26831(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 078.  

Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la  petición  presentada  por  el  defensor  del  procesado  VLADIMIR  FERNÁNDEZ   ANDRADE,  orientada  a  que  se  decrete  cesación  de  procedimiento  en  su  favor,  pues  considera  que en virtud del  principio  de  favorabilidad es preciso dar aplicación retroactiva a la Ley 906  de  2004, la cual exige como condición de procesabilidad en punto del delito de  infidelidad  a los deberes profesionales, la presentación de la correspondiente  querella de parte, requisito no establecido en la Ley 600 de 2000.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los   hechos   que   dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente  sintetizados  en  el  fallo  de segunda  instancia en los siguientes términos:   

Mediante “escrito  de  fecha  18  de  agosto  de  2001,  suscrito por residentes en el municipio de  Palermo  (H),  dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, se da cuenta de la  inquietud  que  le  asistía  a  esa  comunidad  para que el ente territorial se  constituyera  en parte civil dentro de la investigación penal que por el delito  de  celebración indebida de contratos, falsedad y otros punibles, adelantaba la  Fiscalía  Décima  Seccional  contra  el  Alcalde  electo  para dicha localidad  durante  el  periodo  comprendido  2001 –  2004,  señor  José  Reynel Cerquera Perdomo, habiendo accedido a  dicho  pedimento  cuando  aún  se encontraban las diligencias en la etapa de la  causa  y a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. Destacan  los  signatarios  del  documento que con asombro advirtieron que la designación  recayó  en  el  abogado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, hijo de Orlando Fernández  Polanía,  a  su  vez miembro activo de los cuadros de la campaña política del  referido  burgomaestre,  por  ende cuota burocrática suya, resultando vinculado  como  asesor  jurídico del municipio, quien, como era de esperarse ‘lo  único  que  se atrevió a hacer es  (sic)  pedir  una  prueba  de  orden  conceptual  a  uno de los profesores de la  Universidad  Externado de Colombia, el cual por coincidencia es nada más y nada  menos  que  el  señor  JORGE  PINO RICCI hermano de un exdiputado FERNANDO PINO  RICCI’, por lo que estiman  faltó     de     esa     manera    a    la    ética    profesional”.   

“Señalan  igualmente  como  otro  caso  de deslealtad cometido por el referido profesional  con  los  intereses  que le encomendaron, el omitir hacer pronunciamiento alguno  sobre  la colisión de competencia negativa, suscitada entre los Juzgados Cuarto  y  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esta  capital,  dirimida  por  el Tribunal  confiriéndole  razón  a  aquella  autoridad  por  lo que correspondió a ésta  última         continuar        conociendo        del        asunto”.   

Con  fundamento  en  el  referido escrito la  Fiscalía  Seccional  de Neiva dispuso la correspondiente indagación preliminar  y  luego de allegar algunos documentos declaró abierta la instrucción, en cuyo  marco  vinculó mediante indagatoria al doctor VLADIMIR  FERNÁNDEZ   ANDRADE,  resolviéndole  su  situación  jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.   

Asignado el proceso a la Fiscalía Seccional  de  Bogotá  y  una  vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario  fue  calificado  el  23  de  septiembre de 2002 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  como  presunto  autor  del  delito  de infidelidad a los  deberes  profesionales agravado, providencia que al ser impugnada por la defensa  fue  objeto  de  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad mediante proveído del 26 de junio de  2003.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que una vez surtido el  rito  correspondiente  profirió  fallo  el  15  de septiembre de 2005, por cuyo  medio     condenó     al     doctor     FERNÁNDEZ  ANDRADE  a  la  pena  principal  de doce (12) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor penalmente responsable del  delito  objeto  de  acusación.  En la misma oportunidad le otorgó el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

Impugnada  la  sentencia  por el defensa, el  Tribunal  Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 1º de septiembre de  2006,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de  casación  y  allegó  la  correspondiente  demanda,  la cual fue admitida a  través  de  auto  del  pasado  7  de  febrero.  Encontrándose pendiente que el  Ministerio  Público  rinda  el  concepto  respectivo,  el  abogado de confianza  formula la petición que concita la atención de la Sala.   

LA PETICIÓN  

El  defensor del procesado considera que con  base  en  lo  expuesto  por  esta Corporación en auto del 18 de octubre de 2006  dentro  del  radicado  25963,  es  claro  que  si el delito de infidelidad a los  deberes  profesionales  tiene como condición de procesabilidad en la Ley 906 de  2004  la  presentación de querella de parte, se impone aplicar retroactivamente  dicha legislación de acuerdo con el principio de favorabilidad.   

Puntualiza  que dentro de los seis (6) meses  siguientes  al  1º  de  enero de 2005 –  fecha en la cual entró en vigencia la referida normativa procesal  –   correspondía   al  representante  legal  del  municipio  de  Palermo haber presentado la respectiva  querella,  pero  como  a ello no procedió, ha operado la caducidad de la misma,  según       lo       establece      el      artículo      34      ejusdem,  circunstancia que de conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  39 de la Ley 600 de 2000 se erige en motivo  para  decretar  la  cesación del procedimiento adelantado, pues se presenta una  causal   objetiva   para  ello,  esto  es,  que  “la  actuación no puede proseguirse”.   

          A  partir  de  lo  anterior, el defensor solicita a la Sala proferir  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  su representado por haber operado la  caducidad  para la presentación de la querella en aplicación retroactiva de la  Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ab initio se impone  señalar  que  el  instituto  de  la  querella  corresponde  a una condición de  procesabilidad  establecida  por  el legislador en el artículo 31 de la Ley 600  de  2001, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva  (a  su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica,  a  sus  herederos  si  ha  fallecido,  al  Ministerio Público o al Defensor del  Pueblo  cuando estuviere imposibilitado para formular la querella, sea incapaz y  carezca  de  representante  legal o al defensor de familia en tratándose de los  delitos  de  inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no en conocimiento  de  la  administración de justicia la comisión de determinados comportamientos  delictivos  taxativamente  establecidos  en  la  ley, amén de que cuenta con la  posibilidad  de  desistir  de  la  querella en cualquier estado de la actuación  hasta   antes   de   que   se   profiera   sentencia   de   primera   o   única  instancia.   

Como   puede   observarse,   la   querella  corresponde  a  un mecanismo orientado a no despojar a la víctima o perjudicado  del  conflicto  derivado  del  delito  del  cual fue sujeto pasivo, en cuanto le  otorga  las  referidas  facultades  de  información  a  las  autoridades  y  de  desistimiento.   

Naturalmente,  si  por  regla  general  el  ejercicio  de  la  acción penal por parte del Estado es de índole oficiosa, en  cuanto  compete  a  las  autoridades  judiciales  adelantar  las investigaciones  correspondientes  sin  necesidad  de  contar  con  la  expresa  manifestación y  aquiescencia  del  perjudicado,  es  claro  que  la  querella como condición de  procesabilidad   se   erige   en   un  límite  al  ejercicio  del  ius  puniendi,  en  cuanto depende, de una  parte,  de  la voluntad del perjudicado o víctima de informar a las autoridades  sobre  la  comisión  del  delito  y  de  otra,  de  que quien legítimamente la  presentó, desista de la misma.   

          Impera  señalar,  que como el Estado reconoce unas tales facultades  de  disposición  y  arbitrio  en  cabeza  del  sujeto  pasivo  de  la  conducta  delictiva,  el  legislador le fija para su ejercicio un término de caducidad de  seis  (6)  meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o de un (1) año  desde  la  fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito  que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, so  pena  de  privarlo  de la oportunidad de acudir a la administración de justicia  para poner en su conocimiento el suceso de que fue víctima.   

          Aquí  resulta  pertinente  puntualizar  que  si bien la Sala venía  sosteniendo  que  cuando  el  delito  se  cometía en vigencia de una ley que no  tenía  como  condición  de procesabilidad la querella, pero posteriormente, en  virtud  de una nueva normatividad sucesiva o coexistente, el legislador decidía  que  la  investigación  de  tal  comportamiento  sí  requería  de la referida  condición,  el término de caducidad de la querella de seis (6) meses comenzaba  a  contarse  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigencia de esta última  legislación1,  lapso  dentro  del  cual  el querellante legítimo tenía  que  hacer expreso su interés en  que  el  Estado  continuara  con  el  ejercicio  de  la  acción penal,       pues       de       lo      contrario,      estaba    significando    que    no    le    interesaba    que    las    autoridades    judiciales   se   ocuparan   de  investigar  y  sancionar  la  comisión   del   comportamiento   que   le  derivó  perjuicio,    motivo    por   el   cual  se  imponía  declarar  que había operado  la   caducidad   de   la  querella,  circunstancia  que  se  erigía  en  causal  para  proferir  cesación  de  procedimiento  por  el  comportamiento investigado.   

No  obstante, a partir de un nuevo examen de  la  mencionada  problemática,  la  Sala ha arribado a conclusiones y soluciones  diversas.   

En  efecto,  es  claro  que la querella como  condición   de   procesabilidad   cobra  especial  valía  en  cuatro  momentos  procesales identificables, así:   

Primero, cuando el perjudicado (o quienes se  encuentran  legalmente  autorizados  para representarlo) pone en conocimiento de  las  autoridades  la  conducta  por  cuyo  medio  resultó lesionado o puesto en  peligro  el  bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume  las  correspondientes  labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues  tal ha sido la voluntad del querellante.   

Segundo, cuando aquel desiste por escrito de  la  querella  en  cualquier  estado  de  la actuación, antes de que se profiera  sentencia  de  primera  o  única  instancia  (artículo  37  de  la  Ley 600 de  2000).   

          Tercero,   cuando   se   impone   extinguir  la  acción  penal  por  indemnización  integral  respecto  de  los  delitos  que admiten desistimiento,  entre  los  cuales  se  encuentran  los  querellables (artículo 42 ejusdem).   

          Cuarto,  cuando  opera  el instituto de la conciliación, el cual es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento  o indemnización  integral     (artículo    41    ejusdem).   

          Precisado  lo anterior se observa que la Sala tiene decantado que el  principio  de  favorabilidad  cobija   también  a  las  normas procesales,  siempre  que  de  ellas  se deriven efectos sustanciales. Sobre tal temática ha  expuesto:   

“La aplicación de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone,  como  lo  tiene  reconocido la  jurisprudencia  penal  y  constitucional,  sucesión  de  leyes en el tiempo con  identidad  en  el  objeto  de regulación, pero también tiene lugar frente a la  coexistencia  de  legislaciones  que  se  ocupan de regular el mismo supuesto de  hecho”.   

“Según el inciso  2°  del  artículo  6°  tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004  ‘La ley procesal de efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable, aun cuando sea posterior a la actuación,  se   aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable’,  normas que ostentan la condición de  rectoras     y     que     por     tal     razón     prevalecen    ‘sobre        cualquier       otra  disposición’   de   los  mencionados   estatutos,  a  la  vez  que  prestan  utilidad  como  ‘fundamento              de  interpretación’,   de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26  de la Ley 906 de 2004.   

“De acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  40  de  la  Ley  153 de 1887, las leyes de carácter  procesal  tienen  vigencia  inmediata  y  rigen  hacia  el  futuro; no obstante,  cuando    de    ellas   se   derivan   ‘efectos    sustanciales’  para el incriminado, opera también  el  principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso  2º  del artículo 6º de los mencionados estatutos procesales penales vigentes,  según  atrás  se  dilucidó,  todo  lo  cual  obliga al funcionario judicial a  efectuar   la   correspondiente   ponderación  de  los  preceptos  sucesivos  o  coexistentes,   con   el   propósito   de  seleccionar  el  más  favorable  al  incriminado”  (subrayas  fuera de texto).   

         

A su vez, en punto del artículo 74 de la Ley  906  de  2004,  que se ocupa de señalar los delitos por los cuales es necesaria  como  condición  de procesabilidad la presentación de querella, tiene dicho la  Sala  que  tiene  de  manera incuestionable la connotación de norma con efectos  sustanciales,  pese  a  encontrarse  ubicada  en  un  ordenamiento  procesal. Al  respecto ha puntualizado:   

“Efectos  sustanciales.  Cuando  el  efecto de un acto procesal  incide  en  la  decisión  final  que  se ha de adoptar en un proceso penal, por  ejemplo,   impidiendo  al  funcionario  judicial  la  declaración  de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de  la  sanción,  en  relación  con  un hecho determinado, contribuyendo de paso a  mantener  incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que  no  genera  antecedente  penal,  o  porque habilita la ejecución de otros actos  procesales  que  producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan  el  ámbito  procesal,  se  trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto  del  proceso penal. Estos efectos son precisamente los  que  se  generan  en  el  caso  de  los delitos querellables en relación con el  desistimiento,   la   conciliación  o  la  indemnización  integral”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

          De  conformidad  con las anteriores precisiones, observa la Sala que  de  los  referidos  cuatro  momentos  o  situaciones procesales en los que cobra  especial  operatividad  la  querella,  en tratándose de aquellas situaciones de  las  que  el  proceso  se  inició  por  denuncia u oficio bajo la égida de una  legislación  que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad  dispuso   que  tal  delito  necesitaba  tal  condición  de  procesabilidad,  la  aplicación  del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres  últimos,  esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal  (desistimiento,  reparación integral y conciliación seguida de desistimiento),  no   ocurre   lo   mismo   en   relación   al   primero   de   dichos  momentos  procesales.   

Lo  anterior es así, pues la Sala encuentra  que  si  el  legislador  no  establece  la  querella  como  presupuesto  para el  ejercicio  de  la  acción  penal  derivada  de  la conducta punible, una vez el  Estado  tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión  del  delito,  tiene  la  obligación  de  adelantar  el correspondiente trámite  procesal  hasta  sus  últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley  posterior  que  exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en  tales  situaciones  la  puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio  del   ius  puniendi  ya  se  consolidó,  quedando  a  salvo,  desde  luego, la posibilidad de que se acuda a  alguno  de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya  aplicación  si  operaría  la  aplicación favorable de una norma posterior con  efectos retroactivos.   

En apoyo de lo expuesto se observa que exigir  al  sujeto  pasivo  de  la  conducta  delictiva que dentro de los seis (6) meses  siguientes  a  la  vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la  ya  citada  condición  de procesabilidad para el delito por el cual se procede,  haga  explícito  dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe  con  la  investigación,  a  fin  de  que  no opere la caducidad de la querella,  corresponde  a  una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por  el  legislador,  quien  si  así  lo  hubiera querido, lo habría plasmado en la  mencionada normatividad.   

En  el  caso  de la especie se tiene que los  hechos  por  los cuales se acusó al procesado ocurrieron en el segundo semestre  de  2001,  época  para  la  cual  se  encontraba  vigente  la  Ley 600 de 2000,  normativa  que  entre  los  delitos para los cuales disponía en su artículo 35  como  condición  de  procesabilidad la querella, no se encontraba el punible de  infidelidad  a  los  deberes  profesionales,  de  donde  se concluye que por tal  razón  este  diligenciamiento  se  originó en el documento suscrito por varios  residentes  del  municipio  de  Palermo  dirigido  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

Ahora,  dentro de los delitos por los cuales  se  exige  querella  de parte en la Ley 906 de 2004 se encuentra en su artículo  74  el de infidelidad a los deberes profesionales por el cual se procede en esta  actuación.  No  obstante,  según  se  dijo,  como el presupuesto para poner en  marcha  el  aparato  jurisdiccional  se  cumplió  dentro de este trámite en su  momento  y  tal  situación  se  encuentra consolidada, encuentra la Sala que se  impone  no acceder a la solicitud de cesación de procedimiento por caducidad de  la    querella    que    depreca    el    defensor   del   doctor   VLADIMIR  FERNÁNDEZ  ANDRADE, dado que, se  reitera,   para   cuando   se   presentó  la  notitia  criminis   dentro  de  este  proceso,  el  delito  de  infidelidad  a  los  deberes  profesionales  podía  ser  investigado  de manera  oficiosa,   sin  que  entonces  fuera  menester  contar  posteriormente  con  la  aquiescencia  expresa del perjudicado, en este caso, del representante legal del  municipio  de  Palermo  o de los habitantes de dicha población que suscribieron  la denuncia.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          NO  ACCEDER  a la solicitud de cesación  de    procedimiento    presentada    por    el    defensor    del   doctor      VLADIMIR      FERNÁNDEZ  ANDRADE,  de  conformidad  con   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

          Contra este proveído procede recurso de reposición.   

          En  firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Ministerio  Público  a  fin  de que rinda concepto sobre la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con   el   acostumbrado  respeto  por  las  decisiones   de   la   mayoría,   me   permito  consignar  las  razones  de  mi  disentimiento,  las  cuales expresé oportunamente en la Sala del veintitrés de  mayo pasado, cuando se adoptó la decisión de la que me aparto.   

Considero que la Corte ha debido mantener el  criterio  según el cual, en asuntos como el analizado, los efectos sustanciales  de  la  querella  comprenden  no  solo los relacionados con el desistimiento, la  conciliación  o  la  indemnización  integral,  sino  que  se  extienden  a  la  caducidad  de  la  acción cuando quiera que el afectado con la conducta punible  no  exteriorice  en  tiempo,  mediante  la querella o un acto de parte que se le  asemeje,  el interés en que el Estado prosiga con el curso de la acción cuando  por  vía  de  ley  ha  renunciado  a  asumir  la  solución de un conflicto que  considera de menor entidad.   

Frente  a  esta  nueva  circunstancia, si al  Estado   no   le  interesa  perseguir  por  su  propia  voluntad  esa  clase  de  comportamientos,  la  única manera como podría interesarse en la continuación  del  asunto,  es  que  el  ofendido,  antes  del  vencimiento  del  término  de  caducidad,  revele  su voluntad de que el presunto delito no quede impune. De lo  contrario,  insisto,  lo  procedente  es  dar  por  terminado  el proceso porque  confluye  también  el  desinterés del afectado en que la actuación culmine de  otra manera.   

Con  esta  tesis  quedan a salvo importantes  principios  como  el  de  favorabilidad  y el de igualdad. El primero, porque en  materia  penal  no  puede rehusarse su aplicación. El segundo, porque carece de  sentido  que  una  conducta  querellable  deba investigarse de oficio en algunos  eventos  sólo  por  haberse  ejecutado  antes de exigirse la querella de parte,  cuando  en  otros  no  puede  procederse  con  la misma facultad por oponerse el  requisito de procesabilidad.   

Atentamente,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  En  este sentido auto del 18 de octubre de 2006. Rad. 25963.   

2  Sentencia  de  casación  del 24 de abril 24 de 2003.  Rad. 15820.     

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