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Proceso No 27727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado RAÚL MEDINA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintinueve de noviembre de dos mil seis por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en que lo condenó a la pena principal de sesenta (60) mesas de prisión, como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, entre otras determinaciones.
1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Tuvieron ocurrencia en época anterior al 13 de septiembre de 2001 en la ciudad de Bogotá. Nadya Mercedes Contreras Arias, funcionaria del I.C.B.F., centro zonal Puente Aranda de Bogotá, puso en conocimiento que la madre de la menor A. M. R. de cinco años de edad para ese entonces, concurrió a su oficina y comentó que su hija le había dicho que Raúl Medina Gómez, su padrastro, la acosaba, le bajaba la ropa interior, la sentaba con las piernas abiertas contra él y le tocaba ‘la cola’. La misma ofendida sostuvo que la sometió a tocamientos en sus órganos genitales, lo cual ocurrió en varias ocasiones”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Doscientos Treinta y Tres Seccional Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y Formación Sexuales con sede en Bogotá (fl. 156), el seis de agosto del año dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado RAÚL MEDINA GÓMEZ por el concurso sucesivo y homogéneo de acto sexual con menor de catorce años, agravado (fls. 172 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 182 vto.).
3.- El juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá (fl. 189), autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria (fls. 201 y ss.), y algunas sesiones de la vista pública, pues posteriormente el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Depuración de Bogotá (fl. 273) y ante este Despacho se culminó el debate oral (fl. 331). Finalmente, el fallo correspondió proferirlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión (fl. 1 cno. Original 2 de 1ª inst.).
Esta última autoridad, el treinta de marzo de dos mil seis puso fin a la instancia condenando al procesado RAÚL MEDINA GÓMEZ, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución acusatoria (fls. 2 y ss. ).
4.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 26 vto.), la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien conoció del asunto de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3), por medio del fallo de segunda instancia proferido el seis de octubre de dos mil seis, resolvió confirmarla íntegramente (fls. 9 y ss. cno. sda. inst.).
Contra este fallo, oportunamente la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 33), el que fue concedido por el ad quem (fl. 43), y presentó la correspondiente demanda (fls. 54 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
De manera específica refiere que “se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial en atención a que el error de hecho que alega, recae exclusivamente sobre la prueba allegada al proceso y la que dejó de hacer parte de él, pues parte de la misma fue ignorada, desconocida por falta de apreciación del fallador de conocimiento, a pesar de la insistencia de la defensa, puesto que se pretendió proteger tanto el derecho a la defensa técnica y material que en conjunto le asiste al Sr. RAÚL MEDINA GÓMEZ y que constituye un todo, como el derecho de contradicción como principio rector del proceso, pues ante los hechos que se pretenden endilgar, sin la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, o a quien se denominó como propia víctima, además de no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal relativos a la necesidad de la prueba, el cual advierte que no podrá dictarse sentencia de carácter condenatorio, sin que obre en el prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado” (?).
Con la pretensión de demostrar el cargo, alude a los términos en que fue formulada la denuncia por parte de una servidora pública vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y sostiene que “la actitud y posición de esta funcionaria lo único que advierte es un falta de capacidad por los presuntos hechos de los cuales siempre se ha dicho ‘al parecer…’ y de manera facilista e irresponsable procede a atribuir acciones penales a una persona que lo único que ha hecho es proteger a su compañera…” e hijos, incluyendo la hija mayor de ésta, “por quien su padre natural nunca ha respondido”.Esta situación, dice, se confirma con lo manifestado por la señora Mireya Hortensia Medina, madre comunitaria del Jardín Infantil al que asistía la menor para la época de los hechos.
Menciona asimismo que dentro del procedimiento adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se recibió el testimonio de la señora Sandra Rivera Colorado, quien, en palabras de la recurrente, “lo único que deja ver igualmente es el hecho de que ‘…yo sospecho’, lo que nunca fue refutado dentro del expediente”.
Siguiendo con esta misma línea de exposición, narra que la fiscalía de instrucción escuchó en ampliación de declaración a la señora Sandra Rivera Colorado, simultáneamente con el relato de la menor ofendida, el cual, según dice, “debe hacerse merecedor de parte de la suscrita a una crítica severa por las condiciones del mismo, argumentos que constituyen la causal que se invoca dentro de este trámite, puesto que según lo establece la doctrina, tenemos que se tiene (sic) como inidóneo para rendir testimonio al infante”.
Sostiene que en este caso no se cumplió lo normado por el artículo 266 del Estatuto Procesal, según el cual el menor de 12 años debe estar asistido, en lo posible por sus representantes legales o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará el juramento, toda vez que, según dice, el acta de la diligencia no fue suscrita por la señora Rivera.
Después de hacer algunas otras consideraciones estima que debe “entrar a analizar los aspectos contenidos en la declaración a la que estamos haciendo referencia, y cuya importancia radica principalmente en el hecho de que referimos a una niña de cuatro años, a una menor sin ningún tipo de experiencia en el campo sexual, o lo que es más importante, en el contacto sexual de pareja, en la fisonomía humana y ayuda bastante la técnico judicial cuando induce a la menor en las afirmaciones fantasiosas e inverosímiles que indica en su declaración”.
A continuación, en relación con la verosimilitud del testigo, sostiene que este término “corresponde en últimas a que el contenido del testimonio obedece a lo que la experiencia nos indica como ordinario, según el modo de ser y actuar de las personas”, a partir de lo cual concluye que las afirmaciones de la ofendida no conllevan a demostrar que hubiese sido víctima de abuso sexual de parte del procesado.
Afirma que el relato de la menor “no cumple siquiera los requisitos mínimos exigidos por la ley, no permite la valoración del mismo según las reglas de la sana crítica, como lo ordena el Código de Procedimiento Penal”, y agrega que desde el mismo momento de la vinculación del señor MEDINA al proceso, la defensa ha insistido en la solicitud de permitirle interrogarla, lo cual fue negado por los funcionarios de instrucción, violando el debido proceso por trasgresión al derecho de contradicción “pues no se le dio la oportunidad de rebatir lo argumentado por la menor y aclarar las dudas y/o sospechas que presentaba la madre de la menor”.
Considera que los hechos imputados a su asistido nunca tuvieron ocurrencia, y culmina diciendo que “constituye soporte de la causal invocada, el examen psiquiátrico practicado a la menor”, sin tener en cuenta las peticiones presentadas por la defensa.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el de reemplazo que corresponda (fls. 54 y ss.).
SE CONSIDERA:
La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta la prolongación del juicio para dar lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante la investigación y el juzgamiento.
En ese sentido ha sido dicho que su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la normatividad con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se promueve, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte.
Esto por cuanto de dejarse de lado que la casación se rige por principios que le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia y permiten diferenciarla de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
Es así cómo en tratándose la casación, de un medio de impugnación extraordinario, derivado del objeto que a ella corresponde como juicio a la juridicidad del fallo, en el cual presupuesto para la resolución es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley, son autónomos y traen consecuencias de distinta índole para el proceso (Cfr. cas. sep. 27/02. Rad. 19688)
En este caso, observa la Corte que en la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAÚL MEDINA CORTÉS, de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se cumple sólo en lo relativo al deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar.
A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, se deja de integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, en tanto se omite indicar las disposiciones de derecho sustancial que definen la autoría en el tipo penal por el que se formuló la acusación y se profirió el fallo, y que en el contexto de la demanda pudieron haber sido aplicadas indebidamente. Sólo se alude a aquellas que regulan los medios de prueba y la forma de ponderarlos, que en el ámbito en que opera el error de apreciación probatoria, serían disposiciones medio, cuya trasgresión pudo haber dado lugar a la infracción indirecta de normas de índole sustancial.
Y si bien expresamente predica la configuración de error de hecho por falso juicio de existencia, la libelista no es clara en señalar si un tal desacierto ocurrió porque el juzgador dejó de apreciar algunos medios de convicción no obstante haber sido válidamente recaudados (omisión), o si el yerro tuvo lugar porque supuso existentes en el proceso, sin estarlo, algunos medios que sustentaron su decisión.
Por el ulterior desarrollo que pretende imprimirle a la censura, pareciera que lo pretendido es la denuncia de haberse violado el derecho de defensa por no habérsele permitido a la defensa contrainterrogar a la menor ofendida, pero ello comportaría un desvío indebido del tipo de desacierto de que dijo partir para incursionar en el ámbito de operancia de la causal tercera de casación que conllevaría al compromiso de la validez del juicio, por ende, del fallo con que se le puso fin, e impediría a la Sala proferir el fallo de reemplazo en que se absolviera al procesado de los cargos que le fueron formulados, como finalmente se sugiere en la demanda.
Pero esta primera aproximación al querer de la casacionista, no deja de ser asimismo equívoca, toda vez que en el mismo plano y bajo el mismo enunciado de propuesta impugnatoria, cuestiona ya no la imposibilidad de contrainterrogar a la testigo, sino la validez de la declaración de ésta, para cuya denuncia ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual no solamente deja de aducir con el rigor exigible en sede extraordinaria, sino que no se demuestra en la demanda.
Sucede además, que después de expresar particulares consideraciones sobre la forma que los hechos tuvieron realización, sin culminar la censura y contra toda lógica la casacionista se dedica a manifestar sus propias conclusiones en relación con un dictamen pericial respecto de cuya ponderación por el juzgador no formula, menos demuestra, ningún tipo de desacierto, haciendo de su discurso una mezcla ininteligible de ideas y conceptos en torno a la actividad probatoria, al punto de rematar afirmando que en la sentencia se configuró “la causal primera de casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso raciocinio que llevó a tergiversar el contenido de la prueba”, introduciendo así un tipo de yerro probatorio distinto del que anunció quería demostrar, pero que tampoco acredita, pese a ser de su cargo hacerlo.
Ahora si lo pretendido era denunciar que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al ponderar el dicho de la menor ofendida, es lo cierto que deja de expresar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento del medio y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la pregonada trasgresión de las reglas de la sana crítica queda indemostrada.
Por el contrario, hace depender la demostración de la censura de sostener tan sólo que la mencionada declaración fue incorporada al proceso con trasgresión de las disposiciones instrumentales que gobiernan la aducción de dicho tipo de medios, tras sostener que fue objeto de valoración a pesar de haber sido recaudada sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas que reglan su aducción al proceso.
De este modo, la propuesta de la casacionista se ofrece contradictoria, toda vez que el falso raciocinio supone reconocer la legal incorporación del medio al proceso, resultando, por tanto, inestudiable, debido a que la Corte no puede optar por alguna de estas dos hipótesis de desacierto, pues ello implicaría suplir la voluntad del demandante y desconocer su limitada competencia funcional.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente la causal que aduce ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAÚL MEDINA GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria