27725(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 117  

Bogotá,  D.  C., once (11) de julio dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Examina la Sala si admite o no la demanda de  casación  instaurada  por el defensor de GERALD SIMÓN  BOLÍVAR  JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 28 de  noviembre  de  2006 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en desarrollo  del  programa  de  descongestión  dispuesto  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  mediante la cual confirmó el fallo adoptado el 9 de noviembre de  2005  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  condenó    al    procesado    en    mención,    así   como   a   Mauricio  Cáceres  Sánchez  y   Tirso   Castro   Varela   a  las  penas  principales  de  15  años  y  6  meses  de  prisión  y  8.125 de multa, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  al  determinado  para  la sanción privativa de la  libertad,   como   coautores   del   delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

HECHOS  

          El   31   de  julio  de  2003,  aproximadamente  a  las  4:00  p.m.,  Giovanni     Ernesto     Rodríguez    se  desplazaba  en  un  taxi  en  compañía de su hermano, menor de  edad,  Edgar  Federico  Layton  Rodríguez  cuando,  a  la  altura  de  la  Avenida  Sexta  con la Avenida del  Ferrocarril  de esta ciudad, los efectivos policiales subintendente GERALD  SIMÓN  BOLÍVAR  JIMÉNEZ y agente  Mauricio  Cáceres  Sánchez,  les   hicieron   detener   la   marcha   para   preguntarles   por  Carlos  Rodríguez, procediendo en seguida  a incautar, al primero de los nombrados, una pistola calibre 9 mm.   

          A  dicho  lugar  y  con posterioridad arribaron, progresivamente, en  una   motocicleta  y  en  dos  automotores,  siete  sujetos  más,  entre  ellos  Tirso Castro Varela, también  subintendente  de la Policía, quien para ese entonces se encontraba disfrutando  de  vacaciones. Los tres miembros de la institución, junto con los seis civiles  en  mención,  condujeron a los hermanos hasta una cafetería. Seis de los nueve  entraron   al   establecimiento   junto  con  Giovanni  Rodríguez  haciéndole  saber  que por ser uno de los  soldados  que  encontraron la “guaca” del Caguán debía entregarles la suma  de  $200.000.000 a cambio de su liberación y la de su consanguíneo, trasladado  ya por los otros dos victimarios, a sitio desconocido.   

          Giovanni   Rodríguez   se  comunicó  con  algunos  familiares  suyos, quienes acudieron a la calle 3ª con carrera 50 para  reunirse  con  los  captores  y  procurar  un  arreglo.  Sin  embargo, cuando se  desarrollaba   la   negociación,   hizo   presencia   accidental  una  patrulla  motorizada,  a  la  cual aquéllos optaron por informar que habían capturado al  denunciante  por  porte  ilegal  de  armas, viéndose forzados a conducirlo a la  Estación    de    Policía   más   cercana,   en   cuyo   lugar   Rodríguez   puso   en  conocimiento  del  respectivo  comandante  que  su hermano había sido secuestrado; así, gracias a  esa información, fue liberado.   

          Por  lo  anterior,  los  tres  uniformados  que intervinieron en los  reseñados  hechos fueron aprehendidos, no así los demás individuos, a quienes  no se logró individualizar ni identificar.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-  Con fundamento en la denuncia formulada  por    GIOVANNI    ERNESTO    RODRÍGUEZ,  la  Fiscalía  17  Especializada inició, el 31 de junio de 2003,  investigación   previa   y,  ese  mismo  día,  luego  de  recepcionar  algunos  testimonios,  decretó  la  apertura  de  investigación  penal en contra de los  efectivos   policiales   GERALD   BOLÍVAR  JIMÉNEZ,  Mauricio    Cáceres    Sánchez    y   Tirso Castro Varela.   

2.-  Vinculados  mediante  indagatoria,  la  Fiscalía  12  Especializada  procedió  a  resolver  la  situación  jurídica,  afectando   a  los  prenombrados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,   sin   excarcelación,   por   el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

3.-  El  10  de  junio de 2004 el Fiscal 7º  Especializado  dispuso  la  clausura  de  la  instrucción  y,  el  22  de julio  siguiente,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación  contra   GERALD  SIMÓN  BOLÍVAR  JIMÉNEZ,  Mauricio  Cáceres  Sánchez  y  Tirso  Castro Varela, por el mismo punible.   

4.-  Por  apelación  interpuesta  por  los  defensores  de  los  procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Bogotá  confirmó  integralmente la providencia de primera instancia, el 19  de octubre de 2004.   

          5.-  Correspondió  tramitar  la fase del juicio al Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad, cuyo titular celebró las  audiencias  preparatoria  y  pública  de juzgamiento, tras lo cual profirió el  fallo  que  luego  obtuvo  confirmación del Tribunal Superior de Riohacha, cuya  decisión  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación, que ocupa la  atención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos, uno al  amparo  de  la  causal tercera de casación a que se refiere el artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000  y  el otro bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo  primero  de  la misma legislación, formula el defensor  de   GERALD  SIMÓN  BOLÍVAR  JIMÉNEZ  contra el fallo de segundo grado.   

          En    el    primer   reproche  el  actor solicita decretar la nulidad por falta de competencia de  la    justicia   ordinaria   para   juzgar   a   los   procesados   GERALD   SIMÓN   BOLÍVAR   JIMÉNEZ   y  Mauricio  Cáceres  Sánchez,  habida  consideración  de  su  condición de miembros de la Policía Nacional y  porque  el  punible objeto de imputación tiene una relación próxima y directa  con el servicio.   

          Lo  anterior,  según  el demandante, por cuanto los dos uniformados  en  mención  hicieron  detener  el  vehículo  taxi  donde  se  desplazaban las  víctimas  y  luego  las  retuvieron  en  situación  de  flagrancia  por  estar  sindicados   de   porte   ilegal  de  armas.  En  su  criterio,  “realizar  requisas  rutinarias  constituye  una  relación funcional  próxima  y directa” con el servicio desarrollado por  los acusados en alusión.   

          Consideró  que  el fuero castrense no se desnaturaliza por el hecho  de  que en la captura de los afectados hubiese participado también Tirso   Castro   Varela,  quien  para  ese  momento  fungía  como  particular,  “a menos que se  trate  de delitos de lesa humanidad en donde la justicia penal militar cede a la  ordinaria  el  conocimiento  de  dichos  asuntos,  delito  que pertenece a dicha  clasificación”.   

          En    la    segunda   censura,   a   modo   subsidiario,  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo 29 del Código Penal que trata de la coautoría y falta  de aplicación del artículo 30 ibídem que regula la complicidad.   

          Lo    sustenta    señalando    que    al   procesado   BOLÍVAR  JIMÉNEZ  no puede atribuírsele  coautoría  sino  tan  sólo  contribución en la retención del soldado y en la  posterior  exigencia  de  dinero,  sin  que  tuviese  el dominio del hecho en el  secuestro  del menor, acto ejecutado por los particulares que arribaron al sitio  de  los  hechos,  pero respecto del cual los policiales no tenían conocimiento,  de  manera  que  a éstos los cobija una prohibición de regreso, que no permite  imputarles los excesos de aquéllos.   

          De  esa  forma,  solicitó  proferir la correspondiente sentencia de  reemplazo    donde    se    le    reconozca   la   calidad   de   cómplice   al  procesado.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La  admisión por la Corte de una demanda de  casación  requiere, además de los presupuestos de oportunidad y procedibilidad  previstos  en  la  ley,  el cumplimiento de las exigencias mínimas de lógica y  adecuada  fundamentación  a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, conforme al cual es necesario que el  actor  enuncie  la  causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de  su fundamento y de las normas que estima infringidas.   

Dichas  exigencias  se  corresponden  con el  carácter  extraordinario  de este medio de impugnación, en la medida en que el  mismo  no  comporta una tercera instancia, sino un mecanismo dirigido a corregir  errores  graves y transcendentes de la sentencia de segundo grado o del trámite  precedente  de  la  actuación  no  subsanados  debidamente  por el ad quem.    

Además,  sólo  mediante la fundamentación  clara  y  precisa de los cargos puede la Corte advertir la presencia de alguna o  algunas  de  las  finalidades  a  que  se  refiere el artículo 206 del estatuto  procesal  penal  de  2000;  propósitos  a  los  cuales  debe estar orientada la  impugnación si se aspira a tener éxito.   

Examinados  los dos reproches postulados por  el    defensor    de    GERALD    SIMÓN    BOLÍVAR  JIMÉNEZ,  concluye  la  Sala  que ninguno de ellos se  fundamentó adecuadamente.   

En   efecto,   como  se  recuerda,  en  el  primer  cargo  el actor aduce  falta  de  competencia  de la jurisdicción ordinaria para investigar y juzgar a  los    miembros    de    la    Policía    Nacional,   procesados   BOLÍVAR    JIMÉNEZ    y   Cáceres Sánchez.   

El primer defecto que acusa la censura es que  el  profesional recurrente, a pesar de ostentar solamente la representación del  primero  de  los  citados,  asume  también  la  defensa  de  los  intereses  de  Cáceres   Sánchez,   al  solicitar  la  invalidación  de  la  actuación  en  su  favor,  sin contar con  legitimación para tal efecto.    

En   segundo   lugar,   como   lo   tiene  suficientemente    decantado    la   jurisprudencia   de   la   Sala1,  cuando  por  vía  de  casación  se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que  el  actor  formule  el  cargo  con  apoyo en la causal tercera del artículo 207  ibídem  y  lo  desarrolle  al  amparo  de los lineamientos propios de la causal  primera,  demostrando  que  se incurrió en violación directa o indirecta de la  ley sustancial.   

Y, en ese orden, si se opta por la violación  directa  de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el  fallador  aplicó  indebidamente  o  aquellas  que  dejó  de  aplicar o las que  interpretó  inadecuadamente,  según sea la naturaleza de la violación directa  aducida,   así   como   expresar   las  razones  jurídicas  que  sustentan  el  cargo.     

A  su  turno,  si  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley,  deberá  expresar  si  proviene  de error de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de las pruebas, así como señalar el sentido del  yerro,  esto  es,  en  el  primer  caso (error de hecho) precisar si se trata de  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y, en  el  segundo evento (error de derecho) indicar si se incurrió en falso juicio de  legalidad o en falso juicio de convicción.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Corte,   el   censor   pretermitió   la  regla  casacional  en  mención,  pues  confeccionó  el  reproche  al  amparo  únicamente  de  la  causal tercera, sin  desarrollarlo  con  sujeción  a los parámetros inherentes a la causal primera.  De  ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de  competencia  aducida  devino de incurrirse por el juzgador en violación directa  o indirecta de la ley.   

Tampoco  se allanó a cumplir las exigencias  de  fundamentación  que  gobiernan  cada  uno  de esos motivos de casación, de  suerte  que no indicó, por un lado, si el fallador aplicó indebidamente, dejó  de  aplicar  o interpretó inadecuadamente alguna o algunas normas sustanciales,  ni,  por  otra  parte,  identificó  el  error  de valoración probatoria en que  incurrió  el fallador, determinante de su decisión de asumir la competencia de  este proceso.     

Aparte  de  lo  expuesto,  el demandante, al  desarrollar  el  cargo, desatiende el principio lógico de no contradicción que  rige  también en esta sede extraordinaria, porque luego de afirmar que el fuero  castrense  no  es aplicable cuando se trata de delitos de lesa humanidad, admite  que  el  punible  por  razón  del  cual  se condenó al acusado pertenece a esa  categoría,  con  todo  y  lo  cual,  predica que la competencia de este proceso  corresponde   a   la   Justicia   Penal   Militar  por  existir  “una   relación  próxima  y  directa  con  el  servicio”.     

Mirado  el  asunto en su aspecto sustancial,  surge  manifiesta  la falta total de fundamento del argumento del libelista, por  cuanto  es claro que el secuestro extorsivo está universalmente catalogado como  delito        de        lesa        humanidad2,  y cuando esto ocurre, según  lo  tiene  ampliamente precisado la doctrina constitucional de nuestro país, no  hay  lugar  a  predicar el fuero militar, pues en esos casos se rompe totalmente  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con el  servicio,  por  contradecir  en  forma  manifiesta los fines para los cuales fue  constitucionalmente  instituida  la  fuerza pública3.   

En   el  segundo  cargo  el  libelista reprocha al sentenciador incurrir  en  violación  directa  de  la  ley  por  aplicar  indebidamente  la  norma que  contempla  la coautoría y, consecuencialmente, dejar de aplicar la disposición  que regula la complicidad.   

Sobre  el  particular,  también es criterio  consolidado  de la Corte que cuando se denuncia la violación directa de la ley,  al  censor  le  está  vedado  desconocer los hechos que el sentenciador dio por  probados  o controvertir el alcance que éste asignó a los medios de prueba. En  tal  virtud, debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el  fallo,  sin  controvertir  sus fundamentos probatorios, lo cual significa que le  corresponde  plantear una discusión netamente jurídica, orientada a demostrar,  o  bien que el juzgador aplicó indebidamente la norma cuya violación se aduce,  que   omitió   aplicarla  o,  finalmente,  que  la  interpretó  erróneamente.   

En el caso que concita la atención, se tiene  que  el  actor  desatiende también de manera palmar esa exigencia de naturaleza  argumental,    pues   pretende   demostrar   que   el   procesado   BOLÍVAR  JIMÉNEZ  actuó  a  título  de  cómplice  al  contribuir  en  el  comportamiento que llevó a la retención del  soldado   Giovanni  Ernesto  Rodríguez  y  a  la  posterior exigencia dineraria, sin participar en todo caso  en  el  secuestro  del  menor  Edgar  Federico  Layton  Rodríguez.   

De la anterior forma el impugnante desconoce  uno  de  los fundamentos del fallo, cual fue concluir que el acusado intervino a  título  de  coautor en la realización del punible, al prestar su concurso a la  concreción  de un plan previamente diseñado y que se ejecutó con división de  trabajo,   en   donde   BOLÍVAR  JIMÉNEZ  efectuó  como mayor aporte la labor de negociación extorsiva con  los  familiares  de  las  víctimas.  Los  siguientes apartes de la sentencia de  segundo   grado   son   suficientemente   elocuentes   al  respecto:     

“BOLÍVAR     JIMÉNEZ  sí participó, como coautor, en el secuestro extorsivo, agravado,  que  se  imputa,  pues  además  de  ser contraria a la realizada (sic) procesal  (testimonios  de  cargo  ya  conocidos),  a  todas  luces  resulta inverosímil,  ilógica,  la tesis de la defensa en el sentido de que unos civiles secuestraron  al  menor  EDGAR FEDERICO en  total  desconexión  con  los  policiales,  inverosimilitud que se explica si se  tiene  en  cuenta  que  éstos,  simultáneamente,  negociaban  con GIOVANNI   la  entrega  de  una gruesa suma de dinero, esto es, que no es digno de credibilidad  que  los  civiles hubiesen actuado insularmente, descoordinadamente con los tres  policiales hoy procesados…”.   

“…  

“… debe decir la  Sala  que  la  negociación  extorsiva  llevada  a  cabo  por los policiales con  GIOVANNI    y   algunos  familiares  de  éste,  a  cambio  de su liberación y la de su hermano, tal vez  constituye  el  mayor aporte con el que los policiales hayan podido contribuir a  la  realización  de  la  conducta  punible  que  se  les  imputa, sin que tenga  incidencia  alguna  que  hayan o no participado directamente en la privación de  la  libertad  del  hermano menor del extorsionado, pues su liberación dependía  única  y  esencialmente de la entrega del dinero por parte de este último o su  familia”.   

Así  las  cosas,  por  no  satisfacer  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada argumentación, se inadmitirá la demanda  objeto de examen.   

Cuestión final  

Como  quiera  que  la  Corte advierte   que   la   pena   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se  tasó  en  el  mismo  lapso fijado para la sanción de  prisión,  la  cual  se  determinó  en  15 años y 6  meses,  situación  que  puede  eventualmente derivar  en   la   violación  de  garantías  de  los  procesados  porque el artículo 44 del estatuto punitivo de  1980,  modificado  por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, a su vez modificado  por  el  artículo  3º  de  la Ley 365 de 1997, en cuya vigencia ocurrieron los  hechos  objeto  aquí  de  juzgamiento, contemplaba como límite máximo para la  imposición  de  la  accesoria  de  esa  naturaleza diez (10) años, se surtirá  traslado   al   Ministerio  Público  para  que  se  pronuncie  al  respecto  y,  posteriormente,  dictar  la  decisión  de  fondo  que  en  derecho corresponda.             

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada a nombre de GERALD  SIMÓN      BOLÍVAR  JIMÉNEZ,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

2.           CORRER    traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

           Aclaración   de  voto             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

     Salvamento  parcial  de  voto             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANES  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  En  ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379.   

2 Ver  al respecto sentencia C-069 de 1994 de la Corte Constitucional.   

33 Así, sentencias C-358 de 1997 y C-591  de 2005 de la Corte Constitucional.     

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