que  impone la causal, pero deja sin desarrollo otros elementos de la misma y se  limita  a pretender que la Sala acepte su valoración de la prueba, desestimando  lo   dicho   por   los  falladores  de  primer  y  segundo  grado,  quedando  su  argumentación  en  el  nivel de un simple alegato de instancia que no puede ser  aceptado como suficiente para generar la controversia casacional.   

No hay duda que el censor sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que su  defendido  no  realizó  el  delito  imputado,  pero  no procede técnicamente a  señalar  con  rigor los errores del Tribunal en la providencia atacada que así  lo  demuestren,  limitándose  a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea  de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

El  argumento  del  libelista pierde fuerza  cuando  desconoce  y  pretende  ocultar  las  consecuencias  de  lo expuesto por  Francisco    Albeiro    Félix    Parra,    quien    en    la    diligencia   de  indagatoria15  señaló  que  los procesados Contreras Montejo y Campos Guerrero,  momentos  antes  de  los hechos le habían mostrado un revólver y le anunciaron  que  “iban a hacer una vuelta”, y que cuando escuchó las detonaciones de un  arma  de  fuego  observó que estos huían del lugar hacia los lados de La Loma,  versión  que  guarda consonancia con lo manifestado ante agentes de la Policía  Nacional  en  la Estación de Usme, lo que hace imposible de aceptar lo expuesto  en la posterior retractación.   

Ante   tal   evidencia  procesal  resulta  intrascendente  el  cuestionamiento  que  se  hace  a  las  declaraciones de los  policiales  William  Libardo Gutiérrez Aranda y Jesús Emmanuel Suárez Urbina,  las  que,  en  todo  caso,  inequívocamente  se  dirigen  a  señalar  que  los  procesados fueron los autores del ataque que recibieron.   

Notorio  resulta  entonces,  que  el libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos  de  nulidad  que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya  sido  formulada  con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código  de Procedimiento Penal.   

Como el demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su  inadmisión.   

         Es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no  observa  con ocasión del  trámite  procesal  o  en el fallo impugnado violación de derechos o garantías  del  procesado  Pedro  Yesid  Contreras Montejo ni la necesidad de un desarrollo  jurisprudencial  específico,  como  para que se hiciera ineludible el ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o  un desarrollo teórico.   

         Finalmente  observa  la  Sala  mendacidad  en  las  declaraciones de  William  Ospina Calderón, Nydia Alexandra Galeano González, José Darío Niño  Torralba,  Ferney  rodríguez  González, Yadira Victoria Ávila Espitia, Blanca  Neyla  Ramírez,  Marlene  Guerrero,  Miguel  Guillermo Félix Parra y Francisco  Albeiro  Félix  Parra,  razón  por  la cual se dispone compulsar copias de las  mismas,  de  los fallos proferidos por las instancias y de ésta decisión, para  que  la  Fiscalía  General de la Nación, dentro del ámbito de su competencia,  determine  si hay lugar a hacerles imputación penal a las personas mencionadas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.  ORDENAR que se  compulsen las copias señaladas.   

3.  ADVERTIR  que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Cuaderno original 2, folios 6-47.   

2  Resolución  de  9  de  julio de 2004, folios 3-19, cuaderno original de segunda  instancia.   

3  Autoridad  judicial  que  intervino  como Tribunal de descongestión por mandato  del  Acuerdo  N° 3430, de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura.   

4 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

5  Sentencia de primera instancia, folios 6 y 7.   

6  Sentencia de primera instancia, folio 16.   

7  Sentencia de primera instancia, folio 17.   

8  Sentencia de primera instancia, folio 17.   

9  Sentencia de primera instancia, folio 22.   

10  Sentencia de primera instancia, folio 18.   

11  Sentencia de primera instancia, folio 20.   

12  Sentencia de primera instancia, folio 22.   

13  Sentencia de primera instancia, folio 21.   

14  Sentencia de segunda instancia, folio 18.   

15  Folios 15 y ss. del c.o. 1.     

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